<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MUERTE DEL TRABAJADOR. INDEMNIZACIÓN TARIFADA. Monto. Art. 15, ley 24557. Inconstitucionalidad. Reparación equitativa. Procedencia. Disidencia</bold></intro><body><page>1– Corresponde que se admita el planteo efectuado en autos por la recurrente con fundamento en que la indemnización reconocida no repara integralmente a la viuda afectando la dignidad de la persona y el derecho de propiedad. En efecto, la respuesta dada en el fallo con fundamento en que el reclamo se limitaba a las prestaciones reguladas en el art. 15, LRT, y no en la reparación integral en los términos del derecho común, no lo sustenta suficientemente, y deja sin respuesta concreta al planteo de impugnación constitucional de la referida norma. (Dictamen de la Procuradora Fiscal con el que concuerda la Corte). 2– Las deficiencias del método de cálculo de la fórmula utilizada en la norma del art. 15, LRT, por el legislador, ya había sido anunciada por la CSJN en los diferentes votos del precedente “Aquino”. En concreto, entre otros argumentos se señaló allí que la Ley de Riesgos del Trabajo, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente exención de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente. Agregó que la LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (art. 1°, inc. 2.b); y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio <italic>alterum non laedere</italic>, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente por esa Corte, que no debe cubrirse sólo en apariencia.(Dictamen de la Procuradora Fiscal con el que concuerda la Corte). 3– A su vez, en el caso, se omitió considerar que al reconocer en el fallo del a quo la inconstitucionalidad del pago en renta con fundamento en el precedente “Milone”, el examen del caso no se limitaba solamente en la forma de pago, sino que debió evaluarse si la indemnización consagraba una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto. Así, debió también ponderar el <italic>a quo</italic> como señaló la Corte en el precedente “Arostegui”, que la doctrina constitucional de esa Corte tiene dicho y reiterado que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres. (Dictamen de la Procuradora Fiscal con el que concuerda la Corte). 4– La recurrente objeta la postura del <italic>a quo</italic> que entiende que no es compatible el planteo de inconstitucionalidad del art. 15, LRT, de la viuda con sustento en que su aplicación no “reparaba integralmente” el daño producido por la muerte de su esposo, en función de la naturaleza y objetivos de ese sistema legal, diseñado para cubrir los riesgos derivados de los accidentes de trabajo. Tal agravio no es procedente. Ello así, pues el fundamento del fallo resulta concordante con la idea expuesta en el precedente “Díaz” según la cual acoger las genéricas impugnaciones de la actora afectaría la ecuación económico–financiera del contrato de seguro dados los diferentes objetivos que persiguen el sistema laboral y el común. De ahí la afirmación de la Cámara de que la “reparación integral” pretendida sólo podría haberse perseguido a partir de la atribución de alguno de los factores de imputación de responsabilidad establecidos en el Código Civil. (Disidencia, Dra. Argibay). <italic>CSJN. 17/8/10. Sent.: L. 515. XLIII. Trib. de origen: CNTrab. Sala VII. ”Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente – acción civil”.</italic> Dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación Marta<bold>A. Beiró de Gonçalvez </bold> Buenos Aires, 10 de noviembre de 2008 Suprema Corte: I. En primer término, advierto que se corrió vista a esta Procuración General en los autos principales (L.515, L. XLIII) del recurso extraordinario federal concedido, sin que surjan de las constancias con que se cuenta que así se lo haya hecho respecto de la presentación directa (L. 307, L XLIII), razón por la cual me expediré solamente respecto al primero. II. En lo que interesa, los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmaron la sentencia de primera instancia en cuanto se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT, N° 24557) porque no fue reclamada en el caso una eventual reparación integral en los términos del derecho común que habilite el tratamiento de la procedencia del monto pretendido (v. fs. 754/758 y fs. 329/338, respectivamente). Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal, el que contestado por los demandados, fue concedido parcialmente. Se admitieron los agravios respecto del sistema de cálculo de la indemnización correspondiente (v. fs. 767/785; fs. 801/802 y fs. 803/808, fs. 811), pero se rechazaron los planteos referidos a la compensación dineraria adicional y a la responsabilidad del empleador, aspectos estos últimos que dieron motivo a la presentación directa que se agregó por cuerda sin acumular y de la que VE no corrió vista a esta Procuración General. III. El agravio principal de la recurrente radica en la inconstitucionalidad del sistema de cálculo de la LRT en cuanto señala que, con fundamento en la doctrina del precedente “Aquino”, se torna impugnable el texto legal por la irrazonabilidad de la determinación de la indemnización escasa en su monto, mostrando una suma irrisoria de $ 35.008 por el fallecimiento de una persona de 46 años de edad. Afirma que no constituye un resarcimiento serio y no cumple en ninguna medida con el derecho a una reparación integral, reconocida desde antiguo por la Corte Suprema (v. fs. 776). Señala que resulta paradójico que el Tribunal asuma que el pago de una renta periódica lesiona el derecho de propiedad de la viuda del causante en razón de lo dilatado de su percepción, pero omita considerar que la exigua suma otorgada también lesiona el derecho de propiedad, resulta repugnante a la dignidad humana y a la reparación integral (v. fs. 776vta. y fs. 777). Sostiene que es equivocado el razonamiento del <italic>a quo </italic>en cuanto impone la necesidad de accionar con fundamento en el derecho civil para cuestionar el límite indemnizatorio dispuesto en la ley especial. Agrega que la falta de reconocimiento de la suma fija de $50.000 dispuesta por el decreto 1278/00, vigente al momento de la interposición de la demanda, constituye una grave omisión del pronunciamiento, máxime que la demandada consintió su aplicación al caso en la contestación al reclamo. IV. Creo menester destacar, ante todo, que el planteo referido a la aplicación del decreto 1278/00, en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y fijó un pago directo a los derechohabientes no es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo. Al respecto, VE tiene dicho que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronuociamiento; por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento de esa situaciòn y de sus efectos en el ámbito jurídico (fallos 314; 481; 315; 885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481 ;321 :45). En cambio, en mi opinión, sí corresponde que se admita el planteo con fundamento en que la indemnización reconocida no repara integralmente a la viuda afectando la dignidad de la persona y el derecho de propiedad. En efecto, la respuesta dada en el fallo con fundamento en que el reclamo se limitaba a las prestaciones reguladas en el art. 15 de la LRT y no en la reparación integral en los términos del derecho común (v. fs. 756), no lo sustenta suficientemente, y deja sin respuesta concreta al planteo de impugnación constitucional de la referida norma en los términos señalados. Las deficiencias del método de cálculo de la fórmula utilizada en ella por el legislador, ya había sido anunciada por VE en los diferentes votos del precedente “Aquino” (v. Fallos 327:3753, considerando 6°, del voto de Petracchi y Zaffaroni, considerando 9° del voto de Belluscio y Maqueda; considerando 11 ° del voto de Highton de Nolasco). En concreto, entre otros argumentos se señaló allí que la Ley de Riesgos del Trabajo, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente exención de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente (Fallos 327:3753, considerando 6°, pág. 3769). Agregó que la LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (art. 1°, inc. 2.b); y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio <italic>alterum non laedere </italic>la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente por esa Corte, que no debe cubrirse sólo en apariencia (ídem, Considerando r). A su vez, se omitió considerar que al reconocer en el fallo del <italic>a quo </italic>(v. fs. 756/757, punto V) la inconstitucionalidad del pago en renta con fundamento en el precedente “Milone” (Fallos 327:4607), el examen del caso no se limitaba solamente en la forma de pago, sino que debió evaluarse si la indemnización consagraba una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto (v. considerando 5°, último párrafo del Fallo “Milone”, pág. 4617). Así, debió también ponderar el <italic>a quo </italic>como señaló VE en el precedente “Arostegui”, que la doctrina constitucional de esa Corte tiene dicho y reiterado que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“Aquino”, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 37651 3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas; y “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480, y sus citas; ver considerando 5°<italic> in re</italic> “Arostegui, Pablo Martín el Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL”; sentencia del 8 de abril de 2008). V. Por lo dicho, estimo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. <italic> Marta A. Beiró de Gonçalvez </italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 17 de agosto de 2010 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay </bold>(en disidencia)dijeron: CONSIDERANDO: Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo señalado. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (en disidencia). </italic> La doctora <bold> Carmen M. Argibay </bold>(Disidencia) dijo: CONSIDERANDO: 1. En la presente causa, la señora Mirta Liliana Lucca promueve demanda contra Eduardo Taddei y contra su aseguradora Federación Patronal CSL, en su carácter de cónyuge de René Remigio Hoz, quien falleció el día 25 de julio de 1999, en su lugar de trabajo sito en el interior del Hipódromo Argentino de Buenos Aires, donde se desempeñaba en el “stud” del demandado realizando tareas de vareo, cuidado y atención de equinos. La actora relata que su esposo fue salvajemente golpeado sufriendo heridas de tal consideración que le provocaron la muerte, mientras dormía en su habitación ubicada en el Hipódromo de Palermo. Agrega que el hecho fue cometido por los empleados de otros haras Gustavo Aguilar y Jorge Ávalos, quienes se introdujeron subrepticiamente en su habitación. Solicita se declare la inconstitucionalidad del límite previsto en el artículo 15 de la ley 24557, toda vez que no contempla adecuadamente los daños producidos y tampoco tiende a efectuar una reparación mínimamente sólida y aceptable, como consecuencia del fallecimiento producido. Agrega que el límite discrecionalmente establecido por la norma en el segundo párrafo de su inciso 21 resulta francamente insuficiente para compensar el fallecimiento del trabajador, pues la suma de $ 55.000 no le sirve ni siquiera para cubrir los mínimos gastos que debe afrontar desde la muerte de su marido. 2) El juez de primera instancia hace lugar a la demanda y condena a los accionados a pagar a la actora la suma de $ 35.008. Seguidamente, la rechaza respecto de los terceros citados. La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modifica la sentencia y desestima la acción promovida contra el demandado Eduardo Carlos Taddei. Asimismo, dispone que la indemnización calculada en los términos de la LRT y sus correspondientes accesorios sea efectivizada en un pago único. Para así decidir, el <italic>a quo </italic>evaluó que el causante fue víctima de delincuentes comunes que le dieron muerte sorprendiéndolo mientras dormía. Consideró que no estaba demostrado que Hoz permaneciera en su lugar de trabajo por razones ajenas a su labor durante esa noche y que resultaba procedente atribuir naturaleza laboral al siniestro. En punto al empleador codemandado, dijo que el sistema especial establece la sustitución del obligado frente al siniestro (conf. artículos 3, 39 y ccs de la LRT), no siendo factible la habilitación de la responsabilidad del empleador por no haberse demandado por una reparación integral en los términos del derecho común. A renglón seguido, rechaza el reproche efectuado por la actora en procura de que se declare inconstitucional el monto resarcitorio previsto en el sistema especial, pues este último no fue objeto de cuestionamiento, toda vez que el reclamo estuvo circunscripto a las prestaciones previstas en los artículos 15 y 18 de la LRT. Añade que no se reclamó en el caso una eventual reparación integral en los términos del derecho común, susceptible de habilitar el tratamiento de la procedencia del monto pretendido, a la vez que no se le atribuyeron al juzgador errores de cálculo con relación a la aplicación de las normas citadas. En consecuencia, evaluó que no había mérito para propiciar modificación alguna de la suma fijada, cuya cuantificación se ajustó a los términos del contrato, a la remuneración del causante y a la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del causante. Por último, evalúa que dado el monto del resarcimiento y la exigua prestación mensual que le correspondía percibir a la actora, era evidente que en el presente caso el pago de la renta periódica contrariaba los explícitos propósitos reparadores que motivaron la adopción del sistema. Cita luego la causa “Milone” (Fallos: 327:4607) de este Tribunal y se remite a sus términos. 3) Contra esta decisión, la actora interpone recurso extraordinario (fojas 767/785) que es concedido parcialmente (fojas 811). El <italic>a quo</italic> sostuvo “en lo que respecta a los agravios relativos al monto de la indemnización, el recurso es procedente, porque el apelante planteó en la causa la inconstitucionalidad del sistema de cálculo establecido en el artículo 15 de la ley 24.557 y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en la Constitución Nacional (artículo 14 de la ley 48)”. Seguidamente desestimó los planteos atinentes a la compensación dineraria adicional y a la responsabilidad del empleador, por remitir a cuestiones de derecho común, ajenas como regla al recurso extraordinario. 4) La actora, por un lado, fundó su reclamo en el artículo 15 de la ley 24557, y por el otro, objetó constitucionalmente el límite que esta norma prevé por no contemplar adecuadamente los daños producidos ni efectuar una reparación mínimamente sólida y aceptable (escrito de demanda, fojas 10/11). Al apelar la sentencia de primera instancia insistió en su posición, aunque sostuvo que el decreto 1278/00 superó en alguna medida el sistema original de esa norma que era absolutamente inconstitucional, ya que el tope fue elevado a la suma $ 180.000 con más un adicional de $ 50.000 como compensación adicional. Agregó que, en autos, el magistrado de primera instancia efectuó los cálculos a la luz de esas disposiciones y determinó un monto de compensación de $ 35.008, que no parece lógico ni admisible cuando se evalúa que su origen fue la pérdida de una vida humana. De tal forma, consideró inconstitucional al sistema de cálculo y de pago en virtud del resultado írrito al que arribó (fojas 364/370). Seguidamente, planteó que el “maximum” indemnizatorio previsto en el artículo 15 de la ley 24557 resultaba insuficiente de acuerdo con el principio de “reparación integral”. Citó los precedentes de esta Corte “Aquino” (Fallos: 327:3753) y “Milone” (Fallos: 327:4607). 5) En la causa “Díaz” (Fallos: 329:473 – voto de la suscripta) he señalado que la ley 24557 regula la cobertura de los daños que los trabajadores, en su condición de tales, pueden padecer. Que el sistema se basa en un seguro obligatorio cuya prima está a cargo del empleador y que el riesgo a cubrir se encuentra genéricamente descripto en el artículo 6° y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones dinerarias a cargo de la aseguradora. En esa oportunidad, señalé también que la base conceptual de las reparaciones que establecen las leyes laborales y civiles es diferente: en tanto las primeras pretenden contrarrestar el desequilibrio en la capacidad negocial de las partes, mientras que la reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende, protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que ésta provenga de particulares o del Estado. Por último, destaqué que la protección que la Constitución ordena brindar contra la interferencia ilegítima de terceros en los derechos de las personas (artículos 18 y 19, CN) no es la misma que corresponde a la previsión (social o colectiva) que abarca también daños derivados de riesgos lícitos e incluso autoinfligidos, especialmente en materia laboral (artículos 14 bis y 75.12, CN) y que la diferencia entre ambos tipos de riesgo se pone de manifiesto en el diverso impacto de unos y otros en la ecuación económico–financiera del seguro. 6) La recurrente objeta la postura del <italic>a quo </italic>que entiende que no es compatible el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la LRT de la viuda con sustento en que su aplicación no “reparaba integralmente” el daño producido por la muerte de su esposo, en función de la naturaleza y objetivos de ese sistema legal, diseñado para cubrir los riesgos derivados de los accidentes de trabajo. Tal agravio no es procedente. Ello así, pues el fundamento del fallo resulta concordante con la idea expuesta en el precedente “Díaz” ya reseñada en el considerando anterior, según la cual acoger las genéricas impugnaciones de la actora afectaría la ecuación económico–financiera del contrato de seguro dados los diferentes objetivos que persiguen el sistema laboral y el común. De ahí, la afirmación de la Cámara de que la “reparación integral” pretendida sólo podría haberse perseguido a partir de la atribución de alguno de los factores de imputación de responsabilidad establecidos en el Código Civil. Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada. <italic>Carmen M. Argibay</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 17 de agosto de 2010 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay </bold>dijeron: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>