<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MUERTE DEL TRABAJADOR. INDEMNIZACIÓN TARIFADA. Reparación insuficiente. Decreto 1694/09. Aplicación retroactiva. Normas que regulan la seguridad social: Finalidad protectora. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD</bold> </intro><body><page>1– En el caso, el <italic>a quo </italic>no ha desoído el mandato dado por el Máximo Tribunal tendiente a resolver sobre la insuficiencia de la reparación y la inconstitucionalidad del art. 15, ley 24557. En ese sentido, la instancia anterior ha concluido que el resarcimiento previsto en dicha disposición legal no resulta razonable ni satisface el derecho a una reparación adecuada. Lo expuesto sigue los lineamientos dados por V.E., sobre la base del dictamen emitido por el Ministerio Público, fundado en los casos Arostegui, Aquino y Díaz. A ese respecto, es dable destacar que de los fallos citados se desprende que el derecho a un resarcimiento equitativo encuentra fundamento en el principio general alterum non laedere, de raigambre constitucional y de aplicación a todo el sistema jurídico argentino. (Dictamen de la Procuradora Fiscal con el que concuerda la Corte). 2– En dicha inteligencia, ha sostenido V.E. que la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina juridica. En ese orden de ideas, el decisorio impugnado no excede los términos del reclamo, ya que se limitó a fijar la cuantía de una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto, conforme los parámetros fijados por el Máximo Tribunal, sin que para ello fuera necesario avanzar en el análisis de los factores de atribución de responsabilidad previstos en el régimen general. (Dictamen de la Procuradora Fiscal con el que concuerda la Corte). 3– Por otro lado, el recurrente afirma en su recurso que el <italic>a quo </italic>aplicó en forma retroactiva las disposiciones del dec. 1694/09, pero no advierte que en realidad la decisión impugnada se asienta en otra línea argumentativa. Así, la anterior instancia ha decidido la aplicación inmediata de la referida disposición a una relación juridica existente, teniendo especialmente en cuenta la finalidad protectora de las normas que regulan la seguridad social que se entrelaza con el principio de progresividad y el de la norma mas favorable. (Dictamen de la Procuradora Fiscal con el que concuerda la Corte). 4– Este razonamiento no ha sido cuestionado por el recurrente, a lo que se añade que las disposiciones del referido decreto no han tenido incidencia en la determinación de la cuantia efectuada por el <italic>a quo,</italic> la que fue fijada tomando especialmente en cuenta las condiciones personales del trabajador fallecido en lo que tiene que ver con su edad al momento del hecho, su salario y la extensa vida laboral y social que le restaba vivir. Una muestra de ello surge del propio monto de condena en tanto no guarda correspondencia alguna con los mecanismos de cálculo ni con las indemnizaciones que prevé dicha disposición. Resulta pertinente en este aspecto tener en cuenta que la cuantía indemnizatoria ha sido fijada a valores actualizados al momento del decisorio que tuvo lugar en diciembre de 2010, luego de transcurridos más de once años desde el fallecimiento del trabajador y de conformidad con las pautas dadas por V.E., fundado en los casos Arostegui, Aquino y Díaz ya mencionados. (Dictamen de la Procuradora Fiscal con el que concuerda la Corte). <italic>CSJN. 24/6/14. Fallo L. 115. XLVII. Trib. de origen: CNTrab. Sala VII. “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, EduardoCarlos y otro s/ accidente – acción civil”</italic> </page></body></jurisprudencia>