<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FRAUDE LABORAL. Acreditación de fraude entre la real empleadora del trabajador y la empresa que lo registró laboralmente. ENFERMEDAD PROFESIONAL. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Extensión de la condena a la aseguradora de la real empleadora del trabajador. Art. 28 inciso 2º, ley Nº 24557. Aplicación. Solidaridad de ambas ART</bold> </intro><body><page>1– En el caso, le asiste razón al impugnante en orden a la responsabilidad de la aseguradora de la empleadora “Molinos Cañuelas SA”. Es así, porque el juzgador estimó probada una relación fraudulenta entre aquélla y “Consultores de Empresas SRL” que actuaba como intermediaria. Tanto, que irrumpió en el contrato laboral que el actor tenía con el Molino –abril del año 2000– formalizándolo, pero continuando sin alteraciones el vínculo primigenio. 2– Luego, la realidad indicaba que por un lado estaba el verdadero dador del trabajo y, por otro, la sociedad que lo registró, y en este contexto se produce la rescisión. No caben dudas de que la responsabilidad debe extenderse a “La Caja ART SA”, aseguradora del Molino, porque lo exige el art. 28 inc. 2, ley Nº 24557, sin perjuicio de la acción de reintegro que tiene en contra de su asegurada. La obligación es solidaria entre ambas condenadas por la existencia del conjunto económico fraudulento detectado en autos. Por ello, no resulta de aplicación el art. 47 ib. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 27/5/14. Sentencia Nº 47. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Soliz, Ramón Estanislao c/ La Caja ART SA y otros – Ordinario – Enfermedad Accidente – Ley de Riesgos” Recurso de Casación e Inconstitucionalidad – 2176/37</italic> Córdoba, 27 de mayo de 2014 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto por Liberty ART SA? 2) ¿Debe admitirse el del actor? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, tanto la parte actora como Liberty ART SA interponen recurso de casación e inconstitucionalidad en contra de la sentencia N° 40/08, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Daniel H. Brain –Secretaría N° 19–, en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad de los siguientes artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557: art. 8 inc. 3, 21, 22 en cuanto otorga funciones jurisdiccionales a las Comisiones Médicas vedado por nuestro esquema de división de poderes y 15, apartado 2) en cuanto dispone reparar en forma mensual las consecuencias de una Incapacidad Laboral Permanente Total y Definitiva. II) Rechazar las excepciones de prescripción, de falta de acción y de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía Liberty ART SA y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada condenando a Liberty ART SA a abonarle al actor Sr. Ramón Estanislao Soliz la prestación dineraria prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo con motivo de la enfermedad del trabajo establecida en la pericia médica, en la suma de treinta y seis mil ciento dieciséis con noventa y tres centavos…, en pago único, en concepto de reparación conforme fórmula legal (art. 15 ap. 2), equivalente a 53 veces I.B.M. x C.E. que le originara una incapacidad permanente, total y definitiva del 70,00% conforme al diagnóstico de “Flebopatía Periférica de Miembros Inferiores, Estadio VI”, en pago único, con más la prestación complementaria de pesos cuarenta mil…establecida en el art. 11, apartado 4, inc. b) con más los intereses y pautas dadas al tratar la cuestión y hasta su efectivo pago. III) Rechazar la demanda interpuesta por el actor Sr. Ramón Estanislao Solíz en contra de las co–demandadas Molino Cañuelas Sacifia, Consultores de Empresas SRL y la citada en garantía La Caja ART SA, con fundamento en el reclamo por incapacidad de la ley 24557 y en contra de la co–demandada Molinos Cañuelas Sacifia, en cuanto pretendía indemnización de pesos veinte mil… por daños perjuicios con fundamento en los arts. 521 y 522 del C. Civil. IV) Las sumas de dinero que se mandan a pagar deberán ser abonadas por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. V) Imponer las costas a la condenada sobre la base del monto que prospera la demanda y por el orden causado sobre lo que se rechaza, con excepción de los honorarios de los peritos de control y letrados de las demandadas y aseguradora que serán a exclusivo cargo de sus mandantes y proponentes (art. 28 ley 7987, principio de vencimiento objetivo), difiriéndose… VI) Cumpliméntense las leyes 8404, 8470, 8577, 8304, 8380 y la Tasa de Justicia.– VII)…”. I.1. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo condenada en autos denuncia “inobservancia” de los arts. 43 y 44, ley Nº 24557. Expresa que con sustento en dichas normas planteó la excepción de prescripción, ya que desde la extinción del contrato de trabajo entre el actor y Molinos Cañuelas, único empleador –23/6/03–, hasta que su parte tomó conocimiento de la enfermedad de aquél –4/8/05–pasaron más de dos años que es el plazo previsto para computar el período prescriptivo. Sin embargo, el <italic>a quo</italic> basado en la letra del art. 258, LCT, y la primera parte del art. 44, LRT, rechazó la defensa de que se trata. Alega también que no se tuvieron en cuenta los arts. 29, LCT; 27 apartado 1º; 28 ap. 2 LRT y art. 6 decreto Nº 717/96 y desarrolla su crítica apoyado en las siguientes cuestiones de hecho: que Soliz trabajó efectivamente para “Molinos Cañuelas” cuya aseguradora es “La Caja ART SA” y que, registrado, laboró para “Consultores de Empresas” hasta el despido. Entonces, si el Tribunal constató la situación de irregularidad y fraude dentro del marco regulatorio de los arts. 29 bis, LCT, arts. 68 y 72, ley Nº 24013; decreto Nº 342/92, en especial art. 3 inc. f y 99, LCT, no pudo concluir que existió una empresa usuaria y una de servicios eventuales. Afirma que se inobservaron los arts. 6, ap. 2 a), b), c); decreto Nº 1278/00, art. 7 del decreto Nº 410/01 y Res. de Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 305/01. Sustentado en el inc. 2, art. 99, CPT, manifiesta que hay contradicción e inobservancia de las reglas de la sana crítica racional –falta de razón suficiente– cuando el tribunal valora las pericias médica y técnica oficiales. En ese sentido, dice que el médico verificó una enfermedad del trabajo sin exposición suficiente al agente de riesgo, que hubo un factor de predisposición hereditaria por lo que a la postre no se trata de una patología de las previstas en el art. 6, LRT, pues no tiene como causa directa e inmediata la ejecución de las tareas. Lo propio refiere del informe técnico en tanto la ingeniera sólo transcribe los dichos de un encargado respecto de las labores del actor, no hubo información científica que ligara la consecuencia con la tarea desempeñada. Concluye que ante la disidencia del galeno de control obrante a fs. 197/198 debió, para arribar a la verdad real, solicitar la intervención del cuerpo médico forense. 2. El primer aspecto de la impugnación es formalmente inadmisible. El presentante, luego de sostener omitida una disposición legal, pasa a fundar su agravio en la normativa que juzga soslayada, lo que le resta gravedad a su crítica. Además, ya inmerso en el desarrollo del libelo recursivo se limita a disentir con la fundamentación dada al respecto: esto es, que el art. 258, LCT, en consonancia con el art. 44, 1º parte, LRT, fijan dos años desde el conocimiento efectivo que el trabajador tenga de su patología, lo que en el caso aconteció con el dictamen de la comisión médica Nº 5, el 6/7/04. A lo que agregó el sentenciante que esta fecha determina que a partir de allí la prestación debió ser abonada. Por tanto, entre dicha fecha y la de la notificación a la ART que fue el 4/8/05, no transcurrió el plazo establecido. En consecuencia, el casacionista quiere desde su interés de parte que el cómputo se efectúe desde otro momento –cese de la relación laboral– haciendo caso omiso al carácter de empleado formal que adquirió el actor con relación a su cocontratante en el seguro “Consultores de Empresas SRL”, lo que implica intromisión en una materia extraña a su revisión en esta instancia. Como el propio recurrente lo admite, la prescripción es inseparable de la acción: comienza desde que ésta existe y es un “hecho” con relación al cual corresponde decidir cuándo existió “determinación de la incapacidad” porque así y entonces empezará a contarse el término en cuestión (de esta Sala Sent. “Olartes” 7/07, citada por el recurrente a fs. 387). Luego, la pretensión en orden a considerar un momento diferente para que inicie a correr la prescripción, en todo caso debió encauzarse por el inc. 2, art. 99, CPT, evidenciando la sinrazón de la conclusión en el punto. El segundo agravio carece de toda fundamentación, toda vez que el impugnante deja de lado o resta importancia dirimente a que tenía contrato de afiliación con la empleadora formal del actor. Por tanto, el resto de las elucubraciones vinculadas con el fraude no hacen más que poner al descubierto su responsabilidad contractual. No puede recurrir al incumplimiento de otros si él mismo no lo hizo. Es que, si incluía nuevos trabajadores, resultaba elemental que constatara por los que se le abonaba la prima pertinente. En definitiva, el vicio no se verifica y se vuelve a discrepar con el basamento dado a la condena que se vincula con hechos y prueba. Al tercer apartado cabe endilgarle incumplimiento del art. 100, CPT. En esta oportunidad, entremezclando causales de casación, trata de dar razones seguidas de la prueba que, a su juicio, mostrarían que la enfermedad que porta el reclamante no es de las alcanzadas por la ley específica, lo que obsta la consideración del motivo traído. Desde otro costado, acerca de la ausencia de trámite administrativo para lograr la calificación de la enfermedad, se sabe que ha devenido en jurisprudencia pacífica porque la discusión sobre la materia fue zanjada por el Máximo Tribunal nacional (“Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART...” del 17/4/12, entre otros). Al cuarto y último agravio sustentado en la causal pertinente persigue un nuevo análisis de las pruebas médicas y técnica, sin lograr al respecto evidenciar que el carácter de la enfermedad no esté alcanzada por la ley Nº 24557. Surge indubitable del dictamen médico que más allá de la expresión “enfermedad del trabajo” explicó y concluyó que la patología de los miembros inferiores del actor tuvo origen en los grandes esfuerzos que debía realizar y la posición de pie mantenida para llevar a cabo sus tareas cotidianas. Luego, la materia deviene ajena a la instancia que utiliza. Lo propio acontece con la medida para mejor proveer (cuerpo médico forense), porque los Tribunales recurren a ello cuando lo estiman necesario por estar dentro de sus facultades privativas. II. Por último, objeta juntamente con el recurso de casación la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 15 ap. 2 ley Nº 24557. Pero, más allá del defecto formal, la sentencia del a quo en relación a la queja guarda concordancia con la jurisprudencia consolidada de la CSJN, por lo que cabe su inadmisibilidad formal sin consideración alguna .Voto, pues, por la negativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. El presentante por la parte actora dice que para arribar a la decisión el a quo omitió los arts. 28 inc. 2 y 47, ley Nº 24557, y art. 6 del decreto Nº 717/96. Que si tuvo por acreditada la relación laboral con “Molinos Cañuelas SA” y que “Consultores de Empresas SRL” actuó como intermediaria, debió condenar en forma concurrente a las aseguradoras de ambas y no sólo a “Liberty ART SA”. Se queja de la exclusión de responsabilidad de “La Caja ART SA” porque la falta de registración del trabajador por la patronal no pudo beneficiarla. Más aún, si la empresa contaba con dicha cobertura al momento del distracto y el actor estaba fuera de la nómina de los asegurados. Manifiesta que el a quo soslayó la tácita aceptación de la denuncia por silencio de “La Caja” y que no se encontrara en la lista de los asegurados no la exime de dar respuesta al reclamo. 2. Al impugnante le asiste razón en orden a la responsabilidad de la aseguradora de la empleadora “Molinos Cañuelas SA”. Es así, porque el juzgador estimó probada una relación fraudulenta entre aquélla y “Consultores de Empresas SRL” que actuaba como intermediaria. Tanto, que irrumpió en el contrato laboral que Soliz tenía con el Molino –abril del año 2000– formalizándolo, pero continuando sin alteraciones el vínculo primigenio. Luego, la realidad indicaba que por un lado estaba el verdadero dador del trabajo y, por otro, la sociedad que lo registró y en este contexto se produce la rescisión. No caben dudas de que la responsabilidad debe extenderse a “La Caja ART SA”, aseguradora del Molino, porque lo exige el art. 28 inc. 2, ley Nº 24557. Sin perjuicio de la acción de reintegro que tiene en contra de su asegurada. La obligación es solidaria entre ambas condenadas por la existencia del conjunto económico fraudulento detectado en autos. Por ello, no resulta de aplicación el art. 47 ib. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, extender la condena a “La Caja ART SA”. Con costas. II. Rechazar la impugnación de la codemandada, “Liberty ART SA”. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>