<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Ley Nº 26773. IRRETROACTIVIDAD. Análisis. Improcedencia. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Alcance. INTERESES. Aplicación</intro><body><page>1– En autos, ante la errónea aplicación de la ley que se denuncia y atento a que los términos del pronunciamiento y del recurso involucran un criterio interpretativo de vigencia de la ley en el tiempo, corresponde en primer lugar determinar si existe tal vicio. Así, de la lectura de las normas del art 17 incs. 5 y 6, ley Nº 26773, se sigue que la única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento legal está contemplada en el primero de los incisos. Allí se dispone que la ley N° 26773 se aplicará a las “contingencias” previstas en la ley N° 24557 y sus modificatorias, aludiendo –claramente– a aquellas posteriores a la fecha de su publicación (B.O. 26/10/12). Mientras que el inc. 6 es una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha. Por ello particulariza el primer índice que debe tomarse –1/1/10–, en función del último decreto que corrigió las prestaciones (N° 1694/09). Todo, de conformidad con las previsiones del art. 8 ib., que es el dispositivo que establece el principio general abarcativo del sistema pero no individualiza el RIPTE como lo hace el inciso en cuestión. 2– Luego, la referencia que se efectúa en el mentado inc. 6 a las prestaciones de la LRT y sus modificatorias, incluidas las del decreto Nº 1694/09, no indica que el ajuste alcance a “contingencias anteriores”, aun cuando éstas no hayan sido canceladas. Al respecto, cabe reflexionar que el pago es un modo de extinción de las obligaciones (art. 724, CC), no una consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas existentes, únicas a las que el art. 3 del Código Civil autoriza que resulten captadas por leyes nuevas, salvo disposición en contrario de la propia ley, que no acontece. 3– En realidad, la vigencia de la ley está dada por el momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica y esta ley lo circunscribió a la "primera manifestación invalidante" (art. 17 inc. 5° in fine). Este es el factum a indagar para decidir entre dos valores cuya preservación debe buscarse con igual afán: la seguridad y la justicia. 4– De otro costado, el argumento del a quo en orden a la desigualdad que genera la aplicación de leyes diferentes a trabajadores que sufrieron siniestros anteriores y posteriores a la nueva legislación carece de respaldo jurídico mientras se mantenga el principio consagrado en el art. 3, CC. En realidad, la "desigualdad" a la que se recurre estaría sucediendo siempre, con cada cambio legislativo, dejando a salvo obviamente la aplicación de la ley más benigna en el derecho criminal. 5– La mención al precedente jurisprudencial “Camusso c/ Perkins” (CSJN, 21/5/76) igualmente no sustenta la discusión de autos. En la oportunidad se encontraba en juego la actualización del monto de la condena en virtud de la depreciación monetaria y según lo dispuesto por la ley Nº 20695 (B.O. 13/8/1974), que fue la primera ley de indexación laboral. Allí se ordenaba en forma expresa a los jueces que, de oficio o a petición de parte, aplicaran los índices del costo de vida a los créditos del trabajo, cualquiera fuera la etapa del juicio, si éste ya se encontraba en trámite. La Suprema Corte Nacional se pronunció a favor de este mecanismo. Empero la materia es otra, más allá de las diferencias del contexto económico entre esa época y la actual. En el ordenamiento que se analiza no hay una directiva –ni siquiera implícita– para que el reajuste de los créditos incluya las contingencias anteriores, toda vez que las prestaciones ya habían sido revisadas en cuantía a noviembre del año 2009. 6– Por otra parte, el juzgador, invocando la doctrina del "ius cogens" y el Principio de progresividad sostiene que, de no interpretarse la nueva normativa como lo postula, se discriminaría a los trabajadores y en esa dirección alude a los precedentes de la CSJN que cita (“Ascua ...”, “Arcuri Rojas …” y “Rodríguez Pereyra ...”). Sin embargo, no desarrolla la violación a la norma imperativa internacional ni al principio de progresividad en el supuesto de marras. En realidad, el trabajador percibió la indemnización en su paso por las comisiones médicas. La presente acción perseguía un resarcimiento por una mayor incapacidad, que lograda y declarada la inconstitucionalidad del tope legal (art. 14 ap. 2 a LRT), no mereció por parte del sentenciante argumentación acerca de la incidencia de los mentados principios en el veredicto que adoptaba. Máxime cuando la aplicación de la nueva Ley de Riesgos fue solicitada en la etapa de los alegatos y no sometida a debate. Tanto así que, introducida la impugnación constitucional en tiempo y forma, de verificarse en el caso concreto que la indemnización no repara todos los daños conforme las particularidades del agente que lo sufre, la interpretación sostenida en orden a la aplicación de la ley en el tiempo podrá ser desplazada. La ley es general y abstracta, entonces, lo justo deviene de lo peculiar que surja de la causa. 7– Asimismo, la hipótesis traída a resolución presenta características diferentes de las tenidas en cuenta por el Máximo Tribunal in re “Arcuri Rojas” (3/11/09), toda vez que allí se trataba de la esposa de un trabajador que falleció durante la vigencia de la ley Nº 18037, ordenamiento que imponía una condición que no reunía el causante, esto es, encontrarse en actividad al tiempo del deceso. Luego, de no aplicar las previsiones de la nueva normativa (ley Nº 24241) que prescindió de dicho requisito, se dejaría totalmente desamparada a la viuda de quien había contribuido sobradamente con el sistema previsional. Como se ha dicho, en el subexamen no se advierte una situación de total desamparo que ponga en duda la plena efectividad de los derechos sociales, pues el accionante percibirá una indemnización acorde al daño sufrido. 8– A esta altura, es propicio recordar que autorizada doctrina enuncia que la progresividad –entendida como el deber jurídico de no deshacer injustificadamente los mejores derechos alcanzados– constituye un principio de la política social y aconseja que, en la medida de lo posible, las leyes tiendan a mejorar el nivel de beneficios reconocidos para aquellos sectores que necesitan la protección especial del Estado. Pero, a la vez, dicho principio no está dado para fundar la descalificación constitucional de una norma, más allá de que el desvío pueda justificar la crítica política, ideológica y de opinión. La propia CSJN ha expresado que esta directriz de la progresividad es un “...principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en particular...” y “... que existe una fuerte presunción contraria a que las medidas regresivas sean compatibles con el Tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 y 15, págs. 103, párr. 32 y 122, párr. 19, respectivamente)” fallos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A…”; también en Fallos “Milone Juan Antonio c/ Asociart S.A…”. El aludido principio no allana ni altera el ya delimitado concepto de irretroactividad de la ley y opera plenamente en cada uno de los sistemas legales sucesivos, sin que se pueda constatar en el subexamen que no aplicar el nuevo régimen implique obrar regresivamente respecto del anterior. Obviamente, sin olvidar la presunción de que las nuevas leyes se presumen mejores, pero la relación jurídica se encuentra consumida. 9– Por otra parte, se verifica el error que se acusa en la determinación de la incapacidad y el cómputo de los factores de ponderación indicados por los peritos médicos. En efecto: el procedimiento seguido no responde a las directivas del dec. Nº 659/96 (punto 2), pues la operatoria consiste en incrementar los porcentajes de incapacidad (psíquica 4,60% y física 8% t.o.) multiplicándolos por un valor único también porcentual (0,5% y 12%, respectivamente), dando como resultado final un 4,37% t.o., por la deducción del 9,80% ya indemnizado. En igual sentido, de esta Sala, Sent. Nº 119/08. 10– Por último, en cuanto al desplazamiento del tope indemnizatorio del art. 14 ap. 2 inc. a, ley N° 24557, la situación ya fue resuelta por la Sala a partir del caso “Butassi” (Sent. N° 79/13), en sentido contrario a las pretensiones del recurrente. Por ende, debe convalidarse la solución a que arriba el a quo, lo que exime de convocar al Tribunal en Pleno. En este punto, cabe distinguir la situación contemplada por el decreto tenido en cuenta en la mencionada causa, como la de su antecesor, pues éstos fueron un intento de superar las deficiencias que acarreaba el sistema de riesgos; mientras que la ley en cuestión –N° 26773– es una típica modificación legislativa que crea nuevos derechos: adicional del 20% compensatorio de cualquier otro daño no reparado por las fórmulas tarifarias, indemnización adicional mínima por muerte, índice RIPTE y principio general indemnizatorio de pago único. 11– En cuanto a los intereses, se establecen desde la fecha de la primera manifestación invalidante (29/6/09) hasta la sanción del decreto Nº 1694/09 (B.O. 6/11/09), según la tasa pasiva nominal mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, destinada a proteger al trabajador por no habérsele abonado el capital en tiempo oportuno, con más un adicional del 0,5% mensual ("Zapata Angelita E. c/ Ros, Alex y otra" de fecha 27/10/94). Para este lapso, se justifica la determinación de una tasa despojada parcialmente del componente retributivo que habitualmente utiliza esta Sala para ajustar el capital adeudado frente a las diversas fluctuaciones económicas. Ello es así pues se dispuso la aplicación inmediata de un decreto –el mentado 1694/09– nacido con posterioridad al hecho causante del daño y que mejoró en términos monetarios la indemnización. Se mantiene, de todas maneras, una tasa compensatoria en protección de la acreencia que es de causa laboral y por ende de naturaleza asistencial, por lo que el incumplimiento del pago debe ser considerado con mayor rigor. Ahora bien, a partir del 6/11/09 y hasta su efectivo pago, se considerará la emplazada en la causa "Hernández c/ Matricería Austral" (tasa pasiva B.C.R.A., más el 2% mensual), a fin de mantener incólume el contenido del crédito. TSJ Sala Lab. Cba. 20/2/14. Sentencia N°3. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. "Martín, Pablo Darío c/ Mapfre ART SA – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad" 170607/37 Córdoba, 20 de febrero de 2014 ¿Son procedentes los recursos de la parte demandada? Los doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel dijeron: En autos, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad la parte demandada en contra de la sentencia N° 161/12, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Carlos A. Toselli –Secretaría N° 20–, cuya copia obra a fs. 202/216 vta.[ N. de E.- Semanario Jurídico Laboral y Prev. I, Tº VIII, 11/4/2013, y www.semanariojuridico.info] en la que se resolvió: “I) Rechazar la defensa de falta de acción planteada por la demandada, declarando en consecuencia la inconstitucionalidad del art. 46º inc. 1, ley 24.557 por violentar la atribución de competencias establecida por el art. 75 inc. 12, CN, de los arts. 8 inc. 3, 21 y 22, ley 24.557 y del trámite recursivo previsto en el decreto 717/96, por afectar el derecho a la defensa en juicio del accionante (art. 18 CN) y por atribuir competencia judicial a órganos administrativos que carecen de incumbencias suficientes para ello (art. 105, CN) y del art. 14, apartado 2, inc. a) último párrafo de la ley 24.557, en cuanto establece un sistema de tope parcial en función del porcentaje de incapacidad del trabajador por afectar el derecho de propiedad de la víctima (art. 17, CN). II) Disponer la aplicación inmediata al presente caso del mecanismo de revalorización de las prestaciones dinerarias dispuesto por los arts. 3 y 17 inc. 6, ley 26773, conforme lo explicitado en los considerandos del voto. III) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Sr. Pablo Darío Martín y en consecuencia condenar a Mapfre ART SA como responsable en el pago de las prestaciones dinerarias derivadas de las secuelas del accidente de trabajo detectadas en el reclamante, a abonarle al actor, conforme la fórmula estipulada en el art. 14 apartado 2 inc. a, ley 24.557, y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, en un único pago, sin tope, la incapacidad pendiente de pago del 6,10% de la T.O., incluyendo en ello a los factores de ponderación, según el siguiente detalle: Incapacidad física: Síndrome Lumbociatálgico con limitación funcional: 8% de la t.o., Incapacidad Psiquiátrica: Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado I/II: 5% del 92%: 4,60.– Dificultad para realizar sus tareas habituales: Leve: 10% del daño físico: 0,80; Factor de ponderación edad: 2% por el daño físico: 0,5% por el daño psíquico: Total de incapacidad: 15,90% de la t.o., a lo que debe descontarse lo ya abonado por la ART del 9,80% de la t.o., con lo cual queda un remanente no indemnizado del 6,10% de la t.o. que es lo que se manda a pagar, conforme se especificara supra por sus patologías de carácter permanente y al amparo de la ley 24.557 y sus reformas operada por los decretos 1278/00, 1694/09 y ley 26.773. Las sumas definitivas de dinero deberán ser determinadas conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión adicionando los intereses al capital mencionado y mediante el procedimiento establecido en el art. 812 del C. de P. C., y deberá ser abonada por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. IV) Imponer las costas a la condenada Mapfre Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (art. 28, ley 7987), y sobre la base de los montos que prosperan, ... V...". 1. La impugnante sostiene la constitucionalidad del art. 14 ap. 2 inc. a, ley Nº 24557, en cuanto fija un tope máximo para resarcir los daños derivados de una incapacidad laboral. Entiende que ello no afecta derechos ni garantías constitucionales y que en el caso el actor no demostró el perjuicio concreto sino que invocó agravios meramente conjeturales, habiendo percibido sin reservas las sumas estipuladas por la normativa vigente. Cita jurisprudencia que estima favorable a su posición. Asimismo, denuncia errónea aplicación del art. 17 incs. 5 y 6, ley N° 26773. Sostiene que el inciso mencionado en primer término resulta claro respecto a la entrada en vigencia de la nueva norma, la que se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación en el Boletín Oficial (26/10/12). Que el inc. 6 complementa al anterior y no surge de su texto que se refiera a las prestaciones correspondientes a los juicios en curso sino que sólo establece el índice de actualización que deberá ser tenido en cuenta para las prestaciones por incapacidad permanente que se deben abonar. Considera que el juzgador confundió "vigencia de la ley" con "monto de las prestaciones", ya que el inc. 6 alude a la fórmula de cálculo al estipular que el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) debe computarse desde el 1/1/10. Que las normas citadas deben ser interpretadas armónicamente con el art. 8 del mismo plexo, el cual establece que los importes se ajustarán conforme el RIPTE pero no dice desde cuándo. Más aún, teniendo en cuenta que el coeficiente existe desde el año 1994. Manifiesta que la ley N° 26773 no rige retroactivamente (art. 3, CC) y que expresamente restringe su aplicación a las contingencias ocurridas a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Que el a quo, al disponer lo contrario, se arrogó facultades legislativas vulnerando la división de poderes y el principio de legalidad (art. 2, CC). Que la LRT no adoptó la noción jurídica de la toma de conocimiento o la determinación del tipo y grado de incapacidad sino la de la primera manifestación invalidante. Que, en estos casos, también resultarían inaplicables los parámetros de la ley N° 26773 al subexamen. Entiende que la retroactividad dispuesta en la sentencia afecta la seguridad jurídica y su derecho de propiedad. Por otra parte, cuestiona las razones para respaldar la inconstitucionalidad de la ley N° 26773, en caso de no ser interpretada como lo postula el Tribunal, afirmando que dicha normativa no violenta el art. 14 bis, CN, ni los Pactos Internacionales. Que el principio de "progresividad" se da para nuevas condiciones de hechos futuros y no a los consumados, a lo que se agrega que no hay derechos irrevocablemente adquiridos. En cuanto a los intereses fijados, manifiesta que debieron estipularse desde el 26/10/12 y no desde la fecha de la primera manifestación invalidante, pues se generó una doble actualización del capital y un enriquecimiento sin causa para el accionante. De otro costado, denuncia que el a quo omitió el decreto N° 659/96 al establecer una incapacidad de 15,90%, cometiendo un error en el cómputo de los factores de ponderación. Asevera que debió fijarse la incapacidad en un 14,17% y que, de ese modo, el remanente no indemnizado sería un 4,37% y no 6,10% como se estableció en el pronunciamiento. Por último, afirma que la decisión de declarar inconstitucional el art. 14, LRT, carece de fundamentación. 2. El sentenciante, al analizar el pedido efectuado por el actor en los alegatos vinculado a la aplicación de la ley N° 26773 al caso, estimó que debía primero resolver la inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 inc. a) LRT, lo que así declaró con base en los argumentos que constan en el decisorio, a los que nos remitimos en honor a la brevedad. Seguidamente, examinó las disposiciones de la ley N° 26773 concluyendo que la regla general sobre su entrada en vigencia se encuentra consagrada en el art. 17 inc. 5 para los nuevos siniestros, mientras que el inc. 6 abarca a los que se encuentren sin liquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque la misma está sujeta a revisión en la instancia jurisdiccional (como el sub lite). Juzgó que de no interpretarse de este modo la nueva normativa sería inconstitucional por discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores y que a la fecha de la sanción de la ley no habían logrado la percepción de su crédito. Añadió que una reparación tan menguada por el hecho del transcurso del tiempo, la desvalorización monetaria y la inacción de los legisladores que no previeron mecanismos adecuados de resguardo del valor del crédito laboral, explica la decisión adoptada. Que la interpretación del art. 3 del Código Civil conduce a permitir la aplicación inmediata de la nueva normativa –que se supone más beneficiosa– a las causas en trámite, al menos, en las que se demuestre un agravio tan notorio. Sobre este último aspecto, justificó su conclusión en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Camusso Vda. de Marino Amalia c/ Perkins SA s/ demanda” del año 1976, y “Arcuri Rojas Elsa c/ Anses” (3/11/09), entre otros, como también en el principio de progresividad. Por todo ello, dispuso aplicar el mecanismo de ajuste prescripto por el índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha en que se proceda a su liquidación vía depósito judicial. Asimismo, admitió la prestación contemplada en el art. 3 de la nueva ley de riesgos, es decir, el adicional para cubrir daños extrasistémicos equivalente a un 20% sobre la fórmula legal más el RIPTE. No obstante, supeditó la aplicación del art. 8 –actualización semestral– para la eventual hipótesis de incumplimiento de la condena. Por último, adicionó intereses desde que las sumas determinadas son debidas tomando como punto de partida la fecha de la primera manifestación invalidante (29/6/09) y hasta su efectivo pago, en función de la tasa pasiva promedio nominal mensual que resulta de la encuesta realizada por el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento (2%) mensual. 3. Frente a la errónea aplicación de la ley que se denuncia y atento a que los términos del pronunciamiento y del recurso involucran un criterio interpretativo de vigencia de la ley en el tiempo, corresponde en primer lugar determinar si existe tal vicio. Veamos, pues, el texto de los dispositivos en cuestión. El art. 17 inc. 5º, ley Nº 26773, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, circunstancia que aconteció el 26 de octubre de 2012. Por su parte, el inc. 6 estipula que “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010...”. De la lectura de las normas se sigue que la única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento legal está contemplada en el primero de los incisos transcriptos. Allí se dispone que la ley N° 26773 se aplicará a las “contingencias” previstas en la ley N° 24557 y sus modificatorias, aludiendo –claramente– a aquellas posteriores a la fecha de su publicación (B.O. 26/10/12). Mientras que el inc. 6 es una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha. Por ello particulariza el primer índice que debe tomarse –1/1/10–, en función del último decreto que corrigió las prestaciones (N° 1694/09). Todo, de conformidad con las previsiones del art. 8 ib. que es el dispositivo que establece el principio general abarcativo del sistema pero no individualiza el RIPTE como lo hace el inciso en cuestión. Luego, la referencia que se efectúa en el mentado inc. 6 a las prestaciones de la LRT y sus modificatorias, incluidas las del decreto Nº 1694/09, no indica que el ajuste alcance a “contingencias anteriores”, aun cuando éstas no hayan sido canceladas. Al respecto, cabe reflexionar que el pago es un modo de extinción de las obligaciones (art. 724, CC), no una consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas existentes, únicas a las que el art. 3 del Código Civil autoriza que resulten captadas por leyes nuevas, salvo disposición en contrario de la propia ley que no acontece. En realidad, la vigencia está dada por el momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica y esta ley lo circunscribió a la "primera manifestación invalidante" (art. 17 inc. 5° in fine). Este es el factum a indagar para decidir entre dos valores cuya preservación debe buscarse con igual afán: la seguridad y la justicia. En este sentido, se ha pronunciado recientemente un autor especializado al señalar que “Las reglas sobre prestaciones en dinero … se aplicarán a las contingencias de la LRT cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación de la nueva ley”, diferenciando también el supuesto de gran invalidez (art. 17 inc. 7) de la regla de vigencia contenida en el apartado 5, para el cual se estableció expresamente que las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales rigen desde la publicación de la nueva ley, con independencia de la fecha de determinación de esa condición. (Ackerman, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI–A, Segunda edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, p. 165 y vta.). De otro costado, el argumento del a quo en orden a la desigualdad que genera la aplicación de leyes diferentes a trabajadores que sufrieron siniestros anteriores y posteriores a la nueva legislación, carece de respaldo jurídico mientras se mantenga el principio consagrado en el art. 3 CC. En realidad, la "desigualdad" a la que se recurre estaría sucediendo siempre, con cada cambio legislativo, dejando a salvo obviamente la aplicación de la ley más benigna en el derecho criminal. La mención al precedente jurisprudencial “Camusso c/ Perkins” (CSJN 21/5/76) igualmente no sustenta la discusión de autos. En la oportunidad se encontraba en juego la actualización del monto de la condena en virtud de la depreciación monetaria y según lo dispuesto por la ley Nº 20695 (B.O. 13/8/1974), que fue la primera ley de indexación laboral. Allí se ordenaba en forma expresa a los jueces que, de oficio o a petición de parte, aplicaran los índices del costo de vida a los créditos del trabajo, cualquiera fuera la etapa del juicio, si éste ya se encontraba en trámite. La Suprema Corte nacional se pronunció a favor de este mecanismo. Empero –como se anticipara– la materia es otra, más allá de las diferencias del contexto económico entre esa época y la actual. Nótese que en el ordenamiento que estamos analizando no hay una directiva –ni siquiera implícita– para que el reajuste de los créditos incluya las contingencias anteriores toda vez que las prestaciones ya habían sido revisadas en cuantía a noviembre del año 2009. Por otra parte, el juzgador, invocando la doctrina del "Ius Cogens" y el principio de "Progresividad" sostiene que, de no interpretarse la nueva normativa como lo postula, se discriminaría a los trabajadores y en esa dirección alude a los precedentes de la CSJN que cita (“Ascua ...”, “Arcuri Rojas …” y “Rodríguez Pereyra ...”). Sin embargo, no desarrolla la violación a la norma imperativa internacional ni al principio de progresividad en el supuesto de marras. En realidad, el trabajador percibió la indemnización en su paso por las comisiones médicas. La presente acción perseguía un resarcimiento por una mayor incapacidad, que lograda y declarada la inconstitucionalidad del tope legal (art. 14 ap. 2 a LRT), no mereció por parte del sentenciante argumentación acerca de la incidencia de los mentados principios en el veredicto que adoptaba. Máxime, cuando la aplicación de la nueva ley de riesgos fue solicitada en la etapa de los alegatos y no sometida a debate. Tanto así, que introducida la impugnación constitucional en tiempo y forma, de verificarse en el caso concreto que la indemnización no repara todos los daños conforme las particularidades del agente que lo sufre, la interpretación sostenida en orden a la aplicación de la ley en el tiempo podrá ser desplazada. La ley es general y abstracta, entonces, lo justo deviene de lo peculiar que surja de la causa. Asimismo, la hipótesis traída a resolución presenta características diferentes a las tenidas en cuenta por el Máximo Tribunal in re “Arcuri Rojas” (3/11/09), toda vez que allí se trataba de la esposa de un trabajador que falleció durante la vigencia de la ley Nº 18037, ordenamiento que imponía una condición que no reunía el causante, esto es, encontrarse en actividad al tiempo del deceso. Luego, de no aplicar las previsiones de la nueva normativa (ley Nº 24241) que prescindió de dicho requisito, se dejaría totalmente desamparada a la viuda de quien había contribuido sobradamente con el sistema previsional. Como se ha dicho, en el subexamen no se advierte una situación de total desamparo que ponga en duda la plena efectividad de los derechos sociales, pues el accionante percibirá una indemnización acorde al daño sufrido. A esta altura, es propicio recordar que autorizada doctrina enuncia que la progresividad –entendida como el deber jurídico de no deshacer injustificadamente los mejores derechos alcanzados– constituye un principio de la política social y aconseja que, en la medida de lo posible, las leyes tiendan a mejorar el nivel de beneficios reconocidos para aquellos sectores que necesitan la protección especial del Estado. Pero, a la vez, dicho principio no está dado para fundar la descalificación constitucional de una norma, más allá de que el desvío pueda justificar la crítica política, ideológica y de opinión (Maza, Miguel Ángel; “Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos.”, Suplemento Especial Nueva Ley de Riesgos del Trabajo, La Ley, Bs.As., Nov. 2012). La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que esta directriz de la progresividad es un “...principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en particular...” y “... que existe una fuerte presunción contraria a que las medidas regresivas sean compatibles con el Tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 y 15, págs. 103, párr. 32 y 122, párr. 19, respectivamente...)” Fallos 327:3753 “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A…”, también en Fallos 327:4607 “Milone Juan Antonio c/ Asociart S.A…”. El aludido principio no allana ni altera el ya delimitado concepto de irretroactividad de la ley y opera plenamente en cada uno de los sistemas legales sucesivos, sin que se pueda constatar en el subexamen que no aplicar el nuevo régimen implique obrar regresivamente respecto del anterior. Obviamente, sin olvidar la presunción de que las nuevas leyes se presumen mejores, pero –se reitera– la relación jurídica se encuentra consumida. 4. Por otra parte, se verifica el error que se acusa en la determinación de la incapacidad y el cómputo de los factores de ponderación indicados por los peritos médicos (fs. 122 y 159). En efecto: el procedimiento seguido no responde a las directivas del dec. Nº 659/96 (punto 2), pues la operatoria consiste en incrementar los porcentajes de incapacidad (psíquica 4,60% y física 8% t.o.) multiplicándolos por un valor único también porcentual (0,5% y 12%, respectivamente), dando como resultado final un 4,37% t.o., por la deducción del 9,80% ya indemnizado. En igual sentido, de esta Sala, Sent. Nº 119/08. 5. Por último, en cuanto al desplazamiento del tope indemnizatorio del art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley N° 24557, la situación ya fue resuelta por esta Sala a partir del caso “Butassi” (Sent. N° 79/13), en sentido contrario a las pretensiones del recurrente. Por ende, debe convalidarse la solución a que arriba el a quo, lo que exime de convocar al Tribunal en Pleno. En este punto, cabe distinguir la situación contemplada por el decreto tenido en cuenta en la mencionada causa (N° 1694/09), como la de su antecesor (N° 1278/00), pues éstos fueron un intento de superar las deficiencias que acarreaba el sistema de riesgos; mientras que la ley en cuestión –N° 26773–, es una típica modificación legislativa que crea nuevos derechos: adicional del 20% compensatorio de cualquier otro daño no reparado por las fórmulas tarifarias, indemnización adicional mínima por muerte, índice RIPTE y principio general indemnizatorio de pago único. 6. En cuanto a los intereses, se establecen desde la fecha de la primera manifestación invalidante (29/6/09) hasta la sanción del decreto Nº 1694/09 (B.O. 6/11/09), según la tasa pasiva nominal mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, destinada a proteger al trabajador por no habérsele abonado el capital en tiempo oportuno, con más un adicional del 0,5% mensual ("Zapata Angelita E. c/ Ros, Alex y otra" de fecha 27/10/94). Para este lapso, se justifica la determinación de una tasa despojada parcialmente del componente retributivo que habitualmente utiliza esta Sala para ajustar el capital adeudado frente a las diversas fluctuaciones económicas. Ello es así pues se dispuso la aplicación inmediata de un decreto –el mentado 1694/09– nacido con posterioridad al hecho causante del daño y que mejoró en términos monetarios la indemnización. Se mantiene, de todas maneras, una tasa compensatoria en protección de la acreencia que es de causa laboral y por ende de naturaleza asistencial, por lo que el incumplimiento del pago debe ser considerado con mayor rigor. Ahora bien, a partir del 6/11/09 y hasta su efectivo pago, se considerará la emplazada en la causa "Hernández c/ Matricería Austral" (tasa pasiva B.C.R.A., más el 2% men