<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INDEMNIZACIÓN. PRESTACIONES DINERARIAS. RENTA PERIÓDICA. Art. 17 inc. 1, ley 26773. Conversión a Pago Único. Excepción contenida en el artículo: Prestaciones en ejecución. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Inconstitucionalidad de la norma</bold> </intro><body><page>1– De la lectura del artículo 17.1, ley 26773, surge claro que el legislador ha establecido un principio general compuesto por la expresión “Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único”, pero a su vez ha generado una excepción para “las prestaciones en ejecución”. Es decir, para el legislador hay un universo de titulares de derechos constitucionales aún no satisfechos completamente (trabajadores accidentados o derechohabientes) que quedarán fuera de la manda general del sistema indemnizatorio (“pago único”) y que son todos aquellos que vienen percibiendo tales prestaciones indemnizatorias en forma de “renta periódica” (tal como es el caso de la actora de autos). 2– Para poder resolver el presente litigio, se impone realizar el escrutinio de constitucionalidad de la excepción contenida en el art. 17 inc.1, ley 26773, que desplaza del “pago único” a aquellas “prestaciones en vigencia”; es decir se debe determinar si la excepción instrumentada violenta o no el “axioma de la igualdad”, pilar fundante e ineludible del sistema de derechos contenido en nuestra Carta Magna. La igualdad como principio y pauta de regulación de derechos se encuentra incluida esencialmente en el art. 16, CN. A la par, existen otras disposiciones constitucionales específicas que refieren a la igualdad, como, por ejemplo, los arts. 1, 4, 14, 14 bis, 17, 20, 28, 37, 42, 43, 75 incs. 19 y 23 CN, entre otros. La reforma del año 1994 introdujo expresamente la jerarquía constitucional de diversas disposiciones internacionales que también declaraban la igualdad tanto en su faz estática como en su faz dinámica. 3– Toda esta ramificación normativa impone un claro mandato que excede la concepción clásica de los derechos individuales, implicando una imperativa obligación al Estado –en sus diferentes ámbitos de poder– de regular, resguardar, promover, reparar y salvaguardar el bastión de la igualdad como base y sustento para el desarrollo de la sociedad. Al respecto, es pacífica la doctrina de nuestra CSJN, desde antaño, cuando sostiene que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias. Consecuentemente, se debe tratar a los iguales en iguales circunstancias de modo semejante, y sólo la CN admite generar diferencias cuando éstas respondan a garantizar el efectivo goce de los derechos de aquellos que son considerados distintos. 4– También, a los fines de analizar una regulación legislativa específica, la doctrina judicial y autoral está conteste en sostener que el intérprete debe aplicar el llamado “Test de Razonabilidad Cualitativa e Instrumental”, el que señala al legislador la imposibilidad de introducir categorías o clasificaciones que enmascaren o sostengan discriminaciones que no se compadezcan con las circunstancias particulares que rodean al derecho reglamentado; es decir, se exige al legislador que no se establezcan las llamadas “categorías sospechosas”, las que sufren de una inicial presunción de inconstitucionalidad, y para avalarlas deberán responder a un fuerte interés público que es satisfecho y acometido con la desigualdad generada. 5– La excepción contenida en el art. 17, inc. 1, ley 26773, flagrantemente viola el axioma de la igualdad y consecuentemente vulnera y lesiona los derechos constitucionales que busca reglamentar, ya que –y entre otros argumentos– el legislador, al establecer la excepción contenida al pago único (art. 17.1), no expone ninguna razón reglamentaria que permita avalar el trato diferenciado de dos clases de titulares de derechos constitucionales de similar entidad jurídica. Es decir, la norma no justifica el trato “diferente” que concede al generar una “categoría sospechosa” y por lo tanto tal categoría reglamentaria aparece arbitraria y debe ser observada negativamente. 6– El Parlamento no ha expuesto cuál es el “fuerte interés público” que se procura satisfacer con la desigualdad generada, haciendo “padecer” las secuelas de la discriminación que ésta contiene a aquellos beneficiarios que aún no han visto agotado su crédito resarcitorio por el infortunio padecido. No se advierte –porque no se ha expresado– una justificación axiológica constitucional que habilite el descarte del llamamiento al “pago único” de aquellos que aún deben satisfacer parte de su prestación, respecto a aquellos que todavía no la han recibido, cuando en esencia ambos tienen la misma entidad jurídica como “sujetos de tutela preferente”. La exclusión normativa no supera la “razonabilidad cualitativa” que impone el proceso constitucional de reglamentación de derechos, ya que no guarda coherencia entre la finalidad perseguida (nuevo sistema de reparación de los infortunios) y los medios ideados para la consecución de esos fines respecto a algunos de sus beneficiarios (aquellos que aún no han percibido la totalidad de su crédito). 7– Si se confronta el texto del art. 17.1 con la integralidad de la ley 26773 se podrá advertir que la excepción allí contenida queda “desacoplada” tanto de los “objetivos” de la ley como del “principio general” que fundamenta la nueva arquitectura de reparación de daños laborales. Más rotundamente: en el art. 1 de la ley se dice que sus objetivos son “la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias” y en el art. 2 se establece tajantemente que “… El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”. Es decir, el Parlamento incurre en una “contradicción instrumental” –según enseña la técnica legislativa parlamentaria– pues establece dentro de la propia estructura legislativa que crea, sin fundamento ni valoración diferenciada, una manifiesta oposición entre los objetivos, el principio general y la regulación específica de un supuesto particular (el que corresponde a “las prestaciones en vigencia”). 8– Más arbitraria luce aún la excepción del art. 17.1 cuando se la aprecia desde la interpretación finalista o teleológica de la norma. Si se consultan los antecedentes parlamentarios, se verá claramente que la excepción en análisis es incoherente y refractaria a la voluntad de la ajustada mayoría legislativa que postulaba la norma, cuando exponía una única excepción al principio general y que nada tiene que ver con la particularidad contenida en el art. 17.1. Según la propia voluntad del legislador, la excepción del art. 17.1 tampoco encuentra “validación” en el andamiaje axiológico que el Parlamento ha erigido para la nueva regulación de los infortunios laborales, pues solamente se excluirían del pago único las prestaciones dinerarias conocidas como “prestaciones temporarias” (art. 13, ley 24.557; art. 5, ley 26773 y reglamentación pertinente, tal como ha quedado el sistema actualmente). 9– La excepción contenida en el art. 17.1 violenta el significativo estándar constitucional marcado por la Corte respecto al trabajador siniestrado o su grupo familiar, el que se asienta en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio “Pro Homine”, el Principio de Progresividad y la centralidad jurídica de la persona. La excepción al excluir del sistema general a aquellos ciudadanos que sustancialmente pertenecen al colectivo social “siniestrados”, que es el que la ley atrapa, les niega con la letra de la ley lo que la letra de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos les reconocen y conceden. 10– Una última observación constitucional denota la flagrante violación que el legislador ha realizado del mandato específico contenido en el art. 75. inc. 23 de la Carta Magna, el que busca hacer realidad la “igualdad real” mediante acciones positivas que disminuyan o aminoren la falencia en el goce de derechos constitucionalmente consagrados. No queda ninguna duda de que la nueva ley, al insistir en un “sistema de cerrojo” y no habilitar algún mecanismo que permita al titular del derecho –si en la situación fáctica se verifica la discapacidad, la necesidad o la presencia de un sujeto de especial protección– recurriendo a una “solución distinta” del pago en renta periódica, como podría ser la percepción en “pago único”. El legislador sigue insistiendo en una fórmula reglamentaria (similar a la derogada en la ley 24557) –que ha sido reiteradamente reprochada por una amplísima doctrina tanto judicial como autoral– que palmariamente se da de bruces con lo preceptuado por el artículo 5º del Convenio 17 de la OIT (de jerarquía superior a la ley en análisis) en cuanto regula la posibilidad de percibir la indemnización de manera integral y completa. 11– Se destaca que la excepción del art. 17.1, ley 26773, es violatoria del retículo axiológico de nuestra Carta Magna y de los principios que se derivan de los Tratados de Derechos Humanos y Convenios Internacionales que nuestro país ha firmado, que su regulación es refractaria al sistema reglamentario establecido por nuestra Carta Magna (arts. 19, 28, 75,12 y 75,23) por carecer de razonabilidad cuantitativa e instrumental respecto de los derechos que busca dinamizar y por violentar arbitrariamente el régimen de la igualdad, al tratar legislativamente de manera diferencial a titulares de derechos de similar entidad, generando contrastes que se tornan absurdos y –en el caso concreto de cada damnificado– violatorios de un conjunto de derechos constitucionales de su titularidad (propiedad, proyecto de vida, reparación de los daños, igualdad ante la ley, entre otros). 12– Las pruebas acercadas en autos consolidan aún más la resolución que se postula en cuanto a la contingencia económica que atraviesa la viuda del trabajador fallecido, que a la fecha no cuenta con casa propia, a lo que se suma su endeble salud física y su incapacidad motriz, circunstancias todas que ameritan ser valoradas en un conjunto integral y que determinan la presencia –en el caso concreto– de la necesidad de satisfacer el pago del saldo de la indemnización debida de manera diferenciada al establecido en el art. 17 inc. 1, ley 26773, a fin de poder cumplir acabadamente con lo preceptuado en el art. 75.23, CN, como con el art. 5 del Convenio 17 de la OIT. <italic>Juzg.Conc. Villa María, Cba. 23/8/13. AI Nº 173. “Vilches, Amelia María c/ San Cristóbal Seguro de Retiro SA Medidas Cautelares”, Expte.N° 620002</italic> Villa María, Cba., 23 de agosto de 2013 Y VISTOS: (...) DE LOS QUE RESULTA: 1. Que a fs. 01/07 comparece la Sra. Amelia María Vilches, en calidad de derechohabiente de su extinto esposo José Luis Aquino, a requerir Medida Autosatisfactiva o Tutela Anticipada en contra de la Compañía de Seguro de Retiros “San Cristóbal Seguro de Retiro SA” tendiente a obtener el pago de la indemnización prevista por el art. 15 inc. 2, ap. 2, Ley de Riesgos del Trabajo. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 15 inc. 2, ap. 2 y 19 inc. 1, ley 24557, decretos reglamentarios y disposiciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que los reglamentan, por ser violatorios de la Constitución Nacional, en especial de los arts. 14 bis, 16 y 17 de dicho cuerpo, al establecer que el pago de la indemnización por muerte se efectúe a los derechohabientes mediante la forma de una renta mensual. Expresa que el sistema de pago en renta avasalla en forma flagrante el libre albedrío de las víctimas de infortunios laborales, al no cobrar el total indemnizatorio en un pago único. Agrega que es una persona de bajos recursos económicos, que padece una incapacidad laboral del 80% de la T.O. (situación que acredita con un certificado médico del Dr. Rosso). Afirma que no ha cuestionado desde el principio el sistema de pago en renta ya que por la urgencia y gravedad de la situación de la compareciente, con el fin de percibir la indemnización prevista por incapacidad laboral total y permanente, se le impuso por ley la celebración de un contrato de renta vitalicia. Reafirma el planteo de inconstitucionalidad en cuanto a la modalidad del pago cuotificado que prevé el art. 15, inc. 2, reclamando el pago único del saldo indemnizatorio. Repele la “teoría de los actos propios” por entender que no es aplicable al presente caso. Manifiesta que se encuentran cumplidos los presupuestos básicos para la procedencia de la medida autosatisfactiva que peticiona y cita en apoyo jurisprudencial precedentes dirimentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y uno específico dictado por este Tribunal. Solicita la imposición de costas en caso de oposición de la demandada. Acompaña profusa prueba documental para avalar su reclamo. En síntesis, ésta es la postura del actor a cuyo contenido íntegro me remito (art. 329, CPC). 2. Que el Tribunal, atento el tenor de la demanda y a los fines de garantizar la defensa en juicio, el debido proceso y la búsqueda de una tutela jurídica efectiva, decidió instruir el reclamo bajo el espectro de un proceso sumario (art. 31 y cc, CPT), corriendo vista a San Cristóbal Seguro de Retiro SA de la demanda, juntamente con la totalidad de las copias de la documental ofrecida. 3. Que a fs. 46/58 comparece la accionada mediante apoderado –Dr. Pablo Ignacio Olcese– contestando la demanda, rechazando su procedencia y negando todas y cada una de las afirmaciones formuladas que no fueron motivo de un reconocimiento expreso. Relata que su representada no mantuvo ninguna relación jurídica con el Sr. José Luis Aquino ni con su empleador, ni amparó la responsabilidad civil del mismo. Manifiesta que las compañías de seguro de retiro no son obligadas al pago de las prestaciones por fallecimiento, y también que los fondos de la compañía son de su propiedad y no de los asegurados. Destaca que el contrato de seguro de retiro constituye un vínculo de seguro entre asegurado y asegurador, totalmente extraño a las normas del Derecho del Trabajo. Manifiesta que la actora conocía sus derechos, y en el ejercicio de éstos, eligió a la demandada para celebrar el contrato de seguro de renta vitalicia, que es para ambas partes irrescindible. Postula que estos actos propios efectuados por la actora, al exigir a su representada como aseguradora, son relevantes en orden al rechazo de la acción, manifestando que se ajustó al diseño legal y al contrato celebrado, lo que hace improcedente pretender revocarlos. Sostiene que la jurisprudencia citada por la contraria es inaplicable al caso. Acompaña prueba que avala su postura. En síntesis, esta tesis del demandado a cuyo contenido íntegro me remito (art. 329, CPC). 4. Que atento la postura asumida por las partes, el Tribunal, ejerciendo la función de director del proceso que tiene asignado por ley, decidió fijar audiencia a los fines del art. 58, CPC, la que se llevó adelante sin poder arribar a un acuerdo conciliatorio. 5. Que a fs. 63 comparece nuevamente la actora solicitando, en esta oportunidad, la aplicación del régimen recientemente sancionado de Ley de Riesgos del Trabajo (ley 26773) que avala su reclamo inicial y que éste debe operar automáticamente. 6. Que atento al pedido efectuado por la compareciente y el nuevo marco jurídico emanado de la ley 26773, el tribunal fija nueva audiencia en los términos del art. 58, CPC por remisión del art. 114, CPT, con el objetivo de que las partes reflexionen sus posturas. Para el caso de no conciliar, fija también audiencia de alegatos. 7. Que en oportunidad de realizarse la audiencia conciliatoria, las partes manifiestan no avenirse, en consecuencia formulan alegatos ratificando sus posturas jurídicas iniciales. 8) y 9) <italic>[Omissis]</italic>. Y CONSIDERANDO: Que preliminarmente se debe destacar una singularidad de la contienda jurídica que se ventila en autos, pues en el transcurrir del proceso se ha producido un profundo cambio normativo –esto es, la sanción de la ley 26773, titulada “Régimen de ordenamiento de la reparación de daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”– que tiene trascendencia dirimente en su resolución. Así, el planteo inicial de la actora era la declaración de inconstitucionalidad de varias normas que hoy ya se encuentran derogadas. Por ello, el Tribunal –una vez sancionada la nueva ley– entendió pertinente establecer una audiencia a fin de que las partes pudieran reflexionar sus posturas jurídicas y, en su caso, acercar algún tipo de respuesta al planteo inicial de la Sra. Vilches. Pese a la derogación de los artículos que establecían la arquitectura jurídica del sistema de renta vitalicia, las partes han seguido anidando sus posturas procesales iniciales, la actora en la repulsión constitucional de tal estructura normativa ya disuelta, y la demandada en el respeto y vigencia del sistema normativo que regula los contratos de seguros y renta vitalicia, aplicable por derivación legislativa originada en la sección derogada de la LRT. II. Que más allá de las referencias legales, la actora ha presentado y sostenido un agravio constitucional que se deriva de la reglamentación que regula la forma de pago de la indemnización de la que fue acreedora, la que denuncia vulnera su derecho de propiedad, su proyecto de vida y el derecho a una reparación justa del daño ocasionado a su grupo familiar. Por ello, habiéndose pedido el ejercicio jurisdiccional del control de constitucionalidad sobre la reglamentación que une contractualmente a las partes, con el objeto de elaborar una resolución basada en la Constitución Nacional y el derecho derivado de los DDHH, respetando el axioma constitucional del Debido Proceso y bajo el influjo del principio procesal <italic>“Iura Novit Curia”</italic>, este Tribunal entiende que la “traba de la litis actualizada”, el conflicto a resolver se circunscribe a determinar si en este caso debe aplicarse el inc. 1 art. 17, ley 26773 (“Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución”), o en línea opuesta, repelerlo por considerarlo agraviante de los preceptos y mandas contenidos en nuestra Carta Magna. III. Que de la lectura del art. 17.1, ley 26773, surge claro que el legislador ha establecido un principio general compuesto por la expresión “Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único”, pero a su vez ha generado una excepción cuando dispuso “las prestaciones en ejecución” (sic). Es decir, para el legislador hay un universo de titulares de derechos constitucionales aún no satisfechos completamente (trabajadores accidentados o derechohabientes) que quedarán fuera de la manda general del sistema indemnizatorio (“pago único”) y que son todos aquellos que vienen percibiendo tales prestaciones indemnizatorias en forma de “renta periódica” (tal como es el caso de la actora, Sra. Vilchez). En concreto: para poder resolver el presente litigio, se impone realizar el escrutinio de constitucionalidad de la excepción contenida en el art. 17 inc. 1, ley 26773, que desplaza del “pago único” a aquella “prestaciones en vigencia”; es decir se debe determinar si la excepción instrumentada violenta o no el “axioma de la igualdad”, pilar fundante e ineludible del sistema de derechos contenido en nuestra Carta Magna. Para tal fin, alineado en la sostenida e inevitable doctrina de nuestra Corte Federal (léase precedentes “Banco Comercial de Finanzas”, “Mill de Pereyra” y más recientemente de manera contundente en “Rodríguez Pereyra”), este Tribunal –verificando en la causa la existencia de los requisitos ineludibles requeridos por tal doctrina– procederá a efectuar “de oficio” el control de constitucionalidad de la ley en cuestión, recurriendo para ello a la gradación y jerarquía que se deriva del actual plexo axiológico y normativo de nuestro sistema jurídico constitucional y convencional. IV. Que desde el marco teórico, en abono a la solución del presente caso, se torna procedente desgranar “el axioma constitucional de la igualdad”. La igualdad como principio y pauta de regulación de derechos se encuentra incluida esencialmente en el art. 16, CN. A la par, existen otras disposiciones constitucionales específicas que refieren a la igualdad, como por ejemplo los arts. 1, 4, 14, 14 bis, 17, 20, 28, 37, 42, 43, 75 incs. 19 y 23 CN, entre otros. La reforma del año 1994 introdujo expresamente la jerarquía constitucional de diversas disposiciones internacionales que también declaraban la igualdad, tanto en su faz estática como en su faz dinámica, como por ejemplo los arts. II y XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los arts. 1.1, 8.2, 13, 17.2, 17.4, 17.5, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los arts. 1, 2, 4, 7, 10, 16.1, 21, 23, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el art. 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), los arts. 2.1, 3, 4.1, 8.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los arts. 2.2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), entre los más destacados. Toda esta ramificación normativa impone un claro mandato que excede la concepción clásica de los derechos individuales, implicando una imperativa obligación al Estado –en sus diferentes ámbitos de poder– de regular, resguardar, promover, reparar y salvaguardar el bastión de la igualdad como base y sustento para el desarrollo de la sociedad. Al respecto, es pacífica la doctrina de nuestra CSJN, desde antaño, cuando sostiene que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias. Consecuentemente, se debe tratar a los iguales en iguales circunstancias de modo semejante, y sólo la Constitución Nacional admite generar diferencias cuando la misma responda a garantizar el efectivo goce de los derechos de aquellos que se los considera distintos. Para nuestro Tribunal Cimero es discriminatoria una distinción cuando carece de una justificación objetiva y razonable o cuando ostenta finalidades persecutoria o indebidos privilegios (entre muchos otros, cfr. Fallos: 16–118; 155–96; 286–97; 322–1349). V. Que a los fines de analizar una regulación legislativa específica, la doctrina –judicial y autoral– está conteste en sostener que el intérprete debe aplicar el llamado “Test de Razonabilidad Cualitativa e Instrumental”, el que señala al legislador la imposibilidad de introducir categorías o clasificaciones que enmascaren o sostengan discriminaciones que no se compadezcan con las circunstancias particulares que rodean al derecho reglamentado; es decir, se exige al legislador que no se establezcan las llamadas “categorías sospechosas”, las que sufren de una inicial presunción de inconstitucionalidad, y para avalarlas deberán responder a un fuerte interés público, el que es satisfecho y acometido con la desigualdad generada. En síntesis, la selección de los criterios que marcan las desigualdades entre los derechos de las diversas circunstancias y de las diversas personas deben ser observados a través de un estricto control de razonabilidad a fin de evitar discriminaciones arbitrarias; reglamentar de otra manera implica directamente que esas diferenciaciones sean injustas, por tanto cuestionables constitucionalmente. VI. Que desde el pórtico constitucional referenciado, nos adentraremos ahora al confronte y análisis de la ley 26773, en su artículo 17.1, adelantando nuestra conclusión: la excepción contenida en el citado artículo flagrantemente viola el axioma de la igualdad y consecuentemente vulnera y lesiona los derechos constitucionales que busca reglamentar. Exponemos las razones que fundamentan nuestra posición: 1) Que el legislador, al establecer la excepción contenida al pago único (art. 17.1), no expone ninguna razón reglamentaria que permita avalar el trato diferenciado de dos clases de titulares de derechos constitucionales de similar entidad jurídica. Es decir, la norma no justifica el trato “diferente” que concede, al generar una “categoría sospechosa” y por lo tanto –como se dijo– inicialmente tal categoría reglamentaria aparece arbitraria y debe ser observada negativamente. Nos expresamos más claramente: el Parlamento no ha expuesto cuál es el “fuerte interés público” que se procura satisfacer con la desigualdad generada, haciendo “padecer” las secuelas de la discriminación que ella contiene a aquellos beneficiarios que aún no han visto agotado su crédito resarcitorio por el infortunio padecido. No se advierte –porque no se ha expresado – una justificación axiológica constitucional que habilite el descarte del llamamiento al “pago único” de aquellos que aún deben satisfacer parte de su prestación respecto de aquellos que aún no la han recibido, cuando en esencia ambos tienen la misma entidad jurídica como “sujetos de tutela preferente”. La exclusión normativa no supera la “razonabilidad cualitativa” que impone el proceso constitucional de reglamentación de derechos, ya que no guarda coherencia entre la finalidad perseguida (nuevo sistema de reparación de los infortunios) y los medios ideados para la consecución de esos fines respectos a algunos de sus beneficiarios (aquellos que aún no han percibido la totalidad de su crédito). 2) Que si se confronta el texto del art. 17.1 con la integralidad de la ley 26773, se podrá advertir que la excepción allí contenida queda “desacoplada” tanto de los “objetivos” de la ley como del “principio general” que fundamenta la nueva arquitectura de reparación de daños laborales. Más rotundamente: en el art. 1 de la ley se dice que sus objetivos son “la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias” y en el art. 2 se establece tajantemente que “… El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”. Es decir, el Parlamento incurre en una “contradicción instrumental” –según enseña la técnica legislativa parlamentaria–, pues establece dentro de la propia estructura legislativa que crea, sin fundamento ni valoración diferenciada, una manifiesta oposición entre los objetivos, el principio general y la regulación específica de un supuesto particular (el que corresponde a “las prestaciones en vigencia”). 3) Que más arbitraria luce aún la excepción del art. 17.1 cuando se la aprecia desde la interpretación finalista o teleológica de la norma. Si se consultan los antecedentes parlamentarios, se verá claramente que la excepción en análisis es incoherente y refractaria a la voluntad de la ajustada mayoría legislativa que postulaba la norma, cuando exponía una única excepción al principio general y que nada tiene que ver con la particularidad contenida en el art. 17.1. En este sentido, el miembro informante de la ley (Sr. diputado País) expresaba: “Esta ley que hoy vamos a sancionar elimina la renta periódica”(…). Muchas ART vinculadas con compañías de seguro de retiro seguían mandando a los trabajadores esta suerte de rentas vitalicias que eran un gran negocio financiero pero una pésima reparación para los trabajadores. Cualquier trabajador que tuviera una incapacidad superior al 50 por ciento tenía que cobrar a través de una renta vitalicia y no la indemnización efectiva en el momento. Lo que buscamos es eliminar directamente todo el sistema de renta periódica, salvo las prestaciones dinerarias durante el proceso de consolidación del daño o de curación.” (... ) (Cfr. Debate Parlamentario, Diario de Sesiones, Orden del día 1072/12, Cámara de Diputados de la Nación). Por lo visto, y según la propia voluntad del legislador, la excepción del art. 17.1 tampoco encuentra “validación” en el andamiaje axiológico que el Parlamento ha erigido para la nueva regulación de los infortunios laborales, pues solamente se excluiría del pago único las prestaciones dinerarias conocidas como “prestaciones temporarias” (art. 13, ley 24557, art. 5, ley 26773 y reglamentación pertinente, tal como ha quedado el sistema actualmente).4) Que mucho más alejada de la “pauta constitucional” aparece la excepción de art. 17.1., ley 26773, si se la confronta con la doctrina judicial emanada de nuestra CSJN en la larga ristra de inconstitucionalidades que le ha endilgado a la reglamentación de los infortunios laborales (léase, entre otros los precedentes “Castillo”, “Aquino”, “Milone”, “Díaz”, “Suárez Guimbard”, “Silva”, “Llosco”, “Ascua”). El Alto Tribunal decididamente ha reinstalado la convicción de que la Constitución Nacional no es un conjunto de letras, artículos, frases o parágrafos desprendido y aislado del sentir social; la doctrina elaborada por la CSJN –en torno a los riesgos del trabajo– ha patentizado conocidamente el clásico adagio que impone que los derechos constitucionales deben conservarse incólumes en su integridad esencial; no pueden ser extinguidos ni degradados por el legislador, quien no está constitucionalmente habilitado para desnaturalizar aquello que debe resguardar, como lo ha hecho reiteradamente con las diferentes normativas de la LRT, y tal como a nuestro modo de ver acontece con el presente art. 17.1 de la nueva ley 26773. Concretamente: la excepción contenida en el art. 17.1 violenta el significativo estándar constitucional marcado por la Corte respecto al trabajador siniestrado o su grupo familiar, el que se asienta en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio <italic>“Pro Homine”</italic>, el Principio de Progresividad y la centralidad jurídica de la persona. La excepción, al excluir del sistema general a aquellos ciudadanos que sustancialmente pertenecen al colectivo social “siniestrados” que es el que la ley atrapa, les niega con la letra de la ley lo que la letra de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos les reconoce y concede. 5) Que una última observación constitucional denota la flagrante violación que el legislador ha realizado del mandato específico contenido en el art. 75. inc. 23 de la Carta Magna, el que busca hacer realidad la “igualdad real” mediante acciones positivas que disminuyan o aminoren la falencia en el goce de derechos constitucionalmente consagrados. La citada norma constitucional textualmente reza: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad” (...). No queda ninguna duda de que la nueva ley, al insistir en un “sistema de cerrojo” y no habilitar algún mecanismo que permita al titular del derecho –si en la situación fáctica se verifica la discapacidad, la necesidad o la presencia de un sujeto de especial protección– recurriendo a una “solución distinta” al pago en renta periódica, como podría ser la percepción en “pago único”. El legislador sigue insistiendo en una fórmula reglamentaria (similar a la derogada en la ley 24557) –que ha sido reiteradamente reprochada por una amplísima doctrina tanto la judicial como la autoral– que palmariamente se da de bruces con lo preceptuado por el art. 5º del Convenio 17 de la OIT (de jerarquía superior a la ley en análisis) en cuanto regula la posibilidad de percibir la indemnización de manera integral y completa. 6) Que a modo de síntesis argumental, destacamos que la excepción del art. 17.1, ley 26773, es violatoria delal retículo axiológico de nuestra Carta Magna y de los principios que se derivan de los Tratados de Derechos Humanos y Convenios Internacionales que nuestra país ha firmado; que su regulación es refractaria al sistema reglamentario establecido por nuestra Carta Magna (arts. 19, 28, 75,12 y 75, 23) por carecer de razonabi