<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Desestimación del planteo. Competencia de los tribunales provinciales del trabajo</bold> </intro><body><page>1- Sobre cuestiones de competencia vinculadas a la LRT, el TSJ se ha expedido sosteniendo que esas causas tenían en común que, al menos, uno de los aspectos involucrados en la controversia en torno a la responsabilidad quedaba situado temporalmente fuera del nuevo marco normativo (ley 24.557), ya sea en razón de la fecha de la demanda, del accidente súbito, del distracto, del hecho generador del daño, su consolidación, de la denuncia, entre otros. 2- La pretensión deducida, que fija la competencia en razón de los hechos invocados y el derecho cuya aplicación se pretende, determina que la competencia corresponde y debe ser retenida por el fuero del trabajo. La argumentación y pronunciamiento definitivo en torno al derecho del actor a percibir una reparación más allá del sistema indemnizatorio previsto en la nueva ley (LRT Nº 24.557), la falta de acción, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa cuestionada constituye una atribución exclusiva del juez de mérito que en ejercicio de facultades específicas e indelegables, deberán ser ejercidas al penetrar en el fondo del pleito. La resolución respecto de la excepción de incompetencia es ajena a lo anterior y nada anuncia acerca de la procedencia sustancial de lo demandado ni tampoco opinión alguna acerca del derecho que oportunamente declare aplicable el tribunal de sentencia. Por ello corresponde declarar la competencia de la Justicia laboral para entender en el caso. <italic>15.188 - TSJ Sala Laboral Cba. 23/6/03. Sentencia 60. Juz. de origen: CTrab. Sala VII Cba. "Aguirre Andrés N. c/ Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. - Indem. por Incapac. – Apelación - Recurso de Casación".</italic> Córdoba, 23 de junio de 2003 ¿Es procedente el recurso de la parte actora? La doctora <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> dijo: 1. La parte actora, ahora recurrente, se agravia por el pronunciamiento de la a quo que revocó la resolución de la Jueza de Conciliación, haciendo lugar a la excepción de incompetencia articulada por la demandada, fundada en la vigencia de la ley 24.557. Esta Sala ya ha decidido reiteradamente cuestiones de competencia vinculadas a la LRT. Todas esas causas a las que se hace referencia tenían en común que, al menos, uno de los aspectos involucrados en la controversia en torno a la responsabilidad quedaba situado temporalmente fuera del nuevo marco normativo, ya sea en razón de la fecha de la demanda, del accidente súbito, del distracto, del hecho generador del daño, su consolidación, de la denuncia, entre otros. En el presente caso, aunque se denuncia que tales factores acaecieron durante la vigencia de la nueva ley, el criterio expresado y la conclusión a la que se arribara en las causas anteriores (Vé. “Navarrete...”, AI N° 757/99 y “Torres...”, AI N° 352/00) debe mantenerse. Y es así porque la pretensión deducida, que es la que fija la competencia en razón de los hechos invocados y el derecho cuya aplicación se pretende, determina que la competencia corresponde y debe ser retenida por el fuero del trabajo. La argumentación y pronunciamiento definitivo en torno al derecho del actor a percibir una reparación más allá del sistema indemnizatorio previsto en la nueva ley, la falta de acción, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, constituye una atribución exclusiva del juez de mérito que en ejercicio de facultades específicas e indelegables, deberán ser ejercidas al penetrar en el fondo del pleito. La resolución respecto de la excepción de incompetencia es ajena a lo anterior y nada anuncia acerca de la procedencia sustancial de lo demandado ni tampoco opinión alguna acerca del derecho que oportunamente declare aplicable el Tribunal de sentencia. 2. Por todo lo expuesto corresponde admitir el recurso de la actora y casar el pronunciamiento de la <italic>a quo</italic>, declarando la competencia de la Justicia laboral para entender en el presente caso. Así voto. Los doctores <bold> Luis E. Rubio y Hugo A. Lafranconi</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopiante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte actora y casar el pronunciamiento que cuestiona. II. Declarar la competencia de la Justicia laboral para entender en el presente caso. III. Costas por su orden. <italic>Berta Kaller Orchansky -Luis E. Rubio - Hugo A. Lafranconi</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>