<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRABAJO. Incapacidad permanente. Prestaciones dinerarias. Tope art. 45, ley Nº 24557. Inconstitucionalidad. Siniestro ocurrido con anterioridad a la ley 26773. Aplicación de nuevos valores. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. RETROACTIVIDAD DE LA LEY</bold> </intro><body><page>1– En autos, a fin de determinar la cuantía adeudada deberá calcularse la indemnización que corresponda como prestación de pago único conforme la fórmula legal. La parte actora ha planteado en los alegatos la aplicación de la ley 26773, lo que implica para su caso los siguientes aspectos: inconstitucionalidad del tope legal fijado por el art. 14, ap. 2 inc. a último párrafo, ley 24557; aplicación inmediata del art. 17 inc. 6, ley 26773, e incremento del 20% de la fórmula resarcitoria por imperio del art. 3 de la nueva norma. 2– Respecto de la inconstitucionalidad del tope legal, el suscripto ya se ha expedido con anterioridad respecto de la procedencia de lo peticionado, así se expresó: “El punto a verificar es la razonabilidad de tal determinación del legislador de fijar un tope máximo por punto de incapacidad y cómo ello ha incidido en el caso concreto. Sobre el particular se debe señalar que la razonabilidad o ausencia de razonabilidad de la medida deberá ser analizada en el contexto histórico en que debe aplicarse y en el caso concreto del trabajador. Esto porque la fijación de topes ha sido una constante dentro del sistema tarifado de reparación de daños y éstos por sí solos no devienen inconstitucionales, sino que deben ser verificados con las circunstancias que rodean al caso. Ello sin perjuicio de recordar que los topes han sufrido importantes embates desde la doctrina y la jurisprudencia a partir de “Vizzoti” en esta última Corte, pero también con anteriores integraciones cuando se mantuvieron sin actualizar produciendo lo que se ha dado en denominar “la pulverización del real contenido económico de la pretensión”. 3– “Es inconstitucional la norma que fija el monto del salario mínimo vital, cuando como consecuencia de la omisión de su actualización, su proyección sobre los topes indemnizatorios se tradujo en una pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio, con lesión a la propiedad tutelada por el art. 17 de la Ley Fundamental, lo que configura sin dudas la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar”. Así, el caso de autos, no deja otra posibilidad y la convicción de que en las actuales circunstancias, el art. 14, 2, párrafo final, aniquila derechos y garantías constitucionales y debe ser declarado contrario a la Carta Magna. Lo que lleva a la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, 2 párr. final, por resultar irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis, CN), el derecho de propiedad del actor (art. 17, CN) y el principio de no regresión normativa (art. 75, inc. 23, CN) y de progresividad (art. 2.1. del PIDESC, art. 75 inc. 22, CN)”. 4– Con relación a la aplicación de los nuevos valores de prestaciones dinerarias a los siniestros ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley 26773, el art. 17 inc. 6, ley 26773, debe ser analizado en conjunto con el inc. 5 de dicha ley. Así, si la regla general es la que emana del inc. 5 para los nuevos siniestros, es lógico que lo dispuesto en el inc. 6 abarque a los siniestros anteriores que faltan de liquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o porque esté sujeta a revisión, como el caso de autos, en la instancia jurisdiccional. Si ésta no fuera la interpretación, resultaría evidente que la disposición del inc. 6 sería claramente redundante e innecesaria, ya que el inc. 5 la comprendería, aspectos éstos que en el análisis normativo el juzgador no puede presuponer como actitud del legislador. 5– Si no fuera aquella la interpretación de la disposición del art. 17 inc. 6, ley 26773, sería obligación del juzgador, a tenor del precedente “Ascua”, declarar la inconstitucionalidad de oficio de dicha norma por su clara y evidente discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores, con relación a aquellos que tuvieron como fecha de daño un momento ulterior. 6– Una reparación tan menguada por el hecho del transcurso del tiempo, la desvalorización monetaria y la inacción de los legisladores que no previeron mecanismos adecuados de resguardo del valor del crédito laboral, torna necesarios pronunciamientos como el que se propone. Que aun si se admitiera como ultima ratio la declaración de inconstitucionalidad de la norma, también se sostiene que la interpretación del art. 3 del Código Civil lleva a idénticas conclusiones relacionadas con la aplicación inmediata de la norma a las causas en trámite, al menos en aquellas donde se demuestre un agravio tan notorio, como el que surge del el análisis efectuado en esta causa. 7– La dificultad interpretativa de la norma del art. 3, CC, parte de una equivocada concepción del principio de derecho adquirido, ya que como bien lo señala David Duarte, se encuentra en relación con el derecho adquirido de la víctima y su derecho a reclamar conforme a la ley vigente al momento de ocurrido el daño y no para favorecer al obligado al pago. 8– A las prestaciones dinerarias derivadas de la declaración de incapacidad permanente definitiva pendientes de pago se les debe aplicar el mecanismo de ajuste prescripto por el índice RIPTE. Así, a la indemnización que corresponde conforme la fórmula legal, sin tope, se le aplicará el coeficiente RIPTE, desde el 1// de enero de 2010 hasta la fecha en que se proceda a su liquidación vía depósito judicial. Con el mismo criterio de vigencia inmediata de la norma resulta de aplicación a la fórmula legal el art. 3 de la ley 26773 en cuanto dispone que al resultado que se obtenga conforme la fórmula legal se le adicionará el 20% para la cobertura de aquellos otros daños no cubiertos por el régimen sistémico de la ley 24557 y sus reformas, lo que se efectuará una vez cumplido el paso anterior, es decir determinado el valor ajustado conforme al índice RIPTE. 9– En cambio, en el caso concreto no será de aplicación el art. 8, ya que ello establece simplemente el mecanismo de actualización semestral que también está contemplado en la última parte del art. 17 inc. 6 al que se admitió como aplicable al caso y que impactará en su resolución solamente si se diere la hipótesis de que cuando aconteciera aquella primera actualización salarial de la fórmula o corrección monetaria, la presente condena aún continuara impaga. <italic>CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 6/2/13. Sentencia Nº 2. “Rodríguez, Edgardo Pablo Darío c/ Mapfre ART SA – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)” Expte. 107023/37</italic> Córdoba, 6 de febrero de 2013 ¿Qué resolución corresponde adoptar respecto a los reclamos formulados por el actor en su demanda y a los planteos de inconstitucionalidad formulados? El doctor <bold>Carlos Toselli</bold> dijo: La presente acción tiene varias particularidades a analizar. En primer lugar es un supuesto en que el trabajador siguió en un primer momento el esquema explicitado por la LRT Nº 24557. Ante el sufrimiento de un accidente de trabajo que –según denuncia– le origina diversas patologías que sostiene guardan relación causal con las labores desarrolladas a las órdenes de la Empresa Belgrano Cargas SA, efectúa el reclamo ante la Comisión Médica Nº 5, la que deriva su petición a la Comisión Médica Nº 22 de San Salvador de Jujuy, la que finalmente determina que padece de una incapacidad del 2,50% de la t.o. por su patología diagnosticada como Quemadura tipo “B”, incluyendo en dicho porcentaje los factores de ponderación. Dicha incapacidad, según consta en autos, es abonada por la ART, más allá de que no figura acompañado el recibo de pago. El actor, disconforme con dicho diagnóstico que afirma infravalora su grado de incapacidad, interpone la pertinente demanda judicial ante los tribunales ordinarios de esta provincia, en razón del pronunciamiento de la CSJN en la causa “Castillo”, requiriendo en la demanda así dispuesta que se declare la inconstitucionalidad del art. 46, LRT, y la incompetencia de la Justicia federal, habilitando de esa manera la jurisdicción provincial. También cuestiona todos aquellos aspectos de la LRT vinculados con la actuación de las Comisiones Médicas (arts. 8 inc. 3, 21, 22 y dec.717/96) y ataca además el tope legal para el cálculo de la prestación dineraria. En los alegatos requiere asimismo la aplicación de las mejoras dinerarias establecidas por la ley 26773. La demandada a fs. 21/26, al contestar la demanda plantea una serie de defensas de carácter procesal para ser resueltas con el fondo de la cuestión. [...]. Acreditado que el accionante porta la patología que invoca en su demanda y el grado de incapacidad que ella le provoca, con nexo causal adecuado con el accidente padecido y el daño constatado en su salud, en los términos del decreto 1278/00 y a la luz del precedente de la CSJN en los autos: “Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina SA” (Sent. de fecha 18/12/07), donde nuestro Máximo Tribunal expresara: “Si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la Ley de Riesgos del Trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común”. Si ello es así para reclamaciones con fundamento en el derecho común, mucho más lo es cuando lo que está en discusión es si la patología deriva de un accidente de trabajo, que expresamente está contemplada dentro del art. 6 inc. 1, ley 24557. En atención a ello, se admite la procedencia de la acción incoada. Determinada la necesidad de resarcimiento del accionante para cumplir así con el mecanismo prestacional establecido en la ley 24557 con su reforma por el decreto 1278/00, debo verificar cómo ha de operar. Debe tenerse en cuenta que habrá de estarse a la fecha de la denuncia del accidente de trabajo (28/3/08) como fecha de la primera manifestación invalidante, y que atento al grado de incapacidad determinado por la pericia médica judicial, el actor es acreedor a la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. a, ley 24557, como pago único. En el caso que nos ocupa, se trata de la víctima de la secuela de un accidente de trabajo, según se ha determinado, de 27 años de edad al momento de la primera manifestación invalidante (fecha de nacimiento 26/2/1980, según se denuncia en demanda y surge corroborado con las actuaciones de la Comisión Médica Nº 22) y que sufrió lesiones que secuelarmente le provocaron una incapacidad laborativa parcial, permanente, definitiva, no indemnizada, del orden del 2,50 % de la t.o., incluyendo en ello los factores de ponderación, descontando del 5% fijado por la pericia oficial, lo ya abonado por la ART del 2,50% de la t.o. A fin de determinar la cuantía adeudada, deberá calcularse la indemnización que corresponda como prestación de pago único conforme la fórmula legal. La parte actora ha planteado en los alegatos la aplicación de la ley 26773, lo que implica para su caso los siguientes aspectos: a) inconstitucionalidad del tope legal fijado por el art. 14, apartado 2 inc. a) último párrafo de la ley 24557; b) aplicación inmediata del art. 17 inc. 6, ley 26773, y c) incremento del 20% de la fórmula resarcitoria por imperio del art. 3 de la nueva norma. También peticiona la aplicación del art. 8 de dicho texto legal, pero entiendo que éste no se corresponde con el caso de autos, conforme señalaré infra. Respecto de la inconstitucionalidad del tope legal, el suscripto ya se ha expedido con anterioridad respecto de la procedencia de lo peticionado, por lo que sobre el particular reiteraré lo ya señalado. Así expresé: “El punto a verificar es la razonabilidad de tal determinación del legislador de fijar un tope máximo por punto de incapacidad y cómo ello ha incidido en el caso concreto. Sobre el particular debo señalar que la razonabilidad o ausencia de razonabilidad de la medida deberá ser analizada en el contexto histórico en que debe aplicarse y en el caso concreto del trabajador. Digo esto porque la fijación de topes ha sido una constante dentro del sistema tarifado de reparación de daños y ellos por sí solos no devienen inconstitucionales, sino que deben ser verificados con las circunstancias que rodean al caso. Ello sin perjuicio de rememorar que los topes han sufrido importantes embates desde la doctrina y la jurisprudencia a partir del caso “Vizzoti” en esta última Corte, pero también con anteriores integraciones cuando los topes se mantuvieron sin actualizar produciendo lo que se ha dado en denominar “la pulverización del real contenido económico de la pretensión”. Así se dijo que “es inconstitucional la norma que fija el monto del salario mínimo vital, cuando como consecuencia de la omisión de su actualización, su proyección sobre los topes indemnizatorios se tradujo en una pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio, con lesión a la propiedad tutelada por el art. 17 de la Ley Fundamental, lo que configura sin dudas la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar” (CSJN, Autos: “Vega, H. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro” – D.T. 1994–A–632). En el caso de autos, la fijación del tope en cuestión ocurrió en diciembre de 2000, es decir cuando entre otros aspectos el dólar y el peso mantenían su equivalencia monetaria y el salario mínimo estaba fijado en la suma de $ 200, mientras que en la actualidad está en $ 1200, es decir seis veces más; pero lo más importante es que habiendo renacido con fuerza la negociación colectiva y en especial la discusión salarial, se han producido incrementos convencionales que en la actualidad han determinado que con salarios apenas superiores al mínimo legal, ya se encuentre comprendido dentro de la limitación fijada por el tope al aplicar la fórmula legal para determinar la cuantía a resarcir. El mecanismo de topes legales no puede constituir una valla que afecte derechos constitucionales y de ese modo privar a trabajadores dañados de un resarcimiento acorde, máxime cuando se mueven dentro de la tarifa legal, que al utilizar el parámetro salarial para fijar el Ingreso Base Mensual toma en consideración –aunque en forma acotada– justamente los incrementos producidos en el salario de la víctima en el período en cuestión fijado por la ley (más allá de las consideraciones que al respecto el suscripto formulara cuando el I.B.M. no refleja la realidad salarial por su mecanismo de promedio, como fuera el caso analizado en los autos: “Molina c/ Liberty”, o cuando su proyección hacia el futuro, a través del sistema de provisoriedad de las incapacidades y las prestaciones dinerarias que se abonan dentro de tal período, resulte claramente irrazonable y violatoria de los derechos de la víctima, como se resolviera en los autos: “Taborda c/ Color Living SA.”). En ese sentido comparto lo sostenido en reciente pronunciamiento por el Dr. Mauricio César Arese cuando expresara: “No se cuestiona en este pleito el tope como política legislativa limitante de hipotéticas medidas de protección monetaria frente a la lesión del derecho fundamental a la integridad psicofísica, sino que el legislador ha actuado con desidia tal, que está desnaturalizando e incursionando por debajo del nivel de protección que la propia norma base ha pretendido implantar para garantizar esa protección. La limitación congelada del art. 12, LRT, por más que aparezca en este caso con un monto no importante, significa, en fin, un recorte al derecho fundamental de fondo sin fundamento ni racionalidad alguna. Finalmente, existe un dislate legislativo al mantener la vigencia de un límite resarcitorio en materia de siniestros laborales cuando ha sido superado por la realidad durante varios años (art. 12) en el marco del público y notorio cuestionamiento doctrinario y jurisprudencial de la actual LRT aceptado por la CSJN en diversidad de materias tales como competencia, “Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.”, 7/9/2004; “Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART., 13/3/07”; aplicación del derecho común, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA s/accidentes”, del 21/9/04; “Díaz Timoteo c/ Vaspia Servicios Industriales SA”, 7/3/06; “Cura Hugo c/Frigorífico Riosma SA”, 14/6/05; “Llosco Raúl c/Irmi SA”, 12/6/07; “Cachambi Santos c/Ingenio Río Grande SA”, 12/6/07; prestaciones periódicas, “Milone, Juan Antonio c. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente”, 26/10/04; ponderación del resarcimientos de daños, “Aróstegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA y otro”, 8/4/08 y el sometimiento a la acción sistemática, “Llosco Raúl c/Irmi SA”, 12/6/07 y “Vallejos c/ Regesin Labs”, CSJN, 12/6/07. 7. En el caso, el análisis aquí efectuado no deja otra posibilidad y la convicción de que en las actuales circunstancias, el art. 14, 2, párrafo final, aniquila derechos y garantías constitucionales y debe ser declarado contrario a la Carta Magna. Todo lo expuesto lleva a la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, 2 párrafo final, por resultar irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis, CN), el derecho de propiedad del actor (art. 17, CN) y el principio de no regresión normativa (art. 75, inc. 23, CN) y de progresividad (art. 2.1. del PIDESC, art. 75 inc. 22 CN)” (“Flores, Martín Antonio c/ Consolidar ART SA–Ordinario–otros”, Expte. 74275/37 –Sent. 168 de fecha 16/10/08). En consecuencia, al igual que en el precedente analizado no cabe otra alternativa más que declarar la inconstitucionalidad del mecanismo de tope parcial fijado en este caso concreto en el art. 14 ap. 2 inc. a, últ. párrafo, ley 24557 y mandar a pagar la diferencia resultante entre el monto que resultaría sin tope y el abonado conforme dicha norma que ha sido descalificada” (Autos: “Castellano Ezequiel c/ CNA ART S.A. –Ordinario– Otros” Expte. 64472/37, Sentencia de fecha 27/11/08). Idéntico análisis y solución aplico en consecuencia al caso de autos, máxime cuando el decreto 1694/2009 expresamente ha derogado el sistema de topes para el cálculo de las indemnizaciones legales. Por lo demás, la CSJN se ha pronunciado de manera categórica en lo que hace a la descalificación de los topes legales en un esquema de reparación de daños a la salud como es el caso de la ley 24557. En ese sentido ha dicho: “8) Que las pautas señaladas en el considerando anterior, tan terminantes y precisas como mínimas respecto del alcance de los derechos del trabajador, determinan que para la solución del sub lite no sea de aplicación el criterio seguido en “Vizzoti”, en el cual, por falta de aquéllas, la “pauta” estuvo regida por la “prudencia” judicial, lo que condujo a censurar el tope legal del salario computable para el cálculo de la indemnización tarifada por despido injustificado sólo cuando imponía una merma superior al 33% de la remuneración del despedido (cit., ps. 3690/3691). Por lo contrario, en la presente causa, ante el carácter de las aludidas referencias normativas, es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado –al cual apuntan los textos transcriptos–, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego, resulta evidente que si bien el art. 8, ley 9688 (según ley 23643) atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales, como el de esta controversia, resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía. Este último arbitrio, en breve, no se adecuó a los fines que la norma debía –y pretendió, aunque sólo como principio– consagrar (“Azar” Fallos: 299:428, 430, y sus citas). La conclusión que se acaba de asentar, por lo demás, encuentra definitivo sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto tiene expresado que el trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional (“Mansilla”, Fallos: 304:415, 421 y su cita) (CSJN, A. 374. XLIII. Autos: “Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa s/ cobro de pesos” – Sent. de fecha 10/8/10). En el caso de autos, tal gravamen surge claro, ya que de conformidad con la liquidación obrante a fs. 7 vta. se denuncia un Ingreso Base Mensual del actor de $ 4.100 y sin embargo se le abonó sobre la base del tope por punto de incapacidad de $ 1.800. Respecto del segundo interrogante planteado, esto es, la aplicación de los nuevos valores de prestaciones dinerarias de conformidad con lo prescripto por el art. 17 inc. 6, ley 26773, dicha norma en su texto especifica: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/10”. Dicha disposición debe ser analizada en conjunto con el inc. 5 cuando esta norma dispone: “5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Si la regla general es la que emana del inciso 5, para los nuevos siniestros, es lógico que lo dispuesto en el inciso 6 abarque a los siniestros anteriores que faltan de liquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque ella esté sujeta a revisión, como es el caso de autos, en la instancia jurisdiccional. Si ésta no fuera la interpretación, resultaría evidente que la disposición del inciso 6 sería claramente redundante e innecesaria, ya que el inciso 5 la comprendería, aspectos éstos que en el análisis normativo el juzgador no puede presuponer como actitud del legislador. Esta ha sido la línea de análisis del Dr. Sergio Simó de la Cámara Séptima de Mendoza constituido en Tribunal Unipersonal en los autos: “Godoy Diego Maximiliano c/ Mapfre Argentina ART SA p/ Accidente” (Sentencia de fecha 12/11/12)<bold>[N. de E.- Vide Semanario Jurídico Laboral y Prev. I Tº VIII, feb.marzo 2013, y www.semanariojuridico.info]</bold>, agregando como otros fundamentos dignos de transcripción los siguientes: “ii. Una interpretación gramatical del art. 17, inc. 6, también lleva a esta conclusión. Repárese que a diferencia del art. 17, inc. 5, que hace alusión a ‘las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie ‘de esta ley’ entrarán en vigencia a partir…’, el art. 17, inc. 6 no se refiere a la hipótesis prevista en el art. 17, inc. 5, sino que contempla ‘las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09…’. El texto legal, en este sentido, es claro y explícito: en él no se mencionan las prestaciones en dinero y en especie de esta ley, supuesto previsto en el art. 17, inc. 5, sino que, por el contrario, prevé las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la LRT y sus modificatorias (decreto 1278/00) y su actualización por el decreto 1694/09 y no a las ‘de esta ley’ (ley 26773). iii. Una interpretación teleológica o finalista de la norma legal, también, se encamina a este desenlace. Resulta evidente, a partir del texto legal del art. 17, inc. 6 que el legislador pretendió ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de la LRT, decreto 1278/00 y decreto 1694/09 a la fecha de publicación en el B.O. de la ley 26773 (art. 2, CC), toda vez que el último ‘ajuste’ a estas prestaciones dinerarias del ‘sistema’ ocurrió en el año 2009 con la sanción del decreto 1694/09 y solamente para aquellas contingencias laborales cuya ‘primera manifestación invalidante’ fuera posterior a su publicación en el BO, dejando sin ‘ajuste’ alguno a aquellas cuya ‘primera manifestación invalidante’ fuera anterior a su publicación en el BO. El mensaje de elevación del P.E. del proyecto de ley que, luego del trámite parlamentario fuera sancionado como ley 26773, avala esta postura al sostener que: ‘Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE publicado por la S.S.S. del M.T.S.S.’. Me resulta incuestionable a partir del texto mismo del proyecto de ley remitido por el PEN al PL y que, finalmente, fuera sancionado por el Congreso Nacional, que el Estado Nacional tenía el objetivo de ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes producidas durante la vigencias de la LRT, el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09, dado que de lo contrario hubiera hecho referencia solamente a las prestaciones dinerarias que cayeran bajo la vigencia temporal de la nueva ley y no a un ‘… ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación…’ tal como, en definitiva, quedó plasmado en el Mensaje de Elevación, lo cual, reitero, resulta indudable que estaba haciendo alusión no sólo a las prestaciones alcanzadas por la nueva legislación, sino a todas ‘… las normas de reparación…’, lo cual lleva a sostener, sin ninguna hesitación, que comprendía a las que cayeron bajo la vigencia de la LRT, al dec.1278/00 y al decreto 1694/09”. Una interpretación contraria significaría un claro desmedro de contenido patrimonial para aquellos trabajadores que, a la fecha de la sanción de la ley 26773, aún no han logrado la percepción de su crédito. De todas maneras, si no se interpretara como lo sostiene el camarista mendocino y comparte el suscripto, la disposición del art. 17 inc. 6, sería obligación del juzgador, a tenor del precedente “Ascua” ya referenciado, declarar la inconstitucionalidad de oficio de dicha norma por su clara y evidente discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores con relación a aquellos que tuvieron como fecha de daño un momento ulterior. Adviértase que recientemente la CSJN se pronunció declarando la inconstitucionalidad de oficio en la causa “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” (sentencia de fecha 27/11/12) agregando en lo que atañe a esta cuestión: “15) Que, admitida en los términos precedentes la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad aunque no exista petición expresa de parte, cabe realizar en autos el correspondiente examen de la norma que establece un régimen indemnizatorio específico para el personal militar. A tal efecto es necesario reiterar que el art. 76, inc. 3, ap. e, de la mencionada ley 19101 –texto según la ley 22511–, les reconoce a los conscriptos que como consecuencia de actos de servicio presenten “una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil, una indemnización única que no podrá exceder de treinta y cinco haberes mensuales de su grado para el personal superior o subalterno. En lo que respecta a la finalidad y al alcance de dicho artículo, esta Corte ha considerado que resulta evidente que busca establecer un resarcimiento, lo que se compadece con lo expresado en la nota de elevación del proyecto de la ley, según la cual se persiguió “la sustitución del retiro por una adecuada indemnización al personal de la reserva incorporada y de alumnos que sufran una disminución de aptitudes para la vida civil como consecuencia de actos de servicio, y que ello obstaba a la aplicación de las reglas que regían la responsabilidad genérica (conf. causa “Bertinotti, Fallos:315:2207). 16) Que con posterioridad al precedente citado, el Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos de resarcimiento de daños producidos por accidentes, respecto del cuestionamiento con base constitucional del que serían susceptibles los sistemas especiales de responsabilidad que admitían limitaciones indemnizatorias frente al derecho una reparación integral derivado del principio general alterum non laedere, si se comprobara la existencia de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado (Fallos: 327:3753). 17) Que a los efectos de determinar si en la presente causa se produjo esa vulneración, es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados y, por el otro, si los daños causados por la contingencia en cuestión encuentran su debida reparación con la prestación única que establece el art. 76, inc. 3, ap. c, ley 19101. En definitiva, a partir de las normas y principios constitucionales en juego corresponde dilucidar si quedó demostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables como las contempladas por el citado artículo, el perjuicio sufrido excede, en forma manifiesta e intolerable, el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial. 18) Que en lo que interesa al caso, esta Corte ha dicho que el “principio general” que establece el art. 19, CN, según el cual se “prohíbe a los ´hombres´ perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”, y que la reglamentación que hace el Código Civil, en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. Fallos: 308:1118 y 327:3753). 19) Que en cuanto a la protección de la integridad de la persona, esta Corte ha resuelto reiteradamente que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre muchos otros). 20) Que, en conclusión, la adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio <italic>alterum non laedere</italic> toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen “alterar” los derechos reconocidos por la CN (art. 28)”. Siendo así y teniendo en consideración las directrices del Máximo Tribunal de la Nación, sostengo que una reparación tan menguada por el hecho del transcurso del tiempo, la desvalorización monetaria y la inacción de los legisladores que no previeron mecanismos adecuados de resguardo del valor del crédito laboral, torna necesario pronunciamientos como el que propongo en esta línea. Que aun si admitiéramos como <italic>ultima ratio</italic> la declaración de inconstitucionalidad de la norma, también sostengo que la interpretación del art. 3, CC, nos lleva a idénticas conclusiones relacionadas con la aplicación inmediata de la norma a las causas en trámite, al menos en aquellas donde se demuestre un agravio tan notorio como el que surge en el análisis que he efectuado en esta causa. En efecto, conforme señalara el Máximo Tribunal de la Nación en la causa: “Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda” (Sent. de fecha 21/5/1976), al expresar: “…6) Que no es esto lo que acontece en la especie. No existe una modificación sustancial en cuanto al monto del crédito reconocido en la sentencia; la ley establece tan sólo la forma en que aquél debe ser calculado hasta el momento del efectivo pago y adecua de una manera más realista la incidencia de la mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. No son inválidas las disposiciones legales que, sin desconocer la sustancia de una decisión judicial, sólo actualizan el monto de la