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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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ACCIDENTE DE TRABAJO: demanda incoada después de transcurridos dos años. Denuncia de continuidad de las dolencias sufridas a causa del infortunio. ENFERMEDAD PROFESIONAL. PRESCRIPCIÓN. Dies a quo: Denuncia. No configuración de las patologías denunciadas. INCAPACIDAD PSIQUIÁTRICA. PERICIA. Falta de rigor técnico. Rechazo de la demanda
1– Respecto de la prescripción de la acción que pretende el pago de las prestaciones de la LRT, el art. 44 inc. 1, ley 24557, establece que «Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral». Ello, complementado por el art. 43 del mismo texto legal que establece que «El derecho a percibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo”.
2– Refiriéndose a la prescripción de los créditos de los damnificados, Ackerman expresa que del juego armónico de estas dos disposiciones supra expuestas, la frase «fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada» no ofrece mayores vacilaciones. Pero que «si se la vincula –como debe hacerse– con el apartado I del art. 43, que establece que “El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo” y con la resolución 104/98 de la SRT y sus complementarias –que fijan los plazos para el pago de las prestaciones dinerarias–, podría deducirse que mientras el vínculo laboral se encuentra vigente y hasta dos años después de extinguido –por aplicación de la segunda frase del ap. 1, art. 44 de la ley–– no comenzaría a correr el plazo de prescripción, si previamente no se produjo tal denuncia».

3– Del caso es que la demanda se refiere a un accidente ocurrido el 20/11/03, pero si bien el certificado médico acompañado por el actor, base de su acción –por el cual su médico particular diagnostica que es portador de una incapacidad parcial y permanente del 59,5% de la T.O.,– carece de fecha de emisión, de las actuaciones administrativas surge que solicitó a la demandada con fecha 7/12/06 la constitución de una junta médica a los fines de evaluar y determinar el porcentaje de incapacidad que padece como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.

4– Conforme lo expuesto supra, se concluye que –a falta de otro elemento probatorio– es a partir del 7/12/06, fecha de la denuncia del actor ante la demandada, de las secuelas padecidas a consecuencia del accidente sufrido el 20/11/03, en que debe computarse el comienzo del término a los fines de la prescripción liberatoria. Ello , por cuanto si bien el siniestro se produce en noviembre de 2003, según surge de la historia clínica del actor cuya copia obra en autos remitida por su empleador, luego éste ha sufrido otras afecciones que ab initio han podido no guardar relación con aquél, pero que si bien no han sido objeto de una primera manifestación pudieron consolidarse con posterioridad como consecuencia de la actividad que siguió realizando para su empleador. Conforme estas razones, y en atención a la fecha de interposición de demanda (4/7/07), la acción deducida por el actor no se encuentra prescripta.

5– En autos, los defectos de fundamentación en la pericia oficial respecto de la vinculación del accidente sufrido con las incapacidades detectadas lleva a la convicción de que las dolencias denunciadas por el actor en su demanda y en virtud de las cuales reclama su reparación pecuniaria, no guardan relación alguna con el accidente que sufrió el 20/11/03, por lo que su reclamo debe ser rechazado.

6– En cuanto a la incapacidad psiquiátrica, al mencionar la perito en su informe que «la alteración encontrada es una enfermedad profesional que figura en el listado, diagnosticada como permanente y como secuela de accidente de trabajo», no proporciona en su informe los fundamentos y razones que permitan establecer el nexo causal que considera establecido entre ese accidente ocurrido el 20/11/03 y la minusvalía psíquica que detecta en la entrevista de agosto de 2009. Es indudable que debió aportar los argumentos médicos necesarios a fin de que el sentenciante pudiera establecer ese nexo que el perito dogmáticamente enuncia pero no fundamenta, sin indicar de ningún modo el camino por el cual arriba a dicha conclusión.

7– Agregado a todo ello, y conforme fuera determinado por los peritos forenses en cuanto a que la actual situación clínica del actor no guarda relación con el accidente mencionado en la demanda, se concluye que la pericia psiquiátrica acompañada carece del rigor técnico suficiente como llevar a la convicción de que el actor se encuentra afectado de la incapacidad psiquiátrica que se le establece o que ella guarda relación alguna con el accidente reclamado en la demanda. En consecuencia, el reclamo por dicho concepto debe ser desestimado.

CTrab. Sala IV. Cba.4/8/11. Sentencia Nº 132. «Trinchera Julio César c/ La Caja ART SA –Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)– Expte. Nº 71788/37»

Córdoba, 4 de agosto de 2001

¿Resulta procedente la demanda obrante a fs. 9/13?

El doctor Henry Francisco Mischis dijo:

Debo tratar en primer término el pedido de inconstitucionalidad del art. 46, ley 24557, que plantea la parte actora, anticipando que al respecto considero que resulta de aplicación al caso el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesto con fecha 7/9/04 en el caso «Castillo c/ Cerámica Alberdi» [N. de E.– Vide Semanario Jurídico Laboral Esp. Nº 2, 22/3/2005, p.60] en el que se expide sobre esta cuestión. En virtud de dicho criterio, a pesar de que ello no resulta vinculante, aplicando al caso un principio de economía procesal y tras el carácter unificador que en principio se les debe otorgar a los fallos del Máximo Tribunal de la República, considero que son de aplicación al presente caso sus fundamentos, los que por razones de brevedad se deben considerar aquí reproducidos. En consecuencia, con base en los argumentos expresados en ese pronunciamiento, resulta procedente declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557 y, en su mérito, declarar también la competencia de este Tribunal para entender en la causa en estudio. Plantea también el accionante la inconstitucionalidad de los arts. 8, 9 y 22, LRT, cuestionando la facultad de las comisiones médicas para determinar la calificación laboral del accidente, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, determinar la medida y alcance de las prestaciones y cualquier discrepancia entre el asegurador y el trabajador damnificado. Al respecto, cabe señalar que este Tribunal ya se ha expedido en pronunciamientos anteriores rechazando tal planteamiento, por entender que siempre que se encuentre prevista la instancia judicial revisora –como en el caso– no existe garantía constitucional que pueda verse lesionada por ello, máxime cuando el propio actor ocurrió a la sede administrativa, con lo que no puede venir luego a tildarla de inconstitucional en contra de sus propios actos objetivamente considerados. Ahora bien, manifiesta el actor que con fecha 20/11/03, en momentos de estar realizando sus tareas habituales, movilizó un equipo de soladura de punto el cual se le cayó sobre la cabeza y espalda, lo que produjo que cayera sentado al piso, con traumatismo de cráneo y dolor en la zona cervical, lumbar y glútea. Agrega que la ART no le otorgó las prestaciones médicas. Que fue intervenido quirúrgicamente de hernia discal por medio de su obra social. Que posteriormente concurrió a la Comisión Médica Nº. 05, la cual rechazó sus patologías por considerarlas crónicas y progresivas, sin relación de causalidad con el siniestro padecido. La accionada, por su parte, interpone como defensa de fondo, excepción de prescripción. Invoca los arts. 44, LRT, 256 y 258, LCT. Expresa que el accidente se produjo el 20/11/03. Que en dicha ocasión La Caja ART asistió inmediatamente al actor y le indicó tratamiento médico, sin baja laboral. Agrega que recién con fecha 15/1/07 el actor solicitó en forma totalmente extemporánea la intervención de la Comisión Médica Nº 5, por lo que, en función de lo expuesto, la acción intentada por Trinchera se encuentra prescripta desde que han pasado con creces más de dos años entre la fecha del accidente denunciado (20/1/03) y las fechas de solicitud de intervención de la Comisión Médica (15/1/07) y de interposición de demanda (4/7/07). Reitera que el actor reclamó ante la Caja ART SA por el accidente sufrido, siendo oportunamente asistido con indicación del tratamiento a seguir, sin baja laboral, habiendo transcurrido más de dos años entre este último acto y la fecha en que el actor solicitó la intervención de la Comisión Médica. Expresa que el reclamo que se ventila en autos es con motivo de la relación laboral mantenida por el actor con su ex empleadora Renault Argentina SA. Agrega que de tal presupuesto indubitado, surge como conclusión que el plazo de prescripción, cualquiera sean las normas que se pretendan aplicar, es de dos años a contar de la fecha del accidente (22/11/03). Manifiesta por último que la solicitud de intervención de la Comisión Médica Nro. 5 efectuada por Trinchera con fecha 15/1/07 no tiene efectos suspensivos ni interruptivos de los plazos de prescripción referidos, toda vez que dicha solicitud fue deducida por el actor luego de transcurridos más de dos años desde la fecha del accidente. Siendo ello así corresponde en primer término verificar si efectivamente la acción intentada por Trinchera se encuentra prescripta. Al respecto cabe la siguiente consideración: [Respecto de] La prescripción de la acción pretendiendo el pago de las prestaciones de la LRT, en tal sentido el art. 44 inc, 1, ley 24557, establece que «Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral». Ello complementado por el art. 43 del mismo texto legal que establece que «El derecho a percibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo”. Interpretando estas disposiciones, Ackerman, en su Tratado de Derecho del Trabajo, Tº VI, p. 201, refiriéndose a la prescripción de los créditos de los damnificados, expresa que del juego armónico de estas dos disposiciones, la frase «fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada» no ofrece mayores vacilaciones. Pero que «si se la vincula –como debe hacerse– con el apartado I del art. 43, que establece que “El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo– y con la resolución 104/98 de la SRT y sus complementarias – que fijan los plazos para el pago de las prestaciones dinerarias – , podría deducirse que mientras el vínculo laboral se encuentra vigente y hasta dos años después de extinguido – por aplicación de la segunda frase del apartado 1 del art. 44 de la ley – no comenzaría a correr el plazo de prescripción, si previamente no se produjo tal denuncia». Del caso es que si bien en la demanda se refiere a un accidente ocurrido el 20 de noviembre de 2003, debo tener en cuenta que, si bien el certificado médico acompañado por el actor a fs. 7 base de su acción –por el cual su médico particular diagnostica que es portador de una incapacidad parcial y permanente del 59,5% de la T.O.– carece de fecha de emisión, de las actuaciones administrativas obrantes a fs. 89/126 surge que Trinchera solicitó a la demandada con fecha 7/12/06 la constitución de una junta médica a los fines de evaluar y determinar el porcentaje de incapacidad que padece como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, ello con base en el certificado médico expedido con fecha 28/11/06 por el Dr. Juan Manuel Zigaran Petrocelli, quien diagnosticó que el actor es portador de una incapacidad de tipo parcial de carácter permanente. Conforme a ello y compartiendo con ello el razonamiento del autor citado, el que si bien lo expone de modo potencial, considero de correcta aplicación al caso en análisis, debo concluir que –a falta de otro elemento probatorio– es a partir del 7/12/06, fecha de la denuncia del actor ante la demandada de las secuelas padecidas a consecuencia del accidente sufrido el 20/11/03, en que debe computarse el comienzo del término a los fines de la prescripción liberatoria. Ello es así por cuanto si bien el siniestro se produce en noviembre de 2003, según surge de la historia clínica del actor cuya copia obra a fs. 162/172 remitida por su empleador, luego ha sufrido el actor otras afecciones que ab initio han podido no guardar relación , pero que si bien no han sido objeto de una primera manifestación pudieron consolidarse con posterioridad como consecuencia de la actividad que siguió realizando para su empleador. Conforme estas razones, y en atención a la fecha de interposición de demanda (4/7/07), debo concluir que la acción deducida por el actor en autos, no se encuentra prescripta. Resuelto lo precedente, corresponde que me aboque a verificar la prueba acompañada y diligenciada por las partes a fin de determinar si la actora posee una incapacidad que deba ser resarcida en función de lo establecido por la ley 24557. Ahora bien, corren agregadas en autos copias de las aludidas actuaciones administrativas, de las que se verifica: que efectivamente el actor procedió a solicitar la constitución de junta médica para la determinación de la incapacidad que dice padecer y reunida la Comisión Médica Nº 5 con fecha 20/4/07 emitió dictamen, resolviendo en sus conclusiones lo siguiente: «…Que el señor Trinchera Julio César… padeció un accidente en ocasión del trabajo al sufrir un traumatismo directo de cráneo e indirecto a nivel lumbar. Que fue asistido por prestador de la Aseguradora, quien le otorgó las prestaciones médicas, y le indicó el alta médica el mismo día, sin haber usufructuado baja laboral. Que en el examen físico actual se comprueba una cicatriz quirúrgica en zona lumbar con función de la columna dorso lumbar conservada con miembros inferiores eutróficos, sin limitación funcional, leve dolor a la digitopresión paravetrebral, trofismo, fuerza, sensibilidad y reflejos osteotendinosos conservados. Cabe aclarar que los hallazgos en la resonancia magnética nuclear, con signos directos e indirectos a favor de una voluminosa hernia discal L4–L5 mediana lateralizada a derecha; los cambios degenerativos artrósicos a nivel L2, L3, L4 y L5, con presencia de osteofitos marginales anteriores y el pinzamiento del espacio articular L5–S1 observados en las Rx solicitadas son consideradas crónicos, progresivos y sin relación de causalidad con el siniestro padecido. …Incapacidad: Traumatismo de cráneo sin incapacidad secuelar del siniestro padecido…». A renglón seguido se advirtió a las partes de la posibilidad de apelar el dictamen dentro de los diez días siguientes a su notificación (art. 26 decreto 717/96), lo que le fuera notificado al actor con fecha 26/4/07. Ahora bien, el actor deduce su demanda con fecha 4/7/07 –conforme recibo de oficina obrante a fs. 13 vta.– Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el dictamen de la Comisión Médica Nº. 5 y la interposición de demanda, y lo dispuesto por el art. 26 del decreto Nº. 717/96, corresponde tratar la inconstitucionalidad que plantea el actor en su escrito inicial respecto de dicha norma reglamentaria. Al respecto considero pertinente tener presente el criterio sustentado por el Excmo. TSJ en reiterados pronunciamientos (Vgr. in re: «Oviedo Enrique Adelmo c/ H.I.H. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y/o QBE ART SA Incap. Recs. de Casación e Inconstitucionalidad. Sentencia Nº 205 de fecha 24/10/07) en cuanto justifica que no se priorice, en el particular, la cuestión formal de la temporaneidad de la apelación por sobre el derecho sustancial del trabajador», criterio éste que, por un principio de economía procesal y en vista del carácter unificador que –en principio– se les debe otorgar a los fallos del Alto Cuerpo, considero que es de aplicación al presente caso. Ahora bien, a fs. 140 se encuentra incorporado oficio diligenciado ante Renault Argentina SA quien remite copia del legajo médico del actor y de los recibos de haberes correspondientes. También informa la empresa las distintas labores prestadas por Trinchera a lo largo de la relación laboral (Operador de Control y Auditor). A fs. 211/217 se encuentra incorporada pericia médica oficial realizada por el Dr. Francisco Antonio Fornes, quien luego de efectuar consideraciones generales, analizar estudios complementarios acompañados por el actor y examinarlo físicamente, expone que «…El actor tiene en la actualidad una hernia de disco L4–L5 operada con secuelas clínicas moderadas. La hernia de disco lumbar comienza como un proceso de degeneración del núcleo pulposo y de la parte posterior del anillo fibroso a nivel del disco lumbar. Al progresar la lesión, el material discal se hernia hacia atrás en el conducto raquídeo comprimiendo las raíces, aparece ciatalgia uni- o bilateral, con dolor en muslo, pierna y pie. Dentro de la anatomía y la fisiología del disco intervertebral tenemos que tener en cuenta que éste consta de tres partes: a) el núcleo pulposo central, mucoso al nacer, luego invadido progresivamente por el tejido conectivo, responde a las leyes de los fluidos, es deformable pero incomprensible; b) el anillo fibroso, muy elástico, que junto con el núcleo absorbe todos los choques y tensiones que sufre la región, y c) las láminas cartilaginosas limitantes con los cuerpos vertebrales. Por delante, está firmemente adherido al ligamento vertebral común anterior, mientras que por detrás la adherencia es menos firme al ligamento común posterior. En la flexión el núcleo se va hacia atrás, mientras que en la extensión lo hace hacia delante. En este punto hay que evaluar los dichos del actor (que serán de probanza judicial y no médica) de que en el mecanismo del accidente, éste cae en posición de sentado con el tronco flexionado y es golpeado en la cabeza con intensidad (se rompe el casco de protección) lo que le provoca una hiperflexión con dolor en la zona lumbar. Es decir que se dan las condiciones para que el núcleo del disco intervertebral se proyecte hacia atrás presionando sobre el anillo fibroso que lo contiene, pudiendo efectuarse la rotura del mismo y la consecuente producción inmediata de una hernia de disco…». A continuación el perito expone :»…Analizados los antecedentes que obran en autos, practicado el examen clínico correspondiente y evaluados los estudios complementarios dictamino que el señor Julio César Trinchera, padece en la actualidad de la siguiente patología: 1. Hernia de disco L4–L5 operada con secuelas clínicas moderadas. Por ser un punto pericial, ya que difiero con el dictamen de lo concluido por la Comisión Médica Nº 005 explico lo siguiente: El actor tuvo antecedentes previos de sintomatología aguda lumbar tratada por los médicos de la fábrica, tal como consta en la historia médico laboral del Servicio Médico de Renault, donde está asentada una consulta por lumbalgia el día 15–8–95 (fs. 163) siendo medicado y con indicación de reposo durante tres días; y con fecha 8–11–99 (fs. 164) consulta nuevamente por mialgia lumbar debiendo guardar reposo durante dos días. El actor tuvo un accidente de trabajo el día 20/11/03 denunciado y reconocido por la ART, donde sufrió un traumatismo directo de cráneo e indirecto de región lumbar, con sintomatología aguda lumbar, siendo tratado con antiinflamatorios, analgésicos inyectables y fisioterapia con buena evolución inmediata. Relata que continuó con dolor en la región lumbar irradiado hacia las piernas, siendo tratado como si fuera una secuela de una necrosis avascular de cadera derecha y otras veces como una lumbociatialgia, hasta que le efectúan una resonancia magnética nuclear (27/4/05) y le diagnostican una voluminosa hernia de disco L4–L5 que le comprimía las raíces nerviosas, siendo intervenido quirúrgicamente el 11/5/05 en el Hospital Privado por el Dr. Ibarreta. Es decir que hay antecedentes de lumbalgia muscular, pero no de hernia de disco lumbar, la cual inicia su sintomatología posterior a la fecha del accidente del día 20/11/03, por lo tanto se considera que el accidente ha sido la causa de la hernia de disco L4–L5. No se aportaron a los fines de esta pericia los exámenes médicos de preingreso ni periódicos que hubieran sido necesarios para la evaluación de preexistencia, tal como lo exige la ley 24557. Esta enfermedad que tiene el actor como consecuencia del accidente, reconocido por la Comisión Médica, es una «Hernia de disco L4–L5 operada con secuelas clínicas moderadas», patología que está contemplada en el Baremo de Evaluación de Incapacidades Laborales del decreto 659/96, provocándole una incapacidad del 20% de la total obrera. A este valor de incapacidad hay que sumarle los factores de ponderación contemplados en el baremo: Tipo de actividad: evalúa el grado de dificultad que el individuo posee para desempeñar su tarea habitual, se considera que la dificultad es alta, es decir 20%. Recalificación Laboral: amerita recalificación: Sí, es decir un 10%. Edad: es mayor de 31 años, le corresponde un 1%….». Concluye el perito oficial que el actor padece de «hernia de disco L4–L5 operada con secuelas clínicas moderadas, calificándola como accidente de trabajo, lo que le produce una incapacidad parcial y permanente del 27% (veintisiete por ciento) de la Total Obrera». Por último el profesional expone que el baremo utilizado es el dispuesto por la ley 24557, decreto 659/96. Hasta aquí lo informado por el perito médico oficial designado en autos. A fs. 245/250 se encuentra incorporada pericia psiquiátrica oficial realizada por la Dra. Cristian Gladys Abdón, la cual luego de analizar los antecedentes hereditarios y personales del actor, de la entrevista de rigor y efectuar maniobras antisimulatorias, diagnostica que Trinchera sufre de una patología psiquiátrica cuyo diagnóstico es «Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III IV». Expresa la profesional que «la alteración encontrada es una enfermedad profesional que figura en el listado, diagnosticada como permanente y como secuela de accidente de trabajo. Es una reacción desorden por estrés post traumático, que tiene un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral…». Concluye la perito que dicho trastorno le provoca a Trinchera una incapacidad parcial y permanente del 25% (veinticinco por ciento) de la total obrera según Escala de Evaluación de la Minusvalía producto de Enfermedades Mentales (A.M.A. 1997). Hasta aquí lo informado por la perito psiquiatra oficial.– A fs. 273 tuvo lugar la audiencia de vista de la causa, oportunidad en la que la demandada renunció a su respectiva prueba confesional, quedando así los presentes en estado de dictar pronunciamiento definitivo. Conforme lo expuesto y de acuerdo a los términos en que se ha trabado la litis, no existe controversia respecto de las formas y circunstancias en que ha ocurrido el accidente sufrido por el actor el día 20 de noviembre de 2003, planteándose respecto de sus consecuencias invalidantes y que el actor precisa en su libelo introductivo como politraumatismo, lumbalgia post traumática, hernia de disco operada con secuelas clínicas severas y reacción vivencial anormal neurótica grado II. Es de advertir que esta última dolencia se introduce con la demanda, pero no forma parte del reclamo presentado por ante la Comisión Médica, según surge del certificado obrante a fs. 102 y que fuera extendido por el Dr. Zigarán. En virtud de dicha denuncia, la Comisión Médica N° 5 se expide con fecha 20/4/07 determinando la existencia de un traumatismo de cráneo sin incapacidad, fundado en los estudios que se expresan a fs. 121/122 de autos. Cuestionadas estas conclusiones en la demanda entablada por el actor y conforme la postura asumida por la accionda en su responde, ambas partes proponen como pruebas la pericia médica del actor por parte de un especialista en medicina del trabajo y de un médico psiquiatra cuyos informes obran a fs. 211 y 245. En cuanto a la pericia referida a la incapacidad física del actor, a fs. 217 se expresa como capítulo conclusivo que «En la actualidad el actor presenta la siguiente enfermedad: Hernia de disco L4–L5 operada con secuelas clínicas moderadas, calificándola como accidente de trabajo, lo que le produce una incapacidad parcial y permanente del 27% de la T.O. Es decir que el perito actuante no detecta ni califica las patologías reclamadas como politraumatismo ni lumbalgia postraumática según se expresa en la demanda. Por otra parte, en el cuestionario pericial propuesto por el actor a fs. 45 se solicita expresamente que el perito actuante «Se expida mediante un análisis crítico fundado sobre el Dictamen de la Comisión Médica, fundamentando el porqué, la misma determinó una incapacidad laboral inferior a la invocada por el actor». Sobre este punto el perito actuante se expide a fs. 216 manifestando diferir con el dictamen emitido por la Comisión Medica N° 5 citando antecedentes médicos del actor en base a los cuales concluye que «hay antecedentes de lumbalgia muscular, pero no de hernia de disco lumbar, la cual inicia su sintomatología posterior a la fecha del accidente del 20/11/03, por lo tanto se considera que el accidente ha sido la causa de la hernia de disco L4–L5». Es evidente que el razonamiento del perito no resulta claro en cuanto hace referencia a «antecedentes de lumbalgia muscular», hecho reclamado que no califica y considera que la dolencia por la cual establece la incapacidad cual es la hernia de disco lumbar operada en mayo de 2005, es posterior a la fecha del accidente ocurrido en el año 2003. Es decir que no explicita acabadamente el perito en qué momento se manifiesta esa sintomatología y cómo se relaciona con el accidente sufrido. Tampoco aclara cómo se explica que entre la fecha del siniestro y las circunstancias que determinaron la intervención quirúrgica de la hernia de disco hayan transcurrido casi dos años, como así también se ha producido la vinculación entre uno y otro suceso. Afectada en consecuencia la certeza del informe en cuestión y las aparentes contradicciones que surgen de éste cotejado con el dictamen de la Comisión Médica que se cuestiona y que no califica dicha dolencia como vinculada con el accidente ocurrido, me han llevado a disponer como medida de mejor proveer la remisión de lo actuado al perito oficial del fuero especialista en traumatología a los efectos de que, previo estudio y examen del actor, emita nueva opinión sobre el estado de su salud, teniendo en cuenta el reclamo que formula. En tal sentido, a fs. 314/317 obra el dictamen producido por el Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial integrado por los Dres. Perla Wior y Carlos Borda Márquez los que, conforme los estudios y antecedentes médicos obrantes en autos y al examen físico clínico realizado al actor, arriba a la siguiente conclusión: «El actor padece de espondiloartrosis desde L2 hasta S1, fue intervenido por hernia de disco L4 –L5 que dejó como secuela disminución de la fuerza en miembro inferior derecho respecto al izquierdo. Lo mencionado, a nuestro criterio, no tiene relación con el accidente sufrido en el año 2003”. Como se puede observar, el informe emanado de los peritos médicos del Fuero excluye la hernia de disco L4 – L5 operada con secuelas clínicas moderadas como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 20 de noviembre de 2003, conclusión por otra parte que coincide con lo expresado por la Comisión médica N° 5 según dictamen obrante a fs. 122/123 de autos que al respecto refiere » Cabe aclarar que los hallazgos en la resonancia magnética nuclear, con signos directos e indirectos a favor de una voluminosa hernia discal L4 – L5 mediana lateralizada derecha, los cambios degenerativos artrósicos a nivel L2, L3, L4 y L5, con presencia de osteofitos marginales anteriores y el pinzamiento del espacio articular L5 – S1 observados en las Rx. solicitadas, son consideradas crónicos, progresivos y sin relación de causalidad con el siniestro padecido.– Agregadas a estas conclusiones los defectos de fundamentación ya expresados respecto de la vinculación del accidente sufrido con las incapacidades detectadas en la pericial oficial, todo ello me lleva a la convicción de que las dolencias denunciadas por el actor en su demanda y en virtud de las cuales reclama su reparación pecuniaria, no guardan relación alguna con el accidente que sufriera el 20 de noviembre de 2003 a las 11.30 por lo que su reclamo con base en ellas debe ser rechazado. En cuanto a la incapacidad psiquiátrica que también introduce en la demanda, obra a fs. 245/250 dictamen emanado de la Dra. Cristian Abdón, en el que a fs. 246 refiriéndose a los antecedentes personales patológicos del actor manifiesta que no presenta antecedentes psicopatológicos ni registra traumatismos ni intervenciones quirúrgicas. No obstante ello, realizada la entrevista personal y descartadas maniobras simulatorias de su parte, arriba a la conclusión de que el señor Julio César Trinchera sufre una patología psiquiátrica cuyo diagnóstico es «Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado III IV según baremo de evaluación de incapacidades laborales» y «que la alteración encontrada es una enfermedad profesional que figura en el listado, diagnosticada como permanente y como secuela de un accidente de trabajo. Es una reacción o desorden por estrés post traumático, que tiene un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral». Conforme a ello, concluye que «Este trastorno le provoca una incapacidad parcial y permanente del 25% de la total obrera..» y que «La patología e incapacidad que presenta el actor es consecuencia del accidente sufrido por el mismo y por las secuelas que permanecen como producto de ese hecho”. Advierto en dicho dictamen las siguientes falencias: en primer lugar no resulta individualizado por el perito el accidente al cual se refiere en su informe, máxime cuando no registra allí la existencia de ningún hecho traumático sufrido por el actor ni que éste fuera objeto de intervenciones quirúrgicas ,ya que a fs.246 consta expresamente la negativa de esos sucesos. En segundo lugar, anterior a su informe y sin duda un elemento de juicio que indudablemente debió tener en cuenta la perito psiquiatra, a fs. 211 obra informe pericial en el cual se determina la dolencia y sus secuelas con base en las cuales se establece la supuesta incapacidad física que lo invalida, hecho que la perito no relaciona y menos aún evalúa. Y en tercer lugar, al mencionar en su informe que «la alteración encontrada es una enfermedad profesional que figura en el listado, diagnosticada como permanente y como secuela de accidente de trabajo», de haberse referido la perito al suceso invocado por el actor en la demanda, no proporciona en su informe los fundamentos y razones que permitan establecer el nexo causal que considera establecido entre ese accidente ocurrido el 20/11/03 y la minusvalía psíquica que detecta en la entrevista de agosto de 2009. Es indudable que debió aportar los argumentos médicos necesarios a fin de que el sentenciante pudier establecer ese nexo que el perito dogmáticamente enuncia pero no fundamenta, sin indicar de ningún modo el camino por el cual arriba a dicha conclusión. Agregado a todo ello, y conforme fuera determinado por los peritos forenses en cuanto a que la actual situación clínica del actor no guarda relación con el accidente mencionado en la demanda, debo concluir que la pericia psiquiátrica acompañada carece del rigor técnico suficiente como llevar a la convicción de que el actor se encuentra afectado de la incapacidad psiquiátrica que se le establece o que guarda relación alguna con el accidente reclamado en la demanda. En consecuencia, el reclamo por dicho concepto debe ser desestimado. Por todo lo expuesto, la demanda incoada por Julio César Trinchera en contra de La Caja ART SA en concepto de indemnización por incapacidad por enfermedad profesional en los términos de la LRT «por politraumatismo, lumbalgia post traumática, hernia de disco operada con secuelas clínicas severas y reacción vivencial anormal neurótica grado II», debe ser desestimada en todas sus partes, con costas a cargo del actor (Art. 28 de la LPT); difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales

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