<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRABAJO. Pinzamiento de columna. Reclamo por diferencias entre la reparación integral y la tarifada. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y DE LA ART. Incumplimiento de leyes de seguridad e higiene. INDEMNIZACIÓN. Procedencia. DAÑO MORAL. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– Si bien la aplicación del derecho común es vedada por el art. 39 de la LRT, la doctrina y la jurisprudencia nacionales se fueron inclinando progresiva pero masivamente hacia la aceptación de la inconstitucionalidad de esa norma, básicamente por afectar las garantías de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 <italic>bis</italic>, CN), la igualdad ante la ley (art. 16, CN), el derecho de propiedad de los trabajadores (art. 16, CN), el acceso a la justicia, el derecho de defensa en juicio (art. 18, CN) y por agredir el principio de no dañar a otro (art. 19, CN). Si dudas quedaban al respecto, a partir de los precedentes de la Corte Suprema “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ accidentes ley 9688” (21/9/04), y "Llosco, Raúl c/ Irmi SA" (12/06/2007), es aceptada la inconstitucionalidad de aquella norma, la habilitación acumulativa de los reclamos de prestaciones mediante las vías previstas en la LRT y los derivados del derecho común o de todos los ciudadanos mediante un juicio ordinario. 2– Los hechos analizados en el <italic>sub lite</italic> indican que existió relación causal entre el accidente denunciado y las tareas cumplidas por el actor a favor de la demandada. Es decir, el daño se produjo por las cosas propiedad o de las que se sirve la demandada. Surge de autos que se ha probado el hecho productor del daño y el nexo causal. Si bien el actor actuó movilizando cosas inertes y en principio no riesgosas –barras de perforación de 3 metros y 70 kilos o 36 kilos, que se manejaban a mano entre dos personas–, éstas han producido el daño probado en autos. En consecuencia, según el Máximo Tribunal, correspondería a la demandada como dueña o guardián de esos objetos dañosos demostrar la culpa o el actuar negligente del actor o un tercero en la producción del daño. No se verifica tal demostración, por lo que resulta de plena aplicación lo dispuesto en el art. 1113, CC. 3– De las pruebas presentadas en autos surge que la demandada no cumplía con las reglas de higiene y seguridad de la ley 19587, ni adoptó las medidas destinadas a evitar que el carácter pesado y riesgoso de las tareas desplegadas por el actor, ocasionaran los accidentes y daños a la salud del trabajador, lo que fundamenta su responsabilidad. 4– El empleador tiene obligación de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y mayor es la obligación que resulta de las consecuencias de los hechos, conforme el art. 902, CC. En el <italic>sub examine</italic>, no se ha insinuado prueba alguna acerca de un actuar del empleador diligente, responsable, preocupado por la preservación de integridad física y moral de los trabajadores y, en suma, la existencia de condiciones y medio ambientes saludables, no siniestrantes. Una conducta de esta índole no sólo reduce el riesgo, sino que es idónea para evitar el daño verificado en autos y constituye una defensa atendible a la hora de cargar responsabilidades. Asimismo, es el deber primario y central de prevención que está a cargo del empleador, y es lógico que así sea ya que él es quien resulta titular de las facultades de organización (arts. 5 y 64, LCT) y dirección (art. 65, LCT). Al respecto, el art. 75 inciso 1, LCT, expresa: "El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo..."; y el art. 33 ap. 1, inciso c), LRT, indica que los empleadores "Cumplirán con las normas de higiene y seguridad incluido el plan de mejoramiento". 5– La calificación de la conducta empresaria no puede ser indiferente a los fines de establecer responsabilidades según lo dispuesto por los arts. 512, 901, 902, 904, 1109, 1113 y 1074, CC. Consecuentemente y tomando como base las cuestiones fácticas y jurídicas analizadas en autos, la ex empleadora resulta responsable por la indemnización suplementaria interpuesta, deducida la parte colocada a cargo de la ART, a los fines de no incurrir en un enriquecimiento sin causa del actor. 6– El daño moral es uno de los rubros complementarios a la obligación de resarcir, pero en el caso, no hubo acción concreta contra la ART por el daño causado que acarrearía en su caso responsabilidad por daño moral. El art. 1078, CC, indica: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”. Resultaría un despropósito efectuar un examen independiente de responsabilidad extrasistemática de la ART por el daño moral respecto de un daño sobre el que no se concreta reclamo por el derecho común. No existe en forma automática una responsabilidad refleja o vicaria de la ART ya que, en principio, su participación es producto de un contrato de seguro. Si se le atribuyen responsabilidades sobre la base del derecho común y de la formativa específica de la LRT y sus reglamentaciones, debe existir una acción plena y argumentación concreta sustentada por prueba específica. Sólo a partir de allí sería posible una ponderación de responsabilidad. <italic>CTrab Sala VII Cba. (Trib. unipersonal) 13/8/09. Pelossi Jorge Federico c/ Consolidar ART y otro – Ordinario – Accidente - Expte. 37691/37"</italic> DE LOS QUE RESULTA: I. Demanda. Comparece Jorge Federico Pelossi e interpone demanda en contra de Consolidar ART y de Imper SRL, con relación al accidente de trabajo que denuncia. Dice que persigue el pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 incs. a) o b), LRT, según el porcentaje de incapacidad que resulte de la pericia médica a rendirse y todo en reparación de la patología diagnosticada como hernia discal posteromedial en el espacio intervertebral L5-S1, calificada como accidente de trabajo con una incapacidad laboral permanente y definitiva de 27%, según certificado que acompaña, con más actualización e intereses. Mantiene la demanda por las prestaciones dinerarias del sistema en contra de la ART para el supuesto de que la patología fuera calificada como enfermedad profesional. Subsidiariamente, para el supuesto de que la patología padecida fuera diagnosticada en la pericia médica a rendirse como enfermedad accidente de trabajo y/o fijada judicialmente como fuera del sistema y por ende del contrato de seguro, demanda a su empleadora Imper SRL el pago de la indemnización tarifada. El sustento jurídico se obtiene en el art. 19 de la CN, que manda a reparar al responsable del daño, en el régimen general del contrato de trabajo, que impone al empleador el cumplimiento de las leyes de higiene y seguridad haciéndolo responsable de las prestaciones del sistema que organiza la LRT y en el art. 16, CN. Demanda a su empleadora, la firma Imper SRL, la diferencia entre la reparación integral y tarifada a cargo de la ART o de la empresa conforme, los párrafos anteriores, todo con sustento en los arts. 1109 y 1113, CC. También demanda a su empleador y a la ART en forma solidaria el pago de la reparación del daño moral padecido con sustento en los arts. 1074 y 1078 del CC. Esto es, la reparación de los padecimientos personalísimos derivados del siniestro, tanto los presentes como los futuros. Interpone y ratifica formal recurso de apelación en contra del dictamen de la Comisión Médica N° 5, recaída en el dictamen de fecha 14/10/05, todo a los fines del reclamo de la tarifa del art 14 inc. a), LRT, con más la actualización monetaria e intereses. Dice que ingresó a trabajar para la demandada en el sector dedicado a perforaciones, actividad agrupada gremialmente en minería, con fecha 9/11/04, habiendo la empleadora blanqueado la relación laboral con fecha 9 de diciembre del mismo año. La categoría asignada fue la número 2 del CC (maquinista equipo de perforación pesado). Trabajaba con horario de 7.30- 8.00 a las 19.30 aproximadamente, habiendo concluido en ocasiones contadas alrededor de las 18, todos los días de lunes a viernes desde el comienzo de la obra Protección Catódica de Redes Ecogas, que se realizaba en la ciudad de Villa María en la provincia de Córdoba. Afirma que las tareas habituales eran todas de gran requerimiento físico, desde el acarreo de materiales y herramientas hasta zanjeos y las perforaciones. Dice que la remuneración percibida era de $ 550 mensuales aproximadamente, habiéndose dejado constancia en los recibos de sueldo una suma aproximada a los $450, la que impugna como base del IBM por ser inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil. La remuneración establecida en el convenio para la categoría es de $ 27,04 por día y debieron abonarle también los días feriados, cosa que el empleador no hizo. En los recibos de sueldo figura que se le pagaban días trabajados inferiores a los reales por una jornada de ocho horas, cuando en realidad trabajaba un promedio de once horas. Conforme lo manda el art. 28 inc. 2, LRT, entiende que la ART deberá abonarle la indemnización según la remuneración devengada. Cuestiona la liquidación de haberes realizada por la empresa demandada y la metodología de cálculo del ingreso base mensual. Por lo expuesto, el total de remuneraciones devengadas en el período dividido por los días trabajados y multiplicado por 30,4 arroja un IBM de $ 849,40. Dice que ingresó a trabajar el día 15/7/05 a las 8 de la mañana y que alrededor de las 12, cuando levantaba una barra de acero colocada en el piso para insertarla en la máquina perforadora, en posición inclinado, o sea con la columna en desequilibrio, sintió un tirón cerca de la cintura. Luego de esto se dio un masaje en la zona y continuó trabajando, ya que faltaban colocar unas 15 barras en la máquina. Dio aviso al supervisor y lo comentó con sus compañeros, pero siguió trabajando hasta las 18.00. Afirma que al día siguiente no se podía levantar, el dolor se había hecho muy intenso. El médico le recetó antinflamatorios. Fue a trabajar y apenas ingresado le avisó al jefe lo que le pasaba. La semana siguiente tenían que hacer un zanjeo para Ecogas en Pilar y trabajó todos los días con antiinflamatorios. Cada vez le dolía más y el dolor se extendía hacia las piernas. Insistió con el patrón todos los días hasta que lo envió a la ART. Ésta le diagnosticó un pinzamiento en la columna, le dieron reposo por cuatro días y le prescribieron fisioterapia. La ART le hizo un estudio de tomografía computada de la columna lumbosacra. Con fecha 16/8/05 la ART le impuso una alta médica, la cual se le notificó por CD, poniéndole en conocimiento la existencia de una patología no atribuible al hecho denunciado y manifestando que tanto la aseguradora y la empresa carecían de responsabilidad alguna sobre dicha patología, debiendo canalizar su atención por intermedio de la obra social. Dice que la ART incumplió su deber de notificarle, desde la concertación del contrato del seguro con la patronal, la existencia de la cobertura y los prestadores médicos, lo que obliga a colocar afiches en el lugar de trabajo así como la obligación de hacerle entrega de la credencial. Ya que tanto ésta como los afiches hubieran permitido la atención en el día del siniestro y no varios días después, por lo que no pueden acusar su propia torpeza y pretender sustraerse al pago por el hecho de la atención tardía. La ART no verificó el cumplimiento de la patronal de las obligaciones de seguridad, no verificó el examen médico de ingreso, que no fue efectuado, por lo que ahora no pueden pretender eximirse con las exclusiones por preexistencias no constatadas en examen médico de ingreso. No se le proveyó el cinturón de seguridad prescripto incluso por carteles colocados en las salas de espera de la Comisión Médica jurisdiccional. La ART tiene la posibilidad de repetir en contra de la patronal las enfermedades que considere preexistentes no constatadas en el examen médico de ingreso y ello por expresa manda legal. Lo que no debió hacer es suspender las prestaciones en especie hasta la conclusión de los síntomas o su curación. Tampoco justificó el diagnóstico ni le notificó el tratamiento a seguir en su caso. Manifiesta que con fecha 17 de agosto se dirigió a la obra social para obtener las prestaciones necesarias para su curación y ésta le indico verbalmente que no lo podían atender porque era un accidente de trabajo y que se tenía que hacer cargo la ART. Su médico particular le indicó antiinflamatorios, fisioterapia y kinesiología, también que tomara clases de natación. Los dolores se le extendían por las piernas y no podía ni siquiera deambular cuando la ART le dio el alta. Dice que en la actualidad los dolores le han cedido un poco, pero los médicos le prescriben que no podrá realizar esfuerzos físicos que comprometan el sector dañado de la columna, que use cinturón de seguridad y que la propuesta que sigue es quirúrgica. El médico también le informó que la respuesta negativa de la electromiografía es positiva para el accidente de trabajo, puesto que si la minusvalía fuera preexistente, como afirma la ART, el resultado debió ser positivo. También le informó que en virtud de no haber otros daños en la columna, resulta presumible que el perjuicio sea derivado del accidente de trabajo descripto. El actor afirma que ingresó a trabajar sano y en perfectas condiciones de salud y que en la actualidad se encuentra minusválido para desempeñar la tarea. La empleadora lo despidió por considerar abandono de trabajo, cuando se hallaba con reposo laboral, correctamente notificado y derivado de la patología. Se había reintegrado a su trabajo, había acudido para que le proveyeran tareas y éstas no le fueron provistas, finalmente la patronal lo acusó de un abandono de trabajo inexistente. Tampoco se le hicieron exámenes médicos de reingreso ni se intentó readaptar las tareas. Atento al rechazo de la ART, acudió a la comisión médica y formuló la pertinente denuncia y ésta determinó que padecía un accidente de trabajo mientras realizaba tareas laborales habituales, sufriendo un lumbalgia post esfuerzo. Que fue asistido por medio de la aseguradora, recibió tratamiento medico kinésico, se le realizaron estudios médicos complementarios y se le indicó reposo laboral. Posteriormente se le otorgó el alta médica por fin de tratamiento y derivación a la obra social. La Comisión Médica considera que no existen secuelas incapacitantes con déficit neurológico de lumbalgia de esfuerzo físico padecida, que generen incapacidad para la ley en vigencia. Las imágenes apreciadas en la TAC de columna lumbosacra –hernia discal posteromedial en espacio intervertebral L5 SL– se consideran preexistentes y sin relación de causalidad con el siniestro denunciado. Apela el dictamen de la Comisión Médica atento a que es infundado. El dictamen concluye que se trata de un accidente de trabajo, por lo que no se entiende la exclusión de la patología por preexistente porque no existe examen médico de ingreso; por lo menos se debió explicar a partir de los estudios realizados cuáles son las razones para aseverar que la patología era preexistente. Concluye que el informe es infundado, incompleto y contradictorio y contiene afirmaciones dogmáticas insuficientes para el rechazo del siniestro. Con relación al alta médica, la Comisión Médica sostiene que se trata de un alta médica por derivación, lo que por lo menos contiene una afirmación contraria a la curación. Por lo expuesto, deja peticionada la anulación del dictamen en cuanto a elemento de valor probatorio y subsidiariamente su revocación en cuanto a pronunciamiento administrativo oponible. Dice que el trabajador se encontraba en perfectas condiciones de trabajo antes de ingresar a trabajar para con la empleadora, ya que de otro modo no podría haber realizado tareas de esfuerzo, como realizó. No existe examen médico de ingreso, por lo que avala el rechazo de las preexistencias. Padece una minusvalía postraumática contenida en el contrato de seguro como indemnizable, habiendo la comisión médica reconocido el accidente de trabajo. Manifiesta que la ART y el empleador incumplieron con las obligaciones de prevención a su cargo, que enumera a fs. 7-7 vta. de autos. Manifiesta que los montos reclamados por el art. 14 inc. a son provisorios atento a estar sujetos a las periciales a realizarse oportunamente, pudiendo ascender a la suma de $ 29.171,80. El monto de la reparación conforme la fórmula conocida como Marshall –reparación integral– asciende a la suma de $ 34.546,62. Demanda al empleador la diferencia entre la reparación tarifada y la reparación integral, todo según resulte del porcentaje de incapacidad determinado por pericia médica como correspondiente al accidente de trabajo y previo el reajuste de las sumas correspondientes al salario que se tome como base. Reclama el daño moral que dice produjo la ART al negarle las prestaciones médicas y muy especialmente la intervención quirúrgica e inducir a la comisión médica de manera equivocada. Por el daño moral pretende la suma equivalente a 20% del monto de la reparación que en definitiva se mande a pagar. Afirma que la ley 7987 expresamente dispone que los tribunales del Trabajo son los competentes para conocer en los conflictos individuales derivados de la relación de trabajo o contrato de trabajo, siendo esta competencia improrrogable. La ley 7987 no exige etapa previa administrativa alguna como exigencia para habilitar la competencia del fuero del trabajo, por lo que la instancia de las Comisiones Médicas resulta válida a los fines conciliatorios, pero ni es obligatoria ni el dictamen tiene carácter vinculante. La inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT ha sido declarado por la CSJN, cita jurisprudencia. Deja reprochado de inconstitucional y pide que así se declare el trámite ante las comisiones médicas local y central que prescriben los arts. 21, 22, 8 y 6 de los decretos 7177/96 y 410/2001 en todo lo que exceda un trámite administrativo, no obligatorio ni de resultado vinculante, y de naturaleza médico técnica informativa. Funda la acción presente en la CN, en especial en los arts. 19, 14 bis 17 y 18, en los pactos y tratados internacionales que menciona en la demanda, los arts. 1113, 1109, 1074 y 1078 del CC, en la LRT y sus decretos y resoluciones reglamentarias y modificatorias, con la salvedad de las inconstitucionalidades de derecho y de hecho apuntadas en la ley 19587. Cita jurisprudencia. Por todo lo expuesto solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. II. Contestación de demanda. En la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, no fue posible lograr el avenimiento de las partes, por lo que la actora se ratificó de su demanda y las accionadas las contestaron conforme sus respectivos memoriales. En su memorial de contestación, la demandada Consolidar ART sostiene que niega todos y cada uno de los dichos, hechos y derecho invocados por el actor en la demanda, a excepción de aquellos que sean objeto de un especial y expreso reconocimiento en su responde. [...]. Opone la defensa de falta de acción y de legitimación pasiva, atento a que no existe relación jurídica ni material entre el actor y esta demandada paralelamente, tampoco existe conexión entre la causa invocada y el marco legal exigible a esta ART para obligar a reparar. Tampoco existe incumplimiento que genere responsabilidad resarcitoria, ni menos aún hay causalidad adecuada por consecuencia alguna que pueda atribuirse en cabeza de consolidar ART SA. Fundamenta las presentes defensas en los argumentos contenidos a fs. 45/46 de autos. Solicita se rechace los rubros solicitados, deja impugnados los montos por arbitrarios y exagerados. Niega que al actor le corresponda un monto indemnizatorio. Niega que sea procedente la aplicación de la fórmula Marshall. Niega que proceda el daño moral. Se opone a la aplicación supletoria de derecho alguno en el presente caso. Afirma que existiendo un sistema de reparación específico, mal puede el actor intentar aplicar o subsumir distintas normas de diferentes sistemas conforme el fin perseguido por el accionante, descuartizando el sistema por vía analógica de normas conforme el objetivo. En el presente caso no existe responsabilidad atribuible a esta demandada por la cual surja nexo causal que exija alguna reparación. Esta demandada asumió las responsabilidades y consecuencias de la ley 24557 y no puede reparar los hechos o reclamos ajenos a ésta. Tampoco debe responder por la responsabilidad civil del empleador ya que la ART ni tiene ni por ley ni por contrato, obligación de reparar los daños en función de la eventual responsabilidad civil del empleador, ya que la cotización que realizan las empresas sólo las pone en resguardo de las contingencias incluidas en al LRT. No existe responsabilidad ya que no se dan los supuestos para que pueda admitirse la procedencia de la vía civil. No hay ilícito que sirva de presupuesto de imputación, requisito que torna inadmisible formalmente el reclamo en función de la vía elegida, a la cual no le son aplicables los principios del fuero laboral y el iura novit curia. Esta parte nada debe reparar conforme la ausencia de incumplimiento. La ART concertó con la empresa demandada el plan de mejoramiento exigido por las disposiciones legales vigentes y dio estricto cumplimiento a las exigencias impuestas en el sistema legal vigente. Esta parte ha cumplido debidamente con las pautas legales impuestas por lo que no puede existir atribución de responsabilidad alguna que permita la tacha del sistema pues las tutelas continúan vigentes, a pesar de la conducta omisiva del actor. Rechaza los planteos de inconstitucionalidad de la ley 24557, según los argumentos esgrimidos a fs. 48/49 vta.; cita jurisprudencia. Manifiesta que es válido y constitucional el régimen especial y tarifado, ya que la LRT es expresión de un modelo transaccional de regulación. Esta modalidad de regulación ha sido reiteradamente legitimada por el más Alto Tribunal de la Nación en distintos casos, en los que se puso en tela de juicio la validez constitucional del mecanismo de “tarifación” del resarcimiento, tanto respecto de los supuestos de indemnizaciones por extinción incausada del contrato de trabajo cuanto de la reparación de daños causados por infortunios laborales. Dice la doctrina uniforme de la CSJN que el establecimiento de régimen tarifado para la reparación del daño configura una opción de política legislativa, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia. La adopción de dicho régimen no puede considerarse irrazonable como concreción del mandato constitucional referido a la tutela del trabajador. La implementación de un régimen indemnizatorio especial y tarifado no viola la garantía de igualdad ante la ley. Rechaza las pretendidas inconstitucionalidades por vulnerar el art 16 de la CN , arts. 8, 21 y 22 de la ley 24557, y art. 39 de la LRT, según los argumentos contenidos en su memorial a fs.51/53 de autos. Hace reserva de caso federal. Por todo lo expuesto, solicita que se rechace la demanda en todas sus partes con más intereses y costas. La demandada Imper SRL niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el actor en el libelo introductorio de la demanda, que no sean objeto de especial reconocimiento en su responde. Niega que el actor padezca hernia discal posteromedial en el espacio intervertebral L5-S1, y que ésta pueda ser calificada como accidente de trabajo produciendo una incapacidad laboral permanente y definitiva de 27% de la total obrera. Niega que sea ajeno a las prestaciones dinerarias del sistema en contra de la ART, y que dicha patología pueda calificarse como enfermedad accidente quedando dentro del sistema. Niega que el art 19, CN, mande a reparar al responsable del daño, que sea responsable de daño y que el actor haya padecido daño alguno. Niega haber incumplido las leyes de seguridad e higiene, que exista diferencia entre la reparación integral y la tarifada a cargo de la ART y que no se haya prevenido eficazmente el daño no proveyendo elementos de seguridad suficiente. Niega que el actor padezca daño moral y que éste sea indemnizable. Niega que sea de aplicación el art. 276, LCT. Afirma que el actor ingresó a trabajar con fecha 9/12/04 en la categoría dos del convenio de AOMA, con la remuneración mensual de $450. Niega que haya prestado servicios en el horario que indica y reconoce que prestaba servicios de lunes a viernes. Manifiesta que el actor realizaba tareas diversas conforme la categoría que desempeñaba, pero niega que ellas fueran todas de gran requerimiento físico. Niega que haya percibido una suma mayor que la consignada en los recibos o que haya percibido remuneraciones por debajo del salario mínimo vital y móvil. Niega que el actor haya trabajado todos los días y mucho menos por más de ocho horas. Niega que corresponda realizar el cálculo del salario por encima de las horas efectivamente trabajadas y que las sumas de dinero no remunerativas puedan ser incorporadas a la base cálculo de la indemnización, a la luz de lo que el propio régimen de LRT establece. Niega que el día 15/7/05, levantando una barra de acero, haya sentido un tirón. Niega que posterior al supuesto tirón haya continuado prestando servicios. Es cierto que a fines del mes de julio de 2005 y ante las manifestaciones del actor en el sentido de que habría sufrido un accidente de trabajo, realizó la denuncia ante Consolidar ART y a partir de dicho momento ingresó en tratamiento médico por parte de la referida ART. Dice que con fecha 16/8/05 la ART comunicó el alta médica sin perjuicio de determinar la existencia de una enfermedad. Niega que no haya podido caminar cuando la ART le dio el alta. Es cierto que se le despidió por abandono de trabajo en mérito del alta médica notificada por la ART. Niega que no haya cumplido con las prestaciones que le son obligatorias en materia de seguridad e higiene. Rechaza los montos de la demanda por ser ajenos a la realidad del convenio colectivo de las horas efectivamente trabajadas por el actor. Niega que pueda endilgársele responsabilidad alguna por el riego de la cosa y que exista riesgo a partir de la actividad que despliega el actor. La demandada ha cumplido con el deber que le impone la ley. Niega que la patología expresada sea atribuible al accidente narrado. Niega que haya incumplido con el deber de seguridad que le impone el art. 75, LCT, y por lo tanto que su conducta pueda encuadrarse como incursa en culpa o negligencia, ni tampoco que su actuar haya ocasionado un daño en la persona del actor, por lo que niega que corresponda al caso las previsiones de los arts. 1109 y 1113, CC. Niega adeudarle al actor indemnización alguna derivada de la relación de trabajo. Niega que corresponda al caso la aplicación de la fórmula Marshall, por lo que rechaza y niega la procedencia del lucro cesante pasado y futuro, y daño moral. Declara la competencia del Tribunal. No existe razonamiento como para pretender evadir los alcances de la ley 24557. Amplía sus argumentos a fs. 60/61 vta. de autos. Solicita la inhabilidad de la acción civil. Dice que el legislador exime de responsabilidad al empleador, estableciendo como única excepción el caso del dolo. El actor presenta el fundamento legal de la demanda en las previsiones de los art. 1109 y 1113, calificando la imputabilidad que atribuye a la demandada como dolosa subjetiva y objetiva. El derecho común no permite la acumulación de dichas acciones; el actor se equivoca en cuanto presenta un supuesto incumplimiento contractual fundamentándolo en el art. 1109 del CC, aplicable a los hechos y consecuencias derivadas de la culpa o negligencia del agente. La demandada ha cumplido con todas y cada una de las normas de seguridad e higiene que la actividad que despliega requiere, no han ocurrido omisiones algunas que se le puedan imputar. No hay argumento jurídico ni lógico que avale el fundamento de la reparación que se pretende de la responsabilidad subjetiva del art. 1109. La obligación no es otra que aquella que presenta la ley 24557, ordenamiento que cierra al trabajador la vía de la acción civil conforme el art 39. Niega que deba aplicarse la fórmula Marshall. La actitud del actor denota un desinterés en recibir un cuidado adecuado de su salud y busca un mecanismo para alcanzar un resarcimiento en dinero al margen de lo prescripto por la ley 24557. Solicita se rechace la pretensión de inconstitucionalidad de los arts 1, 2, 14, 15, 21, 22, 26, 39, y 46, ley 24557, según los argumentos contenidos a fs. 63 vta., 64/66. Hace reserva de caso federal. Por todo lo expuesto, solicita que se rechace la demanda en todas sus partes, con más intereses y costas. III. [Omissis]. C. Valoración y conclusiones. 1. Cuestiones en debate. El actor denuncia un accidente de trabajo y demanda las prestaciones dinerarias sobre la base de la LRT y del derecho común, previo tránsito ante la Comisión Médica de la LRT. La ART demandada y la ex empleadora del actor resistieron las pretensiones negando la existencia del siniestro y las responsabilidades sistemáticas y extrasistemáticas. Corresponde, por lo tanto, analizar en primer lugar las cuestiones de hecho, en segundo lugar las derecho que correspondan, y finalmente, en su caso, las responsabilidades de las demandadas. 2. Hechos fundantes del reclamo. El actor afirma que padeció el accidente el día 15/7/05 a las 12, mientras levantaba una barra de acero colocada en el piso para insertarla en la máquina posteriormente, en posición inclinado o sea la columna en desequilibrio, sintió un tirón cerca de la cintura. Explicó en su demanda que el esfuerzo de levantar la barra hacia arriba para colocarla posteriormente en la máquina; lo hacen entre dos personas. Dijo que “el chico que debía ayudarme hizo el esfuerzo a posteriori, lo que me obligó a neutralizarlo para colocar la barra en la torre, como debía”. Agregó que luego del tirón se dio un masaje en la zona y continuó trabajando, ya que faltaban colocar unas 15 barras en la máquina. Narra otras incidencias del caso hasta el presente reclamo. [...]. De tal forma, existiendo coincidencia entre lo denunciado por el actor en la demanda, los dichos del testigo y lo informado por la pericial técnica, el hecho básico de la pretensión, el accidente de trabajo, debe tenerse por acreditado. 3. Calificación médico legal. Surge del expediente administrativo que la CM Nº 5 dictaminó la existencia de un accidente de trabajo pero no otorgó incapacidad al actor. En autos, se incorporaron pericias psicológica y médica. La primera informó que el actor padece depresión reactiva y la segunda, lumbociatalgia bilateral crónica a predominio izquierdo (secuela postraumática por hernia de disco). Indica 22% de incapacidad parcial y permanente sobre la total obrera de causalidad laboral. El informe médico indica que el actor sufrió una hernia de disco y que el accidente y las tareas denunciadas presentan relación de causalidad. En definitiva, califica a médico [sic] legalmente como “secuela postaccidente de trabajo”. 4. Las reparaciones. a. La parte actora planteó el resarcimiento sobre la base de la LRT y, acumulativamente, del derecho común, e impugna la base de cálculo fundada en los recibos del actor. Indica que su remuneración base para la determinación de la reparación debe calcularse sobre jornada normal y teniendo en cuenta los rubros no remuneratorios. b. Conforme se ha analizado hasta aquí, se han probado el accidente y las tareas denunciadas por el actor, y las pericias han encontrado nexo causal con respecto a las patologías y la incapacidad parcial y permanente determinada al actor. Ello permite ingresar la cuestión en debate dentro de las previsiones del art. 6, LRT. En tanto, se ha establecido la existencia de un nexo laboral dependiente; a un accidente tenido como causal de una incapacidad parcial y permanente, corresponde la procedencia de la prestación del art. 14 inc. 2, reclamada por el actor. c. Respecto a la remuneración, el testigo Ortiz dijo que el actor cumplía jornadas de 8 a 19. Consecuentemente, deberá calcularse sobre esta base y conforme los salarios de convenio incorporados en autos. Si bien los recibos liquidan menos horas que las reales, se ha indicado correctamente la remuneración básica según lo informado por AOMA a fs. 299/02. Conforme esos parámetros, lo percibido en los recibos de sueldo, el informe sobre salarios y lo establecido por la pericial contable y su ampliación (aunque en este caso sobre l