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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Art. 14, 2º, inc. a, LRT, párrafo final. “Tope indemnizatorio”. Inconstitucionalidad. Improcedencia. Confiscatoriedad. Ausencia
1– Es suficientemente “[…] conocida la jurisprudencia del tribunal (CSJN), relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje […]” del 33% (CS, Fallos 209:114, 125). Dicha formulación cuantitativa fue usada como argumento para hacer objetiva una solución institucional a la eliminación del tope previsto por el art. 245, LCT, y estipular otro nuevo en los límites considerados bastantes por la CS sin eliminarlo por completo: “[…] dadas las características del régimen en debate, no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la realidad a los que remite justificaría el reproche constitucional” (consid. 8º). La decisión institucional de la CS fue materia de críticas por la doctrina y la jurisprudencia pues se discrepó en orden a la utilización de un mecanismo, “la teoría del tercio de la confiscatoriedad”, que nació para fijar límites a la voracidad tributaria del Estado; sin embargo, el argumento procura balancear dos valores en tensión: tarifa y tope razonable.

2– En autos, la breve argumentación de la impugnación constitucional expuesta en la demanda no evidencia la suficiente analogía entre la ratio decidendi del caso constitucional supra relatado y lo que se pretende, pues que el tercio de confiscatoriedad haya constituido una respuesta institucional para dar satisfacción al reproche constitucional efectuado al art. 245, LCT, objetivando una nueva solución, no invita sin más y por su sola fuerza a que todo régimen tarifado deba respetar, en lo económico, dicho estándar.

3– La existencia de un tope indemnizatorio dentro de un régimen como el de la LRT no se contrapone, sin más y per se, con la garantía del art. 14 bis, no obstante que el sistema en algunos de sus aspectos estructurales haya recibido severos cuestionamientos y se encuentre en un largo tránsito de reforma.

4– El estado argumental de la cuestión invita a considerar el asunto desde otro punto de vista, esto es, si lo que se abonó en concepto de reparación luce pulverizando la reparación debida al trabajador por una incapacidad parcial y permanente del 2,16%, de tal modo que se evidencie un vaciamiento del derecho en el polo de la víctima y un enriquecimiento sin justificación en el extremo de quien es llamado a responder.

5– Como los términos justos y equitativos son conceptos esencialmente controvertidos, es menester estipular un modo de objetivarlos. En efecto, la carga valorativa de los términos es innegable y presupone la determinación previa de lo que debe ser considerado justo y equitativo. El uso primario de tales palabras es la formulación de juicios de valor, pues implican alguna clase de aprobación o desaprobación. Todos estamos de acuerdo en esto pero discrepamos acerca del “contenido específico del criterio”. Así, en los propios términos del demandante, el quantum económico de lo que califica como digno de aprobación es la suma de $4.661,45, monto al que se arriba de aplicar el 67% a la suma liquidada por IPP sin tope ($6.957,40 x 67% = $4.661,45); éste es el contenido específico del criterio propuesto por el propio pretendiente. La diferencia, entonces, entre lo que se le abonó y la última cifra asciende a $773,45, lo que si bien evidencia una discrepancia en lo que pretendía se le abone, no permite predicar que el monto de $3.888 aparezca como un pago que haya pulverizado y privado de contenido el derecho a la reparación del daño del trabajador por un 2,16% de IPP (1,50% límite funcional dedo meñique derecho, miembro superior hábil 0,08%, tipo de actividad leve 0,08%, edad 0,50%) (fs. 60) y un enriquecimiento injustificado de la gestora del sistema.

6– Lo anterior evidencia una cierta proporción entre el daño y la reparación en los límites propuestos por el impugnante. De igual modo exhibe una relación adecuada entre medios y fines en el interior de un régimen tarifado y especial de reparación, también con ajuste a las demarcaciones de la pretensión sustancial.

CTrab. Sala IX Cba. 30/10/08. Sentencia Nº 63. “Heredia José Orlando c/ Liberty ART SA Ley 24.557 – Expediente remitido por la Justicia Federal”

Córdoba, 30 de octubre de 2008

¿Resulta procedente el reclamo del actor?

El doctor Gabriel Tosto dijo:

1. No es materia de controversia el ingreso base del actor, esto es, pesos dos mil trescientos treinta y siete con cuarenta y seis centavos ($2.337,46) y que percibió de la ART la suma de pesos tres mil ochocientos ochenta y ocho ($3.888), producto resultante de la aplicación del tope previsto por la última parte del art. 14.2, a) última parte (LRT t.o. por el decreto 1278/2000). Tampoco el porcentaje de incapacidad 2,16% ni la contingencia sufrida: accidente de trabajo; ni la edad del trabajador al tiempo del acontecimiento dañoso (9/10/2004), esto es, 25 años. 2. Se cuestiona el ajuste constitucional de la disposición normativa que la ART tuvo en miras para abonar la prestación por incapacidad permanente parcial, pues según el actor reduce la prestación dineraria de un modo confiscatorio por ser mayor al 33%. 3. El actor pretende la suma de $3.069,40, que es la diferencia entre lo que percibió –$3.888– y el total de la liquidación por IPP sin tope: $6.957,40. 4. La pretensión actora es ambigua en tanto el quantum económico de la pretensión refiere a una suma que se obtiene de calcular una diferencia que presupone perseguir la indemnización por la contingencia sin tope, por una parte, y por otra, reprocha que lo que se le ha pagado reduce la prestación dineraria de un modo confiscatorio por ser mayor al 33%. 5. Ahora bien, ceñido a lo que ha sido el contenido de la lacónica impugnación constitucional y practicados los guarismos con ajuste a una reducción que sería tolerable en los propios términos de la argumentación del actor al fundar la inconstitucionalidad, esto es, hasta el treinta y tres por ciento, resulta que lo pretendido como justo y equitativo –en los propios límites propuestos por el demandante– ascendería a la suma de pesos cuatro mil seiscientos sesenta y uno con cuarenta y cinco centavos ($4.661,45), monto al que se arriba de aplicar el 67% a la suma liquidada por IPP sin tope ($6.957,40 x 67% = $4.661,45 ). 6. Objetivado así el contenido de las razones dadas para demandar, la diferencia entre lo que el actor considera justo y equitativo, en su escueta argumentación constitucional, esto es, $4.591,88 y lo que efectivamente se le abonó: $3.888, asciende entonces a la suma de pesos setecientos setenta y tres con cuarenta y cinco centavos ($773,45). 7. Establecido en estos términos y con ajuste a la propuesta argumentativa del impugnante, debe decidirse si aparece como irrazonable el monto pagado por la ART. 8. Es suficientemente “[…] conocida la jurisprudencia del tribunal (CSJN), relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje […]” del 33% (CS, Fallos 209:114, 125). Dicha formulación cuantitativa fue usada como argumento para hacer objetiva una solución institucional a la eliminación del tope previsto por el art. 245, LCT, y estipular otro nuevo en los límites considerados bastantes por la CS sin eliminarlo por completo: “[…] dadas las características del régimen en debate, no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la realidad a los que remite justificaría el reproche constitucional” (consid. 8º). 9. La decisión institucional de la CS fue materia de críticas por la doctrina y la jurisprudencia pues se discrepó en orden a la utilización de un mecanismo, “la teoría del tercio de la confiscatoriedad”, que nació para fijar límites a la voracidad tributaria del Estado; sin embargo, el argumento procura balancear dos valores en tensión: tarifa y tope razonable. 10. Ahora bien, la breve argumentación de la impugnación constitucional expuesta en demanda no evidencia la suficiente analogía entre la ratio decidendi del caso constitucional relatado y lo que se pretende, pues que el tercio de confiscatoriedad haya constituido una respuesta institucional para dar satisfacción al reproche constitucional efectuado al art. 245, LCT, objetivando una nueva solución, no invita sin más y por su sola fuerza a que todo régimen tarifado deba respetar, en lo económico, dicho estándar. 11. La existencia de un tope indemnizatorio dentro de un régimen como el de la Ley de Riesgos del Trabajo no se contrapone, sin más y per se, con la garantía del art. 14 bis, no obstante que el sistema en algunos de sus aspectos estructurales haya recibido severos cuestionamientos y se encuentre en un largo tránsito de reforma. 12. El estado argumental de la cuestión invita a considerar el asunto desde otro punto de vista, esto es, si lo que se abonó en concepto de reparación luce pulverizando la reparación debida al trabajador por una incapacidad parcial y permanente del 2,16% de tal modo que se evidencie un vaciamiento del derecho en el polo de la víctima y una enriquecimiento sin justificación en el extremo de quien es llamado a responder. 13. Como los términos justos y equitativos son conceptos esencialmente controvertidos, es menester estipular un modo de objetivarlos. En efecto, la carga valorativa de los términos es innegable y presuponen la determinación previa de lo que debe ser considerado justo y equitativo. El uso primario de tales palabras es la formulación de juicios de valor, pues implican alguna clase de aprobación o desaprobación. Todos estamos de acuerdo en esto, pero discrepamos acerca del “contenido específico del criterio”. Así, en los propios términos del demandante, el quantum económico de lo que califica como digno de aprobación es la suma de pesos cuatro mil seiscientos sesenta y uno con cuarenta y cinco centavos ($4.661,45), monto al que se arriba de aplicar el 67% a la suma liquidada por IPP sin tope ($6.957,40 x 67% = $4.661,45), éste es el contenido específico del criterio propuesto por el propio pretendiente. La diferencia, entonces, entre lo que se le abonó y la última cifra asciende a pesos setecientos setenta y tres con cuarenta y cinco centavos ($773,45), lo que si bien evidencia una discrepancia en lo que pretendía se le abonara, no permite predicar que el monto de pesos tres mil ochocientos ochenta y ocho ($3.888) aparezca como un pago que haya pulverizado y privado de contenido el derecho a la reparación del daño del trabajador por un 2,16% de IPP (1,50% límite funcional dedo meñique derecho, miembro superior hábil 0,08%, tipo de actividad leve 0,08%, edad 0,50%) y un enriquecimiento injustificado de la gestora del sistema. Lo anterior evidencia una cierta proporción entre el daño y la reparación en los límites propuestos por el impugnante. De igual modo exhibe una relación adecuada entre medios y fines al interior de un régimen tarifado y especial de reparación, también con ajuste a las demarcaciones de la pretensión sustancial. Con ajuste entonces a los términos de la lacónica impugnación constitucional debe desestimarse el planteo con costas por haber resultado objetivamente vencido. En efecto, la regla de actividad dispone: “art. 28. Imposición. En toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente con excepción del auto aprobatorio de la conciliación, deberán imponerse las costas al vencido, salvo acuerdo de partes o que el juez por razones fundadas encuentre méritos para imponerlas por el orden causado. […]” (CPT) (énfasis agregado). No encuentro razones para imponerlas de otro modo, por el contrario, la demanda ha resultado ambigua, escueta al extremo la argumentación constitucional y con ofrecimientos de prueba (pericial médica) absolutamente inconducente para la dilucidación del asunto sometido. Los honorarios de los letrados y peritos actuantes se regularán conforme a los arts. 120, 121, 94, 29, 34, 47 y ccds de la ley 8226 y considerando el tope previsto en los arts. 505, CC y 277, LCT.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por José Orlando Heredia en contra de Liberty ART SA. Con costas (art. 28, CPT). II) […].

Gabriel A. Tosto ■

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