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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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MUERTE DEL TRABAJADOR. INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO. Art. 14 inc 2°, ley 24557. Inconstitucionalidad. Indemnización de pago único. Procedencia. Arts. 15 inc. 2, 18 y 19, ley 24557. Inconstitucionalidad
1– La indemnización de pago periódico –para cumplir con las exigencias constitucionales– debe consagrar una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto. De lo contrario, no se satisfacen los requerimientos de «asegurar» una condición de labor «equitativa» (art. 14 bis, CN), vale decir justa, toda vez que por su rigor, la norma cuestionada –art. 14 inc. 2°, ley 24557– termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar. (Del fallo de la Corte).

2– Con particular referencia a las incapacidades derivadas de los accidentes laborales, se consideró que un trance de tamaña gravedad lleva usualmente al trabajador –y en su caso, a la familia de éste– a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia mayúscula. Por ello el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva. Con respecto al sistema originario previsto por la ley 24557, se señaló que reducía drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto, en tanto le impedía absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima. Por ello, se concluyó que la norma cuestionada consagraba una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al tiempo que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida.

3– En autos, se configura un claro agravio constitucional pues la aplicación de las normas cuestionadas lleva a un verdadero empobrecimiento de la víctima, ya que según los elementos de juicio obrantes el trabajador fallecido aportaba a su hogar un ingreso mensual que oscilaba entre $ 928 y $ 1.430, por lo que la percepción de la referida renta mensual colocaría a su viuda apenas por encima de la línea de pobreza y no se demuestra idónea para satisfacer las necesidades actuales, presentes e inmediatas de la actora, lo que causa una evidente desprotección y desnaturalización que conlleva la desintegración del resarcimiento al perder éste su significación económica.

4– En el caso particular, se encuentra efectivamente demostrado que el sistema de renta periódica –por causa de la fórmula actuarial que determina su quantum– conduce a un pago mensual que no da satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes –que reclaman en un pago único el capital depositado– el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador.

5– No obsta a esta conclusión la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el decreto 1278/00, junto con la prestación complementaria de renta periódica, los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único; el pago adicional en cuestión no alcanza a desvirtuar las conclusiones del considerando precedente, toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades.

17310 – CSJN. 24/6/08. S. 461. XLII.Trib. de origen: CNTrab. Sala III.“Suárez Guimbard, Lourdes c/ Siembra AFJP SA s/ indemn. por fallecimiento”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires 24 de junio de 2008

Los doctores Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni dijeron:

1. Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 15 inc. 2°, 18 y 19, ley 24557, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) condenó a la demandada a abonarle a la actora, en un solo pago, la suma de $ 106.097,27. Contra este pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario de fs. 125/134, el que fue contestado a fs. 137/139 y concedido a fs. 141. Esta concesión es correcta pues la apelación observa los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, mayormente cuando está en juego una cuestión federal en los términos del inc. 1° de la primera de esas normas. 2. Que esta Corte tuvo oportunidad de expresar, al examinar la constitucionalidad del originario art. 14.2.b de la ley 24557 M.3724.XXXVIII. «Milone, Juan Antonio c/ Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley 9688», de fecha 26 de octubre de 2004 (Fallos: 327:4607) que, aun cuando la LRT no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla para determinados supuestos que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche por no establecer excepción alguna para supuestos en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador previsto en la norma aludida (art. 1.b) (considerando 8°). En otros términos, la indemnización de pago periódico, para cumplir con las exigencias constitucionales, debe consagrar una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto (idem considerando 5° último párrafo). De lo contrario, no se satisfacen los requerimientos de «asegurar» una condición de labor «equitativa» (art. 14 bis de la Constitución Nacional), vale decir justa, toda vez que, por su rigor, la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar. 3. Que, con particular referencia a las incapacidades derivadas de los accidentes laborales, el Tribunal consideró que un trance de tamaña gravedad lleva usualmente al trabajador –y, en su caso, a la familia de éste– a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia mayúscula. Es por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva. 4. Que, con respecto al sistema originario previsto por la ley 24557, se señaló que reducía drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto, en tanto le impedía absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima. Por ello, se concluyó que la norma cuestionada consagraba una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al tiempo que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida («Milone» cit., considerando 9° in fine). 5. Que en el sub lite se trata de un supuesto de muerte del damnificado, para el cual la LRT establece que sus derechohabientes «accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del art. 15 de esta ley, además de la prevista en su art. 11, apartado cuarto» (art. 18). En lo pertinente, el citado art. 15 dispone que, sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del art. 11, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a $ 180.000. Con arreglo a esta fórmula legal, en la presente causa Berkley ART SA depositó la suma de $ 106.097,27 en concepto de capital, a partir de la cual, según el dictamen pericial, la renta periódica mensual ascendería a la suma de $ 397,45. 6. Que, a juicio de la alzada, se configura en el caso un claro agravio constitucional pues la aplicación de las normas cuestionadas lleva a un verdadero empobrecimiento de la víctima, ya que según los elementos de juicio obrantes en autos el trabajador fallecido aportaba a su hogar un ingreso mensual que oscilaba entre $ 928 y $ 1.430, por lo que la percepción de la referida renta mensual colocaría a su viuda apenas por encima de la línea de pobreza, y no se demuestra idónea para satisfacer las necesidades actuales, presentes e inmediatas de la actora, lo que origina una evidente desprotección y desnaturalización que lleva a la desintegración del resarcimiento, al perder éste su significación económica. 7. Que esta Corte hace suya la conclusión del a quo, al tiempo que considera plenamente aplicables al sub judice las consideraciones vertidas en Fallos: 327:4607, a las que antes se hizo referencia. En efecto, se encuentra efectivamente demostrado que, en el caso particular, el sistema de renta periódica –por causa de la fórmula actuarial que determina su quantum– conduce a un pago mensual que no da satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes –que reclaman en un pago único el capital depositado– el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador. 8. Que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el decreto 1278/00, junto con la prestación complementaria de renta periódica, los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único “que, para el caso del art. 18 ap. 1º, será de $ 50.000. Si bien por esta modificación se pretendió dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador […], originadas en el infortunio laboral” (Boletín Oficial, 29558, 1a. sección, 3/1/01, pág. 2) y traduce una mejora en la prestación originaria del sistema, el pago adicional en cuestión no alcanza a desvirtuar las conclusiones del considerando precedente toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora procuradora fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, CPCN).

Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni ■

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