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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Vía administrativa. Agotamiento. Innecesariedad. Demanda incoada en forma directa. Admisibilidad
1– En el sublite, el recurrente se agravia de la decisión del tribunal a quo en cuanto ratificó la validez de la LRT, y en consecuencia desestimó el reclamo de la indemnización tarifada por el incumplimiento del trámite recursivo allí previsto. Dicho cuestionamiento se encauza en un proceso de transición generado por la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) por la CSJN –art. 46, que deja abierta la instancia ordinaria; art. 39, en cuanto a la posibilidad de exorbitarse del sistema, etc.–. Ello determina que en el particular no resulte prudente la exigencia del agotamiento de la etapa administrativa para sólo allí acceder a la vía jurisdiccional; más si se tiene en cuenta que en el subexamen se denuncian contingencias previstas en la ley 24557. De tal modo, corresponde que la pretensión se someta a un nuevo pronunciamiento. (Voto, Dr. García Allocco).

2– A partir de la doctrina sentada por la CSJN in re: “Castillo …”, cabe afirmar que la jurisdicción administrativa ha sido predispuesta para garantizar –conforme requerimiento legal– la automaticidad, integralidad e inmediatez de las prestaciones debidas con motivo de las contingencias cubiertas por la LRT. Por ello, el trabajador víctima de un siniestro laboral (en cuyo beneficio se ha previsto el sistema de cobertura inmediata) puede optar por tal jurisdicción para obtener aquellas que, ya sea en especie o en dinero, la LRT determina, sin que por así decidirlo se encuentre obligado a agotar la instancia administrativa ni que tal trámite represente una opción excluyente de otras acciones. (Voto, Dra. Blanc de Arabel).

3– El intento por mantener la exigencia al trabajador del cumplimiento de la etapa recursiva administrativa prevista en la ley 24557 importa parcializar el alcance que debe atribuírsele a la invalidez constitucional del art. 46.1. íb., declarada por la Corte en la causa “Castillo…”. (Voto, Dra. Blanc de Arabel).

TSJ Sala Lab. Cba. 13/2/08. Sentencia Nº 2. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba.“Di Giamberardino Pedro Serafín c/ Consolidar ART SA – Incap. – Recurso de Casación”

Córdoba, 13 de febrero de 2008

¿Es procedente el recurso deducido por la parte actora?

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

En autos, la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad en contra de la Sent. Nº 31/04, dictada por la CTrab. Sala IX , que resolvió: “1) Rechazar la demanda con costas por su orden (art. 28 LPT)…”. I. En primer término, cabe señalar que del auto de concesión se advierte un error material pues refiere a la impugnación de marras como si se tratara de una casación, cuando en realidad se interpuso un recurso de inconstitucionalidad y así debe considerarse. II. 1. Le agravia la decisión del tribunal a quo que ratificó la validez de la LRT, y en consecuencia desestimó el reclamo de la indemnización tarifada por el incumplimiento del trámite recursivo allí previsto. Sostiene que con ello se impidió el análisis sustancial del reclamo y el daño sufrido por el trabajador queda sin reparar. Que las razones consignadas en el pronunciamiento resultan aparentes e incongruentes. Cita doctrina y jurisprudencia favorable a la tacha del art. 46 ib. 2. El cuestionamiento traído se encauza en un proceso de transición generado por la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) por la CSJN –art. 46, que deja abierta la instancia ordinaria; art. 39, en cuanto a la posibilidad de exorbitarse del sistema, etc.–. Ello determina que en el particular no resulte prudente la exigencia del agotamiento de la etapa administrativa para sólo allí acceder a la vía jurisdiccional; más si se tiene en cuenta que en el subexamen se denuncian contingencias previstas en la ley 24557. De tal modo, corresponde que la pretensión se someta a un nuevo pronunciamiento para evitar un mayor desgaste jurisdiccional, proteger el derecho de defensa y asegurar la instancia recursiva. 3. En consecuencia, debe anularse la sentencia impugnada –art. 105 CPT– y reenviar la causa a otra Sala de la Cámara de Trabajo, para que se expida en orden a la cuestión sustancial. III. La solución adoptada justifica que no se convoque al Tribunal en pleno porque están aseguradas dos directivas que presiden las disposiciones de este Cuerpo: la función unificadora que le corresponde en materia de interpretación de la ley y evitar un inútil desgaste jurisdiccional (en igual sentido, Sent. Nº 15/03).Voto por la afirmativa.

El doctor Luis Enrique Rubio adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

Comparto la solución a la que arriban los vocales preopinantes, pero en función de los fundamentos que expresé en autos “Pereyra …c/ Liberty…” (Sent. Nº 92/07). Allí, en función de la doctrina sentada por la CSJN in re: “Castillo …”[N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1477 del 30/9/04, Tº 90, p. 425; Semanario Jurídico Edición Especial Nº 2 Laboral del 22/3/05, p. 60 y www.semanariojuridico.info.], sostuve que la jurisdicción administrativa ha sido predispuesta para garantizar, conforme requerimiento legal, la automaticidad, integralidad e inmediatez de las prestaciones debidas con motivo de las contingencias cubiertas por la LRT. El trabajador víctima de un siniestro laboral (en cuyo beneficio se ha previsto el sistema de cobertura inmediata) puede optar por tal jurisdicción para obtener aquellas que, ya sea en especie o en dinero, la LRT determina, sin que por así decidirlo se encuentre obligado a agotar la instancia administrativa ni que tal trámite represente una opción excluyente de otras acciones. En este orden de ideas, es oportuno aludir al pronunciamiento del Máximo Tribunal in re: “Llosco Raúl c/ Irmi SA …” (L.334.XXXIX) [N. de R.- Semanario Jurídico Laboral y Previsional V, Tº II del 1/6/07, p. 128 y www.semanariojuridico.info.], que expresamente señala –citando su precedente “Cubas …”– que un código, una ley o un reglamento pueden contener dispositivos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos su pretensión, salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable. De allí entonces que el intento por mantener la exigencia al trabajador del cumplimiento de la etapa recursiva administrativa prevista en la ley 24557 importa parcializar el alcance que debe atribuírsele a la invalidez constitucional del art. 46.1. íb., declarada por la Corte en la ya mencionada causa “Castillo…”. Dejo así emitido mi voto.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso articulado por la parte actora y anular la sentencia. II. Remitir los autos a la Sala de la Cámara Única del Trabajo que resulte sorteada por el Sistema de Administración de Causas Laboral, excluida la a quo, a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión. III. Con costas por el orden causado.

Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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