<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MUERTE DEL TRABAJADOR. Pretensión de que se tome como causa del fallecimiento el estrés padecido. ESTRÉS LABORAL. No configuración de enfermedad. Falta de prueba de causalidad entre el estrés y la muerte. Improcedencia de la demanda. HONORARIOS. Adición del IVA: Legitimación pasiva</bold> </intro><body><page>1– El estrés no es en sí mismo una enfermedad. Según Hans Selye, su descubridor, se trata de un síndrome general de adaptación que es manifestado por el organismo cuando responde a las variaciones del entorno. En la medida en que la vida es un proceso de adaptación permanente con el objeto de mantener el equilibrio dinámico dentro de un marco que permita la continuidad funcional del sistema viviente, el estrés se halla presente en cualquiera de los actos que componen la vida y sólo se detiene con la muerte. La necesidad de adaptarse a cambios drásticos o de superar dificultades graves provoca una mayor tensión y un desgaste más rápido, capaces de desencadenar o agravar diversas patologías. Algunas tareas son propicias a este agravamiento o desgaste. Pero el trabajo, genéricamente considerado como un factor de esfuerzo, responsabilidad y ansiedad, forma parte de las vicisitudes normales de la vida (como el ajetreo del tránsito urbano, los problemas familiares, las dificultades económicas) y acaso no genera un estrés mayor que la desocupación o el ocio forzoso. Por esta razón, no resulta equitativo apreciar el trabajo como concausa de ciertas afecciones sólo por su incidencia en el estrés, a menos que se pruebe que el tipo de tareas o las condiciones de su prestación configuran una causa de estrés apreciablemente mayor que la que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se mueve. 2– En el <italic>sublite</italic>, los testimonios aportados por la actora no logran acreditar que el tipo de tareas cumplidas por el causante ni las condiciones en que se desempeñaba pudieran ser causa de un estrés mayor (arts. 386 y 456, CPC). En consecuencia, al no haber logrado la actora demostrar la existencia de relación causal o concausal entre la muerte del trabajador y el factor laboral, debe revocarse el fallo apelado. 3– Respecto de la adición del IVA a los honorarios, esta Sala ha decidido en otra oportunidad que dicho impuesto es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la CSJN al sostener "que no admitir que el importe del IVA integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados– implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto". <italic>CNTrab. Sala III. 28/2/08. Sent. Nº 89495. Causa 27541/2005. "Palermo Fleitas Teresa c/ Provincia ART SA s/ Accidente - Acción Civil”</italic> Buenos Aires, 28 de febrero de 2008 La doctora <bold>Elsa Porta</bold> dijo: Apelan la sentencia de primera instancia Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y la parte actora. También recurren por sus honorarios los Sres. peritos contador y médico. Por razones de mejor orden trataré en primer término la apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo, que se queja porque el sentenciante hizo lugar al reclamo indemnizatorio sustentado en la ley 24557 al concluir que el accidente cerebrovascular que padeció el trabajador Wilson Ramírez Duque, quien en vida fue cónyuge de la actora, fue consecuencia de una afección hipertensiva que considera incluida en el listado que contiene el decreto 659/96, dado que la demandada no realizó ninguna actividad tendiente a prevenir ese accidente. A mi criterio asiste razón a la quejosa. El Sr. perito médico, designado de oficio, y el Cuerpo Médico Forense coincidieron en que el accidente cerebrovascular que padeció el causante no guarda relación causal ni concausal con las labores cumplidas para la empresa Mirtrans SA, como conductor de un camión con acoplado, pues se trata de una patología de carácter inculpable. El peritaje indicó como factores de riesgo de dicha enfermedad: fumar, ingerir alcohol, el tipo de dieta, la dislipemia, la hipercolesterolemia, la obesidad, la diabetes y el estrés, y los médicos forenses señalaron que de las constancias que obran en la historia clínica del Hospital Subzonal de Balcarce resulta que el causante tenía antecedentes de hipertensión arterial, era obeso y fumador. Reconozco eficacia convictiva a tales dictámenes, pues además de que son coincidentes en sus conclusiones, se sustentan en datos objetivos como los que constan en la referida historia clínica y en el conocimiento científico de quienes los suscriben (arts. 386 y 477, CPC). La parte actora, al impugnar el peritaje realizado en la instancia previa como el dictamen de los forenses, hace hincapié en el estrés que sufría el fallecido por causa de las condiciones en que debía cumplir la prestación de servicios. Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que "el estrés" no es en sí mismo una enfermedad. Según Hans Selye, su descubridor, se trata de un síndrome general de adaptación que es manifestado por el organismo cuando responde a las variaciones del entorno. En la medida en que la vida es un proceso de adaptación permanente con el objeto de mantener el equilibrio dinámico dentro de un marco que permita la continuidad funcional del sistema viviente, el "estrés" se halla presente en cualquiera de los actos que componen la vida y sólo se detiene con la muerte. La necesidad de adaptarse a cambios drásticos o de superar dificultades graves provoca una mayor tensión y un desgaste más rápido, capaces de desencadenar o agravar diversas patologías. Algunas tareas son propicias para este agravamiento o desgaste. Pero el trabajo, genéricamente considerado como un factor de esfuerzo, responsabilidad y ansiedad, forma parte de las vicisitudes normales de la vida (como el ajetreo del tránsito urbano, los problemas familiares, las dificultades económicas) y acaso no genera un estrés mayor que la desocupación o el ocio forzoso. Por esta razón, no resulta equitativo apreciar el trabajo como concausa de ciertas afecciones sólo por su incidencia en el “estrés", a menos que se pruebe que el tipo de tareas o las condiciones de su prestación configuran una causa de estrés apreciablemente mayor que la que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se mueve (conf. SD Nº 83799 del 5/7/02, en autos "Giovannini, Juan A. c/ YPF s/ 9688"; SD Nº 84340 del 29/11/02, en autos "Ruiz, Héctor Antonio c/ Cogrin SA s/ 9688"; SD N° 88403 del 26/12/06, "Merlo, Jorge Raúl c/ Bank Boston NA s/ accidente - ley 9.688", todas del registro de esta Sala, entre otras). Según mi criterio, los testimonios aportados por la actora no logran acreditar que el tipo de tareas cumplidas por el causante ni las condiciones en que se desempeñaba pudieran ser causa de un estrés mayor (fs. 279 a 281 vta., arts. 386 y 456, CPC). En consecuencia, concluyo que la parte actora no logró demostrar la existencia de relación causal o concausal entre la muerte del trabajador y el factor laboral y, por consiguiente, propongo revocar el fallo apelado. Ante la modificación que auspicio corresponde pronunciarse sobre costas y honorarios en forma originaria, por lo que resulta ocioso tratar las apelaciones sobre tales puntos (art. 279, CPC). Propongo que las costas de ambas instancias se declaren por su orden, atento que la actora pudo considerarse asistida de razón al litigar, dado que el fallecido sufrió la crisis hipertensiva mientras se encontraba trabajando (fs. 279 a fs. 281, art. 68, ap. 2do., CPC). En atención al resultado del pleito, a los trabajos realizados y a las normas arancelarias vigentes, propicio fijar los honorarios del letrado patrocinante de la actora, de la representación letrada de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y de los Sres. peritos contador y médico en las sumas de $ 10.000, $ 18.000, $ 4.000 y $ 4.000 respectivamente (arts. 38 y 40, ley 18345; 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc., ley 21839; 3, 6 y concs., decreto-ley 16638/57 y demás leyes arancelarias vigentes). Asimismo, auspicio que se regulen los honorarios de los letrados firmantes de fs. 328/331 y 333/337, en 25% a cada uno, de lo que deban percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14, ley 21839). Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65569 del 27/9/93, en autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina SA s/ accidente-ley 9688", que es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la CSJN en la causa "Compañía General de Combustibles SA s/ recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16/6/93), al sostener que “no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados– implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto". Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el Impuesto al Valor Agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. Propicio que se haga saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores (excepto al trabajador) que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2 art. 62, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que en la etapa del art. 132, ley 18345, deberá abonar la contribución prevista en el inc. 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a Cassaba mediante oficio de estilo (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y punto II Acordada CSJN N° 6/05). Es por ello que voto: I.Revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la actora Teresa Palermo Fleitas contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA. II. Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones practicadas en la instancia previa. III. Declarar en el orden causado las costas de ambas instancias. IV. y V. [Omissis]. VI. Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el Impuesto al Valor Agregado, que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. VII. Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores (excepto al trabajador) que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2 art. 62, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que en la etapa del art. 132, ley 18345, deberá abonar la contribución prevista en el inc. 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a Cassaba mediante oficio de estilo (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y punto II Acordada CSJN N° 6/05). El doctor <bold>Roberto Omar Eiras</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. Revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la actora Teresa Palermo Fleitas contra Provincia ART SA. II. Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones practicadas en la instancia previa. III. Declarar en el orden causado las costas de ambas instancias. IV. [Omissis]. V. [Omissis] VI. Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el Impuesto al Valor Agregado, que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. VII. [Omissis]. <italic>Elsa Porta – Roberto Omar Eiras </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>