<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE <italic>IN ITINERE</italic>. Fallecimiento del trabajador soltero. ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO. Sujetos legitimados para reclamar indemnización a la ART. Art. 18, ap. 2, LRT (texto ant. reforma dec. 1278/00). Exclusión de los progenitores del trabajador. INCONSTITUCIONALIDAD. Principios y/o garantías constitucionales afectados: Principio de progresividad, integralidad, razonabilidad, igualdad e integralidad de la cobertura</bold> </intro><body><page>1– Proceden los agravios de los actores [padres del trabajador soltero fallecido] toda vez que el fallo ha omitido dar tratamiento a una cuestión conducente para resolver el problema, introducida al demandar y mantenida en las restantes instancias recursivas. En concreto, se advierte que el decisorio omitió examinar los agravios referidos al supuesto vacío legal que, en su versión originaria, presentaría la ley N° 24557 al no estipular el destino de las indemnizaciones o fondos devengados con motivo de la muerte del trabajador en ausencia de los beneficiarios establecidos por el art. 18.2 de la norma, siendo que otras legislaciones –v.g. la sucesoria y la previsional– sí contemplan tal supuesto y reglan la transmisión de los derechos a los herederos del causante o al Estado, según el caso (cfr., entre otros preceptos, los arts. 54 y 176, ley N° 24241 y 3544, CC). (Dictamen de Procurador General). 2– En el <italic>sublite</italic> la actora puso de manifiesto la existencia de una grave omisión en la normativa de la LRT, opuesta a derechos fundamentales receptados en la CN y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que la integran. Frente a ello, la Sala se limitó a anotar que no se encuentra “debidamente explicitado en la especie cuál es el dispositivo constitucional que resultaría quebrantado por el precepto en cuestión...", sin hacerse cargo no sólo de los planteos formulados por los peticionarios en orden a que la ley N° 24557, al excluirlos como legitimados ante el supuesto de muerte del hijo soltero, presenta una evidente laguna, y en orden a la ausencia de demostración de perjuicios por la aseguradora –en particular, en lo que respecta a que al cotizar el valor de la póliza se pondere la composición del grupo familiar del trabajador–, sino también de los numerosos antecedentes judiciales que han declarado la invalidez del precepto –art. 18.2, ley N° 24557–. Lo reseñado, al precio de abstenerse infundadamente de calificar la pretensión de los actores y valorar su viabilidad a la luz del derecho vigente, tanto más cuando se alegan tratados internacionales a los que el país está vinculado, cuya prescindencia, en el supuesto de resultar viable su aplicación, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado. (Dictamen de Procurador General). 3– Cuando la Nación ratifica un convenio se obliga a que sus órganos internos lo apliquen a los supuestos que contempla, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional, y resulta apta la vía del art. 14, ley N° 48, de haberse omitido la valoración de una garantía del derecho internacional. (Dictamen del Procurador General). 4– El hecho de la inclusión de los padres mediante la modificación de la LRT instrumentada por el decreto N° 1278/00 (v. BO 3.1.01), tuvo su origen, según lo declaran los considerandos de dicha normativa, en reclamos con favorable acogida en tribunales de distintas jurisdicciones del país, cuyas sentencias particulares pusieron en entredicho la concordancia de preceptos de la ley citada con garantías constitucionales, siendo, precisamente, uno de los aspectos singularmente atacados en aquellas causas el tratamiento brindado a los derecho-habientes del dependiente. De allí que se haya incluido expresamente entre los beneficiarios de las prestaciones respectivas, en ausencia de los establecidos por el art. 53, ley N° 24241, a los padres del trabajador; y en defecto de éstos, a los familiares a cargo de aquél (cfr. art. 9° del decreto citado). Tal solución no ha importado sino la restauración de derechos que habían sido consagrados en otras disposiciones de la seguridad social, que regulaban respecto a los así llamados derecho-habientes (v. leyes N° 9688, 20744, 24028, etc.), incluyendo a los progenitores entre las personas enumeradas, en el art. 38, ap. 3°) y 4°) de la Ley de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores en Relación de Dependencia (N° 18037) –al que remitían aquellas reglas–. (Dictamen del Procurador General). 5– No se aprecia razonable una regla que excluye a los padres del trabajador soltero (en ausencia de los otros derechohabientes reconocidos por la norma) de las prestaciones reclamadas en autos, sobrevinientes a un accidente fatal de trabajo, máxime cuando se aceptó el pago de una cobertura bajo el supuesto de que en caso de producirse un infortunio, habría algún beneficiario con derecho al cobro. Por tal razón, compete la declaración de inconstitucionalidad del original art. 18, ítem 2, ley N° 24557, en cuanto soslaya a los progenitores del trabajador siniestrado. Lo señalado es así por resultar lesivo, entre otras prerrogativas, del derecho a la protección integral de la familia que receptan tanto el art. 14 bis, CN, como los pactos internacionales de igual jerarquía. (Dictamen del Procurador General). 6– Ha encarecido la CSJN, antes que el rigor de los razonamientos lógicos, la necesidad de que no se desnaturalicen los propósitos superiores que inspiran las normas de la seguridad social, entre ellos la protección integral de la familia, propósitos tuitivos que resultan irrazonablemente afectados en el <italic>sublite</italic>. Ello pues la solución consagrada por el legislador, cuya regularidad se debate en autos, no consulta igualmente el cometido propio de la seguridad social, cual es la cobertura "integral" –por mandato del art. 14 bis de la Norma Suprema– de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y soslaya el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen beneficios como los comprometidos, que sólo procede desconocer –conforme criterio hermenéutico de V.E.– con suma cautela.(Dictamen del Procurador General). 7– No resulta razonable, en un marco de congruencia y ecuanimidad legal, que se prive a los padres de reparación, y se los coloque en peores condiciones que las que se hallaban antes de acaecer el evento, desde que se trata de familiares consanguíneos a quienes la ley reconoce derecho a los alimentos (v. art. 367, CC). Tal situación redunda en una evidente afectación de su derecho de propiedad consagrado en el art. 17, Ley Fundamental. Por otra parte, la Corte ha establecido desde antiguo que las leyes son susceptibles de cuestionamientos de índole constitucional "... cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad", no tratándose el presente –desde esta perspectiva– de uno de los casos en que la legitimidad del precepto viene abonada por la certeza de que expresa fielmente la conciencia jurídica y moral de la comunidad, la que resulta imperativo observar y comprender para quienes tienen a su cargo el deber de administrar justicia desde el más alto tribunal. (Dictamen del Procurador General). 8– La paradoja que encierra el diseño normativo de la "Ley sobre Riesgos del Trabajo", al remitir en este punto al "Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" (ley N° 24241), es que, por el mero arbitrio del legislador, coloca en situación de desamparo –como ocurre en el caso– a los únicos beneficiarios posibles, a quienes se excluye sin motivo alguno y produce una discriminación intolerable, ya que de no mediar la ley N° 24557 en el contexto del derecho común, tendrían legitimidad en su condición de progenitores para reclamar, pues ingresan en posesión de la herencia en el mismo día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (art. 3410, CC), pudiendo, incluso, presentarse a estar a derecho si la muerte se hubiese producido durante la tramitación del reclamo laboral (art. 33, ley N° 18345). Se añade que la remisión cerrada formulada por el art. 18.2, LRT, al art. 53, ley N° 24241, ni siquiera habilita la posibilidad de que en el supuesto de no concurrir los beneficiarios allí establecidos, puedan reclamar los herederos –en el caso, los padres del trabajador–, tal como lo legisla el propio art. 54, ley N° 24241, dejado de lado aquí por la LRT. (Dictamen del Procurador General). 9– Sin perjuicio de la distinción que realiza la doctrina en la materia entre quienes concurren <italic>iure proprio</italic> y los que lo hacen <italic>iure successionis</italic>, lo cierto y real es que el legislador excluyó a los progenitores de modo irrazonable (art. 28, CN), por la mera condición de derechohabientes de un operario fatalmente accidentado, y soslayó incluso los precedentes legislativos, trasuntando así una discriminación que no encuentra apoyo lógico en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley –no exenta de razonables distinciones, según jurisprudencia constante de la Corte Suprema– no admite que se hagan diferenciaciones y se prive a algunos de aquello que se reconoce a los demás habitantes en circunstancias similares.(Dictamen del Procurador General). 10– La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) previene contra la discriminación en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la vida, a la integridad física y moral, y al acceso a la justicia y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 15); en tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos (cfr. arts. 1, 2, 7 y 8) ampara contra toda discriminación y asegura igualdad ante la ley en el goce de los derechos y en el acceso a la justicia. En el contexto que precede se advierte también una retrogradación de derechos consagrados por normas fundamentales –previamente receptados en las leyes que regulaban su ejercicio y que fueron abrogados sin razones que lo legitimaran, lo cual resulta inconcebible en el diseño constitucional moderno que consagra el principio de la progresividad de los derechos sociales, que tiene, a su vez, por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social. (Dictamen del Procurador General). 11– La retrogradación de derechos consagrados por normas fundamentales fue señalada por la propia Corte al evaluar la LRT, al afirmar que la reforma introducida por la norma que regula los infortunios laborales pone a ésta en un grave conflicto con un principio arquitectónico del derecho internacional, de los derechos humanos en general, y del Pidesc en particular; y agrega que todo Estado parte se compromete a adoptar medidas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Tratado; puntualiza que aquellas de carácter deliberadamente retroactivo requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Acuerdo y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga, derivándose una fuerte presunción contraria a que las medidas regresivas sean compatibles con el Pacto, sobre todo cuando su orientación no es otra –art. 11.1– que la mejora continua de las condiciones de existencia. (Dictamen del Procurador General). 12– El artículo 75, inc. 23, de la CN fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional, y descalifica todo accionar gubernamental que en la práctica dé un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos.(Dictamen del Procurador General) 13– Al apartarse el art. 18.2 de la ley N° 24557 de precedentes legales pacíficos en la materia y de convicciones jurídicas arraigadas en la comunidad, como lo pone de manifiesto la reforma del decreto N° 1278/00; deviniendo incongruente e inequitativo a la luz de la legislación civil y de la seguridad social, en general; afectando, entre otros, principios y derechos como los referidos a la protección integral de la familia, no discriminación, propiedad, razonabilidad, integralidad de cobertura, progresividad; etc., procede que se declare su inconstitucionalidad.(Dictamen del Procurador General). <italic>CSJN. 26/2/08. M. Nº 1380, L.XLI. Trib. de origen: CNTrab. Sala X. “Medina Orlando c/ Solñar Servicios on line”</italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación <bold>Esteban Righi</bold> Buenos Aires, 17 de mayo de 2007 Suprema Corte: I. Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, que, al modificar la de mérito, rechazó la demanda promovida por los padres del trabajador dirigida a percibir la indemnización de los arts. 11, ap. 4°, y 15, ap. 2°, de la ley N° 24557 –modificada por el decreto N° 1278/2000–, los actores interpusieron el recurso extraordinario (contestado y concedido). Para así resolver, la ad quem se pronunció por la validez constitucional del artículo 18 de la ley n° 24557, argumentando que la ley establece un sistema de seguro oneroso que limita la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) a las obligaciones y beneficiarios allí establecidos, motivo por el cual, toda extensión a supuestos no contemplados debe recaer sobre la empleadora. Fundó el rechazo de la acción contra la ART en que la inequidad de la solución prevista en la norma, en su redacción originaria, no alcanza para invalidarla, tanto más cuando no se explicitan qué dispositivos constitucionales resultarían vulnerados. Por otra parte, confirmó el rechazo de la acción enderezada contra la principal, basada en que la responsabilidad civil subsistente no fue concretamente reclamada y dado el carácter <italic>in itinere</italic> del accidente que impide responsabilizarla en los términos de los arts. 1109 y 1113, CC. II. En síntesis, los apelantes aducen que el resolutorio involucra un asunto federal estricto (art. 14, inc. 1° de la ley N° 48), pues se debate la validez constitucional del art. 18, ley N° 24557, que resulta opuesto –aseveran– a los arts. 14, 14 <italic>bis</italic>, 16 a 18 y 75, inc. 22, CN y a diversos tratados internacionales. Lo tachan igualmente de arbitrario por incurrir en una evidente contradicción, consistente en la convalidación de la constitucionalidad de tal norma, no obstante reconocer la inequidad de la solución consagrada en ella. Plantean que la regla, conforme antecedentes legislativos, fue siempre la inclusión de los progenitores como beneficiarios del resarcimiento por muerte del trabajador; y que la Sala omitió tratar que el decreto N° 1278/00, al incluir a los padres entre los derechohabientes, pone en evidencia la ilegitimidad del precepto cuestionado. Aducen, en el mismo orden, que omite valorarse que la ART no ha demostrado cuál sería el perjuicio que le causa la condena –por cuanto el fallecimiento del trabajador es uno de los infortunios que está obligada a reparar, sin que ello, en el caso, traiga aparejada ampliación alguna de la cobertura– ni tampoco que después del dictado del decreto N° 1278/00 haya incrementado, por el citado motivo, el costo de las pólizas. Refieren, por último, que la responsabilidad del empleador emana del artículo 6 de la ley n° 24557; y con cita de jurisprudencia –que resulta aplicable la preceptiva de los artículos 54 de la ley N° 24241 y 3419, 3567 y cc., CC–. III. Es menester señalar que los actores recurren la sentencia arguyendo su arbitrariedad, planteo que, sin perjuicio de la materia federal propuesta, compete tratar en primer término pues en caso de existir, no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos: 318:189; 322:904; 323:35, entre otros). En ese marco, vale recordar que V.E. tiene dicho, reiteradamente, que procede el recurso extraordinario no obstante que los agravios del apelante, fundados en la violación de la garantía de la defensa en juicio y en la arbitrariedad de la decisión, remitan al examen de cuestiones fácticas, de derecho común y procesal, si el decisorio no ha atendido siquiera mínimamente las argumentaciones propuestas cuyo tratamiento era esencial para la adecuada solución del caso y se ve privado así de una pertinente fundamentación (Fallos: 310:1761, 312:1150, 314:1366, 318:634, 320:2198, 324:2946, 3734, 4685, entre numerosos precedentes). En tal sentido, adelanto mi opinión sobre la procedencia de los agravios de los actores, puesto que el fallo, por de pronto, ha omitido dar tratamiento a una cuestión conducente para resolver el problema, introducida al demandar y mantenida en las restantes instancias recursivas. En concreto, se advierte que el decisorio omitió examinar los agravios referidos al supuesto vacío legal que, en su versión originaria, presentaría la ley N° 24557 al no estipular el destino de las indemnizaciones o fondos devengados con motivo de la muerte del trabajador en ausencia de los beneficiarios establecidos por el artículo 18.2 de la norma, siendo que otras legislaciones –v.g. la sucesoria y la previsional– sí contemplan tal supuesto, reglando la transmisión de los derechos a los herederos del causante o al Estado, según el caso (cfr., entre otros preceptos, los arts. 54 y 176, ley N° 24241 y 3544, CC). En efecto, no obstante los planteos formulados por los peticionarios en orden a que la ley N° 24557, al excluirlos como legitimados ante el supuesto de muerte del hijo soltero, presentaba una evidente laguna, origen de un mercado de negocios financieros con ganancias injustificadas a costa de las víctimas y de un enriquecimiento sin causa de las ART en virtud del desplazamiento de valores de un patrimonio a otro, la Sala se circunscribió a tratar la validez constitucional de las disposiciones cuestionadas y se limitó dogmáticamente a enfatizar que el sistema ciñe la responsabilidad de las aseguradoras a las obligaciones y beneficiarios reglados en la ley N° 24557. Pretirió así los señalamientos anteriores así como los vinculados con la ausencia de demostración de perjuicios por la aseguradora –en particular, que al cotizar el valor de la póliza se pondere la composición del grupo familiar del trabajador–, conducentes a resolver la legitimación invocada por los interesados, tanto más si se los considera a la luz de la finalidad reparadora y protectoria de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la garantía inherente a la protección integral de la familia (art. 14bis, CN), y del hecho de que el decreto N° 1278/00 (BO 3/1/01), ulteriormente, incluyó a los progenitores entre los beneficiarios de la indemnización. IV. Sin perjuicio de lo expresado, en lo referente a la validez constitucional del art. 18.2, ley N° 24557 en su versión originaria, cabe consignar que la actora en su reclamo puso de manifiesto la existencia de una grave omisión en la anotada normativa, opuesta a derechos fundamentales receptados en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos que la integran, como vino a reconocerlo más tarde el tribunal de grado al reprochar la –a su juicio– evidente y palmaria discriminación de la que hizo objeto a los padres la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Frente a ello, la Sala se limitó a anotar: "no encuentro debidamente explicitado en la especie cuál es el dispositivo constitucional que resultaría quebrantado por el precepto en cuestión...", sin hacerse cargo no sólo de los señalamientos anteriores sino de los numerosos antecedentes judiciales que han declarado la invalidez del precepto. Lo reseñado, al precio de abstenerse infundadamente de calificar la pretensión de los actores y valorar su viabilidad a la luz del derecho vigente, tanto más cuando se alegaron tratados internacionales con los que el país está vinculado, cuya prescindencia, en el supuesto de resultar viable su aplicación, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado (v. Fallos 318:2639; 322:3193; 326:3852, entre otros). Cuando la Nación ratifica un convenio –ha puntualizado V.E.– se obliga a que sus órganos internos lo apliquen a los supuestos que contempla, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos: 325:292, etc.), por lo que resulta apta la vía del artículo 14 de la ley N° 48, de haberse omitido la valoración de una garantía del derecho internacional (S.C. V. N° 856, L. XXXVIII; "Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus", del 3/5/05; S.C. L. N° 486, L. XXXVI; "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones –arts. 104 y 89, CP–, causa N° 3221"; del 17/5/05; S.C. D. N° 81, L. XLI; "Dieser, María G. y Fraticelli, Carlos A. s/ homicidio calificado por el vínculo y alevosía –causa N° 120 /02-", del 8/8/06; etc.). A lo dicho se añade el hecho de la inclusión de los padres mediante la modificación a la Ley de Riesgos del Trabajo, instrumentada por el decreto N° 1278/00 (v. BO 3.1.01), la que tuvo por origen, precisamente, según lo declaran los considerandos de dicha normativa, reclamos con favorable acogida en tribunales de distintas jurisdicciones del país, cuyas sentencias particulares pusieron en entredicho la concordancia de preceptos de la ley citada con garantías constitucionales. Entre los aspectos singularmente atacados se hallaba, luego, el tratamiento brindado a los derecho-habientes del dependiente (cfr. párrafos 6° y 7° del decreto N° 1278/00), por cuya razón se incluyó expresamente entre los beneficiarios de las prestaciones respectivas, en ausencia de los establecidos por el art. 53, ley N° 24241, a los padres del trabajador; y en defecto de éstos, a los familiares a cargo del mismo (cfr. art. 9° del decreto citado). La anterior solución, por otra parte, no ha importado sino la restauración de derechos que habían sido consagrados en otras disposiciones de la seguridad social que regulaban respecto a los así llamados derecho-habientes (v. leyes n° 9688; 20744; 24028, etc.), incluyendo a los progenitores en el artículo 38, apartados 3°) y 4°), de la Ley de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores en Relación de Dependencia (N° 18037) –al que remitían aquellas reglas– entre las personas enumeradas. Dicho lo que antecede y sin perjuicio de considerar que no se aprecia razonable una regla que excluye a los padres del trabajador soltero (en ausencia de los otros derecho-habientes reconocidos por la norma) de las prestaciones reclamadas en autos sobrevinientes de un accidente fatal de trabajo, máxime cuando se aceptó el pago de una cobertura bajo el supuesto de que en caso de producirse un infortunio habría algún beneficiario con derecho al cobro, entiendo, en ese orden, que compete la declaración de inconstitucionalidad del original artículo 18, ítem 2, de la ley N° 24557, en cuanto –reitero– soslaya a los progenitores del trabajador siniestrado. Lo señalado es así por resultar, por de pronto, lesivo –entre otras prerrogativas– del derecho a la protección integral de la familia que receptan tanto el art. 14 bis, CN, como los pactos internacionales de igual jerarquía conforme el art. 75 inc. 22, de la Carta Magna (vgr., arts. 16 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc.), el que, al decir de V.E., cuenta con amparo constitucional (cfr. Fallos: 316:3043; 318:1051; y más recientemente, S.C. T. N° 1041, L XXXVIII; "Tarditti, Marta Elena c/ Anses s/ pensiones"; sentencia del 7 de marzo de 2006). En supuestos análogos al examinado ha encarecido V.E., antes que el rigor de los razonamientos lógicos, la necesidad de que no se desnaturalicen los propósitos superiores que inspiran las normas de la seguridad social, entre ellos la protección integral de la familia (cfse. Fallos: 316:2402; 319:610; 322:2676; 323:2081; 327:870; etc.), propósitos tuitivos (cf. Fallos: 317:946; 324:915, etc.) que, a mi modo de ver, resultan irrazonablemente afectados en el <italic>sublite</italic>. Y es que, siempre desde mi perspectiva, la solución consagrada por el legislador, cuya regularidad se debate aquí, no consulta igualmente el cometido propio de la seguridad social, cual es la cobertura "integral" –por mandato del artículo 14 bis de la Norma Suprema– de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales (Fallos: 317:1921; 324:1980, 3988; 326:1326; etc.), soslayando el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen beneficios como los comprometidos, que sólo procede desconocer –conforme criterio hermenéutico de V.E.– con suma cautela (cf. Fallos: 318:2418; 319:301, 2351; 323:2054; 324:789, 4511; 325:1616; 327:867, 1139, entre otros.). V. Abundando sobre lo expresado anteriormente, incumbe puntualizar que no resulta razonable, en un marco de congruencia y ecuanimidad legal, que se prive a los padres de reparación y se los coloque en peores condiciones que las que se hallaban antes de acaecer el evento, desde que se trata de familiares consanguíneos a quienes la ley reconoce derecho a los alimentos (v. art. 367, CC). Tal situación redunda en una evidente afectación de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Ley Fundamental. Por otra parte, esa Corte ha establecido desde antiguo que las leyes son susceptibles de cuestionamientos de índole constitucional "... cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad" (v. Fallos 299:428, 430, considerando 5° y sus citas; 310:2845; 311:394; 312:435; 314:1723; 319:2151; 2215; 328:566; entre muchos), no tratándose el presente –desde esta perspectiva– de uno de los casos en que la legitimidad del precepto viene abonada por la certeza de que expresa fielmente la conciencia jurídica y moral de la comunidad (cfr. Fallos: 313:1333; 314: 1376 y 324:3345), la que resulta imperativo observar y comprender para quienes tienen a su cargo el deber de administrar justicia desde el más alto Tribunal (Fallos: 311:1762, disidencia del juez Petracchi). En tal sentido, la paradoja que encierra el diseño normativo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, al remitir en este punto al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley N° 24241), es que, por el mero arbitrio del legislador, coloca en situación de desamparo –como ocurre en el caso– a los únicos beneficiarios posibles, a quienes se excluye sin motivo alguno y les produce una discriminación intolerable, ya que de no mediar la ley N° 24557, en el contexto del derecho común, tendrían legitimidad en su condición de progenitores para reclamar, pues ingresan en posesión de la herencia en el mismo día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (v. art. 3410, CC), pudiendo, incluso, presentarse a estar a derecho si la muerte se hubiese producido durante la tramitación del reclamo laboral (arg. art. 33, ley N° 18345). A lo anterior se añade que la remisión cerrada formulada por el artículo 18.2 de la LRT al art. 53, ley N° 24241, ni siquiera habilita la posibilidad de que en el supuesto de no concurrir los beneficiarios allí establecidos, puedan reclamar los herederos –en el caso, los padres del trabajador– tal como lo legisla el propio artículo 54 de la ley N° 24241, dejado de lado aquí por la Ley de Riesgos del Trabajo. Sin perjuicio de la distinción que realiza la doctrina en la materia entre quienes concurren iure proprio y los que lo hacen iure successionis, lo cierto y real es que el legislador –insisto en ello– excluyó a los progenitores de modo irrazonable (art. 28, CN), por la mera condición de derecho-habientes de un operario fatalmente accidentado, soslayó incluso los precedentes legislativos y trasuntó así una discriminación que no encuentra apoyo lógico en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley –no exenta de razonables distinciones, según jurisprudencia constante de la Corte Suprema– no admite que se diferencie y se prive a algunos de aquello que se reconoce a los demás habitantes en circunstancias similares (Fallos: 311:394; 312:826, 1082; 318:1256, 1403; 320:196; 322: 2701; 324:286; 328:2829; etc.). La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por su parte, previene contra la discriminación en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 15); en tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos (cfr. arts. 1, 2, 7 y 8) ampara contra toda discriminación, asegurando igualdad ante la ley en el goce de los derechos y en el acceso a la justicia (cfse. Fallos: 323: 2659, votos de los jueces Petracchi y Vázquez). En el contexto que precede se advierte también una retrogradación de derechos consagrados por normas fundamentales –previamente receptados en las leyes que regulaban su ejercicio, como se reseñó en ítems anteriores–, que fueron abrogados –insisto– sin razones que lo legitimen, lo cual resulta inconcebible en el diseño constitucional moderno que consagra el principio de la progresividad de los derechos sociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incs. 19, 22 y 23, CN; art. 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Esa retrogradación fue señalada por la propia Corte al evaluar la LRT, al afirmar que la reforma introducida por la norma que regula los infortunios laborales pone a ésta en un grave conflicto con un principio arquitectónico del derecho internacional de los derechos humanos en general, y del Pidesc en particular; y agrega –con cita, incluso, del artículo 2.1 del Pacto y del Comité respectivo– que todo Estado parte se compromete a adoptar medidas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Tratado, y puntualiza que aquellas de carácter deliberadamente retroactivo requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Acuerdo y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga, derivándose una fuerte presunción contraria a que las medidas regresivas sean compatibles con el Pacto, sobre todo cuando su orientación no es otra –art. 11.1– que la mejora continua de las condiciones de existencia (v. Fallos: 327:3753, cons. 10; voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; y 328:1602). Cabe recordar, para concluir con lo anotado hasta aquí, que el art. 75 inc. 23, CN, fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional y descalifica todo accionar gubernamental que en la práctica dé un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos (v. Fallos 328:1602, voto del ministro Maqueda). En las condiciones reseñadas, al apartarse el art. 18.2 de la ley N° 24557 de precedentes legales pacíficos en la materia y de convicciones jurídicas arraigadas en la comunidad, como lo pone de manifiesto la reforma del decreto n° 1278/00; devenir incongruente e inequitativo a la luz de la legislación civil y de la seguridad social, en general; afectar, entre otros, principios y derechos como los referidos a la protección integral de la familia, no discriminación, propiedad, razonabilidad, integralidad de cobertura, progresividad, etc.; opino que procede que se declare su inconstitucionalidad y deberá la Sala reexaminar el asunto en el plano de dicha premisa. VI. Por lo expuesto, considero que compete declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado; o bien, declarar admisible el recurso y revocar el pronunciamiento con el alcance indicado. <italic>Esteban Righi</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 26 de febrero de 2008 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt </bold>(según su voto), <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold> (según su voto), <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> (según su voto) y <bold>E. Raúl Zaffaroni </bold>dijeron: CONSIDERANDO: Que los agravios de la apelante han sido objeto de examen adecuado en los f