<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DICTAMEN DE LA COMISIÓN MÉDICA. Ausencia de carácter de cosa juzgada administrativa. Innecesariedad de agotar la vía administrativa. Apelación. COMPETENCIA: Justicia ordinaria</bold> </intro><body><page>1– El tema que hace a la aplicabilidad del art. 46 punto 1, LRT –que fija la competencia federal contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales–, como su armonía con la Constitución Nacional, fue zanjado por la CSJN in re “Castillo”. En dicho precedente el Alto Cuerpo consideró competente a la Justicia ordinaria para el supuesto en ella previsto. Parece definitiva la validez de los arts. 21 y 22, LRT, por lo menos en lo que va de su vigencia, lo que disipa las dudas del carácter que debe asignarse al paso por esa instancia. Lo expuesto decide que la resolución del a quo debe anularse y declarar la competencia de la Justicia laboral ordinaria. (Voto, Dres. Rubio y García Allocco). 2– La Justicia ordinaria resulta competente para entender en las apelaciones de los dictámenes de las Comisiones Médicas, conforme lo sostuvo la CSJN. Sin embargo, cabe efectuar algunas consideraciones. La jurisdicción administrativa ha sido predispuesta para garantizar –conforme requerimiento legal– la automaticidad, integralidad e inmediatez de las prestaciones debidas con motivo de las contingencias cubiertas por la LRT. El trabajador víctima de un siniestro laboral (en cuyo beneficio se ha previsto el sistema de cobertura inmediata) puede optar por tal jurisdicción para obtener las prestaciones que –ya sea en especie o en dinero– la LRT determina, sin que por así decidirlo se encuentre obligado a agotar la instancia administrativa ni que tal trámite represente una opción excluyente de otras acciones. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 3– Recientemente, la CSJN in re “Llosco” ha señalado que un código, una ley o un reglamento pueden contener dispositivos nulos que no invalidan el resto del estatuto, ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos su pretensión, salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 4– La resolución de la Comisión Médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas –en sentido amplio– ante los Tribunales del Trabajo, conforme las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 5– Las pretensiones dirigidas contra las ART y/o los empleadores –sea con base en la disconformidad de la opinión de la Comisión Médica o aun cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial– se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el Título Quinto de la Ley 7987 (procedimiento común). Ello sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en las distintas causas –no observados por las partes– en los que se haya operado la consiguiente preclusión. Mantener la apelación significaría la sustracción por parte del legislador nacional de la competencia legislativa local (arts. 5, CN, 152 y 160, CPcial.) y parcializar los alcances que debe atribuírsele a la doctrina del más Alto Tribunal cuando declarara la inconstitucionalidad del art. 46.1., LRT. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). TSJ Sala Laboral Cba. 4/7/07. Sentencia Nº 95. Trib. de origen: CTrab. Sala III Cba. "Montero José Luis c/ Consolidar ART – Incapacidad - Apelación - Rec. de Casación” Córdoba, 4 de julio de 2007 ¿Es procedente el recurso de la parte actora? Los doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco dijeron: 1. Interpuso recurso la parte actora en contra de la Resolución N° 193/03, dictada por la CTrab. Sala III Cba. -Secretaría N° 5-, en la que se resolvió: “I) Rechazar la apelación interpuesta por la accionante contra el proveído del 3/2/03, dictado por el Sr. juez de Conciliación de 8ª. Nominación, confirmando la decisión de incompetencia para intervenir en la presente causa. II) Costas por su orden...”. El recurrente se agravia por la decisión de la Sala a quo de declarar la incompetencia con fundamento en el art. 46. 1., LRT. Sostiene que no se consideró que el proceso está motivado por el rechazo de una indemnización por enfermedad enmarcada en la mencionada ley 24557. Y ello por la conducta de la comisión médica violatoria del deber de diligencia, buena fe y de lealtad a la que estaba obligada frente al contrato laboral. El tribunal consideró en forma promiscua la materia competencial con la procedencia de la cuestión sustancial debatida, lo que afecta particularmente el principio lógico de razón suficiente. 2. El tribunal, al resolver en grado de apelación la intervención en contra del dictamen de la comisión médica número cinco o la procedencia de la demanda que reclama indemnización por incapacidad, concluye, por mayoría, confirmar la incompetencia que revisaba y la constitucionalidad del art. 46 ib. Las motivaciones que sostiene a estos fines corren de fs. 28 a 32. 3. El tema que hace a la aplicabilidad de la letra del art. 46 punto 1 de la LRT (fija la competencia federal contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales) como su armonía con la Constitución Nacional, fue zanjado por la CSJN en fallo dictado en la causa “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA...”(*), 7/9/04. En la oportunidad, el Alto Cuerpo, luego de pormenorizado análisis de la naturaleza federal que decide el dispositivo en cuestión, consideró competente a la Justicia ordinaria para el supuesto en ella previsto. La trascendencia de su texto exime la reproducción de sus términos. Sin embargo, como el factum de la citada causa “Castillo...” indicaba que no se había concurrido a la comisión médica, el planteo efectuado en los presentes obliga a este Tribunal a delimitar el alcance de aquel pronunciamiento. Es que parece definitiva la validez de los arts. 21 y 22, LRT, por lo menos en lo que va de su vigencia (Fallos 325:11 y 247:646), lo que disipa las dudas del carácter que debe asignarse al paso por esa instancia. Más allá de que en el fallo referenciado, por falta de cuestionamiento al respecto, el Máximo Tribunal debió atenerse a lo señalado por el a quo en orden a que “el reclamante pudo haber actuado de la manera indicada –no concurrir ante la Comisión Médica– para evitar que se considerara –mal o bien– que se había sometido voluntariamente a un régimen legal que lo lleva luego automáticamente por el camino de la Justicia federal”. Lo expuesto decide que la resolución interlocutoria del a quo (N° 193), debe anularse y declarar la competencia de la Justicia laboral ordinaria para entender en las presentes actuaciones. Votamos por la afirmativa. La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo: Comparto la conclusión de los vocales preopinantes acerca de que resulta competente la Justicia ordinaria para entender en las apelaciones de los dictámenes de las Comisiones Médicas, todo en consonancia con el fallo dictado por la CSJN in re: “Castillo...”. Sin embargo, en cuanto al alcance de dicho pronunciamiento entiendo necesario efectuar las siguientes consideraciones: 1. La jurisdicción administrativa ha sido predispuesta para garantizar –conforme requerimiento legal– la automaticidad, integralidad e inmediatez de las prestaciones debidas con motivo de las contingencias cubiertas por la LRT. El trabajador víctima de un siniestro laboral (en cuyo beneficio se ha previsto el sistema de cobertura inmediata) puede optar por tal jurisdicción para obtener aquellas que –ya sea en especie o en dinero– la LRT determina, sin que por así decidirlo se encuentre obligado a agotar la instancia administrativa ni que tal trámite represente una opción excluyente de otras acciones. En este orden de ideas es oportuno aludir al reciente fallo de la CSJN, in re: “Llosco Raúl c/ Irmi SA...” (L.334.XXXIX) (**) que expresamente señala –citando su precedente “Cubas...”– que un código, una ley o un reglamento pueden contener dispositivos nulos que no invalidan el resto del estatuto, ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos su pretensión salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable. 2. Ahora bien, la disparidad de interpretaciones que las distintas Salas de las Cámaras del Trabajo de la Provincia de Córdoba han efectuado respecto del trámite que corresponde atribuir a los reclamos que en forma de demanda o de recurso (que de modo independiente o conjunto) se han planteado, fuerza obiter dictum a adelantar lo siguiente: la resolución de la Comisión Médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas –en sentido amplio– ante los Tribunales del Trabajo, conforme las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica. Por lo demás ésta se encontraba reconocida en el declarado inconstitucional art. 46.1., LRT; luego ha devenido en inexistente. Las pretensiones dirigidas contra las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o los empleadores –sea con base en la disconformidad de la opinión de la Comisión Médica o aun cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial– se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el Título Quinto de la Ley 7987 (procedimiento común). Lo dicho, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en las distintas causas –no observados por las partes– en los que se haya operado la consiguiente preclusión. Mantener la apelación significaría la sustracción por parte del legislador nacional de la competencia legislativa local (arts. 5, CN, 152 y 160, CPcial.) y parcializar los alcances que debe atribuírsele a la doctrina del más Alto Tribunal cuando declarara la inconstitucionalidad del art. 46.1., LRT, en la ya mencionada causa “Castillo ...”. Así voto. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación planteado por la parte actora y anular el pronunciamiento. II. Declarar la competencia del fuero laboral ordinario para entender en la presente causa. III. Con costas por su orden. Luis Enrique Rubio – Carlos Francisco García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel &#9632;</page></body></jurisprudencia>