<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>PROCESO LABORAL. Procedimiento administrativo previo. Habilitación de instancia. DEMANDA. Requisitos de admisión. PLAZO DE CADUCIDAD. Cómputo. Dictamen de la Comisión Médica: Notificación no acreditada. Entrada en vigencia de la ley 10456: <italic>Dies a quo</italic> </bold></intro><body><page>1- La plataforma fáctica incorporada a la causa luce desfavorable a la pretensión del impugnante, pues el embate referido al exceso en que pudo incurrir el Tribunal al exigirle acompañar la constancia de la comunicación del dictamen de la CM -porque para analizar el plazo tuvo por agotada la vía administrativa-, en el subexamen carece de importancia dirimente. Ello así, pues el quejoso para dar sustento a su postura se limita a decir que el decisor no se la requirió, pero en su discurso no sólo no invoca ausencia de notificación o que fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 10456 -15/9/17-, sino que omite que el certificado de su médico particular, en virtud del cual acciona reclamando la diferencia porcentual de incapacidad, es contemporáneo con lo dictaminado por la CM -24/4/2017. En dicho contexto, lo definitivo es que tuvo conocimiento del veredicto por lo menos desde esa fecha y, por ende, desde allí estuvo habilitado para cuestionar las resoluciones adversas. Luego, el momento escogido por el juzgador para contar el término de caducidad del art. 3 ib., significó la ponderación del principio in dubio pro operario -art. 9, LCT-, por lo que carece de fundamentación la inobservancia que acusa en este aspecto. 2- Refuerza lo decidido la regla general de que las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes -art. 7, CCCN-, el criterio histórico de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que las leyes que organizan los procedimientos son inmediatamente operativas en tanto no invalidan actuaciones cumplidas con arreglo a las anteriores, y la ley provincial N° 10456 que en su art. 5 supedita su vigencia a la celebración del convenio con la SRT, concretado el cual -N° 83, del 29/8/2017, Anexo A- en su cláusula 21ª. la dispone expresamente a partir del 15/9/17. Por lo tanto, la conclusión del <italic>a quo</italic> de computar desde allí el plazo de caducidad en cuestión -feneciendo el 21/11/17- se encuentra amparada también por el ordenamiento jurídico en su conjunto y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación. <italic>TSJ Sala Lab. 19/3/19. Auto N° 78. Trib. de origen: CTrab. Río Cuarto, Cba. "Pérez, Hugo Jesús c/ Asociart ART SA - Ordinario - Incapacidad" - Recurso Directo - 6947351</italic> Córdoba, 19 de marzo de 2019 VISTO: El recurso directo deducido por la parte actora en estos autos (…), en virtud de habérsele denegado el de casación que interpusiera en contra del Auto Interlocutorio N° 55/18 dictado por la Cámara de Trabajo de Río Cuarto - Sec. N° 2; Y CONSIDERANDO: I. La presentación fue articulada en tiempo (art. 110, CPT), lo que autoriza su tratamiento. II. La Sala <italic>a quo</italic> denegó el recurso de casación porque entendió que la decisión que se cuestionaba era un caso constitucional, por lo que la vía impugnativa adecuada era la prevista en el art. 107, CPT y no fue utilizada. III. El quejoso, al venir a la instancia, insiste en que su crítica fincó en el razonamiento del sentenciante que condujo a rechazar la demanda por reputarla interpuesta fuera del plazo de caducidad previsto en la ley N° 10456 - 45 días hábiles desde la notificación del dictamen de la Comisión Médica-. Agrega que lo que impugnó fue el argumento en orden a que el actor no acreditó la notificación y que por ello correspondía computar el término desde la entrada en vigencia de la ley, esto es, desde el 15/9/2017. Que, por lo tanto, la materia en crisis no se vinculaba con inconstitucionalidad alguna. IV. Es cierto lo que asevera el recurrente en cuanto al alcance de la casación. Sin embargo, no se demuestra que deba ser concedida, toda vez que no logra concretar el vicio lógico -falta de razón suficiente- ni jurídico -inobservancia art. 9, LCT- que denuncia. Entonces, ceñido el cuestionamiento recursivo al momento tomado como punto de partida para computar el plazo del art. 3 de la ley N° 10456, la inconstitucionalidad planteada inicialmente al respecto, no tiene virtualidad. Ahora bien, la plataforma fáctica incorporada a la causa luce desfavorable a la pretensión del impugnante, pues el embate referido al exceso en que pudo incurrir el tribunal al exigirle acompañar la constancia de la comunicación del dictamen de la CM -porque para analizar el plazo tuvo por agotada la vía administrativa-, en el subexamen carece de importancia dirimente. Ello así, pues el quejoso, para dar sustento a su postura se limita a decir que el decisor no se la requirió, pero en su discurso no sólo no invoca ausencia de notificación o que fue con posterioridad al 15/9/17, sino que omite que el certificado de su médico particular, en virtud del cual acciona reclamando la diferencia porcentual de incapacidad, es contemporáneo con lo dictaminado por la CM –24.4.2017, fs. 2 vta.–. En dicho contexto, lo definitivo es que tuvo conocimiento del veredicto por lo menos desde esa fecha y, por ende, desde entonces estuvo habilitado para cuestionar las resoluciones adversas. Luego, el momento escogido por el juzgador para contar el término de caducidad del art. 3 ib., significó la ponderación del principio <italic>in dubio pro operario</italic> -art. 9, LCT-, por lo que carece de fundamentación la inobservancia que acusa en este aspecto. Por último, refuerza lo decidido la regla general de que las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes –arg. art. 7, CCCN–, el criterio histórico de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que las leyes que organizan los procedimientos son inmediatamente operativas en tanto no invalidan actuaciones cumplidas con arreglo a las anteriores (CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, 329:5586, entre otros) y la ley provincial N° 10456, que en su art. 5 supedita su vigencia a la celebración del convenio con la SRT, concretado el cual -N° 83, del 29/8/2017, Anexo A- en su cláusula vigesimoprimera la dispone expresamente a partir del 15/9/17. Por lo tanto, la conclusión del <italic>a quo</italic> de computar desde allí el plazo de caducidad en cuestión - feneciendo el 21/11/17 - se encuentra amparada también por el ordenamiento jurídico en su conjunto y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación. V. Por lo expuesto corresponde desechar la queja. Sin costas atento lo novedoso del tema debatido a mérito de la ley provincial N° 10456. En consecuencia, SE RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso directo interpuesto por la parte actora. Sin costas. <italic>Luis Enrique Rubio - María de las Mercedes Blanc. G. de Arabel -Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>