<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Reclamo indemnizatorio por incapacidad determinada por Comisión Médica. Inaplicabilidad del art. 46, ley 24557. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Trámite administrativo ante CM cumplido. Falta de notificación. Efecto de la notificación de la demanda. Improcedencia de la excepción. Gobierno de la Provincia: sometimiento a la LRT. CONSOLIDACIÓN DE DEUDA. No aplicación</bold> </intro><body><page>1– Atento el planteo de inconstitucionalidad del art. 46, ley 24557 –que es el que fija la competencia judicial a los fines de recurrir las resoluciones dictadas por las comisiones médicas–, formulado por el actor, la Sala concluye que el tema de que se trata en la presente causa no se encuentra contemplado en la norma que se impugna, pues no se está recurriendo en apelación el dictamen de la Comisión Médica Nº 5 sino que se acude a la vía jurisdiccional a los fines de que la demandada le haga efectiva la indemnización por la incapacidad determinada por aquella comisión. No encontrándose el caso planteado por el actor entre los que contempla el art. 46, LRT, se colige que el Tribunal es competente para entender en la presente causa, por lo cual deviene abstracto que se expida sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor. 2– Cuando la demandada se impone del contenido de la demanda se notifica obviamente de la resolución de la Comisión Médica Nº 5 –la Comisión llegó a la conclusión de que el actor padece de hipoacusia bilateral, le otorgó una incapacidad del 11.80%, to, y calificó a la enfermedad como profesional–; entonces, mal puede interponer excepción de falta de acción ya que queda acreditado que el trámite administrativo se cumplió. La notificación del trámite administrativo no hace a la validez de éste, sino que, en todo caso, hará referencia a la responsabilidad de la demandada, pero nunca de la falta de notificación se podrá colegir que el trámite no se realizó. 3– Como el trámite se hizo y la demandada se impuso de éste el día de la notificación de la demanda, se concluye que el actor tenía expedita la acción por haber cumplimentado el trámite administrativo previo exigido por el art. 21, ley 24557. 4– Se parte de que la falta de acción está basada en que el actor no cumplió con el trámite administrativo previsto para los empleados provinciales, que imponía al actor el deber de concurrir ante la Dirección General de Personal a los efectos de realizar dicho trámite según lo dispone el decreto Nº 1222/96, debe ponderarse que el actor planteó la inconstitucionalidad de dicha norma por afectar su derecho de propiedad y de igualdad ante la ley, ambos amparados constitucionalmente. El art. 2, ley 24557, dispone que estarán obligadamente incluidos en el ámbito de la LRT “a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios ....”, lo que significa que el actor, en su calidad de empleado del sector público provincial, está sometido al cumplimiento de esta ley y en consecuencia de ello es que cumplimentó el trámite dispuesto por el art. 21. Con lo dispuesto por este dispositivo legal, la demandada se encuentra sometida al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo y no puede, mediante el dictado de un decreto, sustraerse a sus disposiciones ni modificarlas. 5– Por otra parte, no se ha acreditado en autos –ni siquiera mencionado en el escrito de responde– que la Secretaría General de Personal tenga infraestructura suficiente e idónea para cumplir, respecto de su personal, las funciones propias de la Comisión Médica ni que haya dictado alguna disposición que establezca, al igual que el decreto 717/96, el procedimiento a seguir ante ella. De ello resulta la inaplicabilidad de dicha norma –decreto Nº 1222/96– al caso, teniendo por cumplimentado el trámite administrativo previo. 6– La demandada fue notificada de la realización del trámite ante el organismo natural designado por la ley y de la conclusión a la que éste arribara, por ello el Gobierno provincial debe someterse a las disposiciones de la ley de riesgos y las que en consecuencia de ella se dicten, no pudiendo imponer un trámite distinto al de aquélla. En consecuencia, debe responder por la incapacidad reclamada, la que fuera calificada por la Comisión Médica como enfermedad profesional. 7– La parte actora cuestiona la aplicación de las leyes provinciales Nº 8250, 8836, 9078, 9086 y el decreto Nº 2656/01, y subsidiariamente su inconstitucionalidad, por no encontrarse su derecho comprendido dentro de la consolidación prevista por esta última norma. Por las mismas razones son inaplicables y subsidiariamente inconstitucionales las restantes normas que establecen la emergencia y la consolidación de la deuda pública. El Tribunal, sin necesidad de expedirse respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor, por ser ésta la última “<italic>ratio legis</italic>” del orden jurídico, sostiene la inaplicabilidad de las normas en cuestión. 8– En apoyo de la conclusión <italic>supra</italic> expuesta se citan los fundamentos vertidos por el TSJ en autos “Sosa, Héctor Mauricio p.s.a. de homicidio simple etc. -Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”, en cuanto expresó “... corresponde puntualizar preliminarmente que conforme lo dispone el inc. 4, art. ley 8250 (a la que remite necesariamente la ley 8836), el crédito por daño material emergente, cierto, inmediato y presente en la salud de las personas físicas está excluido del régimen de consolidación. Siendo ello así y atento a que en el <italic>sub judice</italic> uno de los rubros demandados y acogidos por la sentencia que puso fin al litigio, ha sido –precisamente– el de daño emergente, ninguna duda cabe de que la mentada ley 8836 y, consecuentemente, el régimen de consolidación que ella prevé, no le es aplicable a tal <italic>item</italic> indemnizatorio. La ley 8836 no alcanza al crédito por daño emergente en la salud de la parte actora, lo que exime a este Tribunal de mayores consideraciones en orden a la validez constitucional de la normativa respecto de este rubro”. 9– La ley 9078, que ratifica el decreto Nº 2656/01, dispone la consolidación en el Estado provincial con los alcances, entre otras, de las leyes 8250 y 8836 (art. 8º), disponiendo la estricta aplicación de las disposiciones contenidas en estas normas que no hayan sido modificadas (art. 11), lo que no ocurrió con la exclusión a que hace referencia el art. 2 inc. 4, ley 8250. En lo referente a la ley Nº 9086, que en su art. 68 establece un régimen especial para el pago de las deudas fijadas por sentencias judiciales, que supedita a las previsiones presupuestarias y a lo que disponga la Ley de Presupuesto, siguiendo el criterio marcado por las normas citadas precedentemente, se concluye en la exclusión de dicho régimen de los créditos por daños a la vida y en el cuerpo y salud de las personas físicas, por lo que también esta norma resulta inaplicable al caso de autos. <italic>17178 – CTrab. Sala XI (Trib. Unipersonal) Cba. 7/3/08. Sentencia Nº 9. “Rampulla Eduardo Ángel c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ordinario- Enfermedad Accidente (Ley de riesgos)”</italic> Córdoba, 7 de marzo de 2008 ¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende el pago de indemnización por el 11.80% de incapacidad por la dolencia de hipoacusia bilateral con fundamento en la ley 24557? La doctora <bold>Nevy Bonetto de Rizzi</bold> dijo: Sostiene el actor que se vio compelido a iniciar trámite por ante la Comisión Médica Nº 5, por cuanto la Provincia, ante su emplazamiento –de que se le indemnizara por su incapacidad permanente e irreversible del 20%, según diagnóstico médico–, negó que hubiera realizado los trámites pertinentes ante el Estado provincial. Relata que la Comisión Médica Nº 5 dictaminó que padecía de incapacidad permanente, parcial y definitiva por hipoacusia inducida por el ruido ambiental, dolencia ésta que le produce una incapacidad del 11,80 % de la t.o., habiendo emplazado a la demandada al pago de la indemnización correspondiente sin que ésta haya cumplimentado su obligación. Plantea asimismo la inconstitucionalidad del art. 46 y del art. 49, cláusulas adicionales primera y quinta de la ley 24557, del decreto 1278/00 y del decreto pcial. 1222/96, la inaplicabilidad de las leyes provinciales 8250, 8836 y del decreto 2656/01 y subsidiariamente la inconstitucionalidad de aquéllas. Por su parte, la accionada niega haber sido notificada del trámite que el actor sostiene haber realizado ante la Comisión Médica, manifiesta oposición a los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por el actor y agrega que el Poder Ejecutivo Provincial dictó el decreto Nº 1222/96, aplicable a los agentes de la administración pública provincial, entidades autárquicas y descentralizadas, decreto este que faculta a la Dirección General de Personal de la Provincia para intervenir en el procedimiento reglado por el decreto Nº 717/96, trámite este que según la demandada fue omitido por el actor, por lo que opone excepción de falta de acción. Habiéndose planteado la litis en estos términos y atento el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por el actor, del art. 46, ley 24557, que es el que fija la competencia judicial a los fines de recurrir las resoluciones dictadas por las comisiones médicas, corresponde expedirnos sobre ello en primer lugar, debiendo concluir que el tema que nos ocupa en la presente causa no se encuentra contemplado en la norma que se impugna pues, como bien lo expresa el actor en su escrito de demanda, no se está recurriendo en apelación el dictamen de la Comisión Médica Nº 5 sino que acude a la vía jurisdiccional a los fines de que la demandada le haga efectiva la indemnización por la incapacidad determinada por aquella Comisión. No encontrándose el caso planteado por el actor entre los que contempla el art. 46, LRT, no podemos sino colegir que este Tribunal es competente para entender en la presenta causa, criterio por otra parte compartido por la demandada según surge bajo el epígrafe de “cuestión preliminar” de su escrito de responde; por ello deviene abstracto expedirnos sobre el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por el actor. Determinada la competencia, corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes. Se encuentra agregado a autos el expediente administrativo labrado por ante la Comisión Médica Nº 5, que corre agregado de fs. 35 a 60 de autos; dichas actuaciones se individualizan con el Nº 005-L-03021/02. En este expediente consta que la Comisión llegó a la conclusión de que el actor padece de hipoacusia bilateral, le otorga una incapacidad del 11.80% y califica la enfermedad como profesional. Este expediente fue incorporado a autos en copia certificada, previo oficio librado al organismo a fin de que se remitieran las copias de que se trata. El trámite administrativo según consta en la prueba que estamos analizando se inició con fecha 26/12/2002 y las conclusiones fueron emitidas en sesión ordinaria del día 29/4/03 y se encuentra registrada en el Libro de actas Nº 2, folio Nº 79; a fs. 59 luce la notificación efectuada al actor, Sr. Edgardo Rampulla, de dichas conclusiones, recibida el día 11/5/03. Esta notificación fue enviada al domicilio de Obispo Trejo 29, 1º piso. Todo ello surge de la mencionada notificación en donde consta también el sello impreso por Seprit SA, empresa encargada de las notificaciones. A fs. 60 corre agregada una notificación que fue dirigida a Rampulla Edgardo, al domicilio de Obispo Trejo 29, 1º piso, es decir al mismo domicilio de la notificación anterior, pero ésta presenta una particularidad y es la de que el sello de Seprit SA sostiene que la notificación fue efectuada al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, de lo cual no podemos sino deducir, otorgando razón a la defensa de la demandada en cuanto sostiene que la resolución de la Comisión Médica no le fue notificada, que esta particular notificación fue efectuada con fecha 5/5/03. Seguramente debido a esta falta de notificación a la demandada, de la cual el actor se impone puesto que fue efectuada a su propio domicilio o bien al domicilio por él denunciado, éste envía con fecha 9/5/03 telegrama obrero Nº: 48924533 dirigido a la Dirección General de Personal de la Provincia, mediante el que notifica la resolución y emplaza por el pago de la prestación dineraria que le corresponde. En la misma fecha y con el mismo contenido el actor envía al mismo destinatario telegrama obrero Nº 489245348; la demandada niega expresamente en el memorial haber recibido los despachos de que se trata, motivo por el cual el actor los ofrece como prueba y pide su reconocimiento, a lo que el Tribunal decreta: ofíciese; a fs. 92 de autos se certifica que el oficio no fue confeccionado, por lo tanto se considera la prueba de reconocimiento como no producida. Conclusión, tampoco se ha acreditado haber impuesto la demandada de la resolución de la Comisión Médica a partir de estos telegramas. Y no conmueve nuestra aseveración la circunstancia de que se encuentren agregadas como prueba de la actora, CD de fecha 20/5/03, mediante la cual la demandada insiste en que no se ha realizado el trámite de rigor por lo que rechaza la carta documento enviada por el actor. Y decimos que no conmueve nuestra posición porque si bien por la fecha del envío podríamos pensar que está haciendo referencia a aquella notificación del actor, lo cierto es que ella no se encuentra individualizada, con lo cual considerar notificada a la demandada de la resolución de la comisión médica por esa sola coincidencia, sería forzar la plataforma fáctica acreditada en esta causa. Y tan importante es esta notificación a los fines del reclamo que la misma actora en su escrito de alegato aduce haber librado informativa a la oficina de imposición a los fines de acreditar los despachos, lo que no pasa de ser una mera disquisición teórica ya que tal informativa no sólo no se encuentra acreditada sino que ni siquiera ha sido ofrecida como prueba. Ahora bien, no podemos dejar de considerar que cuando la demandada se impone del contenido de la demanda, se notifica obviamente de aquella resolución; mal puede entonces interponer excepción de falta de acción ya que queda acreditado que el trámite administrativo se cumplió, su notificación no hace a la validez del trámite –en todo caso hará referencia a la responsabilidad de la demandada–, pero nunca, insistimos, de la falta de notificación podremos colegir que el trámite no se realizó. En suma, el trámite se hizo y la demandada se impuso de él el día de la notificación de la demanda, esto es el 21 de diciembre del año 2004. Ello nos lleva a concluir que el actor tenía expedita la acción por haber cumplimentado el trámite administrativo previo exigido por el art. 21, ley 24557. Por otra parte, si partimos de la posición de que la falta de acción está basada en que el actor no cumplió con el trámite administrativo previsto para los empleados provinciales, que imponía al actor el deber de concurrir ante la Dirección General de Personal a los efectos de realizar dicho trámite según lo dispone el decreto No. 1222/96, debemos ponderar que el actor, por su parte, plantea la inconstitucionalidad de dicha norma por afectar su derecho de propiedad y de igualdad ante la ley, ambos amparados constitucionalmente. El art. 2, ley 24557, dispone que estarán obligadamente incluidos en el ámbito de la LRT “a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios ....”, lo que significa que el actor, en su calidad de empleado del sector público provincial, está sometido al cumplimiento de ella y, en consecuencia con ello, es que cumplimentó el trámite dispuesto por el art. 21 de dicha norma, como ya dijéramos. En consecuencia de lo dispuesto por este dispositivo legal, la demandada se encuentra sometida al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo y no puede, mediante el dictado de un decreto, sustraerse a sus disposiciones ni modificarlas. Con este criterio cualquiera de los sujetos captados por la citada norma puede disponer un sistema propio para atender los reclamos derivados de ella. Por otra parte, no se ha acreditado en autos –ni siquiera mencionado en el escrito de responde- que la Secretaría General de Personal tenga infraestructura suficiente e idónea para cumplir, respecto de su personal, las funciones propias de la Comisión Médica ni que haya dictado alguna disposición que establezca, al igual que el decreto 717/96, el procedimiento a seguir ante ella. Por todo ello nos expedimos por la inaplicabilidad de dicha norma al caso que nos ocupa y tenemos por cumplimentado el trámite administrativo previo. Corresponde resaltar que la demandada fue notificada de la realización del trámite ante el organismo natural designado por la ley y de la conclusión a la que este último arribara en la forma y fecha que hemos determinado, por ello el Gobierno Provincial debe someterse a las disposiciones de la ley de riesgos y las que en consecuencia de ella se dicten, no pudiendo imponer un trámite distinto al de aquélla. En consecuencia, debe responder por la incapacidad reclamada, que fuera calificada por la Comisión Médica como enfermedad profesional. Plantea asimismo el actor la inconstitucionalidad del decreto Nº 1278/00, el cual debe ser desestimado por carecer de la debida fundamentación. Por último, esta misma parte cuestiona la aplicación de las leyes provinciales Nº 8250, 8836, 9078, 9086 y el decreto Nº 2656/01 y subsidiariamente su inconstitucionalidad, por no encontrarse su derecho comprendido dentro de la consolidación prevista por esta última norma y, por las mismas razones, son inaplicables y subsidiariamente inconstitucionales las restantes normas que establecen la emergencia y la consolidación de la deuda pública. Sin necesidad de expedirnos respecto al planteamiento de inconstitucionalidad formulado por el actor, por ser ésta la última ratio legis del orden jurídico, sostenemos la inaplicabilidad de las normas en cuestión y en apoyatura a esta conclusión citamos los fundamentos vertidos por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Sosa, Héctor Mauricio p.s.a. de homicidio simple etc. - Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” (Sent. Nº 5, 11/3/04), en cuanto expresó “... corresponde puntualizar preliminarmente que conforme lo dispone el inc. 4º del art. 2 de la ley 8250 (a la que, reiteramos, remite necesariamente la ley 8836), el crédito por daño material emergente, cierto, inmediato y presente en la salud de las personas físicas, está excluido del régimen de consolidación. Siendo ello así y atento a que en el sub judice uno de los rubros demandados y acogidos por la sentencia que puso fin al litigio, ha sido, precisamente, el de daño emergente, ninguna duda cabe de que la mentada ley 8836 y, consecuentemente, el régimen de consolidación que ella prevé, no le es aplicable a tal item indemnizatorio. De tal guisa, cuadra dejar en claro que la ley 8836 no alcanza el crédito por daño emergente en la salud de la parte actora, lo que exime a este Tribunal de mayores consideraciones en orden a la validez constitucional de la normativa respecto de este rubro”. La ley 9078 que ratifica el decreto Nº 2656/01 dispone la consolidación en el Estado provincial con los alcances, entre otras, de las leyes 8250 y 8836 (art. 8º), y dispone la estricta aplicación de las disposiciones contenidas en estas normas que no hayan sido modificadas (art. 11), lo que no ocurrió con la exclusión a que hace referencia el art. 2 inc. 4, ley 8250. En lo referente a la ley N° 9086, que en su art. 68 establece un régimen especial para el pago de las deudas fijadas por sentencias judiciales, que supedita a las previsiones presupuestarias y a lo que disponga la Ley de Presupuesto, siguiendo el criterio marcado por las normas citadas precedentemente nos expedimos por la exclusión de dicho régimen de los créditos por daños a la vida y en el cuerpo y salud de las personas físicas, por lo que también esta norma resulta inaplicable al caso que nos ocupa. Pretende el actor la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25561, sin especificar artículo alguno. El planteamiento no supera los mínimos requisitos formales exigidos para pretender el tratamiento de la cuestión, por lo que no corresponde al Tribunal analizar la petición de que se trata. Con respecto a la inconstitucionalidad planteada de las leyes 24624 y 25973, tal planteo no ha integrado la litis por lo que no corresponde referirnos al él. Así voto a esta cuestión. Por los fundamentos dados, el Tribunal RESUELVE: I) Acoger la demanda incoada por Eduardo Ángel Rampulla y, en consecuencia, condenar al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba a abonar al actor, hoy sus herederos, la indemnización por incapacidad parcial y permanente del 11.80 % de la t.o., con base en el diagnóstico de hipoacusia bilateral (art. 14, LRT), cuyo monto de condena se establecerá en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases, pautas y fundamentos dados al tratar la segunda cuestión y deberá ser abonado en el plazo establecido por el art. 806, CPC, a contar desde la fecha en que quede firme el auto que determine el monto a pagar y con los intereses estipulados al tratar la segunda cuestión. II) Imponer las costas a cargo de la demandada (art. 28 ley 7987 y 47 ley 8226). III) Declarar la inaplicabilidad al presente caso de las leyes provinciales Nº 8250, 8836, 9078, 9086; del decreto N° 2656/01 y del 46, LRT, por los fundamentos dados al tratar las cuestiones anteriores. <italic>Nevy Bonetto de Rizzi </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Natalia Pacheco.</header></page></body></jurisprudencia>