<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Objeto de protección. Elemento subjetivo. CONDICIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO A GRANEL ENVASADO O EN GARRAFAS Y CILINDROS</bold> </intro><body><page>1– La propiedad de la marca se obtiene en nuestro país mediante su registro, y su exclusividad es un derecho indiscutido. Dicha exclusividad consiste en poder impedir cualquier uso de una marca idéntica o similar que pueda causar confusión en el público consumidor, y en poder impedir usos de marcas que de cualquier manera puedan dañar la marca registrada. 2– La ley vigente 22362 reconoce como objeto de protección tanto al titular de la marca como la buena fe del consumidor y que en la materia deben adecuarse las conductas a sus normas; debe tenerse presente también que para que un hecho aparentemente delictual se subsuma en un tipo penal definido, debe reunir todos los elementos que éste contiene. Su tipicidad va a depender de la comprobación de los elementos objetivos y subjetivos. Así, ante la sospecha de la existencia del acontecimiento histórico frente a un tipo delictivo que exige inexcusablemente haber actuado con el dolo especial que exige su definición, su ausencia provoca que dicho hecho no encuadre en la situación concreta prevista por la norma. 3– El juez que interviniera en la causa, valorando las razones vertidas por el reclamante –quien, en definitiva, peticionó la declaración de inconstitucionalidad y/o la nulidad de las resoluciones N°124/01 y 148/01 de la Secretaría de Energía y Minería de la Nación, integrando los agravios también al alcance de los arts. 7.55, 7.99 y 7.100 de las “Condiciones para la Comercialización de Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros”, aprobada por la ex Gas del Estado el 1/1/88–, hizo lugar a la medida cautelar, ordenando a la autoridad de aplicación y/o a cualquier otra entidad pública o privada que se abstenga de ejecutar cualquier acto fundado en los ordenamientos atacados, quedando sujeta, según también decide, a la normativa anterior que regía sobre los puntos a que se refieren aquellas disposiciones. 4– La normativa anterior, reguladora del mercado de gas licuado, si bien tampoco habilitaba a los fraccionadores a rellenar envases con marcas insertas ajenas, lo cierto es que las Res. 124/2001 y 148/2001 dictadas por la Secretaría de Energía y Minería como los arts.7.55, 7.99 y 7.100 de las “Condiciones para la comercialización de Gas Licuado ...”, aprobadas por la ex Gas del Estado, los que fueron a su vez modificados por la Resolución 154/95 de la Secretaría de Energía; las Resoluciones Conjuntas 348/91 de la ex Secretaría de Industria y Comercio y 52/91 de la ex Subsecretaria de Combustibles; N°255/93 de la ex Secretaría de Industria y Comercio y 200/93 de la ex Secretaría de Energía; N°23/94 de la ex Secretaría de Energía y 23 de la ex Secretaría de Comercio e Inversiones, fueron derogadas por la Resolución Conjunta N°49/2001 y 52/2001 de la Secr.de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor y Secr. de Energía y Minería. Asimismo la Res. 123/2001 de la Secretaría de Energía y Minería derogó la Res. N°414/99 de la ex Secretaría de Energía. Es decir que, en tal situación, si se encontraban derogadas, su contenido normativo tampoco podía ser legalmente exigido. 4– Las circunstancias apuntadas, generadoras de una situación de hecho particular, tornaron atípicos los presuntos hechos a la luz del art. 31 inc. “b” de la ley 22362, correspondiendo confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso el sobreseimiento del prevenido, en los términos del art.336 inc.3°, CPPN. <italic>15.744 - CFed. Cba. 3/12/04. Trib. de origen: Juz. Fed. Nº1 Cba. “YPF Gas SA continuadora de AGIP Argentina SA s/ denuncia”</italic> Córdoba, 3 de diciembre de 2004 Y CONSIDERANDO: 1. La resolución dictada con fecha 20/5/04, ..., ha sido recurrida por el apoderado de la parte querellante – “Repsol –YPF Gas SA”–. Una vez elevados los autos a esta Alzada, el defensor del imputado Roberto Angel Forelli, adhiere al recurso de apelación, en los términos del art.439, CPPN. A fs.393/397 vta. y 398/409 obran los informes, de acuerdo lo dispuesto por el art.454 <italic>ibíd.</italic>, presentados por el recurrente y el adherente, respectivamente. 2. Así, señala el apoderado de la parte querellante en su informe, acompañando además copias de resoluciones dictadas por Tribunales del país, que el fundamento del juez <italic>a quo</italic> en orden a la irregularidad de las pruebas presentadas por “Repsol–YPF Gas SA” no es correcto, en cuanto el aporte de material probatorio por parte del denunciante, ahora querellante, se efectuó a fin de colaborar con la investigación y no como acabada prueba de la comisión del ilícito denunciado. Asimismo aclara que los elementos de cargo aportados no presentan ninguna irregularidad, en cuanto el documento “sin valor como factura” presentado, fue entregado por el vendedor de la garrafa, lo que deviene en una cuestión ajena a la voluntad de su mandante. Asimismo y en orden a las contradicciones que la resolución sostiene habría incurrido el testigo Raúl Conti, expresa que el nombrado se limitó a narrar lo que recordaba de la investigación ocurrida dos años antes de la fecha de su declaración. Como otro motivo de agravio indica que resulta infundado el argumento del juez en cuanto expresa que el imputado se encontraría amparado por un “error de prohibición invencible”, al haber supuesto que se encontraba habilitado a violar la ley 22362, a partir de la medida cautelar obtenida en primera instancia por “Special Gas”. En tal sentido expresa que a más de que dicha medida fue posteriormente revocada por este Tribunal de Alzada, en modo alguno aquélla autorizó a dicha firma a utilizar envases con marcas de terceros para comercializar sus productos, como tampoco transgredir otras leyes nacionales y que sólo le eximía de cumplimentar ciertas disposiciones relativas al mercado de gas licuado. En los párrafos siguientes, el impugnante realiza un análisis de las resoluciones dictadas por la Secr. de Energía de la Nación, reguladoras de las condiciones del mercado de gas licuado de petróleo en la Rca. Argentina, destacando al respecto que si bien la medida cautelar mencionada fue concedida en cuanto ordenó a la autoridad de aplicación y a toda entidad pública o privada que se abstenga de ejecutar cualquier acto fundado en las resoluciones 124/01 y 148/01, también se dispuso la sujeción a la normativa anterior a dichas resoluciones, que regían sobre los puntos a que se refieren dichas disposiciones. Indica al respecto que la Resolución 255/1993 de la Secretaría de Comercio e Industria y Energía, prohibía a los fraccionadores el llenado de los envases identificados con marcas o leyendas por otros fraccionadores, a menos que medie autorización expresa. Asimismo destaca que la Resolución Conj. N°23 de las Secretarías de Energía y de Industria y Comercio y la Resolución 414/99 de la Secretaría de Energía de la Nac., aclarando que ambas se encuentran derogadas, reconocían la utilización exclusiva de la marca por parte de su titular, estableciendo además que aquellos fraccionadores que tuvieran en su poder envases ajenos debían intercambiarlos en los centros de canje creados al efecto. No obstante, aclara, que con sólo acceder a la ley 22362, independientemente de cualquier resolución administrativa o de inferior jerarquía, ello bastaba para llegar a igual conclusión. Como corolario de su postura, reclama la revocación del sobreseimiento dictado. Hace reserva de recurrir en casación y del caso federal. 3. A fs.361/362 vta, en el escrito de adhesión al recurso planteado en primera instancia, como del informe presentado por el representante legal del imputado Forelli, con motivo de la audiencia designada y prevista por el art.454, CPPN, surge como motivo de agravio el no haber observado la resolución cuestionada el orden establecido en el art.336 <italic>ibíd</italic>., al no encontrarse, a su criterio, acreditada la existencia material de los hechos atribuidos, razón por la que, entiende, la solución debe recaer en el sobreseimiento, conforme la causal establecida en el inc.2° de la norma citada. Ello, afirma, surge tanto del propio razonamiento del juez quien, agrega, ha afirmado que la prueba aportada por el denunciante, siendo la única obrante en la causa, resulta por demás endeble, como de las propias expresiones de la parte querellante, que al apelar ha indicado que los elementos probatorios aportados no tenían como finalidad acreditar fehacientemente un hecho ilícito. En otros párrafos de su informe, indica que en autos existen una serie de falsedades tanto en la prueba aportada como en los dichos del testigo Conti en su declaración testimonial (fs.298/299), alegando también acerca de la existencia de serias contradicciones en las declaraciones prestadas por el nombrado y otros testigos identificados como Moro y Galarza. Respecto a la prueba que habría aportado la ahora parte querellante, señala que se ha falseado el contenido de los elementos probatorios incorporados, por cuanto de las fotografías y videofilmaciones aportadas no puede identificarse ninguna garrafa. Aduce asimismo que el instrumento acompañado por el entonces denunciante como factura de compra, se trata de un “presupuesto”, siendo un “documento no válido como factura”, lo que surge de su propio texto. En párrafo siguiente, continúa expresando que en las denuncias se ha aludido maliciosamente a una categoría legal inexistente puesto que la expresión, afirma, “garrafas de propiedad marcaria de nuestra mandante”, no tiene ninguna recepción legal, ya que entiende lo único que puede ser de “propiedad marcaria” es una marca y no un envase, cuya propiedad, dice, se rige por las normas del CC. Alega también, más adelante, que en la denuncia se ha omitido maliciosamente toda referencia a la regulación administrativa de los envases de gas licuado de petróleo con el fin de consumar un desapoderamiento ilegítimo en perjuicio de Special Gas SA. En tal sentido, señala que conforme a la normativa en la materia, cada planta fraccionadora puede recibir de los usuarios garrafas o tubos con marcas o leyendas de otras plantas, llevándolos luego a un centro de canje. Sin embargo, agrega, el denunciante en su oportunidad solicitó el secuestro de todos los envases con marcas o leyendas supuestamente inscriptas a favor de los denunciantes, a sabiendas de que éstos estarían legítimamente en poder de Special Gas SA, con el solo objeto de provocarle un grave daño comercial. Alude también al modo en que se pidió el secuestro de los envases de gas. Por otra parte, el defensor del imputado solicita a esta Alzada se requiera a la instancia inferior la remisión de la causa, según cita, “Velazco Leiva”. En ella, indica, obra una fotografía correspondiente a una garrafa supuestamente adquirida en el mercado de Córdoba y envasada por la firma “Microgas SA”, que, según dice, por las características que presenta en su pintado resulta ser la misma garrafa cuya fotografía ha sido acompañada como prueba a fs.207 de la presente causa, lo que, aduce, podría explicar las falencias y contradicciones en las declaraciones de los testigos y la razón de haber omitido el ahora querellante, aportar como prueba la garrafa fotografiada. Agrega a ello que, consecuentemente, luego de que este Tribunal compruebe los extremos expuestos, solicita se remitan los antecedentes al Sr. Fiscal Federal a fin de que promueva la acción penal pertinente. A continuación y bajo el título “Recurso del querellante”, el defensor del imputado Forelli analiza los motivos de agravio expuestos por el querellante en contra del decisorio ahora cuestionado, descalificando su contenido, aduciendo además que dicha parte no ha sido veraz en sus manifestaciones, en orden al alcance de las normas previstas en las Res.Conjuntas Nros.200/93 y 255/93 de las Secretarías de Energía y de Industria y Comercio de la Nac., como también de las Res. Conj. N°23/94 y 23/94 de las Secretarías de Energía y de Comercio e Inversiones de la Nac., volcando al respecto su interpretación. Agrega a ello que, no obstante la crítica de la parte querellante a la acción de amparo entablada por su representado, el propio Estado Nacional terminó reconociendo los problemas que se presentan ante la falencia del sistema de recuperación de envases de gas a través de los centros de canje, al dictar las resoluciones N°760/03 y 761/03 de la Secretaría de Energía de la Nac.(BO 27/10/03), las que, afirma modificaron de modo sustancial las condiciones de envasado y comercialización del gas licuado de petróleo. Bajo un nuevo título: “Inexistencia del supuesto delito”, señala nuevamente el agraviado que en autos nada se ha probado con relación a la supuesta conducta achacada. Empero, agrega, si se consideraran acreditados los hechos, las razones del juez a quo para sobreseer, concluye, resultan jurídicamente irreprochables. Sin perjuicio de ello, aduce que el “color” con el que se identifican los envases de la firma de su defendido es una marca cuyo registro fue peticionado antes de la promoción de la denuncia y que ya ha obtenido resolución de registro favorable, por lo que, en el caso de que la empresa de su defendido hubiera podido llenar envases que llevaran insertas otras marcas, no obstante no estar probado en autos, tampoco, afirma, habría delito alguno al no haber un “uso de una marca ajena”, particularmente por no cumplir función distintiva otras marcas de nula significación o con escasa idoneidad distintiva. Máxime, aduce, cuando la marca “Special Gas” con la que su representado identifica sus productos tiene gran significación en el mercado local y proyección nacional e internacional, alegando, como prueba de ello, gastos de inversión en publicidad, los que describe. Indica además que como consta en el acta de fs.308, ninguno de los presentes en la audiencia de exhibición de las filmaciones pudo leer las leyendas en sobrerrelieve que presentaban los envases. Sólo, agrega, pudo leerse “Repsol” en la garrafa que, afirma, “ahora sabemos fue trucada”, pero en letras pintadas, no en sobrerrelieve ni en placas. Por lo que, concluye, si alguna duda hubiera sobre la tipicidad de la acción, lo dicho cuanto menos determina la inexistencia del dolo específico que requiere la norma en reproche. Por último señala que las “marcas” en los envases no nacieron como tales, sino como “leyendas” impuestas por normas administrativas y a los fines de que los fraccionadores que las habían mandado a fabricar, asumieran la carga de repararlas periódicamente. Luego, agrega, muchas de esas leyendas nacidas por imposición administrativa fueron registradas como marcas, pero ello, afirma, no implica que por la Ley de Marcas se pueda desnaturalizar su función originaria, por lo que, entiende, esta causa no resulta comprendida por la ley citada pero sí, afirma con el monopolio. 4. Conforme constancias de autos, se imputó a Roberto Angel Forelli, presidente de la sociedad “Special Gas SA”, el delito previsto y reprimido por el art.31 inc. “b”, ley 22362, por el presunto uso, sin autorización de sus titulares, de las marcas registradas YPF Gas, AGIP Gas, Atomgas, GAS Mar, Galizzi Gas, Domgas, Willgas, Contigas, Repsol Gas, Alagas y Magaquian Gas, en razón del presunto relleno y comercialización de garrafas de 10, 12, 15, 30 y 45 kilogramos, pertenecientes a las empresas “YPF Gas SA” y “Repsol Gas SA”. Dicha imputación resultó con motivo de las denuncias efectuadas por los apoderados de la empresa mencionada “YPF Gas SA” continuadora de “AGIP Argentina SA”. En tales, se pone en conocimiento del señor Fiscal Federal que dicha firma constató que “Special Gas SA”, sin autorización, se encontraba envasando y comercializando garrafas con las marcas antes indicadas, cuya titularidad, se afirma, está registrada a nombre de “Algas SA” y cuya denominación social actual, agregan, es “Repsol Gas SA”. Acompañan distintas pruebas, según indican, entre las que señalamos: 1) fotografías de la planta y depósito de la firma denunciada y de una garrafa que indican reviste la marca “Repsol Gas” y precinto termocontraíble con el nombre “Special Gas SA”. 2) Copia de la factura de compra de la garrafa citada. 3) Una videofilmación de la planta de envasado y depósito de la firma denunciada, donde, indican, se aprecia la utilización de envases de la firma que representan; y 4) Escrituras y copias de Títulos de marca. Finalmente solicitan al Ministerio Público Fiscal se dispongan allanamientos de los lugares indicados y el secuestro de los envases de propiedad de su poderdante. 5. Promovida la acción penal y dispuesta la instrucción judicial, el titular del Juzgado Federal N°1 de esta ciudad ordenó los allanamientos de la planta de envasado como del depósito de la empresa denunciada a los fines de secuestrar envases que ostenten las marcas ajenas antes referidas y la realización de filmaciones y/o fotografías de lo actuado. Dichos procedimientos, a cargo de personal de Gendarmería Nacional, no obstante una vez iniciados, fueron suspendidos por disposición del magistrado instructor, ante la presentación en el Tribunal a su cargo del apoderado de la firma “Special Gas SA”, quien alegó que previamente el titular del Juzgado Federal N°2, por Resolución N°287 de fecha 28/12/01, en la causa: “Special Gas SA c/Estado Nacional (Ministerio de Infraestructura y Vivienda de la Nación –Secretaría de Energía y Minería de la Nación” (Expte.22–S–01), hizo lugar a una medida cautelar solicitada por su parte, acompañando copia certificada del decisorio. Por dicho acto procesal, el juez interviniente, según de ella se desprende, dispuso: 1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante y en consecuencia ordenar a la autoridad de aplicación y a toda entidad pública o privada que se abstenga de ejecutar cualquier acto fundado en las resoluciones 124/01 y 148/01 de la Secretaría de Energía y Minería de la Nac. y de aplicar a la accionante los Arts.7.55, 7.99 y 7.100 de las “Condiciones para la Comercialización de Gas licuado a Granel envasado o en garrafas y cilindros” aprobadas por la ex Gas del Estado, quedando sujeta a la normativa anterior que regía sobre los puntos a que se refieren aquellas disposiciones”. Asimismo y como el procedimiento de allanamiento en la planta de envasado ya se había iniciado cuando se comunica a la fuerza de seguridad su suspensión, dicho organismo remitió al tribunal inferior las diligencias pertinentes labradas, incorporándose así un acta de allanamiento inconclusa y un acta de suspensión de allanamiento, las que obran a fs.235/vta. y 237/238. A fs.230, el magistrado instructor solicitó <italic>ad effectum videndi</italic> al titular del Juzgado Federal N°2, los autos señalados precedentemente, los que fueran receptados, según constancia de fs.241, disponiendo asimismo a fs.248, la declaración indagatoria de Roberto Angel Forelli, la que fue receptada a fs.259, en la que el nombrado niega el hecho imputado y se abstiene de declarar. A fs.261 y 268, el abogado defensor del prevenido Forelli, solicita se recepten una serie de declaraciones testimoniales, siendo ello dispuesto por el juez inferior. Así, obran a fs.265, 266/267, 298/299 y 323/324, respectivamente, los testimonios de los doctores Carlos Moro y José Ignacio Vocos, apoderados de “YPF Gas SA” y “Repsol Gas SA”, y denunciantes en la causa; de Raúl Conti, titular de una empresa de asesoramiento en seguridad, quien además señala que realiza investigaciones sobre infracciones a la Ley de Marcas 22362 y otros delitos federales y que trabaja para la empresa “Repsol YPF SA”; y por último de Gabriela Galarza, la que indica ser abogada interna de dicha empresa. Por otro lado, el denunciante José Ignacio Vocos, en representación de “Repsol YPF Gas SA” se constituye en parte querellante, participación que le es otorgada a fs.280. A fs.314 se otorga igual participación en representación de dicha firma al doctor Valentín Noriega con el patrocinio letrado del doctor Rodolfo Martín González Zavala. Asimismo a fs.290, la defensa del encartado requiere se designe audiencia a fin de que se exhiban las filmaciones aportadas como prueba por la parte querellante, acto que se lleva a cabo a fs.308, instando a fs.330/335vta. la nulidad de la promoción de acción penal. A fs.336/348, el apoderado de la parte querellante acompaña copia certificada de la resolución N°1048 del año 2003, dictada por la Sala A de esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del señor Juez Federal N°2 de esta ciudad en los autos antes descriptos e identificados como: “Special Gas SA c/Estado Nacional (Ministerio de Infraestructura y Vivienda de la Nación – Secretaría de Energía y Minería de la Nación)– Amparo”, por la que se revoca dicho decisorio. Finalmente, el magistrado interviniente dicta el sobreseimiento de Roberto Angel Forelli en orden al delito imputado, por aplicación del art.336 inc.3, CPPN, que conforma la materia de nuestro estudio en virtud de las impugnaciones referidas. 6. Así las cosas, corresponde a continuación el examen de la resolución cuestionada frente a los agravios expuestos por las partes en sus escritos. 7. Tal como ha sido reseñado en la descripción de sus respectivos argumentos, en primer lugar y atento a la exposición efectuada por la defensa del imputado Forelli, particularmente en el punto 4 titulado “El recurso de la querellante” de su informe de ante esta Alzada, debe señalarse que los medios impugnaticios y en particular el recurso de apelación, en el que este Tribunal interviene, se motiva en los agravios que una resolución provoca a cualquiera de las partes. En tal sentido la facultad del apelante debe abarcar las censuras que formula a la resolución atacada, las que determinan el límite del recurso, y no las réplicas que haga de los agravios de la otra parte, en el caso también impugnante, en una concreta situación de equilibrio procesal, correspondiendo sólo al Tribunal el examen de aquéllos. 8. Por otra parte, atendiendo a la crítica del decisorio dictado, efectuada por la parte querellante, y a lo sostenido por el <italic>a quo</italic> en cuanto ha expresado en su resolución que el material probatorio aportado por las denunciantes resulta por demás endeble a los fines de probar las pretendidas infracciones a la ley marcaria, debe recordarse que el art.176 del Cód. Ritual dispone: “La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.”. Por su parte, el art.193 <italic>ibíd</italic> dispone: “La instrucción tendrá por objeto: 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. ...”. Ello así significa que el denunciante no está obligado a probar el hecho que ha denunciado. En el caso, las personas que concurrieron a poner en conocimiento del Ministerio Fiscal acontecimientos fácticos que a su entender constituían delitos, acompañaron distintos elementos que a su criterio conformaban prueba de sus dichos. A partir de allí, mediando promoción de acción penal frente a la presunción de la existencia de la conducta denunciada, abarcada <italic>prima facie</italic> en una norma penal, es el juez de Instrucción, con la actuación del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción, quien debe practicar todas las diligencias que coadyuven a su comprobación material objetiva y a la individualización de sus autores. Ello, sin perjuicio de las facultades del sujeto que otorgada su participación como querellante, impulse el proceso, proporcione elementos de convicción, argumente sobre ellos y recurra con los alcances procesales establecidos (art.82,CPPN). 9. Sentado cuanto precede, debemos en primer lugar destacar que el estudio del presente caso nos lleva principalmente a recordar que la propiedad de la marca se obtiene en nuestro país mediante su registro, y su exclusividad es un derecho indiscutido. Al respecto, vale considerar la opinión de Jorge Otamendi en el tema que nos ocupa cuando señala que “dicha exclusividad consiste en poder impedir cualquier uso de una marca idéntica o similar que pueda causar confusión en el público consumidor y en poder impedir usos de marcas que de cualquier manera puedan dañar la marca registrada.” (“Derecho de Marcas”; ed.Abeledo Perrot; p.219 y ss.). 10. Ahora bien y sin que lo expuesto sea materia de discusión, frente a los motivos de agravio expuestos por la defensa del prevenido Forelli y a lo argumentado en la resolución cuestionada, se advierte que del material incorporado en la causa obran ciertos indicios de la presunta existencia del hecho investigado, lo que implica entender que, si bien cabe el sobreseimiento del nombrado cuyas razones daremos a continuación, la causal que lleva a su definición no es la prevista por el inc.2 del art.336 del Código Ritual, tal como lo pretende su defensa. En efecto, a los elementos incriminatorios aportados por el denunciante, si bien no fueron corroborados en orden a su estricta verosimilitud, debe añadirse que el señor magistrado inferior ha hecho referencia al acta inconclusa labrada por Gendarmería Nac. con motivo del procedimiento de allanamiento efectuado en la planta de envasado que la firma “Special Gas SA” posee en la Av. Arturo Capdevila Km 12_, Villa Esquiú, y en la que se dejó asentada la existencia de garrafas llenas marca “Algas” y “Agipgas” y de un cilindro con carga de 45 kg marca “YPF Gas” (fs.235/vta.). Asimismo se ha referido que obra en autos otra acta en la que se deja constancia de la suspensión del procedimiento y de lo manifestado en tal oportunidad por el Sr. Forelli, quien alude a que “las garrafas y cilindros verificados... son pintadas de color gris metalizado de marcas “Algas”, “Agip Gas”, “Will Gas”, “Gasmar”, “Dom Gas” e “YPF–Gas” y posee logo de color azul que detalle “Special Gas” en su parte superior...”. Ello así, nos lleva a entender que no se encuentra descartado, de manera evidente y con la certeza necesaria que exige el beneficio del sobreseimiento, que el hecho puramente fáctico denunciado no se ha evidenciado de alguna manera en la realidad. 11. Ahora bien, sentado aquello, y sin perjuicio de recordar también que la ley vigente 22362 reconoce como objeto de protección tanto al titular de la marca como la buena fe del consumidor y que en la materia deben adecuarse las conductas a sus normas, debe tenerse presente también que para que un hecho aparentemente delictual se subsuma en un tipo penal definido, debe reunir todos los elementos que éste contiene. Su tipicidad va a depender de la comprobación de los elementos objetivos y subjetivos. Así, ante la sospecha de la existencia del acontecimiento histórico, frente a un tipo delictivo que exige inexcusablemente haber actuado con el dolo especial que exige su definición, su ausencia provoca que dicho hecho no encuadre en la situación concreta prevista por la norma. Lo manifestado tiene su razón de ser en cuanto no es posible soslayar que la decisión dictada con fecha 28 de diciembre de 2001 por el señor juez federal, titular del Juzgado N°2 de esta ciudad (Resolución N°287/01), al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la firma “Special Gas SA”, no obstante que fuera revocada por la Sala A de esta Alzada con fecha 11/11/03, o sea posterior a la de la supuesta constatación de los hechos aquí denunciados –13/2/02–, habría provocado, dadas las circunstancias particulares, una modificación sustancial en su contexto fáctico, vinculada al aspecto interno subjetivo del autor, a su recepción cognitiva y siempre en orden al rellenado de garrafas en las que se encuentra inserto una marca distinta a la de propiedad del ahora imputado. En efecto, tengamos en cuenta al respecto que de la lectura de los argumentos sostenidos por el apoderado en nombre y representación de la firma “Special Gas SA”, en su escrito obrante a fs.187/201 en la causa identificada como “Special Gas SA contra Estado Nacional (Ministerio de Infraestructura y Vivienda de la Nac. – Sec. de Energía y Minería de la Nac.) – Amparo” (Expte.:22–S–01 del registro del Juz. Fed.N°2 de esta ciudad), los que fueran solicitados a dicho Tribunal, <italic>ad effectum videndi</italic>, aquéllos se concentraron, específicamente, en el supuesto perjuicio que, en su actividad comercial de fraccionamiento y venta de gas licuado de petróleo envasado y por la modalidad utilizada, le provocaba la carencia en el mercado y la difícil recuperación de garrafas vacías para su llenado. Ello, no obstante la existencia de centros de canje para la recuperación de envases, que siendo estos últimos de proporción insignificante, entiende, no llegaron a solucionar los inconvenientes al respecto. Por su parte, el juez que interviniera en dicha causa, conforme surge de su lectura, valorando las razones vertidas por el reclamante quien en definitiva peticionó la declaración de inconstitucionalidad y/o la nulidad de las resoluciones N°124/01 y 148/01 de la Sec. de Energía y Minería de la Nac., integrando los agravios también al alcance de los arts.7.55, 7.99 y 7.100 de las “Condiciones para la Comercialización de Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros”, aprobada por la ex Gas del Estado el 1/1/98, hizo lugar a la medida cautelar, ordenando a la autoridad de aplicación y/o a cualquier otra entidad pública o privada que se abstenga de ejecutar cualquier acto fundado en los ordenamientos atacados, quedando sujeta, según también decide, a la normativa anterior que regía sobre los puntos a que se refieren aquellas disposiciones. Asimismo, en cuanto a lo dispuesto en último término por el señor juez titular del Juzgado N°2 de esta ciudad, en orden a la sujeción a la normativa anterior, reguladora del mercado de gas licuado, y con relación a los agravios expuestos por la parte querellante, si bien tampoco habilitaba a los fraccionadores a rellenar envase con marcas insertas ajenas, lo cierto es que, dejando de lado en función de la medida cautelar otorgada en su momento, las Res. 124/2001 y 148/2001 dictadas por la Sec. de Energía y Minería como los arts.7.55, 7.99 y 7.100 de las “Condiciones para la comercialización de Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros” aprobadas por la ex Gas del Estado, los que fueron a su vez modificados por la Resolución 154/95 de la Sec. de Energía; las Resol. Conjuntas, 348/91 de la ex Secretaría de Industria y Comercio y 52/91 de la ex Subsecretaría de Combustibles; N°255/93 de la ex Sec. de Industria y Comercio y 200/93 de la ex Secretaría de Energía; N°23/94 de la ex Secretaría de Energía y 23 de la ex Sec. de Comercio e Inversiones fueron derogadas por la Resolución Conjunta N°49/2001 y 52/2001 de la Sec.de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor y Sec. de Energía y Minería. Asimismo la Resol.123/2001 de la Sec. de Energía y Minería derogó la Resol. N°414/99 de la ex Sec. de Energía. Es decir que en tal situación, si se encontraban derogadas, su contenido normativo tampoco podía ser legalmente exigido. Así las cosas y siendo de opinión que las circunstancias apuntadas, generadoras de una situación de hecho particular, tornaron atípicos los presuntos hechos a la luz del art.31 inc. “b”, ley 22362, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso el sobreseimiento del prevenido Roberto Angel Forelli, en los términos del art.336 inc.3, CPPN. 12. Finalmente, ante las manifestaciones efectuadas por la defensa del nombrado Forelli en su informe de fs.398/409, en orden a que de las fotografías aportadas en la causa “Velasco Leiva, Gabriel Roberto p.s.a. Infr.Ley 22362”, las que se encuentran en trámite ante esta Alzada, se puede advertir, según lo indica, que la garrafa que ella muestra resulta ser la misma cuya fotografía ha sido acompañada como prueba a fs.207 de la presente causa, corresponde que el magistrado inferior, una vez devueltos los presentes autos, ponga en conocimiento de ello al Ministerio Público Fiscal, a los efectos que correspondan. Por los fundamentos dados, SE RESUELVE: Confirmar el auto recurrido dictado con fecha 20/5/04 y registrado en el folio 200 del Protocolo del Juz. Fed.N°1 de esta ciudad, debiendo su titular proceder de conformidad a lo expuesto en el Considerando N°12 de la presente resolución. Costas por el orden causado. <italic>José Alejandro Mosquera – Luis Roberto Rueda</italic> &#9632; <html><