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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Crédito para adquisición de automotor. PRENDA. CONTRATO DE SEGURO. Obligación del prestamista. Contratación de póliza sin la cobertura pactada. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Rechazo de cobertura por la aseguradora. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. Reembolso: admisión
1- En autos, la vinculación jurídica entre las partes es una relación de consumo. El actor es un consumidor, quien suscribió un contrato de mutuo con garantía de prenda con registro para aplicar dicho préstamo exclusivamente al pago del saldo del precio de la compra de un automóvil como destinatario final (art. 1, LDC). Y la demandada es proveedora, al desarrollar de manera profesional actividades de préstamo para consumo destinados a consumidores o usuarios (art. 2 de la mentada ley). Por ello, no puede negarse que en el sub lite resulta aplicable el Estatuto del Consumidor.

2- El banco apelante niega recién en esta instancia la aplicación de las normas protectoras de los consumidores. El fundamento que esboza consiste en que el banco actuaba como mandatario respecto del seguro, y no como proveedor. No puede desconocerse que la contratación del seguro tenía como causa una operación de crédito para consumo. En efecto, al suscribirse una prenda con registro o sin desplazamiento, cuyo rasgo propio es que el deudor mantiene al bien prendado dentro de su órbita de uso y goce, es evidente que la constitución del seguro respecto del automóvil tenía como objetivo tutelar la garantía. Tal circunstancia fue expresamente reconocida en la cláusula novena del convenio y por el banco demandado. En este sentido, no puede admitirse diferenciar vínculos jurídicos con relación a los distintos convenios ínsitos en la operatoria comercial para sustraerse del estatuto del consumidor, cuando es evidente y está reconocido que las operaciones fueron articuladas con un único fin, y que las entidades bancarias, como proveedoras profesionales, establecieron unilateralmente las condiciones de contratación. La relación de consumo se proyectó en las distintas contrataciones asumidas.

3- Conforme la cláusula novena, las partes pactaron la contratación de un seguro sobre el automóvil prendado con una cobertura mínima de “destrucción parcial”, entre otros. Ha quedado probado y firme a esta altura del proceso que, en un primer momento, el banco suscribió una póliza con una empresa de seguros que incluía daño parcial con franquicia fija; y que, con posterioridad, se contrató con otra aseguradora, otra póliza de seguro que no tenía cobertura por daños parciales. Es evidente que la nueva póliza contratada, atento que no cubría daños parciales, supuso el incumplimiento de la cláusula novena convenida, la cual fue predispuesta en el propio interés de la parte demandada.

4- Reconocida la asimetría estructural entre las partes al momento de contratar, rige el principio protectorio en virtud del cual cualquier interpretación de las cláusulas contractuales, en caso de duda debe favorecer al consumidor. Además, no puede soslayarse que el banco inicialmente había contratado una póliza con una cobertura mayor. Se destaca asimismo que la postura asumida por el banco demandado con relación al cambio de compañía fue contradictoria. En un primer momento, negó que el seguro contratado tuviera una cobertura menor a la prevista en la instrumentación del crédito prendario oportunamente otorgado. Y luego, señaló que se había informado al actor sobre los riesgos amparados por la nueva póliza y la imposibilidad de mantener la cobertura hasta entonces vigente en la compañía anterior, en virtud de la antigüedad del automóvil.

5- Respecto al supuesto conocimiento por parte del actor del nuevo alcance de la póliza de seguro, aun cuando la recepción de un email ha sido reconocida por el actor, no puede soslayarse que tal misiva no ha sido acompañada y que el actor señaló que en el certificado se consignaba “Cobertura Por Accidente: Total”, lo que lo indujo a entender que en la cobertura por accidente total se encontraban subsumidos los daños parciales.

6- El deber de información se encuentra consagrado en la Constitución Nacional en el art. 42, CN, en el art. 4, LDC, y hoy también en el art. 1100, CCC. Importa el deber que tienen los proveedores de brindar información de forma cierta, clara y detallada de las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, las condiciones de su comercialización y cualquier circunstancia relevante para la celebración del contrato. Para poder esgrimir válidamente que la actora se encontraba en conocimiento de un cambio en las condiciones de contratación y que el riesgo de “daños parciales” no estaba ahora cubierto, se debió haber acreditado de modo fehaciente que se brindó información adecuada y veraz, para que el actor pudiera otorgar su consentimiento informado respecto de un cambio en las condiciones pactadas. En autos no se diligenció prueba que acreditara esta circunstancia.

C6.ª CC Cba. 20/12/18. Sentencia N° 194. Trib. de origen: Juzg. 28.ª CC Cba. “Gómez, Jorge Ernesto c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado y otro – Abreviado – Cobro de pesos (Expte. N° 6038822)”

2.ª Instancia. Córdoba, 20 de diciembre de 2018

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), en los que siendo día y hora de audiencia se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia N° 231 de fecha 22/6/18 dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y Vigésimo Octava Nominación Civil y Comercial, Dr. Guillermo César Laferriere, quien resolvió: «1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Jorge Ernesto Gómez en contra de “Banco Credicoop Cooperativo Limitado”, condenándola a abonarle, en el término de diez días, la suma de $44.500, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, bajo apercibimiento; 2) Imponer las costas a la parte demandada; 3) 4) [omissis]”. I. La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que acogió la demanda y cuya parte resolutiva ha sido transcripta más arriba. II. Expresan agravios los apoderados de la demandada. En el primer agravio, desconocen la relación de consumo. Señalan que el juez no advirtió que las entidades financieras, primero La Caja y luego el Banco Credicoop CL, asumieron el rol de mandatarios del deudor a la hora de la contratación del seguro y que la contratación estaba en cabeza del deudor. Que el banco no actuaba prestando un servicio o asesoramiento en materia de seguros y que no es proveedor del seguro. Que el proveedor era Berkley. Afirma que no mediaba un deber de información, ni otro deber inherente a la relación usuario-proveedor. Que la obligación contractual estaba circunscripta a los límites del poder, por lo que, como el banco actuaba por cuenta y orden del deudor y asumía la calidad de usuario más que de proveedor. Que no se advierte que se hubiera actuado incumpliendo la manda encomendada, que hubo aprobación tácita del seguro por el Sr. Gómez, quien no objetó nada a su mandante. En el segundo agravio, se queja de la interpretación que el juez a quo hizo de la cláusula novena del contrato. Entiende que de la cobertura contratada surge que sí se encuentra cumplimentada la obligación asumida por la demandada. Dice que el alcance la cobertura era: “cobertura en responsabilidad civil, accidente total, incendio y robo total y parcial, daños parciales al amparo del robo total, además los adicionales de cristales y granizos”. Considera que para que Berkley International Seguros SA hubiera dado la cobertura pretendida por el actor, la cobertura contratada debió ser la de Riesgo Total, y la demanda en ninguna cláusula asumió el compromiso de contratar un seguro que comprendiera la totalidad de eventualidades siniestrales que pudiera sufrir el rodado. Que el rodado contaba con cobertura por daños parciales, por lo que la cláusula novena estaba cumplida. En tercer lugar, señala que el Banco Credicoop Coop. Ltdo. efectuó la contratación de un seguro en cabal cumplimiento con lo dispuesto por la cláusula novena; luego, si el siniestro sufrido por el actor excede dicha cobertura, es absolutamente improcedente y arbitrario que se pretenda endilgar al banco la indemnización de un daño que no ha generado. Aclara que lo que se pretendía con la obligación impuesta contractualmente al acreedor prendario era resguardar con una cobertura mínima el bien objeto de la prenda y no contratar un seguro de riesgo total que cubriera todo lo que le podía pasar al deudor con el vehículo. La parte considera que la demanda no debía prosperar porque no había un nexo causal que vinculara el obrar del banco con el daño sufrido, requisito ineludible para la procedencia de la demanda. En el cuarto agravio se queja de que se haya considerado que su parte no cumplimentó con el deber de información, pues el actor conocía los alcances de la cobertura desde antes de la ocurrencia del siniestro, conforme fue reconocido en la demanda. Que no existió falta de información, sino que el actor hizo una interpretación equivocada de la información brindada. Que el banco no puede ser responsable por una información mal entendida. En el quinto agravio niega que la nueva cobertura fuera inferior a la contratada. Insiste en que la cobertura cumplimentaba la cláusula novena del contrato de prenda. Aduce que el criterio sentado por el juez a quo implica una interpretación equívoca de la cláusula novena, pues se interpretó que la obligación del acreedor era contratar un seguro de todo riesgo. Por ello, concluye que debe rechazarse la demanda. Contesta agravios la parte actora, quien defiende los argumentos de la sentencia impugnada y pide que sea rechazado el recurso con costas. Emite su dictamen la Sra. fiscal de Cámaras, pronunciándose por el rechazo del recurso de apelación interpuesto. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. III. Cuestión controvertida: La cuestión sometida a revisión de este Tribunal consiste en determinar si correspondía atribuir responsabilidad al Banco Credicoop Cooperativa del Plata Ltda por el incumplimiento de la cláusula novena del contrato suscripto entre las partes. IV. Plataforma fáctica: No se encuentra controvertido que las partes se hallan vinculadas por un contrato de prenda con registro de fecha 23/7/2014. En la cláusula novena de las Condiciones Generales del «contrato», se convino expresamente lo siguiente “Para protección del crédito, el acreedor contratará por cuenta y orden del deudor a favor del acreedor, en una compañía aseguradora de primera línea a elección del acreedor, un seguro sobre el bien que se prenda con una cobertura mínima de Robo, Hurto, Incendio, Responsabilidad Civil y Destrucción Parcial y Total por un importe que en todo momento sea equivalente al valor de dicho bien. El deudor por el presente autoriza al acreedor a debitar los gastos que la gestión del seguro ocasione así como de las primas y actualizaciones pertinentes, conjuntamente con el pago de la cuota del préstamo (o en su caso, cuenta corriente especial) del deudor sin necesidad de aviso previo o de cualquiera de las cuentas del deudor, a cuyo efecto será de aplicación lo dispuesto en la cláusula Decimocuarta. …”. Que en virtud de ello con fecha 27/3/2013 se suscribió con la firma SMG Seguros una póliza identificada con el N° 561598-5. Dicha póliza tenía cobertura por daño parcial con franquicia fija. Que luego con fecha 22/1/2014 suscribió con la firma Berkley International Seguros otra póliza N° 4-7641268. Que con fecha 24/2/2014 Jorge Ernesto Gómez a las 20.45 chocó a otro automóvil marca Ford Ka dominio EPB (…), y que a raíz del impacto sufrió una serie de daños: “Frente abollado: paragolpe delantero, capot, ópticas delanteras rotas, guilla rota, guardabarros delanteros abollados, radiadores rotos, electroventilador roto, etc….” (denuncia fs. 37/39 y fotografías fs. 50/69). IV. Existencia de relación de consumo: Se advierte, en primer lugar que la vinculación jurídica entre las partes es una relación de consumo. El Sr. Gómez es un consumidor, quien suscribió un contrato de mutuo con garantía de prenda con registro para aplicar dicho préstamo exclusivamente al pago del saldo del precio de la compra de un automóvil como destinatario final (art. 1, LDC). Y la demandada, Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda, que fuera absorbida por el Banco Credicoop Cooperativo Ltdo, es proveedora al desarrollar de manera profesional actividades de préstamo para consumo destinados a consumidores o usuarios (art. 2 de la mentada ley). Por ello, no puede negarse que en el sub lite resulta aplicable el Estatuto del Consumidor. La normativa del consumidor tiene carácter estatutario por estar integrada no sólo por la regulación constitucional, el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley de Defensa del Consumidor, sino también por todas aquellas normas que tutelan la relación jurídica de consumo, conforme lo establece el art. 3, ley 24240. Este Tribunal ha señalado en múltiples oportunidades (“Castillo, Ana María c/ Argencasa SA. Abreviado – Otros – Recurso de Apelación – Expte. N° 2429739/36” Sentencia N° 130 del 15/11/2016, entre otros) que cuando se encuentra en juego una relación de consumo “la búsqueda de una solución ha de estar informada por la naturaleza de la relación en la cual se sustenta la pretensión, lo que hace necesario el juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del consumidor. El plexo normativo aludido tiene ínsito, a lo largo de todas sus disposiciones, el principio protectorio de la parte más débil, lo que autoriza a que, cuando la interpretación puede estar circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación que sea más favorable al usuario o consumidor”. El banco apelante niega recién en esta instancia la aplicación de las normas protectoras de los consumidores. Adviértase que por decreto de fecha 2/12/2015, el tribunal a quo entendió que la demanda interpuesta por el actor se encontraba comprendida dentro del régimen de defensa del consumidor y le otorgó intervención necesaria al Ministerio Público Fiscal. Dicho proveído no fue impugnado por las partes. Por ello a la alzada llega firme la existencia de una relación de consumo, la cual incluye una operación de crédito para tales fines, es decir para adquirir un automóvil. Pero, además, el fundamento que esboza el apelante para repeler la relación de consumo consiste en que el banco actuaba como mandatario respecto del seguro, y no como proveedor. No puede desconocerse que la contratación del seguro tenía como causa una operación de crédito para consumo. En efecto, al suscribirse una prenda con registro o sin desplazamiento, cuyo rasgo propio es que el deudor mantiene al bien prendado dentro de su órbita de uso y goce, es evidente que la constitución del seguro respecto del automóvil tenía como objetivo tutelar la garantía. Tal circunstancia fue expresamente reconocida en la cláusula novena del convenio y por el banco. En este sentido, no puede admitirse diferenciar vínculos jurídicos con relación a los distintos convenios ínsitos en la operatoria comercial para sustraerse del estatuto del consumidor, cuando es evidente y está reconocido que las operaciones fueron articuladas con un único fin, y que las entidades bancarias como proveedoras profesionales, establecieron unilateralmente las condiciones de contratación. La relación de consumo se proyectó en las distintas contrataciones asumidas. Por tal circunstancia, el agravio debe ser rechazado. V. La cláusula novena y el deber de información: Conforme la cláusula novena citada supra, las partes pactaron la contratación de un seguro sobre el automóvil prendado con una cobertura mínima de “destrucción parcial” entre otros. Ha quedado probado y firme a esta altura del proceso que en un primer momento, desde el 30/8/2012, el banco suscribió una póliza con la empresa SMG Seguros que incluía daño parcial con franquicia fija; y que, con posterioridad, desde el 11/1/2014 se contrató con otra aseguradora, Berkley International Seguros SA otra póliza de seguros que no tenía cobertura por daños parciales. Es evidente que la nueva póliza contratada, atento que no cubría daños parciales, supuso el incumplimiento de la cláusula novena convenida, la cual, tal como se señaló, fue predispuesta en el propio interés de la parte demandada. Con relación al alcance de la cláusula novena, la parte demandada intenta en esta instancia una interpretación diferente, al considerar que el nuevo seguro contratado con la empresa Berkley International Seguros SA tenía cobertura de daños parciales, pues no se encontraban cubiertos todos los riesgos. Este nuevo argumento, que se encuentra en contradicción con lo expresamente manifestado por la aseguradora, no puede ser de recibo. Reconocida la asimetría estructural entre las partes al momento de contratar rige el principio protectorio en virtud del cual cualquier interpretación de las cláusulas contractuales, en caso de duda debe favorecer al consumidor. Además, no puede soslayarse que el banco inicialmente había contratado una póliza con una cobertura mayor. Se destaca asimismo que la postura asumida por el banco demandado con relación al cambio de compañía fue contradictoria. En un primer momento, mediante nota de fecha 7/8/2014, negó que el seguro contratado tuviera una cobertura menor a la prevista en la instrumentación del crédito prendario oportunamente otorgado. Y luego señaló que se había informado al actor sobre los riesgos amparados por la nueva póliza y la imposibilidad de mantener la cobertura hasta entonces vigente en la compañía anterior, en virtud de la antigüedad del automóvil (cd. fs. 46). Respecto al supuesto conocimiento por el actor del nuevo alcance de la póliza de seguro, aun cuando la recepción de un email ha sido reconocida por el Sr. Gómez, no puede soslayarse que tal misiva no ha sido acompañada y que el actor señaló que en el certificado se consignaba “Cobertura Por Accidente: Total” lo que lo indujo a entender que en la cobertura por accidente total se encontraban subsumidos los daños parciales. El deber de información se encuentra consagrado en la Constitución Nacional en el art. 42, CN, en el art. 4, LDC y hoy también en el art. 1100, CCC. Importa el deber que tienen los proveedores de brindar información de forma cierta, clara y detallada de las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, las condiciones de su comercialización y cualquier circunstancia relevante para la celebración del contrato. Para poder esgrimir válidamente que la actora se encontraba en conocimiento de un cambio en las condiciones de contratación y que el riesgo de “daños parciales” no estaba ahora cubierto, se debió haber acreditado de modo fehaciente que se brindó información adecuada y veraz, para que el Sr. Gómez pudiera otorgar su consentimiento informado respecto de un cambio en las condiciones pactadas. En autos no se diligenció prueba que acreditara esta circunstancia. Por las razones expuestas, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmarse la sentencia impugnada en cuanto le atribuye responsabilidad por los daños sufridos por el actor ante la falta de contratación del seguro, con costas (art. 130 CPC). […].

Los doctores Silvia B. Palacio de Caeiro y Walter Adrián Simes adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto y resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación incoado por la parte demandada. 2) Imponer las costas al demandado atento su calidad de vencido (art. 130, CPC). 3) [omissis].

Alberto Fabián Zarza – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes ■

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