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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Botella de alimento con moho en su interior. PRUEBA. PRESUNCIONES. RELACIÓN DE CONSUMO. DAÑO EMERGENTE. Admisión. DAÑO MORAL. No configuración. “Principio de confianza”: no afectación. DAÑO PUNITIVO. Rechazo. COSTAS 1- El caso traído a resolver debe ser sometido al régimen de la LDC, toda vez que surge de estos obrados que la relación que vinculó a las partes constituye una relación de consumo, ya que el accionante exhibe el carácter de consumidor respecto de la entidad demandada, y éste de proveedor con relación a aquél. En este sentido se valora que el actor, en su escrito de demanda, individualizó el producto alimenticio -por cuyo vicio reclama- como una “…botella de salsa de tomate marca …”. A fin de acreditar tal extremo, ofreció como prueba instrumental un envase de vidrio que reza en su etiqueta tal descripción. Asimismo, el accionante acompañó el ticket, del cual surge que con fecha 11/7/15 la demandada vendió un producto individualizado como “Tomate triturado AL”, por la suma de $19,89. También se tiene en cuenta el primer testimonio de la escritura acompañado por el actor, en virtud de la cual la notaria dio fe de que ese día el actor le exhibió un envase de vidrio que rezaba “…Tomate triturado…”. Del mismo modo, se valora la prueba testimonial ofrecida por el accionante.

2- Si bien a partir de una valoración de manera aislada de la prueba antes reseñada podría afirmarse que exclusivamente del ticket y de la escritura acompañados por el actor y solamente de la prueba testimonial por éste ofrecida no es posible establecer que la botella por la que se reclama haya sido adquirida de la demandada, tal exégesis no resulta conteste con el principio de razonabilidad que debe imperar en el ejercicio de la jurisdicción (arts. 28 y 33, CN, 155, CPcial., 3, CCCN y 326, CPC).

3- En autos, no obstante que, valorados aisladamente, los elementos de prueba podrían no llevar a la convicción a fin de tener por acreditado que la botella que contenía un elemento extraño en su interior fue la adquirida por el actor en el hipermercado de la codemandada, ponderadas ellas de manera conjunta y razonada permiten tener por acreditado tal extremo. Es que cada uno de ellos constituye un indicio serio, grave, y que por su pluralidad –considerados atentamente en su conjunto y de manera vinculada– permiten arribar –presuncionalmente (art. 316, CPC)– a que la botella sobre la que funda su reclamo fue adquirida en el hipermercado demandado.

4- Si bien la certeza que se le exige al juez no es absoluta, se le requiere que logre una plenitud de asentimiento psicológico al juicio lógico; en otras palabras, que esté absolutamente convencido, como hombre prudente, de que las cosas hayan sido así y no de otra manera. La necesidad de que se habla deviene, entonces, una necesidad que no es física, ni matemática, ni lógica sino prudencial humana, la “certeza del hombre prudente”.

5- Importa un hecho notorio que los productos alimenticios resultan fácilmente individualizables en la cadena de comercialización, a través del sistema de lotes, en virtud del riesgo que su mal estado podría injerir en la salud de las personas. En este marco, si bien ambas partes se encuentran posibilitadas de acreditar, ciertamente, que la botella por la que se reclama fue adquirida en el hipermercado demandado mediante prueba pericial contable, documental de ambas demandadas (por exhibición para el caso de ser ofrecida por el actor) o prueba informativa a la distribuidora de tales productos, resulta insoslayable la conducta procesal asumida por la demandada, caracterizada por su omisión en ofrecer prueba dirigida a demostrar que dicho bien no fue vendido por ella. La “no venta” de un producto alimenticio por un local comercial de las características de la demandada constituye un hecho negativo definido, pues es registrado a través de lotes y, por ende, individualizado, lo que torna factible su acreditación.

6- En este marco normativo, el agravio expuesto por la parte demandada relativo a la procedencia del daño emergente debe ser rechazado. Es que conforme con lo prescripto por los arts. 10 bis y 40, ley 24240, el consumidor tiene derecho a ser indemnizado por los daños sufridos con motivo de la relación de consumo, en el caso daño emergente, cuyo monto se encuentra acreditado mediante el ticket acompañado.

7- A la luz de la sana crítica racional, las características que presenta el objeto extraño podrían causar desagrado y aprensión a una persona de sentir medio. Ello, principalmente, pues a simple vista se advierte el carácter extraño del objeto en cuestión respecto del producto alimenticio adquirido por el actor (salsa de tomate), no siendo factible –sin conocimientos técnicos– determinar a qué corresponde dicho cuerpo, pero que por su fisonomía se observa, de manera diáfana, que era un cuerpo distinto a lo que, en realidad, debía contener el producto (salsa de tomate). Cabe agregar que nos hallamos ante un caso de defectos en productos alimenticios, ante los cuales su destino propio de ingesta y los eventuales perjuicios a la salud acentúa el carácter aprensivo y desagradable de las circunstancias del caso.

8- Se valora la procedencia del daño moral desde su perspectiva subjetiva. En tal sentido, se tienen en cuenta las cualidades del damnificado: masculino, mayor de edad, soltero, que trabaja para una empresa automotriz, que se encarga de la mecánica de los camiones. En este marco y según los elementos que surgen de la causa, las máximas de la experiencia (art. 327, CPC) indican que tales circunstancias constituyen indicios idóneos para presumir, con un grado de probabilidad suficiente, que el actor tiene un nivel de sensibilidad medio (argum. art. 316, CPC). Ponderados los elementos probatorios, a la luz de la sana crítica racional (art. 327, CPC) se colige la convicción menester a fin de aseverar que el actor no sufrió un daño moral por la sola aprensión o asco que pudo haberle generado encontrar un objeto extraño en el interior de la botella que pretendía consumir, más aun cuando ella no fue abierta.

9- El daño moral no es el dolor, la pena o el sufrimiento que una persona experimenta, sino una modificación “disvaliosa” en la subjetividad del damnificado derivada de la lesión a un interés no patrimonial. En este escenario, resulta palmario que la sensación de asco, desagrado o aprensión que pudo haber vivido el actor al advertir un cuerpo extraño en una botella de salsa de tomate que, si bien se disponía a consumir no abrió, no puede producir un daño moral, es decir, una modificación “disvaliosa”. No se ignora que cualquier persona puede “sufrir” ante el daño provocado por una cosa, pero no es el sufrimiento en sí lo que se resarce, sino en tanto y en cuanto se advierta la lesión a un interés extrapatrimonial digno de tutela jurídica. De lo contrario, todo malestar conllevaría automáticamente el resarcimiento de un perjuicio moral que podría no existir, con el consiguiente enriquecimiento injustificado en cabeza del pretenso damnificado.

10- Consideraciones aparte merece el juzgamiento del daño moral por la supuesta falta de confianza y consecuente modificación de la conducta futura y ánimo que el actor –asimismo–- invoca como causa petendi de su pretensión. Es que su tratamiento se impone conforme el principio de congruencia (arts. 330 y 332, CPC). Tal como ha resuelto el TSJ en casos análogos, la confianza resulta un elemento dirimente a fin de valorar el daño no patrimonial.

11- El principio de confianza ha sido receptado por el CCCN tutelando el interés generado, siempre y cuando sea digno de tutela jurídica (arts. 776, 1067, 1725, 1921 y cc.). Ciertamente, la ley sustantiva, al regular la interpretación de los contratos, expresamente contiene una norma titulada “protección de la confianza”, en el art. 1067, que reza: “La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”. Se advierte, así, la relevancia que para el tráfico comercial el legislador reconoce a la confianza. En las relaciones de consumo, este principio implica ciertas particularidades en virtud de las condiciones que revisten las partes intervinientes. Así, el principio se expande a favor del consumidor y se reduce en contra del proveedor, a mérito de la cualidad de debilidad o inexperiencia del primero y de fortaleza y profesionalismo del segundo. Es la propia celeridad de las prácticas comerciales la que determina la posición de debilidad del consumidor en las relaciones de consumo.

12- La menor diligencia del consumidor no debe ser sancionada como actitud negligente, sino que se subsana y tutela a través del principio de la confianza. Tal aserto se fundamenta en el principio de razonabilidad (arts. 28 y 33, CN, y 3, CCCN), el cual indica que las circunstancias propias de las relaciones de consumo tornan inequitativo cargar al consumidor con obligaciones cuyo cumplimiento resulta inverosímil. De allí que esa confianza que se genera debe entenderse como fuente generadora de obligaciones, ya que obedece a sus propios dichos, a sus propios actos. Tales proposiciones demuestran que el actor, en su carácter de consumidor, se vio en la necesidad de confiar en la información, calidad y características propias del producto que adquirió en el hipermercado de la demandada y que ésta le brindaba, sin posibilidad cierta de constarlas.

13- A la luz de la sana crítica racional (art. 327, CPC), inspira para el actor –como para todo consumidor– la trayectoria de la demandada y la confianza que pretende brindar con sus publicidades, hechos notorios que, como tales, no requieren prueba en tal sentido. No obstante, resulta insoslayable señalar que en casos como el de autos, el damnificado –concebido desde el hombre de sentir medio–, luego de pasar por situaciones como las de marras, no pierde la confianza en el mercado de productos alimenticios.

14- El actor pretende el resarcimiento de las supuestas consecuencias no patrimoniales que le habría causado encontrar un objeto extraño en un producto alimenticio que se disponía a consumir pero que no abrió, y no la violación de una obligación legal de mantener la conducta jurídicamente relevante. Las máximas de la experiencia indican que el actor seguramente seguirá consumiendo productos como el de referencia. Si bien el consumidor no puede controlar, exhaustivamente, que el producto observe la calidad, información, características y materia prima que su envase consigna, el control externo del producto es una conducta razonable que practica y debe observar cualquier consumidor, habida cuenta de que el propio sistema industrial y los distintas etapas que debe transitar el producto en la cadena de comercialización lo hacen pasible de eventuales y razonables desperfectos, como el de marras.

15- Conforme dictaminó la Sra. perito especialista, el objeto extraño en el interior de la botella consiste en un hongo, y éste se produjo por una deformación en la tapa del envase. La ocurrencia de esta circunstancia resulta previsible en cualquier eslabón de la cadena de comercialización, por lo que el consumidor conoce la posibilidad de que ello acontezca. Este conocimiento o previsibilidad presupone -de toda lógica- una preparación interna de todo consumidor, lo que minimiza la posibilidad de que hechos como los de autos generen en su persona un daño no patrimonial por pérdida de confianza. Ciertamente, en una persona de sensibilidad media resulta improbable que ello acontezca.

16- El hecho de que el actor invoque que “no se olvidará lo sucedido” no implica un daño no patrimonial, pues el accionante no invocó que ese recuerdo incidirá perjudicialmente a su sentir o que le generará un daño espiritual.

17- Si bien esta Cámara de apelaciones adscribe al criterio de la prueba indirecta –in re ipsa– en casos de daño moral, por la que basta la prueba del hecho antijurídico para que proceda la indemnización, ello es siempre y cuando revista una entidad suficiente que produzca un menoscabo a la tranquilidad espiritual, lo que no es del caso.

18- A mérito del carácter excepcional del daño punitivo, éste debe ser empleado con prudencia ponderando no sólo una prestación defectuosa del producto o servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. De tal guisa, debe resultar que el consumidor haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta del proveedor o que éste haya causado el daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia.

19- Examinadas las constancias de autos, si bien desde la perspectiva subjetiva podría imputársele a la codemandada negligencia por comercializar un producto en mal estado, no se advierte que esa negligencia sea grosera o temeraria. En este iter de razonamiento, se pondera -por un lado- el defecto que presentaba el producto, el cual consiste en un moho. Lo que permite concluir que, sin perjuicio del desagrado o aprensión que pudiera generar encontrar un hongo en un producto destinado a su ingesta y que ello responda a una falencia en uno de los eslabones de la cadena de comercialización, el objeto en cuestión no resulta, propiamente, ajeno ni extraordinario al productos alimenticios, sino efecto de su alteración, de los que -sabido es (art. 327, CPC)- cualquier consumidor se ve expuesto a padecer, habida cuenta de sus compuestos de tipo biológicos y los factores externos a los que resultan reactivos.

20- El vicio en el producto no importó riesgo para la salud del consumidor. Tales circunstancias demuestran, sin perjuicio del desagrado, que el vicio del producto no muestra la gravedad que la LDC exige para la aplicación de la sanción del art. 52 bis.

21- Desde la faz objetiva del daño punitivo no se advierte en el subexamen elemento probatorio alguno, ni siquiera indiciario, que indique que existió por parte de la demandada intención, provecho o beneficio económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Un factor relevante a fin de advertir esa intencionalidad la constituiría la pluralidad de casos del que se deduzca -a su vez- el efectivo déficit de calidad o control de ella en cualquiera de los distintos eslabones de la cadena de comercialización, que demuestre un abaratamiento de los gastos y el -consecuente- enriquecimiento mediante tal práctica. La inexistencia de dicha intencionalidad lucrativa y despreciativa de la persona del consumidor obsta la procedencia de la sanción pretendida. Máxime, de la prueba rendida en autos se concluye que el evento dañoso constituyó un hecho aislado.

22- Se estima necesario señalar que patrón de valoración “tolerancia cero” frente a los vicios que puedan presentar los productos alimenticios, defendida por doctrina y jurisprudencia, debe ser ponderado con razonabilidad conforme las particulares del caso concreto. De lo contrario, de admitir derechamente el criterio de “tolerancia cero”, convertiríamos el factor objetivo de atribución, ya que de la vigencia del riesgo masivo a la salud se presumiría sin más la culpa grave del proveedor, a quien, a los fines de eximirse de responsabilidad no le cabría la demostración de su “no culpa” sino solo el quiebre del nexo de causalidad acreditando causa ajena. No existiría un reproche subjetivo sobre la conducta sino una inversión de la carga probatoria en función del riesgo y la presunción de culpabilidad que trae ínsito. La valoración “tolerancia cero”, sin consideración a las circunstancias que rodeen el caso, conllevaría suprimir la propia letra de la ley, que prescribe que el juez puede, pero no que debe, condenar por daños punitivos una vez que se acrediten los requisitos exigidos. Por lo expuesto, corresponde acoger el agravio intentado por la codemandada.

23- En el caso de marras, el carácter de vencido lo exhiben –aun parcialmente– ambas partes, toda vez que si bien la pretensión fue acogida, no fue en su integridad. En efecto, el actor demandó daño material ($19,89), daño moral ($5.000) y daño punitivo ($249.658). Por su parte, la accionada solicitó el rechazo de la demanda negando la existencia de los daños reclamados y su responsabilidad civil frente a ellos. Así trabada la litis, teniendo en cuenta los puntos que adquirieron autoridad de cosa juzgada y la solución del recurso, sólo resultó procedente, en su integridad, uno de los tres daños pretendidos, este es, el daño emergente; el daño moral y el daño punitivo fueron rechazados en su totalidad. De tal guisa, ambas partes reúnen la calidad de vencidos, lo que impone la distribución de las costa entre aquellas. Ahora bien, dicha distribución debe efectuarse prudencialmente, para lo cual debe prescindirse de una apreciación puramente aritmética que se limite a comparar la cuantía pretendida con el monto que se condena a pagar en el fallo final.

C1.ª CC Cba. 8/11/18. Sentencia N° 152. Trib. de origen: Juzg. 48.a CC Cba. “Spahn, Edgardo Omar c/ Tadicor SA y otro – Abreviado – Cobro de Pesos – Expte. N° 6035084”

2.ª Instancia. Córdoba, 8 de noviembre de 2018

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Tadicor SA?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

En estos autos caratulados (…), y provenientes del Juzg. 48.a CC Cba., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Tadicor SA en contra de la sentencia N° 151 del 23/4/18, mediante la que resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia, condenar a Tadicor SA y a Industrias Alimenticias Mendocinas S.A., de manera solidaria, a abonarle al actor la suma de $112.019,89, en el término de diez días, con más los intereses fijados en el considerando XII y las costas del juicio. 2) 3) 4) [Omissis]”. I. En contra de la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta ut supra, la codemandada Tadicor SA interpuso recurso de apelación, el que fue concedido. Radicados los autos en esta sede e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó sus agravios, que fueron contestados por la actora propugnando el rechazo del recurso. A su turno, la fiscal de las Cámaras CC y Lab. emitió su dictamen, en los términos del art. 52, ley 24240, proponiendo el rechazo del recurso intentado. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la apelación en estado de ser resuelta. II. Ingresando al juzgamiento de la cuestión traída a resolver, corresponde ponderar: II)1. Litis recursiva. II)1.a. En cuanto interesa al recurso, la jueza de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda incoada por el Sr. Edgardo O. Spahn en contra de Tadicor S A y de Industrias Alimenticias Mendocinas SA, por la que perseguía la indemnización de daños padecidos y la sanción por daño punitivo, como consecuencia de haber hallado en el interior de una botella de salsa de tomate un objeto extraño, e impuso las costas a las demandadas. Para así decidir, la iudex consideró, principalmente, que: 1) se encontraba acreditado que el actor adquirió la botella en cuestión en el hipermercado de propiedad de la codemandada, con base en el ticket N°. 00088466, del 11/7/15; 2) que el producto peritado fue el adquirido por el actor, en dicha oportunidad, con fundamento en el acta notarial de f. 21, su correspondencia con el dictamen pericial, y en virtud de los testimonios rendidos en autos; 3) que el caso se encuadraba en un relación de consumo; 4) que el objeto extraño que se encontraba en el interior de la botella era un hongo; 5) que en su mérito, el actor sufrió daño emergente y moral; 6) que ambas demandadas eran responsables por tales daños y que se les debía imputar daño punitivo, de manera solidaria; y 7) que éstas no acreditaron que los daños provinieran de una causa ajena. II)1.b. En contra de dicho pronunciamiento, recurre la codemandada Tadicor SA, cuyo disenso admite el siguiente compendio: En primer lugar, se queja por cuanto se tiene acreditado el hecho, aduciendo incorrecta apreciación de la prueba. En este sentido, aduce que de la constatación de la escribana pública sólo surgen las condiciones de una botella de salsa de tomate cualquiera, que llevó el actor, once días después de la fecha que se pretende vincular a un ticket de compra en Tadicor SA, donde no se individualiza cada producto en particular. Agrega que el hecho de que la botella haya sido adquirida en Tadicor SA, únicamente es respaldada por la declaración de la pareja del actor y de una amiga íntima de la infancia. Esgrime que la testigo, Sra. Toettli, no es amiga de la pareja del actor, sino de éste. Señala que dicha testigo no es calificada para acreditar que la botella en cuestión fuera adquirida en Tadicor, pues no vio que la compra[ra] y tampoco que [fuera] esa la botella que al tiempo el actor les mostró en la cocina, estando aquélla en otro lado de la casa. Agrega que la citada testigo manifestó que “al ver el interior del envase, su apreciación fue que ‘parecía carne’”, lo cual no puede entenderse cómo un simple “moho” puede ser confundido con algo parecido a la carne; invoca que ello induce a creer que la testigo habría visto o se le habría exhibido algo diferente al producto constatado por la escribana. Agrega que el actor no puede descansar en la teoría de las cargas dinámicas, ni en el deber de colaboración de las partes para liberarse de toda responsabilidad por la actividad no cumplida, sin caer ella misma en una notoria falta de colaboración. Postula que no es cierto que la demandada pudiese acreditar que esa botella de origen desconocido no tenía defectos, cuando de las pericias surge lo contrario y/o que los daños provienen de una causa ajena. Manifiesta que el razonamiento debe invertirse, que Tadicor no puede demostrar hechos negativos, que primero debe demostrarse que esa botella fue adquirida en Tadicor SA y que luego se podría discutir sobre el vicio, los daños y la imputación de responsabilidad. Se pregunta cómo el actor no advirtió el hongo y recién lo hizo en su casa, pese al gran tamaño y visibilidad. En segundo orden, cuestiona la concesión del resarcimiento del daño moral invocando ausencia total de prueba al respecto. Esgrime que dicha condena se basó en una suposición del a quo. Dice que los testimonios de la pareja y de la amiga de la infancia del actor no constituyen una prueba suficiente ni independiente, sino que ambos están teñidos de parcialidad y aluden al vicio de una botella de tomate que no se acreditó que hubiera sido vendida por Tadicor SA. Señala como curioso que las testigos no hayan reclamado el mismo daño. Argumenta que un evento como el de las características narradas por el actor no puede, razonablemente, producir ningún padecimiento moral. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. En tercer término, critica la concesión del resarcimiento del daño punitivo invocando falta de razón suficiente. En este orden, aduce que el daño punitivo sólo se aplica a casos donde el demandado actuó con dolo o culpa grave, lo que no fue probado en autos. Esgrime que si el defecto era tan imperceptible, al punto tal que nadie lo advirtió, obviamente no puede hablarse de un accionar culposo ni mucho menos doloso que justifique sanción alguna al supuesto vendedor. Invoca que su parte se ha conducido, en el proceso, con total buena fe, ánimo de colaboración y que, contrariamente, se ha visto sorprendida por el consumidor con una demanda judicial intempestiva, lo cual le ha impedido aportar elementos de prueba que pudieran esclarecer su situación. Asimismo, argumenta que la a quo está reclamando a Tadicor una conducta que excede la exigida por la ley, lo que resulta inadmisible, pues Tadicor se adecua a la normativa en materia de Calidad Alimentaria, según lo certifica el órgano de control establecido por ley (Municipalidad de Córdoba), que va de suyo que el sistema ideado para controlar el estado en que se encuentran los productos en la góndola es el adecuado. Cita jurisprudencia. Concluye que no se ha acreditado en el caso una actuación dolosa o culposa por parte de la demandada, con notoria desaprensión por los derechos ajenos y que haya tenido en miras la obtención de beneficios económicos; que no ha sido acreditado que el incumplimiento que motiva la condena constituya una conducta generalizada o que tenga repercusiones en otros consumidores, presupuesto necesario a fin de la aplicación de la sanción. Finalmente, dirige su diatriba respecto de la imposición de costas. En este marco, manifiesta que los gastos causídicos deben ser impuestos atendiendo al éxito de las pretensiones esgrimidas por las partes. Enfatiza que si el actor demandó el pago de $254.677,89 más intereses, y sólo obtuvo la suma de $112.080, actualizados al día de la sentencia, habiendo mediado una labor profesional por parte del suscripto en procura de obtener una liberación total de responsabilidad a su parte, las costas deben ser impuestas en proporción al éxito obtenido. Postula que no se advierte justificativo alguno para eximir al actor de las consecuencias derivadas de un planteo temerario e irresponsable. II)2. Las cuestiones a decidir. Tal como ha quedado trabada la litis recursiva, el thema decidendum estriba en elucidar cuatro cuestiones principales: i) si se encuentra acreditado que el actor adquirió el producto defectuoso de la codemandada; y, en su caso, ii) si procede la indemnización por daño emergente; iii) si corresponde resarcir el daño moral; iv) si corresponde imponer la sanción por daño punitivo; y v) si las costas deben ser distribuidas conforme el art. 132, CPC. Tales cuestiones deben ser tratadas en dicho orden, pues es éste el que indica una fundamentación lógica y legal (arts. 3, CCC, 155, CPcial. y 326, CPC), habida cuenta que sólo determinad[o] que el actor adquirió de la demanda el producto, es posible establecer la responsabilidad de ésta respecto de los daños reclamados; y dilucidados sendos capítulos será oportunidad de resolver el agravio de las costas, en virtud de su carácter accesorio con relación a aquellas. II)3. La solución del recurso. II)3.a. Agravio sobre la existencia de la compraventa y el daño emergente. En orden a dilucidar la cuestión, cabe establecer el marco normativo aplicable al caso, pues éste no sólo determinará la solución legal establecida al caso, sino las reglas y principios procesales tendientes a arribar a ella. En el sub lite, la parte actora invoca la existencia de una relación de consumo, lo que no sólo se erige de los hechos que conforman su pretensión, sino del objeto, toda vez que el daño punitivo reclamado se encuentra previsto por la ley 24240. En esta senda, respetuosamente no comparto el dictamen del MPF, el hecho de que la calificación de la relación de consumo entre las partes no se encuentre controvertido por ellas, condiciona la aplicación de las normas de la LDC. Ello toda vez que –por un lado– la determinación del marco normativo al que debe subsumirse el caso le incumbe al juzgador. En efecto, siempre con base en los hechos sobre los cuales las partes cimientan su pretensión y defensa, es el órgano jurisdiccional quien aplica el derecho que cree justo, sin estar ceñido a los errores de planteo o alegación jurídica de los litigantes. De allí que el hecho de que las partes no invoquen normas jurídicas en sustento de su reclamo o efectúen una calificación normativa errada, no obsta a que el iudex encuadre jurídicamente el conflicto de intereses llevado a juicio y determinar la norma que rige en la emergencia (cfr. TSJ, Sala CC, in re “Renovell Francisco F. c/ Araus Hnos. SAICFAI – Ejec. – Recurso directo» (R-35/03), Sent. N°. 12, del 28/3/06). Aquella no importa una facultad sino un deber para el tribunal (cfr. Peyrano, Jorge W., “El ejercicio del iura novit curia como deber funcional de los magistrados”, en DJ 6/7/11, 5- LL 13/7/11, 8; CSJN, Fallos: 324:2946; 334:120). Y justamente, por tal potestad, es que así como el tribunal de alzada en ejercicio de su jurisdicción no encuentra ceñido su razonamiento a los argumentos brindados por las partes del recurso, tampoco lo está en cuanto al derecho aplicado por el tribunal de primera instancia. Por otra parte, cabe señalar que la codemandada, Tadicor SA, ha cuestionado que el Sr. Spahn haya adquirido la botella en cuestión en su hipermercado, y en consecuencia la existencia de una relación de consumo entre ellos, lo que coloca a este Tribunal en la tarea de dilucidar si se aplica en autos la normativa de defensa del consumidor. La cuestión reviste trascendental importancia, pues no es posible aplicar la LDC y sus principios y reglas procesales, sin antes de determinar que –efectivamente– estamos ante una relación de consumo. En efecto, antes de aplicar sus normas se debe dilucidar si el Sr. Spahn y Tadicor SA reúnen entre sí el carácter de consumidor y proveedor, respectivamente. En este estado, cabe recordar que la protección del consumidor se apoya desde su faz normativa en la jerarquía constitucional que exhibe el principio protectorio del consumidor (art. 42, CN); y desde su faz ontológica, por la presunción de vulnerabilidad que exhiba el consumidor o el usuario frente a proveedor o prestador, respectivamente. Ciertamente, el régimen tutelar del consumidor reside en la vulnerabilidad que lo afecta en el seno de un mercado caracterizado por fallas estructurales y regido preponderantemente por la actividad de los empresarios o profesionales (cfr. Hernández, Carlos A., “Relación de consumo, en Stiglitz, Gabriel – Hernández, Carlos A. [Directores], Tratado de Derecho del Consumidor, t. I, LL, Buenos Aires, 2015). Así, la protección de los usuarios y consumidores debe ser pensada desde una perspectiva relacional o contextual, toda vez que ella se da -en principio- en el marco de una vinculación jurídica entre consumidor-proveedor y usuario-prestador (argum. arts. 42, CN y 1 y 2, ley 24240, t.o. 26361). La propia LDC determina como su objeto la protección del consumidor (art. 1) y prescribe como ámbito de aplicación la relación de consumo (art. 3). La lógica se impone, si la norma no efectuara tal distinción, el ámbito de aplicación material de la LDC sería de tal laxitud que su sanción no tendría sentido, dejando de regir “relaciones de consumo” (art. 3) para coincidir con la ley ordinaria, generándose así disposiciones legales que regulan una misma situación fáctica (la relación de consumo) pero de manera antagónica, provocando serias contradicciones en el ordenamiento jurídico. La ley 24240 y sus modificaciones son de aplicación estricta, lo que condice con su ratio iuris, pues –reitero– buscan equilibrar la ontológica desigualdad existente entre el consumidor y el proveedor, en virtud de la falta y el profuso conocimiento técnicos en el mercado, respectivamente. Por vía de consecuencia, si tal desequilibrio no se advierte en el caso concreto, la aplicación excepcional del régimen tutelar no merece acogida. La norma lo prescribe expresamente: “Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario…” (art. 1). Una recta intelección del ordenamiento jurídico obliga a recordar que, como toda ley especial, el régimen de defensa del consumidor es de carácter excepcional. Ello toda vez que las particulares reglas y principios que reglan dicho régimen delinea una serie de normas que excepcionan radicalmente la lógica del derecho común (en igual sentido: Santarelli, Fulvio G. comentario al art. 3, en Picasso, Sebastián- Vázquez Ferreyra, Roberto A., LDC comentada y anotada, LL, 2009, Bs. As., p. 29). Efectuada dicha indagación, se advierte que el caso traído a resolver debe ser sometido al régimen de la LDC, toda vez que surge de estos obrados que la relación que vinculó a las partes constituye una relación de consumo, ya que el accionante reúne el carácter de consumidor respecto de Tadicor, y éste de proveedor con relación a aquél. En este sentido, valoro que el Sr. Spahn, en su escrito de demanda, individualizó el producto alimenticio, por cuyo vicio reclama, como una “…botella de salsa de tomate marca Alco-Grupo Canale”. A fin de acreditar tal extremo, ofreció como prueba instrumental un “envase de vidrio que reza en su etiqueta ‘Alco Alimento de l

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