<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO ABREVIADO. MUTUO. Saldo deudor. Indeterminación del monto entregado. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. Violación del art. 36, LDC. Remisión a anexo no acreditado. Rechazo de la demanda. Disidencia. Demandado rebelde. NULIDAD. Improcedencia</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el marco de un juicio abreviado con demandado rebelde, la Sra. jueza de 1ª Inst. y 4ª Nominación en lo CC, resolvió mediante sentencia N° 257 de fecha 18/8/17, rechazar la demanda incoada por Mas Beneficios SA en contra de Claudio Alejandro Andrada, en todas sus partes e imponer las costas a la actora perdidosa. Frente a dicha resolución, la entidad actora interpone recurso de apelación. Entiende que la oportunidad para cuestionar el título estaba precluida merced al decreto de autos dictado por el tribunal. En consecuencia, se agravia por la detección de la ostensible nulidad del título recién al momento de fallar. Ello, dice, no se ve modificado por el carácter de orden público de la ley N° 24240, desde que los derechos subjetivos son actuados a través de un proceso judicial cuyas normas también revisten dicho carácter. En segundo lugar se agravia por la declaración de oficio de la nulidad del instrumento, en tanto considera que ello solo es posible cuando la nulidad es manifiesta y absoluta. Sostiene, por lo tanto, que no comprende los casos en que el defecto del acto no resulta del mismo título, sino que es necesaria una prueba extrínseca, si de ella surge la existencia de un defecto sobre el cual el juez no puede ejercer su apreciación. En el caso, la supuesta nulidad que violaría el instrumento base de la acción no aparece manifiesta en el acto, toda vez que no basta leer el instrumento sin relacionarlo con ninguna otra prueba para que la nulidad quede establecida. La sola inspección del documento acompañado no permite comprobar la concurrencia del vicio o defecto en virtud del cual se declara la nulidad, ya que sin que el demandado consumidor se haya presentado a hacer valer sus quejas no puede concluirse seriamente que haya existido omisión de cumplimiento de aquellos recaudos a los que refiere la norma (art. 36, LDC), en la operación que llevaron a cabo las partes. Señala que la norma de rito prevé, y así lo dispuso el juez, el apercibimiento de rebeldía en caso de no comparecer y si no contesta la demanda, opone excepciones o deduce reconvención, se tiene por reconocido de su parte los términos vertidos en la acción en su contra. En tercer lugar destaca que el demandado no compareció ni contestó la demanda, estando debidamente notificado, por lo que debe considerarse tácitamente reconocido tanto el contenido del documento como su suscripción. Continúa diciendo que de la lectura del documento surge el monto que el <italic>a quo</italic> “omitió” revisar. Destaca que en el contrato se especifica que el mutuario ahora demandado conoce por habérsele proporcionado con anticipación a la firma toda la información necesaria de la operación celebrada, declarando estar en conocimiento y de acuerdo con los términos de la operación celebrada, conociendo el costo financiero, la tasa de interés y demás conceptos de aquélla. Aun así, el demandado no comparece pese a estar debidamente notificado. En cuarto lugar, afirma que el único y exclusivo fundamento para rechazar la demanda ha sido la referencia a la violación de lo normado en el art. 36, LDC, y al orden público que reviste el estatuto consumeril. Reitera que no se trata de un supuesto de nulidad absoluta declarable de oficio ni existe equiparación con la declaración oficiosa de incompetencia que se funda en un verdadero fraude a la ley. Realiza consideraciones acerca de la distinción entre la nulidad absoluta y la relativa y advierte que no es lo mismo predicar conflicto con el interés público que con leyes de orden público. Destaca que hay leyes que, aun siendo de orden público, dan lugar a nulidades relativas porque el derecho protegido es privado y no de la sociedad en general. En el caso, se ha presumido que el proveedor del bien o servicio adquirido por el consumidor no ha dado cumplimiento a los recaudos que enumera el art. 36 de la legislación tuitiva, sin detenerse a reflexionar que: a. en el diseño del estatuto consumeril esa es una carga que debe hacer valer el interesado; b. que en el caso el demandado no ejerció la facultad de peticionar la nulidad total o parcial del acto subyacente, dando la ocasión al juez de efectuar la debida integración en el caso de que se hubiera peticionado la nulidad solo parcial. Sostiene que ello no implica negar el carácter de orden público que expresamente se atribuye a la norma, sino reconocer que su propósito ha sido titular el interés privado del consumidor, en cabeza de quien ha puesto la acción de nulidad. Destaca que el interés es a tal punto privado, que el rechazo de la demanda podría incluso perjudicar los intereses del consumidor que se ha intentado proteger, ya que el rechazo de la ejecución no impide la continuación del curso de los intereses de la deuda ni le ahorra un futuro proceso de conocimiento que demandará mucho más tiempo y gastos causídicos que finalmente recaerán sobre el consumidor. Explica que el orden público puede producir dos efectos que pueden o no concurrir juntamente: la imperatividad de sus normas y la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, lo que determina un orden público relativo o absoluto, según concurran o no estos efectos. Disiente de la nulidad absoluta declarada de oficio, así como de la afirmación efectuada por el <italic>a quo</italic> con relación a que la no contestación de la demanda no afectaría la cuestión por tratarse de derechos irrenunciables. Destaca la diferencia que existe entre indagar oficiosamente acerca del juez competente en pos de garantizar la defensa en juicio del consumidor que hacerlo para desestimar oficiosamente la ejecución por supuesto y presunto incumplimiento de la primera parte de esa directiva. En el caso de la declaración de incompetencia de oficio, el pacto que prorroga la competencia a favor de una circunscripción judicial distinta a la que corresponda al domicilio real del consumidor constituye un claro fraude a la ley, pues pese a brindarse una apariencia de respeto a la norma, de hecho se desvirtúa su finalidad o se elude utilizando otro instrumento “de cobertura” para conseguir un resultado o prácticamente equivalente al prohibido por aquella. Señala que en el presente caso no es posible presumir que la celebración del contrato de mutuo lo fue con la finalidad de desviar el cumplimiento de la normativa consumeril, ni tampoco ha existido omisión de cumplir con la manda de la primera parte del art. 36, LDC, por lo que la conducta de indiferencia del demandado en su defensa no autoriza a declarar oficiosamente la nulidad de la cartular (sic) y de esa manera suplir su inactividad. Manifiesta que mantener la declaración oficiosa de nulidad significaría un exceso en la tutela de la parte débil en claro desmedro de la persecución rápida y efectiva del cobro de una acreencia, con indudable afectación al mercado en general, al restarle la certeza y seguridad propia del título de crédito (<italic>sic</italic>) con el solo fin de aventar la posibilidad eventual y desconocida de un supuesto incumplimiento que el interesado ni siquiera se ha encargado de traer al debate. En quinto lugar, refiere que corresponde adoptar un criterio hermenéutico que permita la tutela del consumidor, sin desvirtuar totalmente las disposiciones adjetivas sobre las que se asienta el juicio abreviado. De acuerdo con la interpretación “pro consumidor”, será el mismo consumidor quien resolverá si demanda la nulidad parcial o total y, en su caso, peticionará la nulidad parcial por falta de uno o alguno de los requisitos que dispone la ley, siendo el juez quien integre la cláusula anulada. Frente al silencio del demandado y ante la sospecha respecto de la transparencia del crédito debió acudir a medidas para mejor proveer con objeto de indagar en la causa de la contratación cuando ello es necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional. Corrido traslado de los agravios, el demandado no lo evacua. Emite su dictamen la Sra. fiscal de Cámaras, pronunciándose por el rechazo del recurso de apelación interpuesto. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El CCC introdujo una sección dedicada a los "contratos de consumo" (arts. 1092 a 1122). Si bien no refiere en su regulación al deber de información específico que debe cumplir la documentación en la cual se instrumentan las operaciones de crédito para el consumo que dispone el art. 36, LDC, sí consagró dentro del movimiento de constitucionalización del derecho privado, el fraude a la ley, definió la relación de consumo, el contrato, y por sobre todas las cosas estableció una pauta interpretativa pro consumidor en el art. 1094, al señalar que “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor”. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro). 2- Según lo dispuesto por el art. 36, LDC, quienes a la hora de obtener un crédito para el consumo contratan con las entidades que se encuentran bajo la jurisdicción del BCRA, se encuentran protegidos por las normas, controles y requisitos que impone ese organismo, específicamente en lo que hace al deber de información y documentación a suscribir. Pero cuando los consumidores obtienen crédito de otras entidades o personas no sujetas a las regulaciones del BCRA, se encuentran en una situación de desprotección. Generalmente se trata de personas que no tienen acceso fluido al sistema financiero bancario y deben acudir a otro tipo de entidades. Así, paradójicamente, el sector más vulnerable de la sociedad de consumo se expone a una mayor fragilidad. Esta circunstancia no puede soslayarse al momento de juzgar casos de contratos de consumo. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro). 3- La interpretación armónica y fundada en el principio pro consumidor de ambas normativas (CCC y LDC) amplía los requisitos con relación al deber de información para este tipo de operaciones y se previó la sanción de nulidad en caso de incumplimiento, entre otras cuestiones. Por ello, no resulta atendible el argumento expresado por el apelante, referido a que se habrían cumplimentado todos los requisitos exigidos por el art. 36, LDC, ya que del contrato de mutuo acompañado no resulta que se haya consignado el monto efectivamente prestado. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro). 4- De la documentación acompañada por la entidad actora sólo resulta la cantidad de cuotas y su valor, que se incluye en ellas el modo de cálculo del interés (tasa activa del BNA fijada a la fecha con más 7 puntos), impuesto al Valor Agregado y sellado de ley. En el contrato se afirma que ello configura el costo financiero total, pero lo cierto es que no está determinado y no es posible hacerlo al no desglosarse los montos. Tampoco se explicita la tasa de interés efectiva anual, ni el total de los intereses a pagar, ni el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses. Si bien en la cláusula primera se consigna que se ha informado al consumidor sobre todos los ítems que componen la operación mediante una liquidación que retira por separado, lo cierto es que no se ha acompañado copia de dicho instrumento para su cotejo. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro). 5- La necesidad de brindar seguridad jurídica a quien contrata con una entidad financiera no colisiona con la obligación de suministrar a los consumidores-deudores la debida información y la obligación de describir en los instrumentos contractuales las condiciones exigidas por el art. 36, LDC. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro). 6- El art. 36, LDC, prevé la sanción de nulidad en caso de infracción a sus mandatos para aventar el riesgo de que los consumidores se vean perjudicados por operatorias indebidamente instrumentadas. La protección constitucional del consumidor debe operativizarse al momento de instrumentar una operación de crédito para el consumo (art. 36, LDC). Criterios de razonabilidad para brindar soluciones adecuadas a la realidad social imperante en la actualidad así lo aconsejan. En esta tarea no debe perderse de vista que lo que se encuentra en discusión no es la existencia de la deuda, pues quien suscribe el contrato está reconociendo la operatoria (lo contrario podría perjudicar el necesario acceso al crédito), sino que lo que se pretende garantizar es el cumplimiento del deber específico de información y completitud del documento de crédito, según los requisitos del art. 36, LDC. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro). 7- De la detenida lectura del escrito de expresión de agravios se colige que el recurrente no niega la existencia de una relación de consumo, sino que sostiene que su parte no ha incumplido la manda del art. 36, ley 24240, sosteniendo que aun cuando ello fuere así, no se trata de una nulidad absoluta sino sólo relativa, y que por ello debía ser alegada por la parte demandada, que no lo hizo. Si se cotejan los agravios vertidos con los fundamentos dados por la Sra. jueza de primera instancia, se advierte que la razón por la que se declara la nulidad del instrumento (contrato) fue la ausencia de objeto de aquél, toda vez que se trata de un contrato de mutuo en el que no se identifica la suma prestada. Respecto a tal argumento, la actora recurrente nada dice, lo cual resultaría razón suficiente para determinar la improcedencia de su recurso. (Mayoría, Dr. Zarza). 8- En autos se trata de un contrato celebrado por adhesión a cláusulas contractuales predispuestas luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, lo que torna aplicables las disposiciones de los arts. 984 a 989, CCC, amén de las disposiciones propias de los contratos de consumo cuya aplicación en la especie es admitida por la actora recurrente. (Mayoría, Dr. Zarza). 9- El art. 36, LDC (junto al art. 4 de la misma ley) consagra el deber de información que corresponde al proveedor frente al consumidor, norma que aparece claramente incumplida en los instrumentos acompañados en autos y que pese a haberle sido requerido por este Tribunal, tampoco se cumple en esta sede, manifestando la recurrente no poseer la documentación complementaria a que se hace referencia en el contrato, y acompañando una liquidación ejemplificativa que resulta insuficiente, no sólo por no estar relacionada con el convenio agregado en autos sino además porque carece de fecha, nombre del beneficiario, etc., además de no coincidir el importe de las cuotas mensuales a que hace referencia la documentación acompañada con la reclamada en autos. (Mayoría, Dr. Zarza). 10- En el caso de autos, el demandado no ha comparecido a estar a derecho, no ha contestado la demanda ni ha opuesto excepciones y, por sobre todas las cosas, no ha invocado una relación de consumo ni ha hecho valer el derecho que le concede la LDC en la norma contenida en el art. 36. Del título surge la entrega de dinero en efectivo y que las condiciones de contratación han sido pactadas en cumplimiento del art. 36, ley N° 24240. (Minoría, Dr. Simes). 11- No resulta posible, en la especie, la discusión de la existencia de asimetrías en un negocio subyacente sin que el afectado ponga en discusión cuáles aspectos del negocio causal pudieren afectarle. El demandado tenía a su disposición todas las herramientas que el plexo consumeril le habilita a invocar para atacar abuso o afectación de sus derechos. Si bien el art. 36, ley N° 24240, tiene un rol preventivo para el sobreendeudamiento y busca poner al consumidor en contacto con la entidad de la deuda que asume, obligando al proveedor a hacerle conocer el número total y detallado de lo que ha de pagar y la diferencia de esa financiación con el pago de contado, más esa carga de invocación es requisito mínimo e ineludible. (Minoría, Dr. Simes). 12- En el caso de autos, ante la no comparecencia del accionado, se trata de una situación de derechos patrimoniales disponibles y, por lo tanto, ante el silencio del accionado, mal pudo la Sra. jueza resolver la nulidad total del contrato. El contrato no adolece de falencias de gravedad, dichas supuestas falencias podían ser integradas por la magistrada, si lo considera necesario, o ser invocadas por el accionado, que no lo hizo. Del contrato acompañado surge claro cuál es el monto final a abonar, financiado en cuotas iguales y consecutivas, sus montos, tasa de interés, inexistencia de costos adicionales, conforme liquidación que se adiciona que el deudor retiró por separado en ese mismo acto para dar cumplimiento al deber de información impuesto por la ley 24240. El objeto del contrato está claramente determinado. Del contrato de mutuo, surge claro lo que el accionado debe abonar para restituir lo oportunamente percibido. Se estableció claramente la cantidad de cuotas y el monto de éstas. Y así lo entendió el demandado que abonó extrajudicialmente las cuatro primeras cuotas. (Minoría, Dr. Simes). 13- La invocación del derecho del consumidor como un derecho superior que deba regir por sobre las relaciones económicas y las instituciones jurídicas que gobiernan el derecho privado, con la sola alegación de supuestos abusos y desmesuras, no resulta una aplicación conveniente al sistema jurídico ni responde a la línea argumental marcada por Lorenzetti cuando resalta que “El macrosistema del derecho privado no puede decaer ante el microsistema del consumo y en supuestos de pluralidad de fueros no cabe la solución jerárquica, sino la integración armónica”. (Minoría, Dr. Simes). 14- El carácter de orden público de la LDC no conlleva automáticamente el rechazo de la demanda fundada en el contrato de mutuo acompañado. Ello, pues, el carácter de orden público que se reconoce a la LDC no es regla absoluta ni excluye la solución expuesta, resultante de otras normas que también se fundan en razones de orden público tendientes a dar seguridad jurídica a los procedimientos judiciales. (Minoría, Dr. Simes). <bold>Resolución </bold> 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto dispone; 2) imponer las costas de la alzada por el orden causado en consideración a la novedosa interpretación de la cuestión examinada y en función de que con base en precedentes jurisprudenciales contradictorios la actora pudo considerarse con razones fundadas para recurrir (art. 130, CPC) y 3) [Omissis]. <italic>C6.ª CC Cba. 4/9/18. Sentencia N° 117. Trib. de origen: Juzg. 4ª CC Cba. “Más Beneficios SA c/ Andrada, Claudio Alejandro – Abreviado – Cobro de Pesos” (Expte. N° 6165586). Walter Adrián Simes, Silvia Beatriz Palacio de Caeiro y Alberto Fabián Zarza</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo 2ª Instancia. Córdoba 4 de septiembre de 2018 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? El doctor Walter Adrián Simes dijo: Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por intermedio de su apoderado Dr. Maximiliano Raijman, en contra de la Sentencia N° 257 de fecha 18/8/17, dictada por la Sra. Jueza de 1ª Inst. y 4ª Nominación en lo CC, Dra. María de las Mercedes Fontana de Marrone, quien resolvió: “1) Rechazar la demanda incoada por Mas Beneficios S.A. en contra de Claudio Alejandro Andrada, en todas sus partes. 2) Imponer las costas a la actora perdidosa, conforme art. 130, CPC”. I. La entidad actora funda su recurso en esta sede. Entiende que la oportunidad para cuestionar el título estaba precluída merced al decreto de autos dictado por el Tribunal. En consecuencia, se agravia por la detección de la ostensible nulidad del título recién al momento de fallar. Ello no se ve modificado por el carácter de orden público de la ley N° 24240, desde que los derechos subjetivos son actuados a través de un proceso judicial cuyas normas también revisten dicho carácter. En segundo lugar se agravia por la declaración de oficio de la nulidad del instrumento, en tanto considera que ello solo es posible cuando la nulidad es manifiesta y absoluta. Sostiene, por lo tanto, que no comprende los casos en que el defecto del acto no resulta del mismo título, sino que es necesario una prueba extrínseca, si de ella surge la existencia de un defecto sobre el cual el juez no puede ejercer su apreciación. En el caso, la supuesta nulidad que violaría el instrumento base de la acción no aparece manifiesta en el acto, toda vez que no basta leer el instrumento sin relacionarlo con ninguna otra prueba para que la nulidad quede establecida. La sola inspección del documento acompañado no permite comprobar la concurrencia del vicio o defecto en virtud del cual se declara la nulidad, ya que sin que el demandado consumidor se haya presentado a hacer valer sus quejas no puede concluirse seriamente que haya existido omisión de cumplimiento de aquellos recaudos a los que refiere la norma (art. 36, LDC), en la operación que llevaron a cabo las partes. Señala que la norma de rito prevé, y así lo dispuso el juez, el apercibimiento de rebeldía en caso de no comparecer y si no contesta la demanda, opone excepciones o deduce reconvención, se tiene por reconocido de su parte los términos vertidos en la acción en su contra. En tercer lugar destaca que el demandado no compareció ni contestó la demanda, estando debidamente notificado, por lo que debe considerarse tácitamente reconocido tanto el contenido del documento como su suscripción. Continua diciendo que de la lectura del documento surge el monto que el a quo “omitió” revisar. Destaca que en el contrato se especifica que el mutuario ahora demandado conoce por habérsele proporcionado con anticipación a la firma toda la información necesaria de la operación celebrada, declarando estar en conocimiento y de acuerdo con los términos de la operación celebrada, conociendo el costo financiero, la tasa de interés y demás conceptos de la misma. Aún así, el demandado no comparece pese a estar debidamente notificado. En cuarto lugar, afirma que el único y exclusivo fundamento para rechazar la demanda ha sido la referencia a la violación de lo normado en el art. 36, LDC y al orden público que reviste el Estatuto consumeril. Reitera que no se trata de un supuesto de nulidad absoluta declarable de oficio, ni existe equiparación con la declaración oficiosa de incompetencia que se funda en un verdadero fraude a la ley. Realiza consideraciones acerca de la distinción entre la nulidad absoluta y la relativa y advierte que no es lo mismo predicar conflicto con el interés público que con leyes de orden público. Destaca que hay leyes que, aun siendo de orden público, dan lugar a nulidades relativas porque el derecho protegido es privado y no de la sociedad en general. Cita doctrina y jurisprudencia vinculada. En el caso, se ha presumido que el proveedor del bien o servicio adquirido por el consumidor, no ha dado cumplimiento a los recaudos que enumera el art. 36 de la legislación tuitiva, sin detenerse a reflexionar que: a. en el diseño del estatuto consumeril esa es una carga que debe hacer valer el interesado; b. que en el caso el demandado no ejerció la facultad de peticionar la nulidad total o parcial del acto subyacente, dando la ocasión al juez de efectuar la debida integración en el caso que se hubiera peticionado la nulidad solo parcial. Sostiene que ello no implica negar el carácter de orden público que expresamente se atribuye a la norma, sino reconocer que su propósito ha sido titular el interés privado del consumidor, en cabeza de quien ha puesto la acción de nulidad. Destaca que el interés es a tal punto privado, que el rechazo de la demanda podría incluso perjudicar los intereses del consumidor que se ha intentado proteger, ya que el rechazo de la ejecución no impide la continuación del curso de los intereses de la deuda, ni le ahorra un futuro proceso de conocimiento que demandará mucho más tiempo y gastos causídicos que finalmente recaerán sobre el consumidor. Explica que el orden público puede producir dos efectos que pueden o no concurrir conjuntamente: la imperatividad de sus normas y la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, lo que determina un orden publico relativo o absoluto, según concurran o no estos efectos. Realiza diversas consideraciones respecto del carácter imperativo del orden público y la posibilidad de renunciar a la protección que ofrece. Luego, disiente con la nulidad absoluta declarada de oficio, así como con la afirmación efectuada por el a quo en relación a que la no contestación de la demanda no afectaría la cuestión por tratarse de derechos irrenunciables. Destaca la diferencia que existe entre indagar oficiosamente acerca del juez competente en pos de garantizar la defensa en juicio del consumidor que hacerlo para desestimar oficiosamente la ejecución por supuesto y presunto incumplimiento de la primera parte de esa directiva. En el caso de la declaración de incompetencia de oficio, el pacto que prorroga la competencia a favor de una circunscripción judicial distinta a la que corresponda al domicilio real del consumidor, constituye un claro fraude a la ley, pues pese a brindarse una apariencia de respeto a la norma, de hecho se desvirtúa su finalidad o se elude utilizando otro instrumento “de cobertura” para conseguir un resultado o prácticamente equivalente al prohibido por aquella. Señala que en el presente caso no es posible presumir que la celebración del contrato de mutuo lo fue con la finalidad de desviar el cumplimiento de la normativa consumeril, ni tampoco ha existido omisión de cumplir con la manda de la primera parte del art. 36, LDC, por lo que la conducta de indiferencia del demandado en su defensa no autoriza a declarar oficiosamente la nulidad de la cartular (sic) y de esa manera suplir su inactividad. Manifiesta que mantener la declaración oficiosa de nulidad significaría un exceso en la tutela de la parte débil en claro desmedro de la persecución rápida y efectiva del cobro de una acreencia, con indudable afectación al mercado en general, al restarle la certeza y seguridad propia del título de crédito (sic) con el solo fin de aventar la posibilidad eventual y desconocida de un supuesto incumplimiento que el interesado ni siquiera se ha encargado de traer al debate. En quinto lugar, refiere que corresponde adoptar un criterio hermenéutico que permita la tutela del consumidor, sin desvirtuar totalmente las disposiciones adjetivas sobre las que se asienta el juicio abreviado. Ratifica que es el consumidor quien debiera demandar la nulidad total o parcial del contrato. De acuerdo a la interpretación “pro consumidor” será el mismo consumidor quien resolverá si demanda la nulidad parcial o total y en su caso peticionará la nulidad parcial por falta de uno o alguno de los requisitos que dispone la ley, siendo el juez quien integre la cláusula anulada. Frente al silencio del demandado y ante la sospecha respecto de la transparencia del crédito debió acudir a medidas para mejor proveer con objeto de indagar en la causa de la contratación cuando ello es necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional. Cita jurisprudencia y, en definitiva, solicita se revoque lo resuelto. II. Corrido traslado de los agravios, el demandado no lo evacúa, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar. Emite su dictamen la Sra. Fiscal de Cámaras, pronunciándose por el rechazo del recurso de apelación interpuesto. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. III. La cuestión debatida. Lo que se encuentra cuestionado es el rechazo de la acción intentada, fundado en la existencia de una relación de consumo y en el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 36, LDC, conforme el contrato de mutuo acompañado. Sobre la materia que nos ocupa, ya me he pronunciado en el precedente: “Astudillo Ramón c/ Barcelona, María del Carmen – Ejecutivo por cobro de cheques, letras y pagarés (Expte. N° 6030154)”, (Sent. N° 101, de fecha 11/10/17) y en “Rivello Osvaldo José c/ Luna Carlos Antonio y otro – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares (Expte. N° 5995850)" (Sent. N° 151 de fecha 21/12/17), en base a los siguientes fundamentos: A los fines de su análisis, podemos determinar que las críticas se dirigen a cuestionar: 1) la interpretación de la normativa de consumo y el alcance del orden público en relación a la ley cambiaria (interpretación del marco normativo aplicable) 2) la declaración de nulidad de oficio y 3) que dicha nulidad se haya declarado a pesar de que no hayan comparecido los demandados. IV. No obstante lo sostenido en los precedentes anteriores, lo cierto es que en el contrato de mutuo agregado a fs. 4 hace expresa referencia a la normativa de consumo, por lo que no corresponde expedirme acerca de la aplicación al caso del estatuto consumeril. Dicho ello, en el caso de autos, el demandado no ha comparecido a estar a derecho, no ha contestado la demanda ni ha opuesto excepciones y por sobre todas las cosas, no ha invocado una relación de consumo ni ha hecho valer el derecho que le concede la LDC en la norma contenida en el art. 36. Del título surge la entrega de dinero en efectivo y que las condiciones de contratación han sido pactadas en cumplimiento del art. 36, ley N° 24240. Se ha sostenido que las asimetrías y desigualdades caben esgrimirse en concreto y que la tutela no está dada para justificar siempre y en todos los casos al usuario incumplidor (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal Culzoni, Bs. As., Sta. Fe, 2009, p. 295). No resulta posible, a mi modo de ver, la discusión de la existencia de asimetrías en un negocio subyacente sin que el afectado ponga en discusión cuáles aspectos del negocio causal pudieren afectarle. El demandado tenía a su disposición todas las herramientas que el plexo consumeril le habilita a invocar para atacar abuso o afectación de sus derechos. Si bien el art. 36, ley N° 24240 tiene un rol preventivo para el sobre endeudamiento y busca poner al consumidor en contacto con la entidad de la deuda que asume, obligando al proveedor a hacerle conocer el número total y detallado de lo que ha de pagar y la diferencia de esa financiación con el pago de contado, más esa carga de invocación es requisito mínimo e ineludible. Por otra parte, sostener a mí entender el carácter de orden público de LDC no justifica prescindir de las disposiciones sobre los contratos de mutuo. Viene al caso citar un trabajo publicado en: LL del lunes 15/6/15 de Emilio A. Ibarlucía respecto del conflicto entre las leyes de títulos abstractos y la LDC, y en el cual, se plantean algunas cuestiones como las que se analizan en los presentes autos. Si bien el artículo en cuestión refiere a títulos de crédito y no a los contratos de mutuo -como el que se ventila en el presente caso- sus consideraciones resultan plenamente aplicables. Así, Ibarlucía sostiene: “que el art. 36, a ley 24240: establece… que cuando el proveedor omitiere alguno de estos datos, el consumidor tiene derecho a demandar la nulidad del contrato o de alguna de sus cláusulas y que el juez puede declarar la nulidad parcial al tiempo que debe integra el contrato si es necesario…”. Se pregunta el autor citado ¿si puede el juez de oficio declarar la nulidad del título por no ajustarse a la exigencia del art. 36 y por ende rechazar la ejecución? Ciertamente esta norma que ordena aquellas bajo pena de nulidad conjugada con el art. 56 que establece que la ley es de orden público, da pie para ello, ya que podría pensarse que se trata de un acto nulo de nulidad absoluta. Sin embargo, la misma norma, luego de enumerar los requisitos, prescribe: “Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contara si ello fuera posible…”. Agrega que los comentaristas de la ley que ha consultado, nada dicen acerca del carácter de la nulidad absoluta o relativa, pero pareciera que se inclinan por la segunda alternativa, ya que expresan que debe procurarse la preservación del contrato, dado que la nulidad del otorgamiento del crédito, conspiraría contra los intereses del consumidor. Aunque no lo dicen, es obvio que están haciendo referencia a que el efecto de la nulidad de un acto jurídico bilateral en que deben volver las cosas a su estado anterior y por lo tanto a que las partes se