<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TELECOMUNICACIONES. Demora en la instalación de línea telefónica. DAÑO MORAL. Admisión. DAÑO PUNITIVO. Procedencia. Cuantificación: art. 49, LDC. Disidencia: aplicación fórmula “Irigoyen Testa” </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Llegan a la Cámara las actuaciones a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado en contra de la sentencia Nº 423 dictada el día 25/10/17 por el Sr. juez de 1ª Inst. y 36ª Nom. CC, quien resolvió: “1) Acoger parcialmente la demanda impetrada por el Sr. Carlos M. Villagra en contra de Telecom Argentina SA y, en consecuencia, condenar a esta última empresa a: i) cumplir con la obligación contractual asumida, a cuyo fin se otorga el plazo de 30 días para que Telecom Argentina SA proceda a realizar la instalación correspondiente; esto es, la conexión de la línea de teléfono fija con servicio de internet Arnet, en el domicilio sito en Av. El Quebracho (...), bº San Lucas, con las mismas condiciones y calidades contratadas y en los términos descriptos en el considerando respectivo; y ii) pagar las siguientes sumas de dinero: a) la suma de $199,50, en concepto de gastos; b) la suma de $15.000, en concepto de daño moral y c) la suma de $300.822,42, en concepto de daño punitivo del art. 52 bis, LN. 24240 -mod. LN. 26361. 2) Imponer las costas a la parte demandada”. El quejoso cuestiona la multa que se le impusiera a su mandante conforme a lo reglado en el art. 52 bis, LDC, pues los antecedentes del caso no justificaban semejante condena. Señala que Telecom Argentina SA no se encontraba en condiciones técnicas de concretar la instalación material del servicio debido a contratiempos en diversas áreas de su organización, pero la empresa había tomado los recaudos necesarios a los fines de darle curso interno al pedido de instalación. Aduce el apelante que aun cuando se compute una demora o atraso en la instalación, no parece razonable considerar que lo actuado por la demandada revista la gravedad que la doctrina exige como condición básica de la aplicación de la multa civil. Que el hecho de que el actor hubiese mandado una carta documento no revela un proceder por parte del demandado que encuadre en la penalización resuelta habida cuenta que no existiendo actualmente, ni a la fecha de los hechos de autos el período de exclusividad, no existía plazo de instalación obligatorio. Agrega que del informe pericial se desprende que la solicitud del actor contenía una imposibilidad técnica de instalación registrada bajo el código de gestión Sol 14DGWC, verificándose un redespacho al aérea de proyectos para un nuevo análisis de factibilidad. Que la empresa fue reasignando el tema a sus diversos sectores a fin de encontrarle una solución al conflicto técnico que se le presentaba. Indica que de la prueba rendida surge que a partir del 2013, cuando se logró asignar la conexión a través de un sistema compatible con la instalación del servicio telefónico por una vía materialmente posible, se asignó nuevamente a instalaciones para que procedan en consecuencia y los técnicos asistieron al domicilio que se suponía era el denunciado por el Sr. Villagra, pero el cliente se encontraba ausente, existiendo registros de los diferentes días en los que se trató de localizar al actor. Que existen constancias en los registros de que faltaban datos o estaría mal asentado el domicilio del Sr. Villagra. Agrega que de las probanzas rendidas se desprende que la empresa desplegó una serie de acciones durante más de un año, tendientes a dar con la casa del actor para proceder a su instalación. Que el a quo ha prescindido de valorar prueba determinante que hace al resultado del pleito y que hubiera permitido llegar a un resultado diferente. En segundo lugar, se agravia del monto de la multa aplicada pues no guarda proporcionalidad con la gravedad de la supuesta falta. Por último cuestiona la procedencia del rubro daño moral y su cuantía pues dice que la molestia que dice haber sufrido el actor por el hecho de no contar con el servicio y la necesidad de realizar trámites y requerimientos ante la demandada no ameritan una indemnización en concepto de daño moral. Solicita se acoja el recurso, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El apelante se limita a insistir en que la conexión no pudo ser efectivizada en tiempo debido a problemas técnicos, pero ninguna razón adujo a fin de justificar por qué cobró un arancel por un servicio que no estaba en condiciones de brindar de manera inmediata. Tampoco procuró explicitar en esta instancia cuáles fueron las circunstancias o motivos por los cuales omitió informar debidamente al cliente los problemas que le impedían llevar adelante la conexión de la línea. Por último, indicó en el escrito de impugnación que de la prueba pericial informática se colegía la falta de datos a los fines de individualizar debidamente el domicilio del actor, pero resulta que de los propios registros habidos en la empresa surge el referido domicilio. Lo expuesto resulta suficiente a los fines de rechazar el agravio tendiente a cuestionar la responsabilidad atribuida a la demandada y la procedencia de los reclamos en concepto de daño punitivo y daño moral. 2- Los problemas técnicos u organizativos que pudiera tener la empresa demandada a los fines de cumplir con la conexión solicitada importan cuestiones internas que no justifican el incumplimiento de la obligación asumida frente al usuario, máxime cuando, previamente, se le había enviado una misiva comunicándole que estaban dadas las condiciones para instalarle el servicio, previo solicitarle el abono del canon correspondiente, lo cual fue debidamente cumplimentado por el actor. No resulta conteste al principio de buena fe ni evidencia una conducta acorde a la requerida por las normas del consumo, el hecho de cobrar el arancel correspondiente a la conexión de un servicio cuando resulta que la empresa no estaba en condiciones de brindarlo. 3- Ante la demora en efectuar la conexión por la cual el cliente había abonado de manera puntual el arancel solicitado, la prestataria no comunicó ni informó al usuario los problemas habidos a los fines de que éste ejerciera la opción de esperar la solución del problema o solicitar la devolución del dinero. Lo expuesto evidencia un accionar reprochable por parte de la demandada de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 4 y 25, LDC. Dicha omisión, y los términos vertidos al contestar la demanda, dan cuenta del desinterés por el derecho que le asistía al consumidor, quien luego de abonar el cargo por conexión, no logró la contraprestación debida sin que se le notificara debidamente las razones por las cuales no se cumplía la obligación en tiempo oportuno. 4- La conducta de empresarios y consumidores está reglada por un conjunto de normas que forman un marco de pautas orientativas acerca de la manera en que éstos deben comportarse. El CCCN regula estas cuestiones en los arts. 1096/1099 y la LDC las contempla en el art. 8 bis. La ley busca proteger y precaver al usuario de los avasallamientos que en la práctica cometen ciertas empresas proveedoras de servicios. 5- En el supuesto de autos, el daño punitivo –art. 52 bis, LDC– es procedente, pues la empresa de telefonía adoptó un accionar dilatorio y negligente ante las sucesivas presentaciones y reclamos de un cliente a efectos de lograr la conexión del servicio por el cual había abonado el arancel correspondiente. Por otro lado, se advierte que este tipo de sanciones no ha tenido en la demandada un efecto disuasivo en lo atinente a la realización de conductas reprochables, pues en la Cámara ya fue condenada por el hecho de haber adoptado igual temperamento frente a otros usuarios y no obstante ello continuó sin rever su proceder. 6- En lo atinente a la cuantificación del daño punitivo, el Tribunal no utiliza la fórmula aplicada por el <italic>a quo</italic> (“Irigoyen Testa”) sino que se propicia estimar su cuantía conforme a las particularidades que presenta cada supuesto, debiendo ponderarse, entre otras cosas, el beneficio económico que la inconducta señalada le proporcionó al demandado. Desde otro costado, la temática relativa a la cuantificación tiene como límite máximo el establecido por la propia legislación en el art. 47, LDC. (Mayoría, Dr. Simes). 7- Cada caso concreto arroja una serie de dificultades, pues deben tenerse en cuenta las pautas que surgen del art. 49, LDC, que si bien refiere a la sanción administrativa, resulta útil para considerar también la sanción punitiva. En esta línea, la norma aludida refiere a los siguientes aspectos: a) el perjuicio resultante de la infracción; b) la posición en el mercado del infractor; c) la cuantía del beneficio obtenido; d) el grado de intencionalidad; e) la gravedad de los riesgos y de los perjuicios sociales y su generalización y f) la reincidencia en la conducta. (Mayoría, Dr. Simes). 8- Si bien la determinación de la multa depende del prudente arbitrio judicial, el juzgador debe tener en cuenta, a los fines de su determinación, la capacidad económica del dañador, la naturaleza y grado de reproche, la extensión del beneficio obtenido, la propagación de los efectos de la infracción, la prolongación en el tiempo del daño y la extensión de los riesgos sociales. En esta inteligencia, las pautas aludidas resultan aplicables analógicamente a las multas civiles previstas en el art. 52 bis, LDC. (Mayoría, Dr. Simes). 9- El juez debe buscar pautas objetivas a los fines de que la sanción punitiva que se concrete pecuniariamente se encuentre sólidamente fundada, máxime teniendo en cuenta su claro tinte sancionatorio. (Mayoría, Dr. Simes). 10- La realidad indica que no obstante haber sido sancionada la empresa demandada por hechos similares, no modificó su conducta desaprensiva respecto a los intereses de los consumidores, razón por la cual cabe concluir que las sanciones impuestas no lograron el fin disuasivo tenido en miras por la normativa vigente. En consecuencia, se considera ajustado a derecho cuantificar la sanción en un monto superior al que venía estimando el Tribunal y fijarla en la suma de $100.000. (Mayoría, Dr. Simes). 11- La falta de resignación de la actora frente al incumplimiento de la prestataria del servicio y la falta de respuestas llevó al actor a utilizar las herramientas previstas por la ley. A ello debe agregarse que el actor que se vio privado durante casi tres años de la prestación de un servicio esencial, sin tener certeza de cuándo ello ocurriría. El daño moral alegado por la actora aparece palpable, resultando evidente la configuración de tal padecer ante la afección a sus bienes materiales destinados a brindar confort y comodidad esenciales y básicos, en el diario vivir, dentro del ámbito doméstico. (Mayoría, Dr. Simes). 12- La aflicción espiritual que produce este tipo de conductas, donde se oculta la información, se intenta dar permanentes excusas y no se asume una conducta responsable, como si se desconociera la situación que sufría el cliente, implica una actitud reprochable que debe ser resarcida con la consiguiente reparación del daño moral. Respecto al monto fijado por el sentenciante por este rubro ($15.000), las manifestaciones vertidas por el recurrente no alcanzan a revestir una verdadera expresión de agravios pues sólo evidencian una mera disconformidad con el criterio del juzgador, insuficientes para conmover lo decidido al respecto. (Mayoría, Dr. Simes). 13- La fórmula aplicada por el <italic> a quo</italic> y propuesta por la Dra. Zalazar es la siguiente: D = Cx[( 1- Pc) / (Pc x Pd)] en donde: D = cuantía de los daños punitivos a determinar; C = cuantía de la indemnización compensatoria por daños provocados; Pc = probabilidad de ser condenado por la indemnización compensatoria de daños provocados; Pd = probabilidad de ser condenado por daños punitivos, variable que se encuentra condicionada a la existencia de una condena por indemnización compensatoria. La variable “C” debe ser determinada en la suma de condena en concepto de daño patrimonial, lo cual importa una variable de vital importancia a los fines de la cuantificación del rubro, pues evidencia un daño cierto y debidamente probado a diferencia de las demás variables que se asientan sobre presunciones que en cada caso realiza el juzgador acerca de la cantidad de juicios que por tal concepto se inician y el resultado de los mismos. (Mayoría, Dr. Zarza). 14- En el caso del daño punitivo, no advierto la conveniencia de la aplicación de la fórmula utilizada, puesto que las variables a considerar, salvo la que se identifica con el valor del daño patrimonial reconocido al reclamante, obedecen a la particular valoración que realice el juzgador de las distintas probabilidades a computar. Estas son: Pc, probabilidad de ser condenado por la indemnización compensatoria de daños provocados y Pd, probabilidad de ser condenado por daños punitivos. Tanto que en el supuesto de autos se observan diferentes criterios valorativos a los fines de estimar las variables Pc y Pd que tienen que ver con las probabilidades que según indica la fórmula deben valorarse. El Sr. juez <italic>a quo</italic> utilizó la fórmula y arribó a la suma de $300.822,42, mientras que la Dra. Zalazar obtuvo, mediante la aplicación de igual fórmula, un monto de $1.492.590,90, pues consideró que las variables Pc y Pd eran diferentes a las tenidas en cuenta por el a quo. Lo expuesto demuestra que el cálculo propuesto mediante la fórmula se encuentra igualmente alcanzado por el prudente arbitrio judicial. (Mayoría, Dr. Zarza). 15- El verdadero y único problema de la fórmula es estrictamente fáctico, y consiste en la absoluta orfandad informativa acerca de las magnitudes concretas con que deben reemplazarse las variables abstractas de esa fórmula. Para empezar, no tenemos la menor idea de cuántos episodios como el que motiva este juicio se presentan en algún período determinado –por ejemplo, anualmente–, con relación a un cierto universo de clientes de bancos. (Mayoría, Dr. Zarza). 16- En un contexto de absoluta incerteza, decir que una persona de cada diez estaría dispuesta a iniciar un juicio, es una afirmación tan azarosa y al mismo tiempo tan válida como decir uno de cada ocho, uno de cada veinte o uno de cada cincuenta. Nadie puede impugnar, fundadamente, ninguna de esas –u otras imaginables magnitudes–, y nadie puede defenderlas, tampoco, fundadamente. A su turno, nadie puede resolver, fundada y objetivamente, quién tiene razón. El premio consuelo de que al menos se puede reconstruir el modo en que se arribó a ese fatalmente discrecional resultado, es bien poca cosa. (Mayoría, Dr. Zarza). 17- Frente a esta realidad, se considera conveniente cuantificar el daño mediante la prudente apreciación de las particulares circunstancias que presente el caso sometido a decisión, debiendo conjugarse las variables relativas a la entidad de la conducta asumida por la demandada y el fin que se persigue al sancionar graves inconductas de los proveedores hacia los consumidores. De tal modo, el juzgador debe valorar la gravedad del hecho y la reprochabilidad social de la conducta, persiguiendo un tratamiento digno para con todos los consumidores y/o usuarios. Desde esta perspectiva, aparece como directriz central no sólo la gravedad del hecho sino el desinterés que de él se infiere respecto a los derechos de los consumidores como también no debe soslayarse que en el caso de la firma demandada, ésta ya fue condenada por la Cámara en otras causas sin que las sanciones aplicadas hayan logrado persuadir a la empresa accionada de adoptar un comportamiento diferente frente los reclamos de los usuarios. (Mayoría, Dr. Zarza). 18- La utilización de la figura del daño punitivo no está cumpliendo respecto a la empresa demandada la función preventiva y disuasoria que es su principal razón de ser, lo que habilita a concluir que atento las ínfimas sumas de dinero por las que fue sancionada, la accionada toma la actitud de pagar y seguir infringiendo la ley, máxime cuando los hechos en los que se fundan varias de las causas reseñadas son idénticos o muy similares al de autos. (Minoría, Dra. Zalazar). 19- No se logrará la disuasión si se mantienen multas exiguas. Urge que el Poder Judicial asuma el deber que le impone el art. 42, CN, en aras de velar por el efectivo cumplimiento de los derechos del consumidor y, en consecuencia, en casos como el de autos, condenar por montos que realmente cumplan con la finalidad preventiva del daño punitivo. (Minoría, Dra. Zalazar). 20- Si bien la LDC no determina los parámetros para la cuantificación del daño punitivo, doctrina y jurisprudencia están contestes en que se debe acudir a los parámetros del art. 49 de dicho cuerpo legal, que si bien rigen para sanciones en sede administrativa, resultan de utilidad para la determinación de la multa en sede judicial. (Minoría, Dra. Zalazar). 21- En autos, la vulneración de los derechos del consumidor excede el deber de información y el trato digno, que sin lugar a dudas son las mayores afecciones que justifican la condena por daño punitivo; pero ello no importa desconocer otras que también deben ser tenidas en cuenta al determinar su monto, como son: protección de los intereses económicos, el tiempo perdido del consumidor en conseguir que la empresa cumpla con los deberes legales y contractuales, y la protección de la confianza depositada por el consumidor en la empresa internacional. (Minoría, Dra. Zalazar). 22- La demandada es un “operador” de una empresa multinacional con sede o filiales en la mayoría de los países. En la ciudad de Córdoba, la empresa presta un servicio público en condiciones de oligopolio, pues comparte el mercado con una empresa sola que únicamente presta algunos servicios de telefonía móvil y en algunas zonas de la ciudad, por lo que es público y notorio que es la demandada la proveedora de la mayoría de los clientes en condiciones de monopolio. De ello se deriva que la empresa es la que dispone de las condiciones de la contratación, de la prestación del servicio, de las demoras en el cumplimiento, etc., encontrándose el consumidor “cautivo” al no poder acudir a otra que le preste el servicio vital de telefonía. Esta circunstancia resulta trascendental al momento de cuantificar el daño punitivo con fines disuasorios y preventivos en aras de que la empresa revierta la práctica abusiva en desmedro de los consumidores que no tienen otra opción que someterse a las condiciones que ésta le impone. (Minoría, Dra. Zalazar). 23- La accionada no es un proveedor común sino que se trata de una empresa multinacional que presta sus servicios de manera monopólica en la ciudad, y en consecuencia, el desequilibrio estructural con el consumidor es notoriamente superior, lo que debe ser especialmente valorado al cuantificarse el daño punitivo. (Minoría, Dra. Zalazar). 24- Se acreditó en autos que la demandada, al no cumplir con este cliente/consumidor, se ahorró los gastos de la inversión de la obra de gran envergadura que ella misma afirmó era necesaria para poder prestar el servicio en la zona del domicilio del actor. En consecuencia, el beneficio obtenido excede lo efectivamente abonado por el consumidor y se proyecta en diversas áreas de infraestructura, rentabilidad, financiación, plan de inversión, etc., de la empresa que permiten presumir que se trata de cuantiosas sumas de dinero. (Minoría, Dra. Zalazar). 25- Toda la conducta de la empresa, en este caso y en función de los antecedentes administrativos y judiciales, permite concluir que el comportamiento de la demandada engasta en la noción de “práctica abusiva” derivada de un abuso de la posición dominante en el mercado en violación de los derechos del consumidor. En consecuencia, al cuantificarse el daño punitivo, este punto resulta trascendental, pues, es ésta la conducta principal que debe ser desterrada a fin de cumplir con la finalidad disuasoria de la sanción. (Minoría, Dra. Zalazar). 26- El monto del daño punitivo no puede volver a cuantificarse –como en los antecedentes reseñados– en una suma que en nada modifique la grave conducta de la empresa, sino que, por el contrario, debe cumplir con la finalidad disuasiva y preventiva de futuras reiteraciones por el proveedor. (Minoría, Dra. Zalazar). 27- Es destacable el uso de la fórmula que permite visualizar, entender e incluso atacar los criterios tenidos en cuenta por el juez al cuantificar el daño punitivo; por tanto, resulta plausible la aplicación realizada en este caso por el juez de primera instancia. La fórmula recepta en su configuración una cuestión de trascendental lógica, pues determina que a mayor posibilidad de condena tanto por reparación del daño como por daño punitivo (las dos variables que recepta), menor será su cuantificación, lo que garantiza la eficiencia de la cuantificación a fin de cumplir con la función preventiva del daño punitivo. (Minoría, Dra. Zalazar). 28- Atento no existir estadísticas concretas que definan cuántos juicios existen en la circunscripción con fundamento en similares hechos en contra de la empresa demandada, ni en cuántos se aplicó el daño punitivo, datos que resultan de suma necesidad y utilidad, se acudió a las constancias del SAC, para consultar los juicios iniciados contra dicha empresa desde 2002 y hasta la actualidad a fin de acercarse a la realidad de los porcentajes a utilizar. Concretamente, existen 59 causas contra la demandada bajo los tipos de juicio: ordinario, abreviado, cumplimiento/resolución de contrato. Es razonable, a fin de poder realizar una valoración objetiva de la causa, limitar la cuantificación temporalmente entre 2014 a julio de 2015, fecha respecto a la cual se cuenta con información de denuncias ante la AFTIC. (Minoría, Dra. Zalazar) 29- En este período, el SAC arroja un total de 14 juicios. Retomando la fórmula, el voto que me antecede confirmó el resarcimiento por pesos 15.199,50, monto correspondiente a la variable “C”. La variable “pc”: porcentaje de usuarios de telefonía fija de la demandada que eventualmente iniciarían una demanda judicial, resulta más alta que la determinada por el juez, pues tomando como “testigo” el período antes señalado (2014 a julio de 2015) y la información de AFTIC combinada con la del SAC, se sigue que si de un total de 781 denunciantes (100%) existen 14 demandas, aplicando la regla de 3 simple se concluye que el porcentaje efectivo y real de demandas iniciadas es del 1,79%, es decir: 0,018, siendo éste el valor que debe asignarse a “pc” por existir datos concretos y objetivos a tal fin. (Minoría, Dra. Zalazar) 30- La cuestión se complica al intentar determinar la variable “pd”: probabilidad de ser condenado por daños punitivos, condicionada a la existencia de una condena por indemnización compensatoria, pues tampoco se cuenta con estadísticas concretas al respecto. Sin embargo, de la consulta de las 14 causas iniciadas en el período tomado como “testigo”, se sigue que en siete causas no hay sentencia todavía, y que de las otras siete se condenó –con sentencia firme– por daño punitivo en cuatro causas. El porcentaje de condena es del 28,57%, que debe duplicarse atento la incertidumbre respecto a los casos en los que aún no hay resolución. (Minoría, Dra. Zalazar). 31- De todo lo dicho y tomando parámetros objetivos, determino la variable pd en 56,14%, es decir: 0,56. Teniendo definidas cada una de las variables, corresponde resolver la fórmula con los datos concretos: D: 15.199,50 x [(1 - 0,018) / (0,018 x 0,56)], D: 15.199,50 x (0.982 / 0,01), D: 15.199,50 x 98,2 y D: $ 1.492.590,90. En definitiva, y luego de este largo análisis a fin de verificar la correcta aplicación de la fórmula “Irigoyen Testa”, se advierte que habiendo realizado el esfuerzo necesario para establecer variables objetivas, el resultado al que se arriba para cuantificar el daño punitivo es de $1.492.590,90, monto considerablemente superior al del juez de la causa, y que sería el que garantizaría la eficacia del daño punitivo en su faz preventiva. Sin embargo, el principio de la “<italic>reformatio in peius</italic>” no permite condenar por el monto antes determinado, por lo que la única opción posible es la confirmación del monto mandado a pagar en primera instancia de $ 300.822,42. (Minoría, Dra. Zalazar). 32- La cuantificación del daño punitivo por aplicación de la fórmula reseñada es la que resulta más objetiva en la actualidad, máxime cuando es posible determinar –aun cuando sea dificultoso– las variables de modo objetivo; a fin de reforzar la argumentación, también existen otros elementos que confirman la adecuación del monto mandado a pagar por el <italic>a quo</italic>. En primer lugar, la suma también se confirma con la valoración realizada anteriormente respecto a los parámetros del art. 49, LDC, para el caso de autos. Por otro lado, del análisis de los antecedentes reseñados, en los que se condenó a la demandada por daños punitivos, de la suma de las seis condenas se arriba a un total de $ 380.000, que demuestran que la empresa, no obstante, mantiene su conducta reprochable y antijurídica, pues en este juicio y luego de la prueba y sentencia en su contra, en lugar de ofrecer cumplir, interpuso recurso de apelación agravando su conducta violatoria de los derechos del consumidor y de básico principio de la buena fe. (Minoría, Dra. Zalazar). <bold>Resolución</bold> 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada “Telecom Argentina SA”, revocar parcialmente la sentencia dictada y en consecuencia cuantificar el daño punitivo en la suma de $100.000, el que deberá ser abonado con más el interés fijado en la sentencia de primera instancia. 2) Mantener la imposición de costas dispuesta por el a quo, atento compartir los fundamentos por él expuestos. 3) 4) [<italic>Omissis</italic>]. 5) Imponer las costas por los trabajos realizados en la Alzada a la demandada. 6) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>C6.ªCC Cba. 23/8/18. Sentencia Nº 109. Trib. de origen: Juzg. 36ª CC Cba. “Villagra, Carlos Martin c/ Telecom Argentina S.A. – Abreviado – Cumplimiento/Resolucion de Contrato – Expte. N° 5880166”. Dres. Walter Adrián Simes, Alberto Fabián Zarza y Claudia Elizabeth Zalazar</italic>&#9632; <html><hr /></html> 2ª Instancia. Córdoba, 23 de agosto de 2018 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor Walter Adrian Simes dijo: Estos autos caratulados: (...), a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado en contra de la Sentencia Nº 423 dictada el día 25/10/17 por el Sr. Juez de 1ª Inst. y 36ª Nom. CC, Dr. Román Abellaneda quien resolvió: “1) Acoger parcialmente la demanda impetrada por el Sr. Carlos M. Villagra en contra de Telecom Argentina S.A. y, en consecuencia, condenar a ésta última empresa a: i) cumplir con la obligación contractual asumida, a cuyo fin se otorga el plazo de 30 días para que Telecom Argentina S.A. proceda a realizar la instalación correspondiente; esto es, la conexión de la línea de teléfono fija con servicio de internet Arnet, en el domicilio sito en Av. El Quebracho (...), bº San Lucas, con las mismas condiciones y calidades contratadas y en los términos descriptos en el considerando respectivo; y ii) pagar las siguientes sumas de dinero: a) la suma de $199,50, en concepto de gastos; b) la suma de $15.000, en concepto de daño moral y c) la suma de $300.822,42, en concepto de daño punitivo del art. 52 bis, Ln. 24240 -mod. Ln. 26361. 2) Imponer las costas a la parte demandada. 3) 4) [Omissis].” y Auto Nº 657 de fecha 8/11/17 que establece: [Omissis]. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. El quejoso cuestiona la multa que se le impusiera a su mandante conforme a lo reglado en el art. 52 bis, LDC pues los antecedentes del caso no justificaban semejante condena. Señala que Telecom Argentina S.A. no se encontraba en condiciones técnicas de concretar la instalación material del servicio debido a contratiempos en diversas áreas de su organización, pero la empresa había tomado los recaudos necesarios a los fines de darle curso interno al pedido de instalación. Aduce el apelante que aun cuando se compute una demora o atraso en la instalación, no parece razonable considerar que lo actuado por la demandada revista la gravedad que la doctrina exige como condición básica de la aplicación de la multa civil. Que el hecho de que el actor hubiese mandado una carta documento no revela un proceder por parte del demandado que encuadre en la penalización resuelta habida cuenta que no existiendo actualmente, ni a la fecha de los hechos de autos el período de exclusividad, no existía plazo de instalación obligatorio. Agrega que del informe pericial se desprende que la solicitud del actor contenía una imposibilidad técnica de instalación registrada bajo el código de gestión Sol 14DGWC, verificándose un re despacho al aérea de proyectos para un nuevo análisis de factibilidad. Que la empresa fue reasignando el tema a sus diversos sectores a fin de encontrarle una solución al conflicto técnico que se le presentaba. Indica que de la prueba rendida surge que a partir del 2013, cuando se logró asignar la conexión a través de un sistema compatible con la instalación del servicio telefónico por una vía materialmente posible, se asignó nuevamente a instalaciones para que procedan en consecuencia y los técnicos asistieron al domicilio que se suponía era el denunciado por el Sr. Villagra pero el cliente se encontraba ausente, existiendo registros de los diferentes días en los que se trató de localizar al actor. Que existen constancias en los registros que faltaban datos o estaría mal asentado el domicilio del Sr. Villagra. Agrega que de las probanzas rendidas se desprende que la empresa desplegó una serie de acciones, durante más de un año, tendientes a dar con la casa del actor para proceder a su instalación. Que el a quo ha prescindido de valorar prueba determinante que hace al resultado del pleito y que hubiera permitido llegar a un resultado diferente. En segundo lugar, se agravia del monto de la multa aplicada pues no guarda proporcionalidad con la gravedad de la supuesta falta. Por último cuestiona la procedencia del rubro daño moral y su cuantía pues dice que la molestia que dice haber sufrido el actor por el hecho de no contar con el servicio y la necesidad de realizar trámites y requerimientos ante la demandada no ameritan una indemnización en concepto de daño moral. Solicita se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC es evacuado, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. La parte demandada cuestiona la procedencia de la demanda pues entiende que no se configuran en el supuesto de autos aquellos presupuestos fácticos capaces de fundar la condena dispuesta. Concretamente se cuestiona la valoración que se efectuó de la prueba colectada en el proceso. El apelante intenta revertir lo resuelto sobre la base de alegar que la demora en la conexión de la línea telefónica obedeció a problemas técnicos y que la falta de información referida por el a quo no evidencia un proceder que encuadre en la penalización dispuesta. Como punto de partida del presente análisis cabe decir que de la lectura del escrito de impugnación no se infiere una crítica razonada y concreta de las razones que sustentaron el fallo pues el apelante se limita a insistir en que la conexión no pudo ser efectivizada en tiempo debido a problemas técnicos pero ninguna razón adujo a fin de justificar por qué cobro un arancel por un servicio que no estaba en condiciones de brindar de manera inmediata. Tampoco procuró explicitar en esta instancia cuales fueron las circunstancias o motivos por los cuales omitió informar debidamente al cliente los problemas que le impedían llevar adelante la conexión de la línea. Por último, indicó en el escrito de impugnación que de la prueba pericial informática se colegía la falta de datos a los fines de individualizar debidamente el domicilio del actor, pero resulta que de los propios registros habidos en la empresa surge el referido domicilio. No obstante a que lo expuesto resultaría suficiente a los fines de rechazar el agravio tendiente a cuestionar la responsabilidad atribuida a la demandada y la procedencia de los reclamos en concepto de daño punitivo y daño moral