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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Caída de una usuaria en supermercado. RELACIÓN DE CONSUMO. Configuración. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DAÑOS Y PERJUICIOS. Admisión
1- En autos, la cuestión debatida (caída en el pasillo de un supermercado) vincula a un particular –la actora– que reúne las condiciones establecidas para ser considerada «consumidor o usuario» en los términos del art. 1, ley 24240, y a una empresa –la demandada– que, a su vez, encuadra en la definición normativa que de “proveedor” brinda el art. 2° de la misma ley, configurándose, en consecuencia, entre ambas partes, una “relación de consumo” (aun sin importar que efectivamente haya adquirido productos en el establecimiento). Esta relación de consumo tiene raigambre constitucional en el art. 42, CN, excede la que surge del mero contrato y abarca todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.

2- No resulta arbitraria ni forzada la decisión del a quo en subsumir la relación entre las partes aquí involucradas en los términos de la Ley de Defensa al Consumidor 24240 –normativa que fue desarrollada en la demanda y su respectiva contestación– y juzgar que la responsabilidad de la accionada surge de un factor de atribución objetivo, cuyo fundamento radica en la obligación contractual de garantizar la seguridad de sus clientes, en condiciones normales, suprimiendo cualquier causa que origine molestias, inconvenientes o que represente peligrosidad.

3- En autos, el supermercado demandado debió probar el contexto en que ocurrió el evento denunciado, las condiciones de la sucursal donde aconteció o, en su caso, la conducta eventualmente negligente de la actora, debiendo incorporar especialmente aquella información que conforme su relato de los hechos desvirtuara la imputación de su responsabilidad; empero nada de ello surge.

4- Del plexo probatorio obrante en autos se encuentra acreditada la relación de consumo y, en su marco, la actora sufre daño como consecuencia de la caída ocasionada al resbalar con un producto que se encontraba derramado sobre el piso de uno de los pasillos correspondientes a la venta de productos de limpieza en las instalaciones del supermercado demandado, con una fractura lateral con fragmentos múltiples de cadera izquierda y que necesitó de internación inmediata, e inevitablemente, en vista de la magnitud de la lesión, de cirugía reparadora para la colocación de una prótesis. La accionada debe, por el daño así ocasionado, los rubros indemnizatorios, los que han de prosperar tal como fueron peticionados ante el incumplimiento del deber de seguridad de la accionada, puesto que la conducta debida por el proveedor en virtud de aquella es precisamente mantener indemne al acreedor- consumidor de cualquier daño que derive de la lesión a un bien distinto del que constituye el específico objeto del contrato. Esta obligación es de carácter objetivo, por cuanto el resultado, que es el daño, es suficiente para crear la responsabilidad. El factor de atribución es la garantía de indemnidad que pesa sobre el proveedor.

5- Con relación al daño moral, debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (prueba “in re ipsa”) y al responsable del hecho dañoso le incumbe acreditar la existencia de una causal objetiva que excluya su responsabilidad por dicho daño; por lo que conforme lo expuesto, es admisible de acuerdo con el carácter de las lesiones, tiempo de recuperación que padeció la actora, unido a las repercusiones anímicas y espirituales ocasionadas por el hecho lesivo.

CCC Minas Lab. N° 2, San Luis. 5/7/18. R.L.Civil Nº 17/2018. “Sesmilo, Mercedes Natividad c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ Daños y Perjuicios – Civil” EXP 245869/12

2.ª Instancia. San Luis, 5 de julio de 2018

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Estela Inés Bustos dijo:

I. El Sr. juez de primera instancia dicta sentencia en fecha 7/9/17, oportunidad en la que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la Sra. Mercedes Natividad Sesmilo en contra de Jumbo Retail Argentina SA y de la Meridional Compañía Argentina de Seguros SA en los términos y alcances de la póliza celebrada, y en su mérito condenando a la demandada al pago de la suma de $50.000, dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución; con más un interés equivalente a la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho dañoso hasta el momento de su efectivo pago. 2) Imponiendo las costas a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68, CPC). Difiere la regulación de honorarios profesionales. La demandada interpone recurso de apelación conforme Escext 7965488 de fecha 3/10/2017, el que es sostenido y fundado mediante Escext 8648290 de fecha 19/2/2017. Sustanciado el recurso, la citada en garantía contesta agravios conforme Escext 8697250 de fecha 26/2/2018. III. Expresa como primer agravio que el juez haya tenido por acreditado el hecho dañoso ante una real insuficiencia probatoria respecto al hecho accidental que se denuncia como base de la pretensión resarcitoria, en particular, vinculado a la inexistencia de una conducta antijurídica que pudiera dar sustentación a la misma. Refiere que la encuadra en la Ley del Consumidor (ley 24240 y modificatorias) cuando correspondía hacerlo basado en el derecho común (art. 1113). Amplía y dice que no hay en el litigio relación de consumo, desde que las pretensas consecuencias físicas que son el núcleo de este litigio no provienen de una adquisición, compra, utilización, uso, inge[sta] de algún producto de consumo, sino de una potencial caída como producto de la existencia de un líquido resbaloso en el piso, según los dichos de la actora, que obviamente es extraña a cualquier relación de consumo “que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno a la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. En segundo lugar se agravia por la condena de daños ya que en la sentencia se reconoce y condena como Daño Emergente; algo que fue reclamado a través de una insuficiente y generalizada enumeración de conceptos, claramente tipificante de un claro defecto legal en el modo de proposición de la demanda. En tercer lugar se agravia por la condena por daño moral, ya que a la falta de prueba de la relación causal, como presupuesto de adjudicación de la responsabilidad reparatoria en contra de nuestra representada, esto resulta abarcativo de cualquier daño, incluso el moral. Por último se agravia con relación a las costas procesales ya que tal como ha sido sostenido ut supra, ante la falta de prueba del obrar antijurídico, y consecuentemente cercenada la relación causal entre el hecho y el daño, y la imposibilidad de acoger esta demanda instaurada, corren la misma suerte todos sus accesorios legales. Tal como ha quedado enervado el recurso preliminarmente debe determinarse el marco normativo que ha de regir la resolución aquí incoada, esto es, la normativa del CC (art. 1113, ya especificado en la sentencia de grado que por la fecha del evento dañoso es el Código de Vélez Sársfield el que rige en autos) o bien la ley 22240 de Defensa del Consumidor. Conforme los hechos que llegan firmes y consentidos a esta alzada, esto es, que la Sra. Sesmilo Mercedes Natividad en fecha 8/2/12, en compañía de su hermana se encontraban en el interior del Supermercado Vea, ubicado en San Luis Center Shopping y se produce su caída en uno de los pasillos de dicho comercio y por los que solicita indemnización; coincidiendo con el juez de grado, la cuestión debatida aquí vincula a un particular –la actora– que reúne las condiciones establecidas para ser considerada «consumidor o usuario» en los términos del art. 1, ley 24240, y a una empresa –la demandada–, que, a su vez, encuadra en la definición normativa que de “proveedor” brinda el art. 2° de la misma ley, configurándose –en consecuencia– entre ambas partes una “relación de consumo” (aun sin importar que efectivamente haya adquirido productos en el establecimiento). Esta relación de consumo tiene raigambre constitucional en el art. 42, CN, y excede la que surge del mero contrato y abarca todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios (Farina, Juan M., «Relación de consumo (a propósito del art. 42 de la Constitución Nacional)», JA 1995-I, p. 886 y ss). Y así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal Federal en los precedentes “Ferreyra” (CSJN, 21/3/2006, “Ferreyra, Víctor D. y otro c/ VICOV SA”, Fallos 329:646) [N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico N° 1556 del 4/5/06, T° 93 – 2006 – A, pág. 632 y en www.semanariojuridico.info], “Bianchi” (CSJN, 7/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de Buenos Aires y/u otros”, Fallos 329:4944) y “Mosca” (CSJN, 6/3/2007, “Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, Fallos 330:563, entre otros) y revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables (CSJN, Fallos: 331:819; S.C.J.B.A., c. 109005 del 6/11/2012 ). Por ello no encuentro arbitraria ni forzada la decisión del a quo en subsumir la relación entre las partes aquí involucradas en los términos de la Ley de Defensa al Consumidor 24240 – normativa que fue desarrollada en la demanda y su respectiva contestación– y juzgar que la responsabilidad de la accionada surge de un factor de atribución objetivo, cuyo fundamento radica en la obligación contractual de garantizar la seguridad de sus clientes, en condiciones normales, suprimiendo cualquier causa que origine molestias, inconvenientes o que represente peligrosidad. Es decir, siguió en la sentencia recurrida el sistema de responsabilidad objetiva donde el factor de atribución lo representaba el riesgo o vicio de la cosa, entendida como producto o servicio, excluyéndose la prueba de la culpa del pasivo legitimado; a partir de aquí, el consumidor que se viera damnificado debía probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ellos, quedando en manos del demandado, ya sea fabricante, vendedor, importador o cualquiera que haya participado en la cadena de puesta en venta en el mercado el producto, demostrar la culpabilidad de la víctima o el hecho de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación causal. ( cfr. CNCiv., Sala A, 22/8/2012, “R, F.E. c/ Bayer SA y o. s/ daños y perjuicios”, LL, 2012(F), 411-420; CNCiv., Sala C, 1/7/2014, “S., M. Á. y otros c/ Repsol YPF Gas SA s/ daños y perjuicios”; CNCivil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria, Sala 4ª., 19/9/2014, “Madrid, Manuel c. Sánchez, Claudia y ots. s/ d. y p.”, Mendoza, Argentina; CNCom., 5/10/2001, «D. B. de M., C. c. Sevel Argentina SA y otros»; CNCom., Sala C, 27/10/2006, “Unión de Usuarios y Consumidores c. OSDE Binario s/ Amparo”, entre otros). Más aún, y con relación al agravio que sostiene la no existencia de la relación de “consumo”, la jurisprudencia entiende que “… no puede desconocerse que el contacto que se establece entre un consumidor y un supermercado –o, como en el caso, un hipermercado–, no se limita a la compra de un producto; es más, puede no haber una adquisición e igual generarse un vínculo jurídico entre ambos. En efecto, una persona puede ir a un supermercado, recorrer y utilizar sus instalaciones (estacionamiento, sanitarios, patio de juegos, etc.), por varias horas sin comprar nada o acceder a otros negocios que están dentro del establecimiento (patio de comidas, tintorería, etc.), y si decide comprar, puede hacerlo personalmente o no (vía internet o telefónica) con la posibilidad de agregar un servicio a domicilio. En fin, la relación de consumo con un supermercado puede traducirse en un sinnúmero de situaciones muy diversas y en todas ellas, el consumidor o usuario es un sujeto especialmente protegido por la Constitución y por la ley…” (Cam.Civ., Paraná, 14/2/2014 en autos «P., A.M. c/ Wal Mart Argentina SRL s/ordinario» (Expte. Nº 13981) que cita y referencia a Schiavi, María Virginia, «El consumidor y los supermercados», RCyS 2013-IV, 67). Por lo expuesto y remitiéndome a los demás fundamentos expuestos en la sentencia recurrida, entiendo que el encuadramiento legal conforme ley 24240, art. 40 y cc es el correcto; en su mérito el primer agravio no ha de prosperar. El segundo y tercer agravio tienen estrecha relación con el nexo causal entre el evento denunciado por la actora y las lesiones sufridas, y aquí la responsabilidad que se le imputa al Supermercado Vea tiene su correlato en el deber de seguridad conforme lo previsto en art. 42, CN, y 5, 6,40 y cc., LDC. Para determinar la ocurrencia de un hecho, atribución de responsabilidad ante ese hecho, decidir la existencia de culpa o negligencia o mensurar el grado de culpa de cada uno de los protagonistas, debe estarse a las pruebas arrimadas a la causa, y así puede leerse el testimonio del médico generalista de cabecera de la actora que en fecha 14/8/2014 manifestó “(…) me consultó como médico de cabecera, porque había sufrido una caída con fractura de cadera por la cual se la intervino quirúrgicamente… El Dr. Pereyra Esley…Sí le ha quedado una incapacidad. Esto se refiere a la capacidad funcional que tiene una persona para desplazarse. O sea, hay un antes y después. Hay una pérdida da la capacidad motora de la persona, … en el desplazamiento y que se refleja en la inseguridad que puede tener una persona” (cfr. actuación digital 3267874). Este testimonio médico con relación a la lesión que dice haber sufrido la Sra. Sesmilo, está conteste con la prueba documental de su historia clínica posterior al evento dañoso denunciado en autos (cfr. acta de reconocimiento de Cano Silvia Noemí, respecto de las fotocopias certificadas de orden médica con presupuesto de Dosep por prótesis médica en fecha 18/9/2014, actuación digital 3378598). Extremos que son coincidentes con el informe de la empresa Hunter Security SA citado en el fallo recurrido e indica que en fecha 8/2/2012 siendo la “10:15 hs ingresa Asistir, Dra. Estrada… para atender a la Sra. Sesmilo, Mercedes, que se golpeó en perfumería, fue trasladada a Sanatorio Rivadavia, a la Sra. se le guarda la compra en tesorería…” y el informe de la empresa Asistir SA del que surge: “Con fecha 8 de febrero de 2012 siendo las 10:09 horas fue solicitado el despacho de un móvil de la empresa Asistir SA para que concurriera al supermercado Vea… Motivo del llamado: persona con traumatismo en cadera y brazos por caída”. También obra cita en la sentencia de grado de la testimonial de Boniowski, Borsotto, Dieguez, Guiñazú que dan cuenta de la efectiva ocurrencia del siniestro el día, lugar y modalidad narrada en la demanda. Contrariamente, expresamente he de referir que el supermercado debió probar el contexto en que ocurrió el evento denunciado, las condiciones de la sucursal donde aconteció o en su caso la conducta –eventualmente negligente– de la actora, debiendo incorporar especialmente aquella información que conforme su relato de los hechos desvirtuara la imputación de su responsabilidad; empero nada de ello surge. Más aún, luce en fecha 11/11/2014 auto interlocutorio en mérito del cual la citada en garantía “La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA”, al no haber impulsado la prueba pericial contable e informativa, se declara su negligencia probatoria (cfr. actuación 4583234). Así, del plexo probatorio obrante en autos, entiendo existente la relación de consumo y que en el marco de ella, Sesmilo Mercedes sufre daño como consecuencia de la caída ocasionada al resbalar con un producto que se encontraba derramado sobre el piso de uno de los pasillos correspondientes a la venta de productos de limpieza en las instalaciones del Supermercado VEA; con una fractura lateral con fragmentos múltiples de cadera izquierda y necesitó de internación inmediata, e inevitablemente en vistas de la magnitud de la lesión, de cirugía reparadora para la colocación de una prótesis. La accionada debe por el daño así ocasionado; en consecuencia, los rubros indemnizatorios han de prosperar tal como fueron peticionados ante el incumplimiento del deber de seguridad de la accionada; (…) puesto que la conducta debida por el proveedor en virtud de aquella es precisamente mantener indemne al acreedor-consumidor, de cualquier daño que derive de la lesión a un bien distinto al que constituye el especifico objeto del contrato. Esta obligación es de carácter objetivo, por cuanto el resultado, que es el daño, es suficiente para crear la responsabilidad. El factor de atribución es la garantía de indemnidad que pesa sobre el proveedor’ (cfr. Rinesi, “El riesgo en la relación de consumo” en Revista de Derecho de Daños 2007-I “Creación del riesgo II”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe). En situación similar a la descripta en autos, se expresó que “… en tal entendimiento, no puede juzgarse imprevisible ni inevitable que el piso del supermercado cuando está resbaladizo como consecuencia del derrame de algún producto, pueda provocar caídas como la que sufrió la accionante, poniendo en funcionamiento el riesgo propio de una cosa que, si bien normalmente no es peligrosa, se convierte en riesgosa cuando está en esas condiciones. … lo que hay es un incumplimiento del deber de seguridad que la ley le impone, pues frente a la previsibilidad objetiva de que se produzcan daños derivados de esa situación, se impone mantener la limpieza del suelo por los lugares destinados al paso de los transeúntes, removiendo de inmediato todo aquello que pueda entrañar un riesgo o peligro para la circulación sobre el mismo o, en su caso, procediendo a su debida señalización…” (Cám.Civ. Paraná 14/2/2014, en autos «P., A.M. c/ Wal Mart Argentina SRL s/ordinario» (Expte. Nº 13981; SCMendoza, Sala I, 26/7/2002, “Bloise de Tucchi, Cristina Y. c/ Supermercado Makro SA”, LLGran Cuyo2002, 726 (AR/JUR/505/2002). Referiré brevemente a los gastos médicos referenciados por la agraviada, y debe recordarse que “… En lo que respecta a los gastos médicos y traslados, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas” (Cám. Nac. Civil Sala B, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ Ds. y Ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07). En similar sentido, esta Alzada también se ha pronunciado en autos “Villegas, Amalia del Carmen c. Aiello Supermercados SA s. Daños y Perjuicios – Civil”, Expte. Nº 204016/10, R. L. Civil Nº 39/2015; “Cavallaro, Jorge Javier y otros c/ Olivera Martín Miguel y otros s/ Daños y Perjuicios” (196506/10) R. L. Civil Nº 02/2016; “Lucero, Teresa Noemí c. Quevedo Rocha, Agustina Antonella y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 9767/8 R. L. Civil Nº 05/2016; entre otros. Con relación al daño moral, debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (prueba “in re ipsa”) y al responsable del hecho dañoso le incumbe acreditar la existencia de una causal objetiva que excluya su responsabilidad por dicho daño; por lo que, conforme lo expuesto, es admisible de acuerdo con el carácter de las lesiones, tiempo de recuperación que padeció la actora, unido a las repercusiones anímicas y espirituales ocasionadas por el hecho lesivo. Por las razones expuestas, voto a esta cuestión por la afirmativa.

El doctor Néstor Marcelo Milán adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En mérito al resultado obtenido en la votación que antecede,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada Escext 7965488 de fecha 3/10/2017, con costas. (art. 68, CPC), confirmando la sentencia de grado.

Estela Inés Bustos – Néstor Marcelo Milán■

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