LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR


PLAN DE AHORRO. Automotor. Plazo de entrega: Prórroga firmada por el consumidor. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. Inoponibilidad. Incumplimiento en la entrega del vehículo: verificación. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Procedencia. CLÁUSULA PENAL. DAÑO PUNITIVO. Admisión. INTERESES. Dies a quo. MANDATO PREVENTIVO 1- La relación jurídica base de autos se encuentra alcanzada por las previsiones de la LDC, siendo consumidor el actor, y el prestador de servicio, las demandadas. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. Ante ello, la interpretación de los hechos y el derecho se debe hacer a la luz de tales principios. El art. 3, LDC, reza: “…En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”.

2- Debe esclarecerse si la parte demandada ha cumplido con el deber de información obrante en el art. 42, CN, así como también en el art. 4, LDC (similar, al consagrado en art. 1100, CCC). Las normas en cuestión imponen al proveedor de bienes y servicios el deber de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de dichos bienes y servicios.

3- Conforme art. 8 del contrato originario de autos, el posible plazo adicional de hasta 60 días para la entrega del automotor podía aplicarse “…en casos de que existieran dificultades objetivas en la fabricación o en la importación del bien elegido y le será comunicado al adjudicatario de modo fehaciente al momento de completar la solicitud de pedido del bien al realizar la elección del bien distinto”. No fue acreditada la explicación, y menos la justificación que diera lugar a la prórroga máxima. De la lectura de la causa, por el contrario, resulta que era lo corriente que se hiciera suscribir la prórroga por tal término, no respecto de este particular supuesto de cambio de modelo sino de todos.

4- Lo expresado resulta demostrativo de que ha existido un incumplimiento contractual, desde que no se ha siquiera intentado justificar que existiera alguna dificultad en la fabricación o importación del bien elegido justificante de la prórroga máxima, ni que ésta –en su caso– haya sido comunicada de modo fehaciente al actor al momento de completar la solicitud del pedido, sino que, de no haber suscripto el formulario, no habría sido posible la continuación del trámite para la oportuna recepción del vehículo, con independencia de la existencia explicación y comprensión o no de su contenido por parte del actor.

5- Para acreditar el deber de información (art. 4, LDC), no resulta suficiente la afirmación de que fue cumplido si no lo fue “fehacientemente” cual el propio contrato original impone, por lo que se concluye que no obra probado su cumplimiento. Y frente a la palmaria violación del deber de información, la supuesta aceptación obrante en formulario suscripto por el actor, que se limita a la “aceptación” del plazo adicional de 60 días, no resulta consecuencia de la voluntad esclarecida del consumidor, sino una suscripción coactiva con un fin diverso (para el consumidor) que el de brindar el plazo adicional que aquélla contiene. De tal modo, por la violación habida al estatuto consumeril, resulta inoponible al accionante la prórroga en cuestión, aun suscripto por aquel el formulario que así lo dispone.

6- En autos, no hubo falta de pago imputable al accionante a tenor del tipo de plan que había suscripto. Además, no ha existido una resolución contractual derivada de alguna supuesta mora del actor, ni la demora en el envío del vehículo ha tenido que ver con algún supuesto incumplimiento del accionante, por lo que esta cuestión carece de influencia sobre lo que aquí se decide. Peor aún, la supuesta resolución habida es incluso posterior a la notificación y contestación por parte de las demandadas, de la demanda de autos.

7- La CD remitida por la concesionaria al actor reconoce que había que esperar que el vehículo fuera facturado y “luego de recibirlo en nuestro concesionario, así como la documentación correspondiente al mismo, nos pondremos en contacto con Ud. para solicitarle suscriba la documentación para proceder a su inscripción en el Registro del Automotor que corresponda”; ello muestra que no podía el actor obrar por su cuenta sino que dependía de la actividad de la demandada y la recepción de la documentación correspondiente. En la postura de las demandadas, el actor se encontraba en un laberinto kafkiano: no podía concretar el préstamo por imposibilidad de constituir la prenda, debido a la carencia de la documentación necesaria a tal efecto por falta de entrega por parte de las demandadas, lo que generaba un supuesto incumplimiento de pago de su parte, y además era el consumidor sujeto a un contrato por adhesión. Claramente, tal posición resulta insostenible.

8- Corresponde acoger la pretensión del actor y, en consecuencia, ordenar a la demandada a cumplir con la entrega del automotor pactado en el término de treinta días, bajo apercibimiento de resolución contractual, en cuyo caso corresponde la conversión de la pretensión en daños y perjuicios a determinar en el marco de la ejecución de la sentencia.

9- El actor en su demanda reclamó el cumplimiento del contrato –lo que al tiempo de la demanda resultaba posible– cuestión que debe ser examinada contemplando el paso del tiempo que puede tornarla inviable. En esa dirección, el contrato oportunamente suscripto prevé en la cláusula 12.1 la sustitución del vehículo en que se contemplan las distintas posibilidades relativas a: Si se trata de una nueva versión del mismo bien tipo, las cuotas se adecuarán y abonarán conforme el procedimiento que se establece en tal apartado, lo que puede ser aceptado por el accionante. Para el supuesto de no aceptación de la nueva versión, o del nuevo modelo, o del saldo de precio y forma de pago, se deberá reintegrar al actor la totalidad de los importes abonados (con sus respectivos intereses a computarse desde que cada uno de ellos fuera abonado, a la tasa pasiva promedio que fija el BCRA con más el 2% mensual, o la que fije en el futuro el TSJ para obligaciones en mora) no solo de cuotas puras, porque en este caso en particular, en que ha existido un incumplimiento contractual de las demandadas, no es justo que el accionante pierda los importes abonados en concepto de gastos y demás que se adicionan a la cuota pura, porque ello sería contrario a las consecuencias derivadas de la resolución contractual culpable, y en ese sentido debe integrarse el contrato con relación a la cláusula en cuestión.

10- Habiendo quedado establecido que el plazo de entrega era de 60 días, por lo que el vencimiento se produjo el 30/8/11, corresponde aplicar la cláusula penal desde tal fecha hasta la fecha de puesta a disposición del vehículo, no debiendo ser considerada la fecha de la recepción en el Concesionario, sino la del conocimiento del actor de tal situación, que se verificó con la recepción de la carta documento.

11- Sobre el importe de la cláusula penal, corresponde aplicar un interés a la tasa pasiva promedio que fija el BCRA con más el 2% desde el término medio del período al que se refiere la cláusula penal hasta su efectivo pago, o la tasa que establezca para el futuro para las obligaciones en mora el TSJ. Sobre el dies a quo de los intereses, dadas las particularidades del caso, resulta justo aplicar la pauta de intereses establecida por el TSJ para los daños progresivos, porque si bien se trata de una tasa de interés diaria, no se advierte la necesidad de establecer ochenta cálculos distintos.

12- “Los intereses resarcitorios se computarán desde la fecha de comisión del hecho ilícito sólo cuando la consecuencia dañosa que se indemniza coincida temporalmente con el hecho que la engendró. Si ello no es así, porque, vgr., el daño apareció temporalmente con posterioridad al hecho generador, o si, por ejemplo, se trata de un daño sucesivo o progresivo (que determina débitos resarcitorios diferenciables, cronológicamente y autónomos en su cuantía), los intereses (que, son moratorios) no pueden devengarse desde la fecha del hecho ilícito, sino que deberá discriminarse la fecha real de su acaecimiento y recién desde allí computarse.” En tal inteligencia, obra justificado el establecer la fecha real y, en caso de notoria inconveniencia –cual en autos, en que se ha tomado por todo el periodo la misma tasa, con lo cual a ninguna de las partes perjudica el modo de cálculo propuesto– una fecha intermedia, que se compadezca en la mayor medida posible con la fecha real de producción de los daños, cual se propicia al fijarla en el término apuntado.

13- La omisión de información debida; el trato indigno a que se ha sometido al actor, violatorio del art. 42 CN, desde que, de modo coactivo, sin explicación alguna se lo sometió a un plazo ampliado, no se le facilitaron los documentos necesarios para la constitución de la prenda en un crédito intermediado por la concesionaria, lo que derivó en la carencia de fondos para saldar el valor del vehículo en el marco de un contrato que suscribió en dicha concesionaria por concesión de la Compañia de Ahorro para Fines Determinados; todo con empleados de la concesionaria demandada que fueron los encargados de imponer al actor sobre el contenido del contrato y documentación posterior que suscribiera; la negativa de la coaccionada en sendas CD argumentando que el plazo en cuestión no había vencido –en función de su propia intervención– muestran la justeza de que se encuentre alcanzada esta firma por la cadena de solidaridad establecida en art. 40, LDC, que, en consecuencia, deviene aplicable.

14- Ambas demandadas han observado una conducta contraria a derecho, dejando sin efecto en los hechos el compromiso que habían asumido en un contrato con cláusulas predispuestas impuesto al consumidor.

15- Si se acordó que para la prórroga del plazo de entrega era necesario que existieran razones que lo justificaran, que debían explicarse de modo fehaciente –lo que no se cumplió– y que el saldo del precio se abonaría con un crédito prendario, para lo que se necesitaba de modo inexorable contar con la documentación del vehículo que y no se puso a disposición, no puede nunca pretenderse que ha existido mora del adherente consumidor, cuando los únicos incumplimientos habidos son por no respetar las propias demandadas el contrato por ellas impuesto. Y no puede afirmarse que una conducta de incumplimiento, repetida, como la verificada en autos, no es deliberada, maliciosa, cuando las predisponentes del contrato tienen cabal conciencia de su contenido.

16- Ante la indefensión en que se dejó al consumidor con este tipo de conductas, es necesario un mecanismo aleccionador y ejemplificador, que las accionadas sientan en sus arcas el efecto de esta multa civil y ello coadyuve a que modifiquen su conducta. El monto de la multa civil debe resultar apto, idóneo para producir el efecto disuasorio esperado, porque si resulta nimio no coadyuvará a que no se produzcan nuevas situaciones disvaliosas como aquella que se quiere evitar. Contemplando la situación evidenciada en este proceso, resulta adecuada la suma de $35.000 a los fines correspondientes, porque se estima suficiente para que no se reiteren este tipo de conductas. Huelga resaltar la desleal actuación comercial de una empresa que se vale del autoahorro de esforzados inversionistas que quieren alcanzar un vehículo cero km, y luego defraudarlos en sus expectativas. Cuadra destacar que la conducta de la demandada no supone un caso aislado, pues, de los oficios librados a la Dirección de Defensa del Consumidor ha quedado probado que han mediado reiterados reclamos de otros consumidores en su contra.

17- Los intereses sobre el daño punitivo se aplican desde la fecha de la demanda en que aquél fue solicitado hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva que establece el BCRA con más el 2% mensual, o la que establezca para el futuro para las obligaciones en mora el TSJ.

18- En la adopción de las medidas que resultaren pertinentes a efectos de evitar futuros daños derivados de símiles incumplimientos contractuales, atento a que en el sub examine es la protección del consumidor, que tiene rango constitucional lo que ha sido vulnerado, y como modo de disuadir la comisión de futuros hechos que generen similares violaciones a los derechos de los consumidores, la prevención debe resultar adecuada al daño a evitar y no necesita limitarse al concreto damnificado de este proceso, debiendo tender a que el universo de los consumidores conozcan cabalmente sus derechos.

19- Como mandato preventivo, se dispone: a) La publicación a iniciarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente, a cargo de las demandadas de modo solidario, durante cinco días en el diario “La Voz”, que es el de mayor circulación en la Pcia. de Cba., de un aviso destacado con recuadro, (…), con el siguiente texto: “art. 42, CN: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, … a una información adecuada y veraz…”. Art. 4, LDC: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…”. Se hace saber que por sentencia N.º 50 del 11/6/18, la C7.ª CC Cba. ha dispuesto declarar inoponible al consumidor la prórroga del plazo de entrega de un vehículo adquirido mediante plan de ahorro previo por falta de información adecuada y ausencia de justificación de los motivos de tal prórroga, a pesar de haber suscripto el consumidor conformidad con la misma”.

20- “Y b) la exhibición de dos carteles del mismo texto, (…), en la Casa Central y en cada sucursal que Motcor SA tenga en la Pcia. de Cba., debiendo ubicarse uno en sector de Planes de Ahorro y otro en sector de Cajas, a cuyo fin oportunamente deberán librarse oficios para su cumplimiento mediante Oficiales de Justicia, previo acompañamiento de la cartelería para su control por parte del Juzgado interviniente, el cual además deberá controlar, con la periodicidad y del modo que estime, el mantenimiento de los mismos por el término de 1 año. Para su cumplimiento, además, Motcor S.A. deberá informar dentro de los diez días de firme la presente, qué sucursales tiene en la Provincia de Córdoba y dónde está su Casa Central”. Esta medida preventiva debe ser soportada económicamente por ambas demandadas, de modo solidario.

C7.ª CC Cba. 11/6/18. Sentencia N.º 50. Trib. de origen: Juzg. 16.ª CC Cba. “Torres, Ceferino Daniel c/ Motcor SA y otro – Abreviado – Cumplimiento/resolución de contratos – Expte. N.º 5532173”

2a. Instancia. Córdoba, 11de junio de 2018

¿Procede el recurso de apelación impetrado?

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

En los autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzg. 16º CC Cba., en los que por sentencia N.º 487 de fecha 28/12/15, se resolvió: “Rechazar la demanda interpuesta por el señor Ceferino Daniel Torres en contra de “Motcor SA” y “Fiat Auto SA”. 2. Imponer las costas al actor Ceferino Daniel Torres, eximiéndolo de su pago de conformidad a lo dispuesto por el art. 140, CPC; [Omissis]. 3. Admitir parcialmente la reconvención, en su mérito; condenar al señor Daniel Ceferino Torres, a abonar a “Fiat Auto SA” en el término de diez días la suma de $4036,40 con más sus intereses calculados en la forma indicada en el Considerando V. 4. Imponer las costas al actor señor, eximiéndolo de su pago de conformidad a lo dispuesto por el art. 140, CPC; [Omissis].” La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la actora, el que es concedido. Venidos los autos a esta Sede, el apelante expresa agravios –mediante apoderados–, los que son contestados por el apoderado de Motcor SA, y por el apoderado de FCA SA. Seguidamente, contesta el traslado la Sra. fiscal de Cámaras (…). 1. Los apoderados del actor en su queja sostienen en primer término el yerro en el razonamiento sentencial, destacando el deber constitucional de fundar las resoluciones. Afirman que se han violado las reglas de la lógica y del principio de razón suficiente atento que, contrariamente a lo señalado por la jueza, se acreditaron todos y cada uno de los hechos que dan sustento a la pretensión. Manifiestan que se encuentra acreditado que el vehículo no fue entregado dentro del plazo de 60 días como tampoco de 120 días, y que la unidad llegó a la concesionaria el 2/11/11 de lo que el actor tomó conocimiento el 14 de dicho mes cuando ya se encontraba iniciada la demanda. Continúan diciendo que no hay prueba alguna que acredite que se le informó al actor cuándo se entregaría el vehículo o a qué obedecía la demora, tanto que la intimación realizada por el actor mediante carta documento de fecha 22/9/11 en la cual se reclamaba el cumplimiento del contrato, no fue respondida. De tal manera, afirman, queda claro que Fiat Auto SA violó el deber de información consagrado en la LDC. Expresan que la jueza debió analizar si existía incumplimiento por parte de los demandados en entregar el vehículo, y si tal incumplimiento daba derecho a reclamar el cumplimiento del contrato, lo cual no fue tenido en cuenta ni analizado. Destacan lo establecido en las cláusulas 7 y 8 del contrato por adhesión en relación con el plazo de entrega, destacando que se debió tener en cuenta el tiempo que demanda realizar los trámites previos a la entrega, ya que la obligación era de entregar dentro de los 60 días. Insiste en que no se analizó cuándo comenzó a correr el plazo de 60 y/o 120 días, cuál era el plazo de entrega y si el automóvil llegó dentro de ese plazo, y que tampoco se analiza cuándo el Sr. Torres tomó conocimiento de que el vehículo y documentación estaban disponibles, cuándo el actor denunció el incumplimiento, reclamó el cumplimiento y se presentó la demanda. Afirman que todo ello era fundamental a los fines de determinar de quién fue el incumplimiento. Manifiestan que si bien su parte reconoció haber suscripto la nota de fs. 77, se hizo mención a que desconocía su existencia ya que debió ser firmada juntamente con otra documental y nunca se le entregó copia, que nunca había pactado un plazo, a su vez negó haberla firmado el 30/6/11, todo lo que –dicen– quedó demostrado en autos. Indican que de la prueba que relacionan queda claro que el actor no tuvo posibilidad alguna de convenir un plazo adicional, sino que se le obligó a suscribir dicha nota, ya que el testigo expresó que en caso de que el modelo que pide el cliente no coincida con el modelo ahorrado, se firma (no se pacta y/o acuerda) un plazo adicional de 60 días siempre y en todos los casos. Sostienen que ello, además de violar los derechos del consumidor, pone en evidencia un obrar de mala fe por parte de Fiat auto S.A de Ahorro para fines determinados y de Motcor S.A. que le obligan a suscribir una nota de plazo adicional en todos los casos en que se solicita un cambio de vehículo, no dando opción al cliente/consumidor, sino rechaza el pedido, todo lo cual se encuentra protegido por el art. 37, LDC. Destacan que el sistema consumeril tiende a garantizar una posición de equilibrio en el mercado. En el segundo agravio destaca el error de la a quo en equiparar la fecha de llegada del vehículo a la concesionaria, con la fecha en que el vehículo estaba a disposición para ser entregado. Luego de una serie de consideraciones destacan que el actor tomó conocimiento de que el automotor y la documentación había llegado a la concesionaria a los 154 días corridos de haber realizado la opción de entrega asegurada Plan Perfecto y haber abonado el monto a Motcor. En el tercer agravio se queja por cuanto la jueza no da las razones que la llevan a concluir que el actor no dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo, obviando todo el material probatorio incorporado a la causa. Manifiesta que para que el vehículo sea entregado, se debían cumplir ciertos actos que se pueden dividir en tres etapas bien marcadas que a continuación señalan. En cuarto lugar, se quejan por cuando la sentencia señala que el actor dejó de abonar las cuotas desde el mes de julio de 2011, lo que motivó a que Fiat Auto SA diera de baja la adjudicación y rescindiera el contrato por falta de pago. En ese sentido destacan que la rescisión del contrato se produjo injustificadamente en enero de 2012, momento en que Fiat Auto SA ya había sido notificada del decreto de fecha 18/11/11. Agregan que conforme surge de lo informado por la Concesionaria Motcor SA, el actor tenía abonadas 16 cuotas, que desde la cuota 17 hasta el final, las cuotas serían abonadas mediante el crédito de Fiat Crédito que luego podía pagarse hasta en 60 cuotas. Asimismo destacan que el actor había optado por abonar con débito automático por tarjeta de crédito. A través del quinto agravio se quejan por cuanto la sentencia manda a pagar los gastos administrativos y de flete. En definitiva, concluyen que del material probatorio acompañado y que se describe en la queja, surge con claridad la existencia del incumplimiento en la entrega en tiempo y forma del vehículo, y del deber de información consagrado en el art. 4, LDC, y que el material probatorio descripto no fue analizado por la a quo. Por último solicitan que se revoque la sentencia con base en una correcta evaluación de las pruebas y en especial sobre la base de la falta del deber de información y demás principios establecidos en la LDC, y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, rechazando la reconvención articulada, con costas. 2. 3. [Omissis] 4. La Sra. fiscal de Cámaras Civiles, luego de realizar una serie de consideraciones, concluye que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el actor y revocar la sentencia apelada acogiendo la demanda instaurada conforme los términos que señala, a los que igualmente se remite. 5. Firme el decreto de autos a estudio, queda la causa en estado de ser resuelta. 6. La sentencia en crisis brinda los siguientes argumentos para fundar la decisión: a) Respecto de la demanda principal: “III. El análisis de los elementos de convicción relacionados me lleva a concluir que el actor no ha acreditado los hechos que dan sustento a la pretensión contenida en la demanda. Por el contrario, ha quedado acreditado que el vehículo en cuestión estaba a su disposición desde el día 2/11/11 a los fines de ser retirado, tal como surge de la documental transcripta ut supra y de los testimonios receptados; también tengo por cierto que el accionante no dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo en lo que se refiere a la acreditación a su favor del crédito que le permitiera saldar el importe del rodado adjudicado y la posterior suscripción de prenda que garantizara dicho préstamo, cuestión esta que resultaba condición indispensable para la adjudicación administrativa del automóvil, habiendo además dejado de abonar las cuotas del plan de ahorro previo del vehículo desde el mes de julio de 2011, lo que dio motivo a que la demandada “Fiat Auto SA” procediera a dar de baja la adjudicación y rescindiera el contrato por la falta de pago de dichas cuotas así como por falta de ingreso de los fondos para cancelar el plan de ahorro previo. Por estas razones, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el señor Torres en contra de “Motcor SA” y “Fiat Auto SA”.”, e imponer las costas al accionante; y b) Respecto de la reconvención: “Los elementos de convicción relacionados, son suficientes para fundar la conclusión en el sentido de que corresponde admitir parcialmente la reconvención en cuanto a los gastos reclamados en concepto de flete y gastos administrativos; ello desde que ha quedado establecido que la codemandada “Fiat Auto SA” efectuó gastos en el envío de CD al actor y gastos de fletes de traslado de la unidad. Que el pedido de reintegro de los gastos por estadía de la unidad, no puede merecer recibo desde que, tal como se ha relacionado, la señora perito contadora Franzone en sus diversos informes ha concluido que no ha quedado debidamente acreditado el importe reclamado por dicho concepto”, imponiendo las costas también al actor. Ante la denuncia de deserción del recurso formulada por la parte actora, y cotejando el libelo recursivo con la sentencia en crisis, resulta menester destacar que, aun sea perfectible el escrito de expresión de agravios, en el mismo se atacan de manera suficiente para abrir la competencia de este Tribunal los argumentos que sustentan el fallo de la a quo, por lo que corresponde ingresar a su análisis. 7. La relación jurídica base de autos se encuentra alcanzada por las previsiones de la LDC, siendo consumidor el actor y el prestador de servicio las demandadas. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. Ante ello, la interpretación de los hechos y el derecho se debe hacer a la luz de tales principios. El art. 3, LDC, reza: “…En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”. En punto a la descripción de la contratación habida y los hechos base de autos, obran debidamente reseñados en sentencia en crisis, y en el dictamen de la Sra. fiscal de Cámaras, a los que se remite. 8. El art. 42, CN, establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.” “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.” “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” Debe esclarecerse si la parte demandada ha cumplido con el deber de información obrante en norma transcripta, como así también en el art 4, LDC (similar, en lo que nos interesa, al consagrado en art. 1100, CCC). Las normas en cuestión imponen al proveedor de bienes y servicios el deber de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de aquellos. Se comparte y hace propio el análisis que sobre este deber concreta la Sra. fiscal de Cámaras en su dictamen, al que se remite. Conforme art. 8 del contrato originario, que obra transcripto en lo que nos ocupa en la sentencia en crisis, el posible plazo adicional de hasta 60 días podía aplicarse “…en casos que existieran dificultades objetivas en la fabricación o en la importación del bien elegido y le será comunicado al adjudicatario de modo fehaciente al momento de completar la solicitud de pedido del bien al realizar la elección del bien distinto.”, no habiendo sido acreditada la explicación, y menos la justificación, que diera lugar a la prórroga máxima. De la lectura de la causa, por el contrario, resulta que era lo corriente que se hiciera suscribir la prórroga por tal término, no respecto de este particular supuesto de cambio de modelo, sino de todos (v. testimonios de Burela, respuesta a la pregunta 6ª, y de Giamperi, respuesta a pregunta 6ª). Lo expresado resulta demostrativo de que ha existido un incumplimiento contractual, desde que no se ha siquiera intentado justificar que existiera alguna dificultad en la fabricación o importación del bien elegido justificante de la prórroga máxima, ni que ésta –en su caso– haya sido comunicada de modo fehaciente al actor al momento de completar la solicitud del pedido, sino que, de no haber suscripto el formulario que en copia obra agregado a fs. 77, no habría sido posible la continuación del trámite para la oportuna recepción del vehículo, con independencia de la existencia explicación y comprensión, o no, de su contenido por parte de Torres. De tal modo, para acreditar el deber de información, obrante en art. 4, LDC, no resulta suficiente la afirmación de que fue cumplido si no lo fue “fehacientemente” cual el propio contrato original impone, por lo que se concluye que no obra probado su cumplimiento. Y frente a la palmaria violación del deber de información, la supuesta aceptación obrante en formulario de fs. 77 mencionado, que se limita a la “aceptación” del plazo adicional de 60 días, no resulta consecuencia de la voluntad esclarecida del consumidor, sino, cual se dijera, una suscripción coactiva con un fin diverso (para el consumidor) que el de brindar el plazo adicional que aquella contiene. De tal modo, por la violación habida al estatuto consumeril, resulta inoponible al accionante la prórroga en cuestión, aun suscripto por el mismo el formulario de fs. 77. 9. Establecido que el plazo de entrega era de 60 días, éste se encontraba largamente vencido. De todos modos, cual señala la Sra. fiscal de Cámaras, sea que se contemple el plazo que se estima correcto –60 días –, o se tome el de 120 días, de todos modos ya había transcurrido, con lo cual el incumplimiento contractual –ahora en la puesta a disposición del vehículo– igualmente acaeció. 10. En este estado debo señalar que no hubo falta de pago imputable al accionante a tenor del tipo de plan que había suscripto (ver “Opción Entrega Asegurada Plan Perfecto”). Además, no ha existido una resolución contractual derivada de alguna supuesta mora del actor, ni la demora en el envío del vehículo ha tenido que ver con algún supuesto incumplimiento del accionante, por lo que esta cuestión carece de influencia sobre lo que aquí se decide. Peor aún, la supuesta resolución habida es incluso posterior a la notificación y contestación por parte de Motcor SA de la demanda de autos y de comunicada a Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados la existencia del presente juicio. Sobre el punto, la a quo sostuvo: “…tengo por cierto que el accionante no dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo en lo que se refiere a la acreditación a su favor del crédito que le permitiera saldar el importe del rodado adjudicado y la posterior suscripción de prenda que garantizara dicho préstamo lo que dio motivo a que la demandada “Fiat Auto SA” procediera a dar de baja la adjudicación y rescindiera el contrato por la falta de pago de dichas cuotas así como por falta de ingreso de los fondos para cancelar el plan de ahorro previo.”, lo que revela dos yerros: el primero, que no ha sido causalmente apto para ninguna resolución contractual la falta de ingreso de fondos, desde que el crédito solicitado, a tenor de las constancias de autos, contemplaba las cuotas pendientes, y los fondos no estuvieron disponibles porque el trámite del crédito no culminó por razones ajenas al actor, cual se menciona a continuación. El segundo, que mal puede suscribirse la constitución de prenda sobre un vehículo cuyos datos no se tienen – lo que resulta de toda obviedad – y que quien gestiona el crédito que otorga Fiat Crédito Compañía Financiera SA, en estos casos, es la propia concesionaria, ya que se trata de un contrato conexo en que interviene, cuanto menos como facilitador, Motcor SA, no teniendo el actor que conseguir un crédito por su cuenta –ha quedado acreditado que el crédito se gestionó y otorgó, mas los fondos no se pusieron a disposición por la falta de constitución de prenda, por lo que no podía Torres gravar con prenda el automotor cuando no se contaba con la documentación que así lo permitiera. Sobre el punto, la CD del 4/10/11, remitida por Motcor SA reconoce que había que esperar que el vehículo fuera facturado y “… luego de recibirlo en nuestro concesionario, así como la documentación correspondien

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