<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Automotor con defectos de fábrica. Múltiples reparaciones. Insatisfacción del consumidor. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. Procedencia. Restitución del valor actual de plaza. INTERESES. TRATO DIGNO. DEBER DE INFORMACIÓN. Violación. DAÑO PUNITIVO. Procedencia </bold></intro><body><page>1- De las constancias de la causa se evidencian las reiteradas veces que el vehículo del actor entró al taller mecánico de la concesionaria demandada a los fines de ser reparado. Según constancias que obran a lo largo del expediente, el vehículo ingresó por primera vez a sólo un mes de haberse adquirido la unidad, y hasta fines del año 2012, nueve veces. Es decir que en menos de dos años y según surge de las órdenes de reparación que obran en autos, el actor se vio obligado a llevar el automóvil al taller mecánico de la concesionaria en reiteradas oportunidades. 2- En autos, el perito expresó que pudo observar y corroborar que el vehículo del actor ingresó en reiteradas oportunidades al taller del concesionario por los mismos defectos reclamados, como: bocina (por dos o tres veces), sensor de inyección (dos veces), guardagolpes delanteros (tres veces), portón trasero (tres veces), problemas en el motor (dos veces), mando de distancia (dos veces) y sin una solución definitiva, continuamente apareciendo nuevos defectos, los que ha podido corroborar a través del escáner, realizado en el vehículo y en el taller de la demandada. El perito también manifestó que de acuerdo con lo por él observado, no se nota un mal uso y/o trato del vehículo, por lo que entiende que su uso fue normal. Además, destacó que todos los problemas o defectos son reparables en cualquier vehículo y/o marca, por lo que se pueden sustituir los elementos fallados. 3- El reclamo encuadra dentro del marco de lo regulado por el art. 17 inc. b, ley 24240. Ello porque el consumidor tiene derecho, en virtud de que la reparación efectuada por la demandada no reunió las condiciones normales y óptimas para que el actor pudiese utilizar de manera satisfactoria el vehículo cero kilómetro que había adquirido en tal entidad, a recibir el importe abonado conforme al valor actual en plaza. En el caso, estamos ante una hipótesis de resolución contractual con efectos ex tunc, esto es, que el consumidor puede devolver la cosa insatisfactoriamente reparada y recibir a cambio el precio por ella pagado, pero actualizado. 4- La parte demandada, para eximirse de la responsabilidad objetiva que rige en la especie, debería probar que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40 <italic>in fine</italic>, ley 24240), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad, cosa que en autos no sólo no ha sido alegada por la parte demandada, sino que ésta reconoce que el automóvil ingresó en reiteradas ocasiones a su taller. 5- La ley 24240 en su art. 17 inc. b) marca que el precio debe ser el “actual en plaza de la cosa”. Dicho precio debe ser actualizado “al momento de devolverse” el importe o la parte proporcional, si se hubiesen realizado pagos parciales. El apelante entiende que por el hecho de haber utilizado el vehículo – más de 35.000 km– , aun si no hubiese tenido desperfecto alguno, ha disminuido su valor, por lo que constituye un enriquecimiento sin causa y una arbitrariedad la entrega del total del valor de lo pagado por el actor por un cero kilómetro conforme su precio actual en plaza, con más sus intereses. En el caso bajo análisis, tanto de las constancias de la causa como de los dichos del perito se vislumbra con claridad meridiana que el actor, en un primer momento, admitió la reparación del rodado pero luego –atento a que las fallas continuaban e incluso se reiteraban los mismos desperfectos– tuvo que acudir en reiteradas oportunidades al taller mecánico de la concesionaria, sin obtener resultados satisfactorios, por lo que, finalmente, optó por hacer uso de la opción dispuesta en el inc. b, art. 17, ley 24240. Por su parte, el perito mecánico oficial, pese a que afirme que todos los problemas o defectos eran reparables, en su dictamen ha aseverado que el vehículo ingresó muchísimas veces al taller mecánico de la concesionaria, sin una solución definitiva y que continuamente aparecían nuevos defectos. 6- Resulta razonable y justa, además de legal, la solución pretendida por la parte actora de restituir un automóvil que no le funciona y que a cambio se le restituya la totalidad de la suma abonada. Se comparte la solución a la que ha arribado la juez <italic>a quo</italic>, que impone a la concesionaria demandada entregar al actor la suma equivalente al valor actual del vehículo en plaza conforme lo estipula el art. 17 inc. b, LDC. 7- El daño punitivo, de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia. 8- En autos, se advierte que la concesionaria, ante el reclamo extrajudicial formulado por la actora, no logró darle una solución satisfactoria, pese a que tal solución era factible conforme lo informa el perito. La conducta reticente de la recurrente no dejó otra opción al accionante que acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de exigir el cumplimiento de contrato y una indemnización en concepto de daño punitivo. Más aún, mantuvo tal postura durante el transcurso de todo el proceso, donde, inclusive, la parte actora se vio obligada a denunciar nuevos hechos al ingresar otra vez el automóvil al taller, atento desperfectos técnicos, en el primer caso, y por haberse detenido imprevisiblemente el vehículo durante un viaje, en el segundo caso. Por ello, la damnificada amplió la demanda entablada contra la concesionaria. Lo expuesto evidencia un accionar reprochable por parte de la demandada, pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del conflicto y una “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”. 9- Quien compra una unidad cero kilómetro lo hace pensando que adquiere un vehículo nuevo, sin desperfectos, pensando que sólo deberán realizarse los <italic>“services”</italic> oficiales, pero nada más que ello. El destrato propiciado al actor, la gravedad de la falta cometida, el carácter “antisocial de la conducta” está dado porque la empresa demandada, ante defectos presentados en la fabricación del automóvil y reiteradas fallas en el funcionamiento que presentaba la unidad cero km adquirida por el actor, igualmente desatendió sus reclamos o no lo hizo de manera satisfactoria, siendo que los reclamos se efectuaron una y otra vez, tanto en la propia concesionaria, como ante la Dirección de Defensa del Consumidor, hasta inclusive en sede judicial, con el desgaste y la desmoralización que sabemos este tipo de infortunios acarrean a cualquier persona. Por lo ello, en autos se justifica sobradamente la imposición de la sanción ejemplificadora a la parte demandada apelante. 10- En autos se advierte un ostensible incumplimiento al “trato digno” que cualquier consumidor merece (art. 42, CN y art. 8 bis, LDC), así como una violación al deber de información (art. 42, CN y art. 5, LDC), y ello porque ante los distintos requerimientos del actor, ni siquiera se le informó un diagnóstico claro ni preciso, ni menos aún se solucionó el problema. Por el contrario, continuaron y se agravaron como se desprende de las constancias de la causa. A más de ello, no se puede dejar de valorar la reprochable conducta que ha tenido la concesionaria al pretender que no se le reintegre al actor la totalidad del precio pagado por un vehículo “que ya había recorrido más de 37.000 km”, siendo que a sólo un mes de haber adquirido la unidad, el automotor ya presentaba desperfectos, los que –como lo ha manifestado el perito mecánico oficial– continuaron produciéndose. 11- Conforme la gravedad del caso concreto bajo estudio y las particulares circunstancias de autos, sumado a la cantidad de veces que la parte perjudicada tuvo que acudir a la concesionaria, sin una respuesta satisfactoria, el monto fijado por la <italic>a quo</italic> podría haber sido aún mayor. No obstante, no corresponde disponer una suma mayor a la fijada por la <italic>a quo</italic>, ya que ello importaría violar el principio de congruencia otorgando más de lo pedido. 12- Los intereses moratorios deben proceder desde el mismo momento en que se produce el daño. Ellos son debidos en razón de la mora en que incurre el deudor en el pago de su obligación. La doctrina dominante entiende que en materia de responsabilidad extracontractual, la mora opera automáticamente desde el mismo momento en que se produce el daño, vale decir, cuando la víctima adquiere derecho al resarcimiento. Rige el principio de la mora ex re o de pleno derecho, pero en supuestos como el aquí planteado, estrictas razones de justicia y equidad imponen distinguir dos periodos: el primero, desde la fecha del hecho lesivo hasta el momento en el cual el perito, basado en un valor constante, cuantificó el rubro en análisis, y un segundo período en el cual debe adicionarse al interés puramente moratorio un plus destinado a mantener el valor de la moneda. 13- Durante ese período en el cual el demandado ya se encontraba en mora, resulta dable aplicar una tasa de interés moratoria que debe ser del 8% anual. El segundo arranca desde la fecha de la pericia hasta el día del efectivo pago, donde debe aplicarse la tasa pasiva con más el 2% mensual, pues ante el incumplimiento de la obligada al pago, los intereses deben procurar sancionar no solo la actitud remisa de la demandada sino también compensar los perjuicios que se identifican con la pérdida del valor de la moneda. Es decir, el fundamento resulta ser el mismo que el expresado por la sentenciante, ya que si al monto fijado para el primer período le aplicásemos la TPBC con más el 1% nominal mensual, se estaría pagando dos veces lo mismo, produciéndose un enriquecimiento sin causa, porque al momento de la cuantificación ya se determinó el monto actualizado del vehículo conforme al valor vigente en plaza a esa fecha. <italic>C6ª CC Cba. 19/6/18. Sentencia N° 82. Trib. de origen: Juzg. 20a CC Cba. "Carrara, Nicolás Alejo c/ Peugeot Citroën Argentina SA – Ordinario – Otros – Expte. N° 5588490"</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 19 de junio de 2018 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por intermedio de sus apoderados; por la parte demandada por intermedio de su apoderado y por el Perito Mecánico Oficial Sr. Francisco A. Cegledi, en contra de la sentencia N° 146 de fecha 17/7/17 dictada por la Dra. Clara María Cordeiro (P.A.T.) a cargo del Juzg. 20° CC Cba., quien resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda entablada en autos por el Sr. Nicolás Alejo Carrara y -en consecuencia- condenar a la firma “Peugeot Citroën Argentina S.A.” a abonar al actor, en el término de diez días de quedar firme esta resolución, la suma de $2.576.193,02, con más intereses, todo en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes. 2) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 52, LN 24240, a mérito de lo expuesto en el considerando pertinente. 3) Imponer las costas a cargo de la firma demandada vencida. 4) 5) 6) 7) [<italic>Omissis</italic>]”. Y su aclaratoria, Auto N° 271 de fecha 29/5/17, donde se resolvió: “1°) Aclarar la Sentencia N° 146 de fecha 17/5/17 en el punto XI) de los Considerandos y el punto 1 del Resuelvo en donde dice “…$2.576.193,02...” deberá decir “…$840.399,26…”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, demandada y por el perito oficial en contra de la sentencia cuya parte resolutiva ha sido precedentemente transcripta. II. [<italic>Omissis</italic>] III. Corre adjunto escrito de expresión de agravios de la parte actora. Explica que en la sentencia dictada se hizo lugar a su reclamo en todos los rubros y se condenó a la demandada a pagar el precio actual del vehículo de plaza, pero con una tasa de interés diferenciada para dos períodos determinados en atención al momento en que operó la fijación del valor de la condena. Manifiesta que para el primer período se estableció un índice muy por debajo del que debía aplicarse para lograr una justa recomposición del daño sufrido y que resulta ser inferior al que aplica la jurisprudencia local. Sostiene que la juzgadora incurre en vicio de falta de fundamentación lógica y legal porque omite dar los justificativos por los cuales se establece una tasa tan exigua, además de no brindar argumentos que expliquen por qué se aleja de la tasa de uso judicial. Entiende que si bien la tasa aplicable debe ser establecida conforme discrecional criterio judicial, ese criterio debe ser fundado y no puede ser arbitrario. Agrega que la juzgadora incurre en el vicio de falta de fundamentación lógica y legal por falta de motivación suficiente al omitir analizar elementos dirimentes del proceso. Arguye que la <italic>a quo</italic> no tuvo en cuenta que el Sr. Carrara, debido al incumplimiento del demandado, se vio obligado a adquirir un nuevo vehículo teniendo que pedir dinero prestado para ello y viéndose privado de disponer de su capital. Por ello, explica que hay dos aspectos que dan sustento a la aplicación de la tasa de interés, uno relativo al precio por el uso del dinero ajeno y por su falta de restitución en término, y otro que corresponde a la indemnización por la injustificada mora en el cumplimento de una obligación. Enfatiza que los intereses deben representar una justa recomposición del daño emergente, los que están compuestos por dos rubros: la indemnización por la privación del uso del capital que representa y el pago del precio por el uso del dinero, que se reúne en el rubro daño emergente. Finalmente aclara que la <italic>a quo</italic> establece una tasa de interés irrisoria, alejándose de la establecida para operaciones de iguales características. Manifiesta que comparte la postura doctrinaria que sostiene que la tasa de interés que se aplique desde la mora y hasta la determinación del valor nominal de la condena debe estar desprovista de una actualización monetaria, pero no comparte la tasa que ha sido fijada por carecer de fundamentos. Adita que la circunstancia de que la tasa de interés no deba tener una escoria inflacionaria no implica que deba ser irrisoria, porque ello configura un beneficio para el deudor y un detrimento en el patrimonio del acreedor. Sostiene que, siguiendo jurisprudencia local, en el caso de que la tasa de interés no deba compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, sea porque se compensa con CER o porque no es necesario hacerlo sino hasta la cuantificación de la prestación, como en el caso de autos, corresponde que la tasa de interés que se aplique para el período desde el momento en que se constituyó en mora la demandada y hasta aquel en que se determinó el valor nominal de la condena, sea la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más el 1% nominal mensual y, de esa forma, el consumidor accionante obtendría una recomposición íntegra de daño emergente causado con motivo del incumplimiento de la LDC. Corrido el traslado a la parte demandada, es evacuado, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. IV. Expresa agravios la parte demandada apelante, por intermedio de su apoderado. Luego de realizar una síntesis del caso, se agravia por entender que la resolución en crisis es arbitraria por apartarse de los antecedentes fácticos del caso y de la prueba rendida en autos lo que llevó a la juzgadora a una solución que no se compadece con la realidad de los hechos, toda vez que de la prueba no surge que la unidad presente un desperfecto tal que haga necesario su reemplazo por el valor de un cero kilómetro equivalente al que posee. Señala que la juzgadora ha hecho caso omiso de un hecho relevante probado mediante la pericia mecánica, de la que surge que el vehículo adquirido por el Sr. Carrara recorrió un total de 35.000 kilómetros, con lo cual el actor no habría podido recorrer esa distancia si el automóvil hubiese presentado desperfectos al poco tiempo de entregado. Esgrime que la decisión judicial recurrida tampoco se compadece con lo expresado por el perito, en tanto éste sostuvo que todos los problemas y defectos del vehículo eran reparables, lo que, a su criterio, significa que los defectos son subsanables. Por ello, no sería de aplicación el art. 17, LDC, en tanto el vehículo no estaba inhabilitado para el uso al que se encuentra destinado. Adita que ordenar que se reintegre lo pagado por el actor por un cero kilómetro, conforme su precio actual en plaza con más intereses, es arbitrario, ya que el actor usó y gozó del vehículo por más de dos años y recorriendo, a pesar de los desperfectos, más de 35.000 km, por lo cual, los desperfectos no invalidaban el uso del vehículo. Entiende que por el hecho de haber utilizado el vehículo, aun si no hubiese tenido desperfecto alguno, el mismo ha disminuido su valor, por lo que constituye un enriquecimiento sin causa y una arbitrariedad la entrega del total del valor de lo pagado por el actor por un cero kilómetro conforme su precio actual en plaza, con más sus intereses. El segundo agravio entiende que la ponderación del daño punitivo efectuada por la <italic>a quo</italic> le resulta arbitraria y prescinde de la doctrina judicial aplicable al caso, la que considera su aplicación como un supuesto de excepción y que para que opere debe haber culpa grave o dolo. Asimismo, que el monto aplicado le resulta exorbitante. Que la procedencia del daño punitivo no puede ser determinada mecánicamente, como lo hizo la juzgadora, sino que requiere de un análisis exhaustivo de la conducta del responsable a efectos de desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros, lo que no surge de las probanzas de autos. Añade que de incluir la multa por daño punitivo como un rubro indemnizatorio más, correríamos el riesgo de propiciar un enriquecimiento sin causa en favor de la parte actora. Agrega que de la prueba rendida en la causa no surge un claro desinterés por el problema planteado por el actor, sino todo lo contrario. Además de que los reiterados ingresos al taller concesionario y los trabajos realizados confirman que la garantía estaba en funcionamiento. Asimismo dice que los trabajos que se realizaron fueron hechos sin costo alguno para la parte actora. Arguye que tampoco resulta evidente que su representada haya abusado de su posición dominante o que obtuviera un lucro indebido a costa del actor, ya que las reparaciones fueron efectuadas por Peugeot Citroën Argentina SA. Por lo expresado, entiende que no se encuentra acreditado ninguno de los requisitos legales de procedencia del daño punitivo, por lo que corresponde, a su entender, revocar este aspecto en el decisorio apelado. Corrido el traslado a la parte actora apelada, ésta lo evacua, escrito al cual nos remitimos en honor a la brevedad. La Sra. fiscal de Cámaras en lo CC, Dra. Viviana Siria Yacir, evacua el traslado que le fuera corrido. V. Análisis de los agravios: De manera liminar, vale destacar que no existe controversia respecto a la relación comercial que vinculó a las partes, esto es, la adquisición el día 6/1/11 por parte del Sr. Nicolás Alejo Carrara de un automóvil cero kilómetro marca Peugeot, Modelo 207 (...) CV, color Gris Shark Código de modelo 1PA7A3VAW610, Nº de pedido 10581541, marca de motor Peugeot Nº 10FJF0904392, Marca Peugeot, Chasis Nº (...), que se abonó por dicha adquisición la suma de $109.500 y que se entregó el vehículo el día 11/1/11. Por otro lado, tampoco existe controversia respecto a que el vehículo ingresó en reiteradas oportunidades al taller mecánico suministrado por Peugeot Citroën Argentina SA, siendo la misma demandada (incluso en sus agravios) quien reconoce tal circunstancia e incluso afirma que todas las reparaciones fueron efectuadas sin costo alguno a la parte actora (cfr. ordenes de reparación: Nro. 0006-00084109 de fecha 21/2/11; Nro. 0006-00084391 de fecha 3/3/11; Nro. 0006-00087722 de fecha 18/7/11, Nro. 0006-00094621 de fecha 25/1/12; número ilegible y de fecha 31/8/12, Nro. 0006-00101595 de fecha 22/10/12 y, de fecha 5/11/12), todas “a cuenta de cargo garantía”. Por último, la demandada tampoco objetó la documental agregada a la causa por el actor, como: CD, correos electrónicos intercambiados, recibos, pedidos, facturas, órdenes de reparación, acta notarial Nº 83 y constancia de expediente tramitado ante la Dirección de Defensa del Consumidor Nº 69-067703/11, donde consta que se llevaron a cabo dos audiencias. Sí existe controversia en torno a las siguientes cuestiones: VI. Recurso de la parte demandada: Empezaré por el análisis de estos agravios, ya que corresponde – en primer lugar– determinar si, tal como se ha agraviado la parte demandada, la juzgadora resolvió la controversia apartándose de los antecedentes fácticos del caso y de la prueba rendida y si resulta aplicable o no, al caso, lo dispuesto por el art. 17, ley 24240, y la sanción prescripta por el art. 52 bis (daño punitivo), para luego analizar los restantes recursos de apelación traídos a esta Alzada. VI.a) Sustitución del vehículo. El art. 17, LDC, establece: “Reparación no satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder”. Al respecto, la doctrina tiene dicho que la reparación no será satisfactoria cuando ésta no pueda ser empleada para el fin para la cual la adquirió y de acuerdo con las instrucciones impartidas en el certificado de garantía (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada, t. I, p. 206). Además, en caso de duda acerca de si la cosa reúne las condiciones óptimas o no, debe estarse siempre a favor del consumidor (art. 37, ley 24240). De las constancias de la causa, cuestión esta que no fue negada por el apelante, se evidencian las reiteradas veces que el vehículo marca Peugeot Modelo 207 GTI 156-CV, dominio (...) entró al taller mecánico de Peugeot Citroën Argentina SA a los fines de ser reparado. Según constancias que obran a lo largo del expediente, el vehículo ingresó al taller mecánico desde el día 21/2/11 (a sólo un mes de haberse adquirido la unidad) y hasta fines del año 2012, nueve veces. Es decir que en menos de dos años, y según surge de las órdenes de reparación que emanan a lo largo del Cuerpo I de los presentes, el Sr. Carrara se vio obligado a llevar el automóvil al taller mecánico de la concesionaria en reiteradas oportunidades. Entre los desperfectos descriptos en tales comprobantes se enuncian los siguientes: fallas en el cierre centralizado activado desde la llave, el que no funciona; bocina que suena sola; ruidos varios en la zona trasera; guardaplast delanteros salidos; al usar lavaparabrisas queda saliendo agua; el protector trasero del lado izquierdo se sale solo; se enciende testigo de inyección y aparece leyenda “defecto motor lleve a reparar el vehículo”; cobertor interior portón trasero salido (cfr. órdenes de reparación). Además, el Sr. Carrara en una de las oportunidades en que fue a retirar el vehículo dejado en reparación, dejó asentado –en el recibo que le proporcionó la empresa y de manera manuscrita, a través de una nota– que se entregaba la unidad con perjuicios y rayas en el paragolpe trasero, lado izquierdo y lado derecho. Asimismo, en una de las oportunidades de rotura, el actor manifestó que el automóvil se detuvo de manera imprevista y en pleno viaje, sin que respondiera el motor, ni poder efectuar control alguno. Al ampliar la demanda, vuelve a denunciar que con fecha 3/11/12 durante un viaje realizado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el vehículo presentó numerosos desperfectos durante la estadía en aquella ciudad y que, posteriormente, en dirección a Córdoba, el vehículo perdió potencia, circunstancia que comunicó a la Concesionaria Aupe SA, quienes le indicaron al Sr. Carrara que se comunicara con la concesionaria Aupe SA de la Ciudad de Bs. As., lugar donde, finalmente, el Sr. Carrara dejó su vehículo. Tal circunstancia puede inferirse del oficio contestado por LAN Airlines SA, de fecha: 12/2/14, donde se informa, por parte del Ab. Agustín J. García Castellano, que el Sr. Nicolás Alejo Carrara figura en el listado de pasajeros embarcados en el vuelo LA 4216 de fecha 6/11/12 que realizó la ruta Aeroparque Jorge Newbery, Ciudad de Bs. As. – Córdoba. Las testimoniales rendidas por los Sres. Iván Rufeil, Ana Lucía Gabetta, Alejandro José Angaroni, todos están contestes en afirmar que apenas el vehículo fue sacado de la concesionaria funcionaba bien, pero que al poco tiempo presentó fallas de tipo eléctrico y que a las pocas semanas de comprarlo lo mandó varias veces al concesionario. Al preguntárseles sobre el funcionamiento del automotor durante el viaje a la Ciudad de Buenos Aires, dijeron que tuvo fallas y desperfectos, que el Sr. Carrara no pudo regresar Córdoba en su vehículo, teniendo que hacerlo en avión mientras el auto quedada en aquella ciudad. Agregan que el estado de ánimo del Sr. Carrara era de enojo, tristeza, estrés. Y el testigo Angaroni agrega que el “estado de ánimo de Nicolás (Carrara) no era nada bueno y que cualquiera que se compra un 0 km y tiene estos problemas se pone mal, ya que ellos usan mucho el auto para moverse”. Por su parte, en el dictamen pericial, el perito mecánico oficial Sr. Francisco A. Cegledi manifestó que, al preguntársele al actor si las fallas del vehículo ingresado al taller se debían a su normal uso o a defectos en la fabricación, el Sr. Carrara expresó “que se debían a defectos en la fabricación, control de calidad, de trabajo, de mano de obra o a elementos que, al poco tiempo de ser colocados presentan fallas”. Asimismo, el perito expresó que pudo observar y corroborar que el vehículo ingresó en reiteradas oportunidades al taller del concesionario por los mismos defectos reclamados, como: bocina (por dos o tres veces), sensor de inyección (dos veces), guardagolpes delanteros (tres veces), portón trasero (tres veces), problemas en el motor (dos veces), mando de distancia (dos veces) y sin una solución definitiva, continuamente apareciendo nuevos defectos, los que ha podido corroborar a través del escáner realizado en el vehículo y en el taller de Aupe SA. El perito también manifestó que de acuerdo con lo por él observado, no se nota un mal uso y/o trato del vehículo, por lo que entiende que su uso fue normal. Además, destacó que todos los problemas o defectos son reparables en cualquier vehículo y/o marca, por lo que se pueden sustituir los elementos fallados. Acompañó planillas de informes de escaneo y fotografías. Al igual que lo expresado por la sentenciante, entiendo que el reclamo encuadra dentro del marco de lo regulado por el art. 17 inc. b, ley 24240. Ello porque el consumidor tiene derecho, en virtud de que la reparación efectuada por Peugeot Citroën Argentina SA no reunió las condiciones normales y óptimas para que el Sr. Carrara pudiese utilizar de manera satisfactoria el vehículo cero kilómetro que había adquirido en tal entidad, a recibir el importe abonado conforme al valor actual en plaza. En el caso, estamos ante una hipótesis de resolución contractual con efectos <italic>ex tunc</italic>, esto es, que el consumidor puede devolver la cosa insatisfactoriamente reparada y recibir a cambio el precio por ella pagado, pero actualizado (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada, t. I, p. 210). A mayor abundamiento, en cuanto al factor de atribución, los arts. 17 y 40 consagran un sistema de responsabilidad objetiva, entre otras situaciones por defectos de fabricación. Y, una vez acreditado este último elemento, la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio en cuestión) prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo (Rouillón, A. y Aloso, D., Código de Comercio Comentado y Anotado, Bs. As., 2006, t. V ps. 1200/1201, n 2: Farina, J. Defensa del Consumidor y Usuario, Bs. As. 2004, p. 453 entre otros). De tal suerte, para hacer jugar la responsabilidad objetiva indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño (conf. Pizarro, D., Responsabilidad civil por riesgo creado y empresa, Bs. As., 2007, t II, ps. 381/382). Es decir que una vez probado el daño al vehículo, como ha quedado demostrado de la prueba rendida, e incluso –reitero– las reparaciones han sido reconocidas por la parte demandada, la cuestión debe resolverse a la luz de lo dispuesto por el art. 17 de la normativa consumeril, tal como ha sido peticionado por la parte damnificada desde el momento en que interpuso la presente acción (mes de marzo del año 2012). A su vez, la parte demandada, para eximirse de la responsabilidad objetiva que rige en la especie, debería probar que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40 <italic>in fine</italic>, ley 24240), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad (CNac. Com., Sala D. 15/8/17 en autos: “Lilienthal Daniel Alfredo y otro c/ Renault Argentina S.A. y otro– Ord.”), cosa que en autos no sólo no ha sido alegada por la parte demandada, sino que ella reconoce que el automóvil ingresó en reiteradas ocasiones a su taller, como ya lo he detallado. VI.b) Valuación: La ley 24240 en su art. 17 inc. b) marca que el precio debe ser el “actual en plaza de la cosa”. Dicho precio debe ser actualizado “al momento de devolverse” el importe o la parte proporcional, si se hubiesen realizado pagos parciales. El apelante entiende que por el hecho de haber utilizado el vehículo –más de 35.000 km, aun si no hubiese tenido desperfecto alguno, ha disminuido su valor, por lo que constituye un enriquecimiento sin causa y una arbitrariedad la entrega del total del valor de lo pagado por el actor por un cero kilómetro conforme su precio actual en plaza, con más sus intereses. En el caso bajo análisis, tanto de las constancias de la causa como de los dichos del perito se vislumbra con claridad meridiana que el Sr. Carrara, en un primer momento, admitió la reparación del rodado pero luego –atento a que las fallas continuaban e incluso se reiteraban los mismos desperfectos– tuvo que acudir en reiteradas oportunidades al taller mecánico de la concesionaria, sin obtener resultados satisfactorios, por lo que, finalmente, optó por hacer uso de la opción dispuesta en el inc. b, art. 17, ley 24240. Por su parte, el perito mecánico oficial, pese a que afirme que todos los problemas o defectos eran reparables (como lo ha apuntado la demandada), en su dictamen ha aseverado, de manera contundente, que el vehículo ingresó muchísim