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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Automotor con defectos de fábrica. RELACIÓN DE CONSUMO. Concesionaria y fabricante: RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DEBER DE GARANTÍA. Incumplimiento. DAÑO PUNITIVO. Constitucionalidad. Admisión. DAÑO MORAL. Rechazo. NEXO CAUSAL. Inexistencia 1- Acreditada la existencia de una relación de consumo, pesa sobre el proveedor un deber de garantía, ya que cuando se comercializan cosas muebles no consumibles, el consumidor goza de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole cuando afecten el correcto funcionamiento del producto adquirido. Dicha garantía está consagrada en el art. 11, ley 24240, la cual tiene carácter de orden público. Por lo tanto, dado que el vehículo adquirido por el actor se ha deteriorado a poco de haber sido comprado, el caso recae en la órbita de la responsabilidad objetiva por el factor “garantía”, según el art. 40, LDC.

2- La aplicación al caso del art. 40, ley 24240, nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad objetiva –en este caso concreto, en virtud del factor de atribución “garantía”–, y por eso dispone expresamente la norma que el proveedor “sólo se liberará total o parcialmente” si demuestra “que la causa del daño le ha sido ajena”. No cabe duda alguna que el legislador ha puesto en su cabeza la carga de acreditar la ruptura de la relación causal, lo que en concreto implica una inversión de la carga de la prueba.

3- En la causa, el actor pretende ser resarcido por daño moral en razón de los padecimientos extrapatrimoniales que le produjo el accidente automovilístico sufrido. Aduce que la causa fuente de ese siniestro se encuentra en los desperfectos de los que adolecía el automóvil por él adquirido y en el cual se conducía en aquella oportunidad. Si bien los vicios de que adolecía el rodado fundamentan principalmente la decisión que se adopta en esta resolución en lo referente a la indemnización pretendida a título de “daño punitivo”, no puede soslayarse que no surge acreditado en autos que el accidente automovilístico se haya producido exclusivamente a causa de tales desperfectos del rodado.

4- Habida cuenta la naturaleza y el fin de la acción intentada por el actor –acción de daños y perjuicios– resultaba menester que aquel acreditara que el daño moral que dice sufrir haya encontrado exclusiva relación de causalidad con los desperfectos mecánicos que, según su entender, produjeron el accidente automovilístico. En consecuencia, no habiéndose probado la relación de causalidad adecuada entre tales desperfectos o vicios en la cosa con el daño moral en virtud del cual el actor pretende ser indemnizado, corresponde desestimar el recurso de apelación en este punto. Adviértase que en la demanda se justificó la procedencia del daño moral en la desazón, angustia, dolor y desesperación que el hecho del accidente provocara, mas no se logró acreditar que el siniestro en cuestión tuviera su origen o causa en los desperfectos del automotor, ya que ninguna prueba se diligenció tendiente a acreditar tal circunstancia.

5- La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de interpretar el art. 52 bis, LDC, y en su consecuencia, se han creado pretorianamente requisitos de aplicación del artículo en referencia. De ahí que para la aplicación de la multa civil debe mediar un incumplimiento legal o contractual por parte del proveedor, sumado a factores subjetivos de atribución que impliquen una conducta de dolo, malicia, negligencia grosera o desprecio al consumidor. Tales recaudos, adoptados prácticamente de forma unánime por la jurisprudencia, han implicado en el plano material una delimitación de la norma que elimina la colisión del art. 52 bis, LDC, con el art. 18, CN, pues se han detallado las conductas que hacen pasible la aplicación de la figura, sin que la Ley Suprema requiera en ningún lado una tipificación taxativa de los tipos conductuales.

6- La multa civil, además de tener carácter sancionador, tiene una finalidad preventiva, cuyo objetivo es disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose. Desde dicha óptica, no puede desconocerse que el derecho civil admite tal clase de sanciones, tales como los intereses punitorios (art. 622, CC anterior, art. 769, CCC) o las astreintes (art. 666 bis, CC anterior, art. 804, CCC), figuras cuya aplicación tampoco presenta una definición acabada de sus presupuestos y, sin embargo, su validez constitucional no se encuentra cuestionada.

7- Tampoco choca con el art. 18, CN, el hecho de que el art. 52 bis bajo análisis carezca de pautas concretas para cuantificar el importe de la multa civil, pues el legislador ha dejado librado al arbitrio judicial dicho aspecto, según lo que surja de las circunstancias del caso concreto y de las pruebas.

8- Si bien es cierto que no basta el incumplimiento a los fines de la aplicación de la sanción, en el caso se presenta algo más: existió una conducta oscilante por parte de la demandada, quien: a) vendió un vehículo cero kilómetro que inmediatamente luego de la entrega presentó desperfectos mecánicos que ocasionaron el accidente del actor; b) no brindó solución al problema en los reiterados ingresos del automóvil al taller mecánico de la codemandada; c) no procuró buscar una solución conciliatoria cuando se le envió una comunicación de disconformidad; d) no cumplió con el deber de seguridad debido al consumidor, lo que justificó la promoción de este juicio. Las circunstancias descriptas evidencian una deliberada y contumaz actitud de incumplimiento por parte del demandado que justifica la aplicación de la sanción solicitada. Se configuran los requisitos que tornan procedente la sanción y que consisten en una conducta deliberada de la demandada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria (elemento subjetivo) y la existencia de un daño que supera el umbral que le confiera trascendencia social (elemento objetivo), razón por la cual la sanción peticionada debe ser concedida.

9- No obra en el expediente ningún elemento de respuesta al consumidor, el cual, si existiera, debió haber sido acompañado por la parte demandada. Ello así, porque ella tenía la carga de la prueba y, además, por el deber de colaboración que surge del art. 53, LDC. Tal mandato impone a los proveedores acompañar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, y de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. Si la demandada hubiera respondido la comunicación o hubiera brindado alguna respuesta al consumidor, contaría con los registros correspondientes que debieron haberse acompañado como prueba.

10- En autos se ha acreditado que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales para con el actor, que éste ha pedido la aplicación de la sanción prevista en el art. 52 bis, LDC, y que el importe peticionado ($30.000) luce razonable, todo lo cual determina la admisión del rubro daño punitivo por el monto señalado.

C3.ª CC Cba. 5/6/18. Sentencia Nº 31. Trib. de origen: Juzg. 19ª CC Cba. “González, Dimas c/ Capillitas SA y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. N° 5613142”

2ª Instancia. Córdoba, 5 de junio de 2018

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor?

El doctor Ricardo Javier Belmaña dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de 1ª. instancia en lo Civil y Comercial de 19ªNom., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Nº 70 de fecha 4/4/17. I. El caso: El Sr. Dimas González demandó a las empresas Mediterráneo Automotores Capillitas SA y Renault Argentina por los daños y perjuicios sufridos por un desperfecto mecánico en los frenos y la dirección de su vehículo Renault Kangoo dominio (…), lo que le ocasionó un incidente en oportunidad de encontrarse conduciendo en la ruta. Relata que se dirigía por la ruta nacional N° 38 hacia Cruz del Eje, y que a cinco kilómetros de San Marcos Sierras los frenos y la dirección de su vehículo se bloquearon, impidiéndole todo tipo de maniobras. Que delante de él circulaba un camión y que no pudo mover el volante para no colisionar. Que el vehículo se deslizó de costado por la carpeta asfáltica más de veinte metros y se desvió de la ruta, desplazándose violentamente dando tumbos hacia el costado derecho. Que terminó la marcha a metros de un árbol contra el que no colisionó. Reclamó daño moral por la suma de $60.000 y daño punitivo por el monto de $30.000. El Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por considerar que el actor no probó que el accidente que sufrió al comando de su rodado haya sido una consecuencia de un desperfecto mecánico de la unidad. En contra de lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación. II. Los agravios: El recurrente considera que las conclusiones de la sentencia no se encuentran avaladas ni por la prueba ni por el sentido común, sino que están basadas en afirmaciones dogmáticas. Critica que el juez no valoró prueba dirimente, como la documental; de las órdenes de reparación mecánica por parte de Renault resultan claros indicios de un incorrecto funcionamiento del vehículo, tomando en consideración el escaso tiempo operado entre la fecha de entrega del vehículo 0km y los reiterados reclamos realizados por el actor en el transcurso del año a la firma Capillitas SA. Dice que está probado el vicio de la cosa, que se acreditaron parcialmente los desperfectos del vehículo, que no hay prueba de los demandados, que la existencia del hecho y los daños sufridos no están en discusión. Alega que no hay en autos ninguna eximente de responsabilidad de las demandadas. Que se cumplió acabadamente la carga de la prueba, pues se acreditó que se llevó el vehículo a reparación muchas veces. Que de la pericia se desprende que el vehículo adolecía de fallas. Por todo ello, denuncia que las conclusiones del a quo constituyen afirmaciones sin sustento. Corridos los traslados de ley, la demandada Capillitas SA solicitó la inadmisibilidad formal del recurso por insuficiencia técnica de la expresión de agravios. Subsidiariamente, contestó agravios y peticionó el rechazo de la apelación. La codemandada Renault Argentina SA peticionó que se declare desierto el recurso por falta de agravios. Subsidiariamente, solicitó el rechazo de la apelación. La Sra. fiscal de Cámaras, por su parte, dictaminó que corresponde hacer lugar a la apelación y recibir la demanda. III. Suficiencia técnica del recurso de apelación. Como una cuestión preliminar corresponde expedirse acerca de la suficiencia técnica del recurso articulado, habida cuenta de lo manifestado por los apelados al contestar el recurso, quienes solicitaron el rechazo de la apelación por falta de agravios. La expresión de agravios constituye una carga procesal que pesa sobre el impugnante en el sentido de que debe exponer jurídicamente mediante el análisis razonado y crítico del fallo los errores de la sentencia recurrida punto por punto y demostrar los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Conf. Alsina, Hugo, “Tratado de Derecho Procesal”, 2da. edición, IV, pág. 389). Expresar agravios importa analizar los fundamentos dados por el magistrado y realizar un análisis crítico y señalar los errores in iudicando, in procedendo o in cogitando que posee la resolución impugnada. En el presente caso, la expresión de agravios del actor contiene una crítica de la sentencia impugnada, desde que controvierte la valoración del material probatorio y su incidencia en orden al resultado a que se arriba en la sentencia, lo que a mi juicio resulta suficiente a los fines de habilitar la competencia de este Tribunal. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia local ha entendido “…En sustento de esta conclusión no puede dejar de puntualizarse que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios de los recursos ordinarios debe realizarse en forma laxa, esto es, que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación. En función de ello, la sanción prevista en el art. 374, CPC –en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante– debe ser interpretada con criterio restrictivo y reservada sólo para los casos en que la falta de idoneidad del escrito presentado como expresión de agravios sea palmaria…” (Conf. TSJ, Sala CC “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Cooperativa de Trabajo La Rural Ltda. – Procedimiento de Ejecución Fiscal Administrativa – Recurso de Casación (Expte. 2205199/36)” Sentencia Nº 9 del 7/3/17), conclusión que es compartida por este magistrado. IV. La solución. Luego de examinar la materia recursiva, considero que el recurso merece acogida parcial. Doy razones. En primer término, entiendo que es claro que el vínculo que une a las partes se corresponde a una relación de consumo en los términos del art. 3, LDC, dado que las demandadas tienen carácter de proveedoras y el actor, de consumidor. Ello, en virtud del negocio jurídico celebrado por ellas, por el cual este último adquirió la unidad automotor que es objeto de este juicio. De ello se sigue que, acreditada la existencia de una relación de consumo, pesa sobre el proveedor un deber de garantía, ya que cuando se comercializan cosas muebles no consumibles, el consumidor goza de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole cuando afecten el correcto funcionamiento del producto adquirido. Dicha garantía está consagrada en el art. 11, ley 24240, la cual posee el carácter de orden público. Por lo tanto, dado que el vehículo adquirido por el Sr. González se ha deteriorado a poco de haber sido comprado (la entrega fue el 8/1/11 y los desperfectos comenzaron el 17/2/11), el caso recae en la órbita de la responsabilidad objetiva por el factor “garantía”, según el art. 40, LDC. Dicha norma dispone que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán solidariamente el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, responsabilidad que sólo se enervará por la demostración de una causa ajena que pruebe la ruptura del nexo causal entre su conducta y el daño causado por el vicio o defecto de la cosa. La aplicación al caso del art. 40, ley 24240, nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad objetiva –en este caso concreto, en virtud del factor de atribución “garantía”–, y por eso dispone expresamente la norma que el proveedor “sólo se liberará total o parcialmente” si demuestra “que la causa del daño le ha sido ajena”. No cabe duda alguna que el legislador ha puesto en su cabeza la carga de acreditar la ruptura de la relación causal, lo que en concreto implica una inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, la aplicación de este régimen particular de responsabilidad no releva al actor de acreditar la existencia de la relación de causalidad y del daño moral reclamado, extremos que a mi modo de ver no lucen acreditados. El art. 1078, CC, de aplicación a los fines de la resolución del caso (art. 7, CCCN), prescribía que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprendía, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. Constituye daño moral toda modificación negativa del equilibrio espiritual de la persona, y su resarcimiento tiene carácter compensatorio, procurando la recuperación del equilibrio espiritual del sujeto por la vía indirecta de una indemnización pecuniaria. En la causa, el actor pretende ser resarcido en este acápite indemnizatorio en razón de los padecimientos extrapatrimoniales que le produjo el accidente ocurrido con fecha 26/3/12. Aduce que la causa fuente de ese siniestro se encuentra en los desperfectos de los que adolecía el automóvil por él adquirido y en el cual se conducía en aquella oportunidad. Si bien conforme se expondrá en los puntos subsiguientes, los vicios de que adolecía el rodado fundamentan principalmente la decisión que se adopta en esta resolución en lo referente a la indemnización pretendida a título de “daño punitivo”, no puede soslayarse que no surge acreditado en autos que el accidente automovilístico se haya producido exclusivamente a causa de tales desperfectos del rodado. Cabe recordar que: “(…) la responsabilidad civil es la obligación de resarcir el daño injustamente causado a otro en las condiciones que fija el ordenamiento jurídico” (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa”, LL, Bs.As., 2006, t. I, p. 6). El prestigioso Dr. Pizarro enseña: “La responsabilidad civil (contractual y extracontractual) requiere la presencia de ciertos presupuestos comunes, sin los cuales no alcanza a configurarse. Ellos son: antijuridicidad (sin perjuicio de los supuestos excepcionales de responsabilidad civil por actos lícitos), daño, factor de atribución (subjetivo y objetivo) y relación de causalidad. Cada uno de estos presupuestos o elementos tiene autonomía conceptual respecto de los demás. También son distintas las eximentes idóneas para desvirtuarlos” (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, ob. citada, T. I, p. 11). Así entonces, habida cuenta la naturaleza y fin de la acción intentada por el actor –acción de daños y perjuicios– resultaba menester que él acreditara que el daño moral que dice sufrir haya encontrado exclusiva relación de causalidad con los desperfectos mecánicos que, según su entender, produjeron el accidente automovilístico ocurrido el 26/3/12. En consecuencia, no habiéndose probado la relación de causalidad adecuada entre tales desperfectos o vicios en la cosa con el daño moral en virtud del cual el actor pretende ser indemnizado, corresponde desestimar el recurso de apelación en este punto. Adviértase que en la demanda se justificó la procedencia del daño moral en la desazón, angustia, dolor y desesperación que el hecho del accidente provocara, mas no se logró acreditar que el siniestro en cuestión tuviera su origen o causa en los desperfectos del automotor, ya que ninguna prueba se diligenció tendiente a acreditar tal circunstancia. Respecto del pedido de aplicación de daños punitivos, en primer término corresponde expedirse acerca del planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis, LDC, entablado por la codemandada Renault Argentina SA. En función del rechazo de la demanda, aquél fue declarado abstracto en primera instancia. Pero al ser una cuestión no tratada en aquella sede, por imperio del art. 332 in fine, CPC, debe ingresarse a su consideración. La codemandada Renault Argentina SA planteó la inconstitucionalidad del art. 52 bis, ley 24240, norma que contempla la aplicación de los daños punitivos o multa civil al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado y a su favor. Invoca una contraposición entre la normativa referida y el art. 18, CN, pues aquella no detalla el hecho generador ni el importe de la sanción. Denuncia que bastaría un mero incumplimiento, cualquiera sea, para que el juez a su solo criterio aplique una multa cuyo monto puede alcanzar los $5.000.000. Del planteo de inconstitucionalidad se corrió traslado a la contraria y se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, quien aplicó la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en “Atuel Fideicomiso SA c/ Novillo Corvalán, Carlos Eduardo – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación – Recurso de casación” – Expediente Nro. 5613142 [N. de R. – Publicado en Semanario Jurídico Nº 1566, 13/7/06, Tº 94 – 2006 – B, pág. 56 y www.semanariojuridico.info] y dictaminó que para brindarle satisfacción a la demandada no era necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo, pues resulta suficiente con realizar una interpretación restrictiva de la norma. El art. 52 bis, LDC, dice: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”. Por su pertinencia con relación al caso sometido a consideración, estimo oportuno transcribir un pasaje del voto del Dr. Guillermo Barrera Buteler en los autos «Teijeiro (O) Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. – Abreviado – Otros – (Expte. N°1639507/36)», sentencia N° 49 del 16/4/12 dictada por esta Cámara en su anterior composición [N.de R. – Publicado en Semanario Jurídico Nº 1855, 3/5/12, Tº 105-2012- A, pág. 703 y www.semanariojuridico.info]. Los citados argumentos resultan apropiados para delimitar la naturaleza, alcance y extensión que corresponde asignar a la sanción prevista en el art. 52 bis, LDC: “…para la imposición de la multa civil a que se refiere el art. 52 bis, LDC, no bastan como en aquel caso las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal, sino que es necesario que concurra un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose. No desconozco que la doctrina se encuentra dividida en este punto ya que autores de la talla de Jorge Mosset Iturraspe (“El daño punitivo y la interpretación económica del Derecho” en Revista de Derecho de Daños, 2011-2, Rubinzal Culzoni, pág. 158) y Matilde Zavala de González (“Indemnización punitiva” en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Lexis Nexis, Bs. As. 1997) defienden la tesis según la cual basta la responsabilidad objetiva del art. 40, LDC, para la procedencia de la multa civil, apoyándose en que el citado art. 52 bis no hace referencia alguna a la culpa o al dolo y que únicamente hay una referencia a la “gravedad del hecho” con relación a la graduación de la sanción. Pero, aunque es cierto que la norma legal que nos ocupa únicamente menciona como presupuesto de procedencia de la multa civil el incumplimiento por el proveedor de sus obligaciones legales o contractuales y la instancia de parte, omitiendo toda referencia a factores subjetivos de atribución de responsabilidad, también es cierto que la aplicación de esta multa no está prevista como una consecuencia necesaria de cualquier incumplimiento, sino como facultativa del juez que “podrá” aplicarla (Cfr. Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, DJ 19/10/11, 1). Sin dudas la redacción de la norma deja mucho que desear por su amplitud e imprecisión, pero de lo que no cabe duda es que el legislador ha dejado librado totalmente al arbitrio judicial la apreciación en cada caso concreto de la procedencia o improcedencia de la multa civil y un prudente ejercicio de esa amplísima atribución no puede perder de vista la naturaleza y características que tiene este instituto en los ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente, así como también la construcción que en nuestro país han realizado la doctrina y la jurisprudencia. Desde este punto de vista no se puede dejar de señalar que en la jurisprudencia norteamericana la noción misma de “daño punitivo” (punitive damages) está indisolublemente unida a la de “conducta reprochable”. Así en “Gertz v. Robert Welch” (1974), la Corte Suprema de los EE UU definió a los daños punitivos como “multas privadas impuestas por jurados civiles para castigar conductas reprochables y disuadir su futura ocurrencia” (cit. por López Herrera, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, JA, Nº12, 2008, pág. 6 y ss.). Por su parte, el art. 908 del “Restatement of de Law, Torts 2nd, American Law Institute” los daños punitivos pueden ser otorgados por conducta que es escandalosa debido a los motivos malvados del demandado o su temeraria indiferencia respecto de los derechos de terceros” (Kelly, Julio, “Los daños punitivos en el Derecho de los Estados Unidos de América”, en Revista de Derecho de Daños, 2011-2, Rubinzal Culzoni, pág. 263). La jurisprudencia norteamericana sobre el tema, citada en el trabajo arriba citado, así como así también en el de Edgardo López Herrera sobre “Los daños punitivos en el derecho angloamericano” en la misma publicación (p. 277 y ss.) permite verificar que en todos los casos citados hay una explícita referencia a un obrar doloso o, al menos, gravemente culpable. Idéntico criterio prevalece en la todavía escasa jurisprudencia de nuestro país. Así, en el caso “Machinandiarena Hernández c/ Telefónica de Argentina” se tuvo en cuenta para aplicar la multa que existió “un abuso de posición de poder del proveedor que evidencia un menosprecio grave de derechos individuales y de incidencia colectiva” (CCCom. de Mar del Plata, Sala II, 27/5/09 en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año XI, Nº 7, julio 2009). En “Rueda, Daniela c/ Claro Amx Argentina SA” se habla de “graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios” (CCCom. Rosario, Sala II, 29/7/10). En “Fasán, Alejandro c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados”, la Cámara Nacional Comercial rechazó la pretensión por no advertir “en el caso una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo o, como mínimo, de una grosera negligencia por parte de la administradora” (sentencia del 26/4/11 cit. por Hernández, Carlos y Sozzo, Gonzalo, en “La construcción judicial de los daños punitivos”, en Revista de Derecho de Daños, 2011-2, Rubinzal Culzoni, pág. 388). En “Navarro Mauricio c/ Gilpin Nash David Iván” [N. de R. – Publ. en Semanario Jurídico Nº 1846, 1/3/12, Tº 105 – 2012- A, pág. 321 y www.semanariojuridico.info], la Cámara Civil de 1ª Nominación de esta ciudad hace referencia un daño causado “con malicia, mala fe, grosera negligencia” y agrega que “lo que se intenta es evitar que esa conducta que aparece reprobada pueda ser reincidente, con más razón si se detecta que a las empresas infractoras les resulta más beneficioso económicamente indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva” (sentencia Nº 181 del 27/10/11). Pero lo más importante y dirimente desde mi punto de vista es que esta “multa civil” tiene un carácter esencialmente punitivo o sancionatorio –de ahí la impropia denominación de “daños punitivos”– y, por tanto, esas sanciones no podrían jamás ser aplicadas con base en factores objetivos de atribución de responsabilidad sin violar los principios constitucionales de inocencia, del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18, CN) que rigen por igual en sus aspectos esenciales, aunque ciertamente con distinto grado e intensidad (CSJN Fallos 203:399; 256:97; 282:193; 284:42; 289:336; 290:202; 295:195; 303:1548; 310:316), sea que se trate de “penas” penales, administrativas o civiles (cfr. Bueres, Alberto y Picasso, Sebastián, “La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos” en Revista de Derecho de Daños, 2011-2, Rubinzal Culzoni, p. 59 y ss.). Por esas razones coincido con la doctrina que entiende que “para la procedencia de los llamados daños punitivos es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; 2) el elemento objetivo, esto es, una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad” (Galdós, Jorge Mario; Llamas Pombo, Eugenio; Mayo, Jorge A.; “Daños Punitivos”; LL 5/10/11…”. Como se desprende de los argumentos sentenciales transcriptos, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de interpretar el art. 52 bis, LDC, y en su consecuencia, se han creado pretorianamente requisitos de aplicación del artículo en referencia. De ahí que para la aplicación de la multa civil, debe mediar un incumplimiento legal o contractual por parte del proveedor, sumado a factores subjetivos de atribución tales como los mencionados precedentemente, que impliquen una conducta de dolo, malicia, negligencia grosera o desprecio al consumidor. Tales recaudos, adoptados prácticamente de forma unánime por la jurisprudencia, han implicado en el plano material una delimitación de la norma que elimina la colisión del art. 52 bis, LDC con el art. 18, CN, pues se han detallado las conductas que hacen pasible la aplicación de la figura, sin que la Ley Suprema requiera en ningún lado una tipificación taxativa de los tipos conductuales. Por otra parte, conforme se explicitó en los argumentos transcriptos del caso “Teijeiro” y tal como apuntó la Sra. fiscal de Cámaras, la multa civil, además de tener carácter sancionador, tiene una finalidad preventiva, cuyo objetivo es disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose. Desde dicha óptica, no puede desconocerse que el derecho civil admite tal clase de sanciones, tales como los intereses punitorios (art. 622, CC anterior, art. 769, CCC) o las astreintes (art. 666 bis, CC anterior, art. 804, CCC), figuras cuya aplicación tampoco presentan una definición acabada de sus presupuestos y, sin embargo, su validez constitucional no se encuentra cuestionada. Resta señalar que esta conclusión cuenta con apoyo jurisprudencial (Cfr. C4ª CC Cba., sentencia N° 72 del 1/7/14 en “Defilippo, Darío E. y otro c/ Parra Automotores SA y otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Expte. N° 2168020/36) [N. de R. – Publ. en Semanario Jurídico Nº 1965, 24/7/15, Tº 110 – 2015 – B, pág. 154 y www.semanariojuridico.info]. Finalmente, tampoco choca con el art. 18, CN, el hecho de que el art. 52 bis bajo análisis carezca de pautas concretas para cuantificar el importe de la multa civil, pues el legislador ha dejado librado al arbitrio judicial dicho aspecto, según lo que surja de las circunstancias del caso concreto y de las pruebas. De pensarse lo contrario, serían también inconstitucionales todas las indemnizaciones mandadas a pagar a título de daño moral o cualquier otra que involucre una reparación a lesiones extrapatrimoniales sobre las cuales no existe prueba directa a los fines de la cuantificación, cuya validez constitucional está fuera de toda discusión. Por todo lo expuesto, el planteo de la codemandada Renault Argentina SA se rechaza, pues no se advierte que la normativa cuestionada atropelle garantía constitucional alguna. La violación al art. 18, CN, que se denuncia no es tal, conforme lo ya explicado. Ratificada la constitucionalidad de la normativa bajo estudio, corresponde decir que, en el caso, entiendo configurados los presupuestos que habilitan la aplicación de la sanción. Veamos. Con fecha 8/1/11 el actor retiró el vehículo cero kilómetro de la concesionaria. En febrero, comenzaron los problemas y el 17/2/11 ingresó el automóvil al taller mecánico de la concesionaria, los cuales [problemas] no fueron solucionados dado que constan cinco ingresos más posteriormente a lo largo del año 2011 (uno de ellos se corresponde al service de los 1000 kilómetros en el cual también se solicitó rotar los neumáticos). El accidente del actor ocurrió en marzo de 2012, momento en el cual ya había efectuado reclamos con anterioridad. Con fecha 14/9/11 el actor dirigió una comunicación al gerente de Capillitas SA Mediterráneo Automotores para hacerle conocer su desagrado por la falta de respuesta al problema de su vehículo, que siendo cero km, hasta esa fecha continuaba teniendo inconvenientes por las deformaciones con las cubiertas. Manifestó que el automotor tiraba constantemente hacia la derecha y que no era problema del tren delantero, según lo visto y analizado por el propio taller de la concesionaria. Expresó que el vehículo fue llevado en reiteradas oportunidades a dicho taller, sin obtener solución alguna; que alegaron que elevaron informe al proveedor de la cubierta y a la fábrica, y que hasta la fecha no había respuesta. La nota cuenta con un sello receptor por parte de Cap

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