<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inclusión injustificada en el registro de deudores. Consumidor expuesto. PÉRDIDA DE CHANCE. Denegación de tarjeta de crédito. Admisión. PRUEBA INFORMATIVA. Falta de aclaración de la calidad en que actúa el firmante: Valoración. DAÑO MORAL. Aumento. INTERESES. <italic>Dies a quo</italic>. DAÑO PUNITIVO. COSTAS. Distribución </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Llegan los autos a la alzada por el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia N° 456, del 13/12/16, que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de daños instaurada en contra de Telefónica de Argentina SA y, en consecuencia, condenar a esta última al pago de la suma de $4.000, en concepto de daño moral y rechazar el rubro pérdida de chance reclamado en la demanda. Se agravia del rechazo del rubro pérdida de chance, pues considera que existió valoración parcial de la plataforma fáctica, falta de motivación suficiente, errónea valoración de la prueba y excesivo rigor formal. Concretamente se queja de que se haya rechazado el rubro respecto a la denegatoria de la tarjeta de crédito CMR-Falabella, como también respecto a la imposibilidad de acceder al crédito hipotecario Procrear. Destaca que con respecto al rechazo de la tarjeta, si bien fue denegada al esposo de la actora, el juez no soslayó que en virtud del régimen jurídico del matrimonio, los contrayentes conforman una sociedad y, en consecuencia, cualquier hecho patrimonialmente dañoso –como el de autos– los afecta y perjudica a ambos. Agrega que el art. 1739, CCCN, a los fines de admitir la pérdida de chance estatuye que el perjuicio puede ser: “directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente…”. En definitiva, insiste en que el rubro debe ser acogido pues al frustrarse la posibilidad de obtener la mentada tarjeta de crédito se ha generado un perjuicio indirecto (personal) a la actora, pues lógicamente estaba destinada a financiar gastos familiares de toda índole y que surgen de las máximas de la experiencia, ya que ambos cónyuges son sostén de la familia. Destaca que si el el esposo de la actora no pudo obtener la tarjeta debido a la merma del score de la accionante, <italic>a fortiori</italic> ésta tampoco podría haberla conseguido, todo lo cual es consecuencia directa, exclusiva y vinculante del obrar antijurídico de la demandada. Por otro lado, se queja de la descalificación que realizó el <italic>a quo</italic> respecto al informe remitido por el apoderado de Falabella, por considerar que no acreditó la personería y por carecer de documentación respaldatoria, todo lo cual impone un excesivo rigor formal en la valoración de la prueba, que entiende acredita la denegatoria de la tarjeta por causa del bajo score en los registros del Veraz de la cónyuge. Considera que la informativa es válida y eficaz desde el punto de vista procesal, por lo que su descalificación resulta arbitraria y agraviante. Justifica dicha afirmación en dos cuestiones: por un lado, que la informativa debe fundarse en registros o información de la entidad privada, pero que no obliga al informante a remitirlos juntamente con el informe y, por otro lado, que la prueba fue admitida y proveída favorablemente por el tribunal, sin objeción alguna. Por su parte, se queja de que el juez haya rechazado el rubro por considerar que no se acreditó el uso o destino de la financiación que podría haberse adjudicado a la tarjeta denegada, ya que éste se define por la financiación que se concede para gastos familiares desde lo cotidiano (compra en supermercado) hasta gastos de mayor cuantía, como electrodomésticos, todo lo cual –sostiene– no requiere prueba alguna. En consecuencia, considera que la chance perdida está dada por el valor del límite de compra con el que no pudo contar por el obrar antijurídico de la demandada. Insiste en que ello se trata de un hecho notorio que no requiere prueba alguna. Además, afirma que existe relación de causalidad entre el accionar de la demandada: incluir a la actora injustificadamente en el Veraz, y el rechazo de la tarjeta de crédito de CMR Falabella. Desde otro costado, también se queja del rechazo del rubro en relación con la privación de la posibilidad de acceder al crédito Procrear. Considera que a tal fin es indispensable no registrar antecedentes negativos en el sistema financiero, y que no es cierto –como afirmó el juez de grado– que la actora sólo haya figurado en el Veraz por un mes. En este sentido, señala que el informe del BCRA nada dice con relación al tiempo en que el Veraz informó los antecedentes negativos de la actora, y que Veraz informó dos veces de manera diferente sobre el plazo del registro, todo lo cual priva de certeza a la cuestión, siendo que del resto de las pruebas de la causa se deriva que estuvo registrada por un plazo mayor. Además, destaca que ante la duda debió aplicarse el principio “<italic>in dubio pro</italic> consumidor”. En tercer lugar, se queja del <italic>quantum</italic> del daño moral y alega que existió motivación contradictoria, aparente y arbitraria al respecto. Concretamente, considera que la condena por $4.000 resulta exigua e injustificada, pues el monto no alcanza para los placeres compensatorios que a modo ilustrativo esgrime el magistrado, y cita jurisprudencia que entiende le da la razón pues se condena por cifras mayores entre $20.000 y $30.000. Destaca que al imponerse las costas en un 20% a cargo de la actora, al descontar dichos porcentajes del monto a cobrar, los gastos privan casi por completo de contenido económico resarcitorio a favor de la damnificada. En definitiva, solicita que se revoque la condena y se conceda el monto solicitado de $20.000 en concepto de daño moral. En cuarto lugar, la apoderada de la parte actora se agravia por el criterio de imposición de costas que se adjudicó en un 20% a su cargo por existir vencimientos recíprocos. Opina que la regla general en materia de costas deriva del art. 130, CPC, es decir que el ganancioso debe salir incólume del proceso, como reparación a quien se vio obligado a litigar. Agrega que con el criterio definido se vulnera el “beneficio de justicia gratuita” del art. 53, LDC, por entender que éste también incluye las costas. En consecuencia, solicita que se impongan las costas en un 100% a la parte demandada vencida. Por último, y en quinto lugar, se queja del <italic>dies a quo</italic> de los intereses, que el <italic>a quo</italic> fijó en la fecha de la denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor (9/5/14). En su entendimiento, el comienzo del cómputo de los intereses debe establecerse en el primer momento en que la demandada comenzó a reclamar a la actora el pago de la deuda que se reputó inexistente, es decir, desde la fecha de las cartas documentos. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos la actora engasta en la noción de “consumidor expuesto” previsto por el art. 1, LDC, al momento de los hechos que justifican la demanda. Concretamente, si bien la accionante no contrató con la empresa de telefonía demandada, se vio vinculada con ésta en virtud de un inexistente contrato de servicio telefónico en que la empresa justificó el reclamo por facturas impagas, que fue la causa de la inclusión de la actora en el Veraz. Sin lugar a dudas la empresa de telefonía demandada es un proveedor –en los términos del art. 2, LDC– del servicio de telefonía fija destinada a consumidores, tanto a nivel nacional como multinacional. En definitiva, al existir una relación de consumo que vincula a las partes del presente pleito se encuentra plenamente justificada la vigencia de las normas y principios que conforman el plexo consumeril, que exhiben jerarquía constitucional –art. 42, CN– y son de orden público –art. 65, LDC– para el análisis de la presente causa. 2- No corresponde desestimar el informe por la falta de aclaración respecto a la calidad en que actúa el firmante, ya que es apoderado de la empresa informante, por lo que es lógico que responda un oficio dirigido a ésta. Por otro lado, del contenido literal del informe se desprende que la información brindada no puede sino haber sido obtenida de los registros de la empresa, pues es concreta, precisa y detallada respecto a las fechas en que fue rechazado el pedido de la tarjeta por el esposo de la actora, y también respecto a la causa de la denegatoria –bajo score en los registros del Veraz de su cónyuge–. Asimismo, la parte demandada no impugnó dicho informe al momento de su incorporación a la causa, sino que, por el contrario, lo consintió. De todo lo dicho se advierte que el informe es válido y admisible, y que debe ser considerado. 3- En el caso de autos, encontrándose acreditado que al esposo de la actora se le rechazó en dos oportunidades el otorgamiento de una tarjeta de crédito, precisamente por encontrarse su esposa inscripta en el Veraz, no cabe sino concluir que existe un daño cierto que afecta al matrimonio y a la familia de la actora, pues de las máximas de la experiencia se deriva que le asiste razón respecto a que el acceso al crédito no sólo sería para su esposo sino en beneficio de toda la familia y con destino final. En este punto, vale destacar que la parte demandada ni siquiera ofreció, ni menos diligenció, prueba alguna que contraríe esta cuestión, siendo que como proveedora tiene la carga de probar aquello que está a su alcance y que además hace a su interés y pretensión, máxime cuando expresamente así lo dispone el art. 53, LDC. 4- Corresponde hacer lugar al reclamo por pérdida de chance, el que debe cuantificarse en la suma de $2.000 a tenor de lo solicitado por la actora al reclamar y en miras del daño concreto derivado de la chance perdida, es decir: la imposibilidad de acceder al crédito para el consumo. 5- La queja por rechazo de la pérdida de chance por no haber podido acceder al crédito Procrear resulta inadmisible, pues no existe en autos elemento de prueba alguno que acredite que la actora pretendía realmente obtenerlo, ni para qué fin, ni dónde se ubicaba el lote o inmueble que adquiriría, sino que la afirmación realizada simplemente luce como una expresión de deseo. 6- De las constancias de autos se desprende que la actora ha padecido un daño moral. En esta línea, no se encuentra cuestionado en esta segunda instancia que la deuda reclamada era inexistente, es decir: por un servicio telefónico no solicitado por la actora, de lo que se deriva que tanto el requerimiento del pago como la inclusión en el Veraz fueron conductas injustificadas. 7- Se debe destacar la situación de preocupación e impotencia que generó a la actora el hecho de figurar injustificadamente en el Veraz, máxime cuando se demostró que ello le acarreó consecuencias negativas en su vida o planificación familiar (rechazo de tarjeta de crédito a su marido), situación que por sí sola justifica la condena por daño moral. 8- Si bien de las constancias de la causa no es posible determinar con certeza el tiempo durante el cual la actora estuvo registrada en el Veraz, indudablemente excede el “mes” por el cual el juez de grado entendió que lo estuvo. Concretamente, si bien los informes del BCRA y del Veraz lucen contradictorios, de la totalidad de la prueba diligenciada es posible concluir que como mínimo estuvo registrada más de un año. 9- Si bien el reclamo de una deuda inexistente y la inclusión en el Veraz, de por sí son aptas para afectar el espíritu y sentimientos de cualquier persona, en la actora indudablemente la aflicción fue mayor, puesto que decidió realizar la denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor, y posteriormente, iniciar el presente pleito a fin de reclamar por los daños sufridos, con todas las consecuencias que ello implica: buscar un abogado, decidir iniciar el pleito, estar pendiente de su desarrollo, etc., lo que además de las molestias e incertidumbres ocasionadas, indudablemente importa una gran pérdida de tiempo para la actora. 10- La conducta desplegada por la demandada viola el deber de trato digno y equitativo con que todo proveedor debe tratar a los usuarios y consumidores, tal como expresamente lo ordena el art. 42, CN, y el art. 8 bis, LDC, pues a pesar de los diversos reclamos y desconocimiento de la deuda por parte de la actora, la empresa no tomó las medidas necesarias para revertir la situación, sino que la forzó a iniciar los trámites administrativos ante la Dirección de Defensa del Consumidor y luego el presente juicio. 11- La violación al trato digno y equitativo no sólo justifica la reparación en concepto de daño moral, sino que hasta podría hacer pasible a la demandada de la sanción por daño punitivo que prevé el art. 52 <italic>bis</italic>, LDC, lo que no se concede por no haber sido solicitado por la parte interesada. 12- La cuantificación del daño moral en la suma de $4.000 mandada a pagar por el juez de grado luce escasa e insuficiente para obtener la reparación plena de la actora. Por su parte, del análisis de la jurisprudencia en casos similares (inclusión injustificada en el Veraz) se concluye que la cuantificación por daño moral ronda, desde el año 2003 hasta la actualidad, desde $2.500 hasta $90.000. En el caso de autos y por las circunstancias que rodean la causa, resulta justo y acorde a la realidad económica actual cuantificar el rubro daño moral en la suma solicitada por la actora de $20.000 con más intereses desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago. 13- En materia de daños extracontractuales es criterio no discutido que los intereses proceden desde el día del hecho lesivo. De las constancias de la causa se advierte que el daño se inició con el primer reclamo por deuda inexistente a la actora (obrar antijurídico de la empresa). 14- Teniendo en cuenta que la demanda prosperó en cuanto a su procedencia y con relación a la totalidad de los rubros reclamados, aunque por montos inferiores, resulta justo y equitativo mantener el criterio fijado por el juez de grado en un 80% a cargo de la accionada, y en el 20% restante a cargo de la actora. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la parte actora y revocar la sentencia de primera instancia en todo lo que es materia de agravio, las costas y honorarios. Admitir la procedencia de la indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $2.000, con más intereses desde la fecha 15/3/13. Incrementar la condena por daño moral a $20.000. Fijar el dies a quo de los intereses respecto al daño moral desde el día 9/10/13, rechazando el recurso en todo lo demás. 2) Imponer las costas de ambas instancias en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% de la demandada, a cuyo fin, [...]. 3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada en todas sus partes. 4) Imponer las costas de éste a la empresa demandada por resultar vencida, art. 130, CPC, […]. <italic>C5ª CC Cba. 7/3/18. Sentencia N° 15. Trib. de origen: Juzg. 11ª CC Cba. “Maiorano, Carolina Gisela c/ Telefónica Argentina S.A. – Abreviado – Daños y perjuicios - Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual – Expte. N° 5973942”. Dres. Joaquín F. Ferrer, Rafael Aranda y Claudia E. Zalazar</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo 2ª Instancia. Córdoba, 7 de marzo de 2018 1) ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? 2) ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor Joaquín F. Ferrer dijo: En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzg. 36ª CC Cba. a cargo del Dr. Román A. Abellaneda, quien mediante Sentencia N° 456, del 13/12/16, resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños instaurada por la Sra. Carolina Gisela Maiorano en contra de Telefónica de Argentina S.A. y, en consecuencia, condenar a esta última, al pago de la suma de $4.000, en concepto de daño moral. Asimismo, rechazar el rubro pérdida de chance reclamado en la demanda. 2) Imponer las costas en un 80% a la parte demandada y en un 20% a la parte actora. 3) [Omissis]”. I) Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Cumplimentados los trámites de ley, firme y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. II) La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que, a la misma me remito en homenaje a la brevedad. La Dra. Bagatello, por la parte actora expresa agravios. Refiere como primer agravio que existió una errónea aplicación del derecho sustancial consumeril y errónea valoración de la prueba; también excesivo rigor formal manifiesto, puesto que si bien el iudicante justifica la vigencia de aquél para el caso de autos, luego se aparta del régimen tuitivo al resolver. En segundo lugar, se agravia del rechazo del rubro pérdida de chance, pues considera que existió valoración parcial de la plataforma fáctica, falta de motivación suficiente, errónea valoración de la prueba y excesivo rigor formal. Concretamente se queja que se haya rechazado el rubro respecto a la denegatoria de la tarjeta de crédito CMR- Falabella, como también respecto a la imposibilidad de acceder al crédito hipotecario Procrear. Destaca que con respecto al rechazo de la tarjeta, si bien fue denegada al Sr. Aratano, esposo de la actora, el juez no soslayó que en virtud del régimen jurídico del matrimonio, los contrayentes conforman una sociedad y, en consecuencia, cualquier hecho patrimonialmente dañoso –como el de autos- los afecta y perjudica a ambos. Agrega que el art. 1739, CCCN, a los fines de admitir la pérdida de chance estatuye que el perjuicio puede ser: “directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente…”. En definitiva, insiste en que el rubro debe ser acogido pues al frustrarse la posibilidad de obtener la mentada tarjeta de crédito se ha generado un perjuicio indirecto (personal) a la actora, pues lógicamente estaba destinada a financiar gastos familiares de toda índole y que surgen de las máximas de la experiencia, ya que ambos cónyuges son sostén de la familia. Destaca que si el Sr. Aratano no pudo obtener la tarjeta debido a la merma del score de la accionante, a fortiori ésta tampoco podría haberla conseguido, todo lo cual es consecuencia directa, exclusiva y vinculante del obrar antijurídico de la demandada. Por otro lado, se queja de la descalificación que realizó el a quo respecto al informe remitido por el apoderado de Falabella, por considerar que no acreditó la personería y por carecer de documentación respaldatoria, todo lo cual impone un excesivo rigor formal en la valoración de la prueba, que entiende acredita la denegatoria de la tarjeta por causa del bajo score en los registros del Veraz de la cónyuge del Sr. Aratano. Considera que la informativa es válida y eficaz desde el punto de vista procesal, por lo que, su descalificación resulta arbitraria y agraviante. Justifica dicha afirmación en dos cuestiones: por un lado, que la informativa debe fundarse en registros o información de la entidad privada, pero que no obliga al informante a remitirlos conjuntamente con el informe, y por otro lado, que la prueba fue admitida y proveída favorablemente por el tribunal, sin objeción alguna. Por su parte, se queja que el juez haya rechazado el rubro por considerar que no se acreditó el uso o destino de la financiación que podría haberse adjudicado a la tarjeta denegada, ya que éste se define por la financiación que se concede para gastos familiares desde lo cotidiano (compra en supermercado) hasta gastos de mayor cuantía como electrodomésticos, todo lo cual sostiene no requiere prueba alguna. En consecuencia, considera que la chance perdida está dada por el valor del límite de compra con el que no pudo contar por el obrar antijurídico de la demandada. Insiste en que ello se trata de un hecho notorio, que no requiere prueba alguna. Además, afirma que existe relación de causalidad entre el accionar de la demandada: incluir a la actora injustificadamente en el Veraz, y el rechazo de la tarjeta de crédito de CMR Falabella. Desde otro costado, también se queja del rechazo del rubro en relación a la privación de la posibilidad de acceder al crédito Procrear. Considera que a tal fin es indispensable no registrar antecedentes negativos en el sistema financiero, y que no es cierto –como afirmó el juez de grado- que la actora sólo haya figurado en el Veraz por un mes. En este sentido, señala que el informe del BCRA nada dice en relación al tiempo en que el Veraz informó los antecedentes negativos de la actora, y que Veraz informó dos veces de manera diferente sobre el plazo del registro, todo lo cual priva de certeza a la cuestión, siendo que del resto de las pruebas de la causa se deriva que estuvo registrada por un plazo mayor (cartas de BML exigiendo el pago; confesión de la demandada en sede administrativa: ofrecimiento de quitar del Veraz ante la Dirección de Defensa del Consumidor, informe de CMR donde consta el rechazo de la tarjeta en dos oportunidades). Además, destaca que ante la duda debió aplicarse el principio “in dubio pro consumidor”. En tercer lugar, se queja del quantum del daño moral y alega que existió motivación contradictoria, aparente y arbitraria al respecto. Concretamente, considera que la condena por $4.000 resulta exigua e injustificada, pues el monto no alcanza para los placeres compensatorios que a modo ilustrativo esgrime el magistrado, y cita jurisprudencia que entiende le da la razón pues se condena por cifras mayores entre $20.000 y $30.000. Destaca que al imponerse las costas en un 20% a cargo de la actora, al descontar dichos porcentajes del monto a cobrar, los gastos privan casi por completo de contenido económico resarcitorio a favor de la damnificada, pues debería abonar $3.367,64 y le quedaría una indemnización de $632,36, vulnerándose el principio de reparación integral. En definitiva, solicita que se revoque la condena y se conceda el monto solicitado de $20.000 en concepto de daño moral. En cuarto lugar, la apoderada de la parte actora se agravia por el criterio de imposición de costas que se adjudicó en un 20% a su cargo por existir vencimientos recíprocos. Opina que la regla general en materia de costas deriva del art. 130, CPC, es decir, que el ganancioso debe salir incólume del proceso, como reparación a quien se vio obligado a litigar. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende justifican su postura. Agrega que con el criterio definido se vulnera el “beneficio de justicia gratuita” del art. 53, LDC por entender que éste también incluye las costas. En consecuencia, solicita que se impongan las costas en un 100% a la parte demandada vencida. Por último, y en quinto lugar, se queja del dies a quo de los intereses, que el a quo fijó en la fecha de la denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor (9/5/14). En su entendimiento, el comienzo del cómputo de los intereses debe establecerse en el primer momento en que la demandada comenzó a reclamar a la actora el pago de la deuda que se reputó inexistente, es decir, desde la fecha de las cartas documentos: 8/10/13 la primera, y 29/10/13 la segunda. Hace reserva del caso federal. III) Ingresando al estudio del recurso de apelación planteado por la actora adelanto mi posición parcialmente a favor de su procedencia. Doy razones. a) Lo primero que corresponde aclarar es la cuestión relativa a la ley aplicable. Si bien el actor justifica una de sus quejas en el CCCN, en atención a la fecha en que se produjo el daño y sus consecuencias, resulta aplicable el Código Civil antes de su unificación. Por su parte, y como cuestión no controvertida por las partes, el caso debe ser analizado a la luz del plexo consumeril integrado por la Constitución Nacional, art. 42 y la LDC N° 24240 –con sus mod. producidas por la ley 26361 atento la fecha del daño-. Desde esta perspectiva, y tal como lo afirmó tanto la Fiscal de Primera como la de Segunda Instancia y el sentenciante, la actora engasta en la noción de “consumidor expuesto” previsto por el art. 1, LDC al momento de los hechos que justifican la demanda. Concretamente, si bien la Sra. Maiorano no contrató con Telefónica –cuestión no controvertida-, se vio vinculada con ésta en virtud de un inexistente contrato de servicio telefónico en que la empresa justificó el reclamo por facturas impagas, que fue la causa de la inclusión de la actora en el Veraz. Por su parte, sin lugar a dudas la empresa Telefónica Argentina S.A. es un proveedor –en los términos del art. 2, LDC- del servicio de telefonía fija destinada a consumidores, tanto a nivel nacional como multinacional. En definitiva, al existir una relación de consumo que vincula a las partes del presente pleito se encuentra plenamente justificada la vigencia de las normas y principios que conforman el plexo consumeril, que ostentan jerarquía constitucional –art. 42, CN- y son de orden público –art. 65, LDC- para el análisis de la presente causa. b) En segundo lugar, corresponde ingresar al agravio de la actora por el rechazo del rubro pérdida de chance por no haber podido acceder a la financiación de la tarjeta CMR Falabella ni al crédito Procrear. Al respecto, el juez de grado rechazó este rubro por considerar, con respecto al primer reclamo relativo al rechazo de la tarjeta, que el daño no es resarcible por carecer de personalidad, pues el damnificado sería el marido de la actora y no ella. Además, consideró que la prueba al respecto es ineficaz pues el informe proviene del Dr. Giordano Lerena, sin ningún tipo de acreditación del carácter por el que actúa, y porque el informe carece de documentación que respalde las afirmaciones unilaterales del profesional firmante del oficio; en definitiva, considera que las afirmaciones se tratan de un testimonio que no puede ser incorporado a la causa como instrumental. Por su parte, agrega que de cualquier modo, tampoco existiría daño resarcible pues no se consignó ni acreditó cuál habría sido el uso que se le daría al préstamo supuestamente denegado ni cuál habría sido el beneficio perdido, por lo que, no hay daño cierto. Desde otro costado, rechaza la pérdida de chance por no haber podido obtener el crédito Procrear por entender que no se acreditó que la actora cumpliera con el resto de los requisitos para su concesión, máxime cuando entiende que estuvo registrada en el Veraz sólo por un mes. Contra dicha resolución se alza la Sra. Maiorano con los argumentos esgrimidos supra. En este sentido, corresponde analizar cada uno de los hechos que justifican el rubro reclamado por separado. Con respecto al rechazo de la tarjeta de crédito CMR Falabella, la prueba que acredita dicho hecho está constituida por el informe que el juez consideró no admisible. Sin embargo, el informe se encuentra firmado por el apoderado de CMR Argentina SA, Dr. Giordano Lerena, tal como se desprende de las constancias del SAC que fueron expresamente consultadas, a modo de ejemplo en autos: “CMR Argentina S.A. c. Castro, Sergio Gabriel y otro”, Presentación múltiple, Abreviado Expte. N° 4087636, tal como lo señaló la apoderada de la Sra. Maiorano en su escrito de expresión de agravios. En consecuencia, no corresponde desestimar el informe por la falta de aclaración respecto a la calidad en que actúa el firmante, ya que es apoderado de la empresa CMR Falabella por lo que es lógico que responda un oficio dirigido a ésta. Por otro lado, del contenido literal del informe se desprende que la información brindada no puede sino haber sido obtenida de los registros de la empresa, pues es concreta, precisa y detallada respecto a las fechas en que fue rechazado el pedido de la tarjeta por el esposo de la actora, y también respecto a la causa de la denegatoria. Concretamente, el oficio expresa: “…informamos que el 15/3/13 y el 7/4/14 el Sr. Leonardo Ignacio Aratano solicitó la tarjeta de crédito CMR. En ambas ocasiones le fue rechazada la solicitud por causa del bajo score en los registros del Veraz de su cónyuge, la Sra. Carolina Gisela Maiorano”. De tal modo, se advierte que la información brindada es concreta, exacta con fechas precisas y número de documento del solicitante, y que especifica el motivo por el que se rechazaron las solicitudes de la tarjeta de crédito, todo lo cual no puede derivar del conocimiento del firmante, sino indudablemente de los registros de la empresa. Adviértase que la parte demandada no impugnó dicho informe al momento de su incorporación a la causa, sino que por el contrario lo consintió. De todo lo dicho se advierte que el informe es válido y admisible, y que debe ser considerado a los fines de la procedencia del rubro solicitado. Por su parte, la frustración de una chance es la pérdida de la oportunidad de conservar la actividad productiva plena o de mejorar el nivel de rendimiento o progreso económico. El objeto de la pérdida de chance radica en la probabilidad de obtener ganancias o beneficios materiales en el futuro, frustrada como consecuencia del detrimento producido. Para admitir la chance no se requiere ni siquiera una certeza relativa (como si se exige para el lucro cesante), sino que basta una probabilidad suficiente (probable es aquello respecto de lo cual hay buenas razones para creer que se verificará). El objeto de referencia reside en la oportunidad en que el sujeto se hallaba de llegar a conseguir determinado beneficio futuro. En el caso de autos, encontrándose acreditado que al esposo de la actora se le rechazó en dos oportunidades el otorgamiento de la tarjeta de crédito CMR Falabella, precisamente por encontrarse su esposa inscripta en el Veraz, no cabe sino concluir que existe un daño cierto, que afecta al matrimonio y a la familia de la actora pues, de las máximas de la experiencia se deriva que le asiste razón respecto a que el acceso al crédito no sólo sería para su esposo sino en beneficio de toda la familia y con destino final. En este punto, vale destacar que la parte demandada ni siquiera ofreció, ni menos diligenció, prueba alguna que contraríe esta cuestión, siendo que como proveedora tiene la carga de probar aquello que está a su alcance y que además hace a su interés y pretensión, máxime cuando expresamente así lo dispone el art. 53, LDC. En definitiva, se encuentra acreditado que la actora y su familia se vieron privados del acceso al crédito para el consumo de bienes y servicios que la tarjeta de CMR le habría habilitado, de no ser por la inscripción de la Sra. Maiorano en el Veraz, hecho atribuible a la conducta injustificada de la demandada. Por todo lo expuesto, es criterio del suscripto que corresponde hacer lugar al reclamo por pérdida de chance, el que debe cuantificarse en la suma de $2.000 a tenor de lo solicitado por la actora al reclamar y en miras al daño concreto derivado de la chance perdida, es decir: la imposibilidad de acceder al crédito para el consumo. Sin embargo, la queja por rechazo de la pérdida de chance por no haber podido acceder al crédito Procrear resulta inadmisible pues no existe en autos elemento de prueba alguno que acredite que la actora pretendía realmente obtenerlo, ni para qué fin, ni dónde se ubicaba el lote o inmueble que adquiriría, sino que la afirmación realizada simplemente luce como una expresión de deseo. En síntesis, cabe revocar el fallo de primera instancia en este punto, hacer lugar parcialmente al agravio de la actora y condenar a la demandada a pagar en concepto de “pérdida de chance” la suma de $2.000 con más intereses desde la fecha del daño: 15/3/13 (primer rechazo de la tarjeta) y hasta su efectivo pago. c) En tercer lugar corresponde analizar la procedencia del daño moral, y eventualmente su cuantificación. El juez de primera instancia, admitió la procedencia del rubro y lo cuantificó en la suma de $4.000. Justificó la decisión en que se acreditó el reclamo ilegítimo a la actora por un servicio de telefonía que nunca se contrató, y que además se informó al Veraz su calidad de deudora, todo lo cual provocó que la Sra. Maiorano debiera iniciar y tramitar las gestiones para evitar que se le cobre una deuda inexistente y que sufrió el descrédito de encontrarse registrada en el Veraz, todo lo cual impactó en sus sentimientos y espíritu. Explicó que se afectaron bienes inmateriales como la tranquilidad y el crédito o imagen personal de la actora, y se queja de la cuantificación del rubro, solicitando se aumente a la suma reclamada de $20.000. Si bien la procedencia del rubro es también cuestionada en la apelación de la parte dema