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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Equipo de calefacción central integrado. Fabricación defectuosa de la totalidad de los radiadores. PRESCRIPCIÓN. Plazo de garantía. Solicitud de sustitución: Procedencia. DAÑO MORAL. Admisión. Reducción conforme lo solicitado en la demanda. DAÑO PUNITIVO. Rechazo 1- El señalamiento del apelante respecto de que el a quo confunde término de garantía con plazo de prescripción no justifica mayor análisis, pues la propia accionada, voluntaria y unilateralmente se obligó por el término considerado al emitir dicha garantía, con lo que no puede desconocer que a partir de tal accionar, el compromiso (la obligación, más propiamente) no dependía sólo de su voluntad de cumplimiento conforme la garantía le indicara, sino que le podía ser requerido judicialmente, como se hizo dentro del plazo válido. De otro modo, debería concluirse que tal se trató de una mera publicidad vacua y engañosa, emitida al solo efecto de incentivar la adquisición de sus productos sin real voluntad de cumplir con la promesa, lo que no encuentra apoyo en el derecho vigente. Así, es clara la LDC en lo atinente (arts. 3, 4, 7, 8 y 14).

2- El cese en la fabricación del modelo de radiador instalado en primer lugar respondió a necesidades y/o consideraciones propias de la demandada, lo cual no le puede ser opuesto al consumidor. Igualmente no se le puede imponer una diversidad de modelos, cuando aquel adquirió un sistema de calefacción que guardaba armonía funcional y estética, la que tiene derecho a tener y conservar. No cabe excluir que el perito oficial señala que física (material) y estéticamente son muy diferentes, a la par de haber aumentado (al tiempo de la pericia) el número de radiadores que no funcionan, lo que impone concluir en severos déficits de funcionamiento que sustentan la validez de la petición del actor –sustitución de la totalidad de los radiadores–-.

3- En cuanto a los radiadores sustituidos, es lógico que queden en poder del demandado, quien al efectuar dicho cambio tiene pleno derecho al valor residual que presenten los artefactos defectuosos.

4- No existe prueba alguna, cualquiera sea el medio por el que se intente ésta, que sustente en forma directa el daño moral. Éste debe inferirse de los hechos que apoyan la demanda y resultar plausible a partir de la experiencia común y el orden normal y ordinario de las cosas. La plataforma fáctica de la cuestión litigiosa debe permitir concluir en la lesión espiritual, sin forzar ni excluir ninguno de sus aspectos.

5- En la especie, no cabe soslayar que el actor adoptó los recaudos necesarios para brindar a la vivienda, sede de su hogar, de una comodidad de la que se vio privado por los defectos de fabricación de elementos que intervenían en el fin último, cual era la calefacción de aquélla. Es lógico y legal que se invoque y se conceda una indemnización por las penurias sufridas, los reclamos que debió realizar, algunos fructíferos, otros estériles, empero molestias al fin; la privación del único objetivo de la instalación respectiva, las pérdidas de agua, el no uso o uso con incomodidad de las habitaciones, etc. Por ello, la pretensión por daño moral debe mantenerse, aun cuando no por el monto acordado sino sólo por el peticionado en tanto surge razonable y adecuado.

6- Si bien es cierto que el actor sujetó su requerimiento al criterio del juzgador, lo que excluiría la ultrapetición que se atribuye a la resolución en el punto, no lo es menos que el mismo damnificado, o sea, quien mejor conoce lo que ocurrió en su interior, sentimientos, aflicciones, incertidumbre, etc., que lo aquejaron por el hecho que refiere, lo cuantificó en $25.000, por lo que no se advierte por qué debería incrementarse, máxime cuando no han surgido de la prueba circunstancias que agraven el relato de la demanda.

7- La malicia, mala fe, la grosera negligencia, la omisión de información sobre las características de los radiadores, la existencia de otros mejores, es mera especulación subjetiva que no puede traducirse en una condena. Ello así, si se considera que la demandada tenía conocimiento de los “serios defectos” –o sea que tenía intención de engañar al consumidor o potencial adquirente de sus artefactos–, debió indicarle necesariamente una posición contractual diferente y no extender su garantía al más que apreciable plazo de diez años; es del caso que, según reza el certificado de garantía, el disparador de ésta eran defectos de fabricación, en cuyo caso se comprometía a la sustitución y/o reparación gratuita de los componentes. Esto es, intencionalmente fabricaba productos defectuosos, ampliaba enormemente el plazo de garantía por ellos, para luego cambiarlos o repararlos gratuitamente, con la potencialidad de tener que afrontar juicios como el presente. Se advierte que carece por completo de razonabilidad emprender y mucho menos sostener un negocio de esta índole.

8- No se duda de que los radiadores resultaron defectuosos; sin embargo, cabe interrogarse cuál es el rédito de vender un producto, un mal producto y garantizarlo durante diez años. Poner en cabeza del fabricante la obligación de informar al eventual cliente acerca de productos o sistemas mejores que el que le ofrece, so pena de multa civil, implica desconocer la dinámica del comercio, donde cada oferente va a destacar las virtudes de lo que ofrece y no los defectos; es lógico que sea el propio interesado (potencial cliente) quien deba informarse sobre los diferentes productos idénticos que se ofrecen en el mercado, y hacer establecer la relación costo-beneficio que le conviene elegir.

9- No se deja de advertir que ante el reclamo formulado en 2009, se cambiaron nueve de los diez radiadores, lo que excluye la renuencia que se le atribuye a la demandada. Luego se señala el reclamo por dos unidades y por una más (dormitorio principal), de los cuales se le sustituyeron dos, quedando uno sin sustituir (living 14 elementos). Con lo que cual no puede advertirse una conducta omisiva ni malintencionada, dolosa, etc. Se desvirtúa así el sustento que se invoca para imponer la sanción, debiendo revocarse el proveimiento en el punto específico.

C2.ª CC Cba. 7/3/18. Sentencia N° 16. Trib. de origen: Juzg. 11.ª CC Cba. “Díaz, Flavio Horacio c/ Peisa – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato” (Expte. Nº 5728419)

2a. Instancia. Córdoba, 7 de marzo de 2018

¿Procede el recurso de apelación incoado por la demandada?

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara dijo:

En estos autos caratulados: (…) venidos a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada –a través de apoderado– en contra de la sentencia N° 235, de fecha 16/6/16, dictada por el señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia y 11a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por la cual se dispusiera: “…Resuelvo: 1) Hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Flavio Horacio Díaz, en contra de la empresa Peisa, condenado a ésta a: a) reemplazar la totalidad de los calefactores del tipo Delta 500 que hubiere instalado en la vivienda del actor en el término de 30 días contados a partir del día en que quede firme el presente resolutorio por otros nuevos de similares características y bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere esta demanda se transforme en una de indemnización de daños y perjuicios, a determinarse por la vía de ejecución de sentencia; b) abonar la suma de $30.000 en concepto de daño moral y la suma de $263.50 en concepto de gastos, en el plazo de diez días contados a partir de quedar firme este decisorio e intereses a aplicar de la forma y modo establecidos en el considerando respectivo. 2) Hacer lugar al reclamo de imposición de daño punitivo por la suma de $50.000 que el actor demandado deberá abonar al actor en el término de diez días contados a partir de quedar firme este resolutorio. 3) Costas a la demandada, (…). 5) [omissis]”. I. Contra la sentencia (…), interpone recurso de apelación la parte demandada, que es concedido. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante Peisa, los que son respondidos por la contraria. A su turno, la Sra. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales emite su dictamen. Dictado el decreto de autos, firme e integrado el Tribunal, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de la apelación deducida por el accionado admite el siguiente compendio: Principia pidiendo que se rectifique y/o modifique la resolución en recurso en lo que fuera materia de queja, con expresa imposición de costas. Bajo epígrafe “Primer agravio” señala que le causa agravio el rechazo de la excepción de prescripción, ya que el a quo confunde los plazos de garantía con los plazos para intentar las acciones judiciales. Que de haber comprendido la diferencia, debió admitirla, ya que cuando se hizo el planteo judicial, la acción estaba prescripta. Que, por tanto, deber acogerse el presente recurso y ordenarse el rechazo de la demanda. Como “Segundo agravio” indica que le causa gravamen que se ordene el recambio de la totalidad de los calefactores, sin tener en cuenta que los que fallan son menos y que, además, nada dice acerca [de] los aparatos que se reemplacen, es decir, si quedan en propiedad de la accionada o del actor. Que debe acogerse el recurso ordenando el rechazo del rubro o, en su defecto, limitarlo a los artefactos afectados y no a todos. “Tercer agravio”: Que la causa agravio que se acogiera el rubro “daño moral” y, a más, en forma “extra petita”. Afirma que el primer juez en ningún momento analiza prueba alguna sobre el daño moral; ello por la sencilla razón de que no existe ninguna al respecto. Que las razones dadas en el pronunciamiento no son sino un aporte voluntarista de su parte para tratar de darle fundamento a su decisión de mandar a pagar daño moral ya que no hay ninguna prueba que permita inferirlo. Que si a ello se agrega que el a quo manda pagar $30.000, es decir, más de los $25.000 reclamados por el actor, es clara la arbitrariedad incurrida. “Cuarto agravio”: Que en este rubro el a quo incurre nuevamente en un defecto de fundamentación, ya que no existe prueba alguna que permita acreditar que su parte haya incurrido en las causales de la Ley de Defensa del Consumidor. Que si se agrega que manda a pagar $50.000, es decir, más de los $25.000 que reclamó el actor en su demanda, es clara la arbitrariedad en que incurre el sentenciante. Que, por consiguiente, debe acogerse la apelación y rechazarse el rubro o limitarlo a lo que fue motivo de reclamo. Pide se rectifique la resolución en mérito de los agravios expuestos, con costas. IV. En la oportunidad procesal correspondiente, el actor contesta las quejas esgrimidas por la demandada exponiendo argumentos en defensa del pronunciamiento que le es favorable. En definitiva, pide el rechazo de la apelación, con costas. V. Debe atenderse a los fundamentos de la sentencia bajo recurso. El a quo señala que el actor reclama daños y perjuicios persiguiendo el cumplimiento del contrato derivado de la relación de consumo en contra de Peisa, sustituyendo los radiadores y se le abone en concepto de daños y perjuicios la suma de $25.263,50, con más intereses desde que la suma es debida, gastos y costas judiciales; que igualmente pide se aplique la multa civil conforme los parámetros del art. 47, LDC, en suma no inferior a $100 por cada día de incumplimiento, gastos de comunicación $263,50 y daño moral $25.000. Refiere la postura asumida por la empresa demandada. Al seguir trata la defensa de prescripción opuesta por la accionada; valora -al efecto- que ésta no ha señalado el plazo de prescripción y que si bien tales plazos no pueden reducirse, sí pueden alongarse al efecto de las obligaciones asumidas. Que la garantía otorgada fue por el término de diez años y habiéndose adquirido, según factura respectiva, el 15/7/03, y que la demanda se promovió el 4/6/13, a tal fecha no había transcurrido el plazo señalado, ello sin considerar los efectos interruptivos de los sucesivos cambios de radiadores. Pasa luego a considerar la prueba aportada, en cuyo mérito tiene por probada la relación contractual de consumo, en virtud de la cual el actor le adquirió a la accionada un equipo de calefacción central integrado, entre otros componentes, diez radiadores Delta 500 compuestos por distintos elementos. Valora a tal fin, los testimonios de los Sres. Artaza, Zorrilla, Miolín y Dubois y la pericia realizada por el Perito Oficial Ing. Sergio Fabián Gallardo, transcribiendo pasajes. Encuadra la relación dentro de las disposiciones de la LDC y citas las que estima aplicables al caso. Asevera que le asiste razón al actor-consumidor al reclamar el cambio de la totalidad de los radiadores Delta 500, pues ha quedado debidamente acreditado que tales adolecían de defectos de diseño, fabricación y otros y que eran de conocimiento explícito de la demandada, quien los retiró del mercado y dejó de fabricarlos, sustituyéndolos por el modelo Tropical; le otorga 30 días para ello, bajo apercibimiento de transformar la obligación en daños y perjuicios a determinar en la etapa de ejecución de sentencia. Admite los gastos de comunicación por $263,50. Dispone igual respecto del daño moral, en tanto ha deteriorado la calidad de vida del actor y teniendo presente las características del rubro, que no puede ser pasible de prueba directa; que aun cuando se pueda habitar un inmueble, se puede “habitar mal” o “muy mal” y el cumplimiento contractual no borra las molestias e inconvenientes sufridos en el intervalo. Amplía fundamentos y concede la suma de $30.000, con más intereses desde el 15/9/09. Acuerda, a más, la suma de $50.000 en concepto de daño punitivo por haber omitido informar las características de los calefactores Delta 500, emisión de calorías y posibles fallas dado su deficiente proceso de construcción, déficit de información sobre otros calefactores y ejecución extemporánea e incompleta de la garantía; ello concluye el a quo demuestra conducta maliciosa, de mala fe o, al menos, en grosera negligencia que debe ser sancionada por ser particularmente grave y desalentar la conducta en el futuro. Fija intereses conforme Tasa de Uso Judicial, impone las costas a la accionada y regula honorarios. VI. Así las costas, procede efectuar el tratamiento de los agravios. El primero de ellos señala –sin dar razón del aserto– que al tiempo de promover la demanda, la acción se encontraba prescripta; que existe en el a quo una confusión entre plazo de garantía y plazo de prescripción. Puede advertirse sin dificultad, [que] el apelante no señala el yerro que advierte en el proveimiento sobre el punto en particular. No se trata de soslayar que las fechas señaladas por el a quo lucen correctas a poco que se consulten las actuaciones: así, luce agregada la factura de compra, de fecha 15/7/03, el Certificado de Garantía de los radiadores, que obliga a su emisor por diez años, ello en relación con los radiadores y sus componentes mecánicos, y la misma –expresamente consigna– comprende la sustitución y/o reparación gratuita de aquellos siempre que presenten defectos de fabricación; por último, la demanda surge presentada el 4/6/13. De tal modo, sin dificultad debe concluirse que el término contemplado de diez años no se encontraba cumplido al tiempo de su interrupción por demanda. El señalamiento de que se confunde término de garantía con plazo de prescripción no justifica mayor análisis, pues la propia accionada, voluntaria y unilateralmente se obligó por el término considerado al emitir dicha garantía, con lo que no puede desconocer que a partir de tal accionar, el compromiso (la obligación, más propiamente) no dependía sólo de su voluntad de cumplimiento conforme le indicara, sino que éste le podía ser requerido judicialmente, como se hizo dentro del plazo válido. De otro modo, debería concluirse que tal se trató de una mera publicidad vacua y engañosa, emitida al solo efecto de incentivar la adquisición de sus productos sin real voluntad de cumplir con la promesa, lo que no encuentra apoyo en el derecho vigente. Así, es clara la LDC en lo atinente (arts. 3, 4, 7, 8 y 14). No es del caso excluir que el art. 8 expresamente así lo preceptúa, con lo que una visión distinta de la obligación asumida –sujeta al simple arbitrio del proveedor– no justifica recibo. A más contraría los términos del instrumento emitido por el propio fabricante, quien señala como hecho generador de la garantía, justamente el supuesto invocado en autos. En virtud de lo anterior, la queja no admite recibo. VII. La segunda de las quejas esgrimidas señala que se ordena el cambio de la totalidad de los radiadores Delta, sin advertir que los que presentan fallas son menos; que no se indica en poder de quién quedarán los calefactores sustituidos. En primer término, cabe advertir que es la propia demandada quien ha generado un reclamo de esta naturaleza, pues es ella misma quien se ve en la imposibilidad de proceder al cambio integral de radiadores, tal como surge de su negativa (o imposibilidad) de sustituir los últimos. Adviértase que en el dormitorio principal fue ya instalado un radiador modelo “Tropical”, previo intentar lo mismo en el living de la vivienda (con resultado negativo por incompatibilidad de las partes a conectar). O sea, el cese en la fabricación del modelo anterior respondió a necesidades y/o consideraciones propias, lo cual no le puede ser opuesto al consumidor. Igualmente no se le puede imponer una diversidad de modelos, cuando aquél adquirió un sistema de calefacción que guardaba armonía funcional y estética, la que tiene derecho a tener y conservar. No cabe excluir que el perito oficial señala que física (material) y estéticamente son muy diferentes, a la par de haber aumentado (al tiempo de la pericia) el número de radiadores que no funcionan, lo que impone concluir en severos déficits de funcionamiento que sustentan la validez de la petición del actor. Explica el Ing. Gallardo que se ha modificado el sistema de fabricación ya que antes era por extrusión y los actuales por el proceso de fundición, lo que excluye las pérdidas de agua y aumenta la eficiencia del sistema; que el sistema de calefacción central requiere de la estanqueidad (no tener pérdidas) y si presenta fugas, disminuye su rendimiento. Es reveladora la fotografía de fs. 147 en cuanto a la pérdida de agua que presenta el radiador en cuestión. Probados así los defectos de origen de los radiadores del modelo anterior (Delta 500), los que se reiteran no obstante la sustitución relativamente reciente (2009), a lo que se agrega que es contundente el idóneo al señalar que tales presentan fallas de fabricación, la petición resulta razonable, fundada en derecho y la queja debe desestimarse. En cuanto a los radiadores sustituidos, es lógico que queden en poder del demandado, quien al efectuar dicho cambio tiene pleno derecho al valor residual que presenten los artefactos defectuosos. La aclaración del ápice no requería de apelación, pues bien pudo solicitarse por vía de aclaratoria. VIII. Con relación al daño moral, señala el presentante que no existe prueba de éste y que se verifica incongruencia al dar más de lo pedido. Del modo hecho no atiende la accionada las consideraciones del a quo respecto de la imposibilidad de rendir prueba directa que acredite el agravio o lesión moral. Es que ello es tal como indicara el iudex, pues no existe prueba alguna, cualquiera sea el medio por el que se intente ésta, que sustente en forma directa el daño moral. Éste debe inferirse de los hechos que apoyan la demanda y resultar plausible a partir de la experiencia común y el orden normal y ordinario de las cosas. La plataforma fáctica de la cuestión litigiosa debe permitir concluir en la lesión espiritual, sin forzar ni excluir ninguno de sus aspectos. Ahora bien, en la especie, no cabe soslayar que el actor adoptó los recaudos necesarios para brindar a la vivienda, sede de su hogar, de una comodidad, de la que se vio privado por los defectos de fabricación de elementos que intervenían en el fin último, cual era la calefacción de aquélla. Es lógico y legal que se invoque y se conceda una indemnización por las penurias sufridas, los reclamos que debió realizar, algunos fructíferos, otros estériles empero molestias al fin, la privación del único objetivo de la instalación respectiva, las pérdidas de agua, el no uso o uso con incomodidad de las habitaciones, etc. Por ello, la pretensión por daño moral debe mantenerse, aun cuando no por el monto acordado sino sólo por el peticionado en tanto surge razonable y adecuado. Brindo mayores razones a la solución que propicio: cierto es que como bien señala el actor, surge de fs. 3 vta. que sujetó su requerimiento al criterio del juzgador, lo que excluiría la ultra petición que se atribuye a la resolución en el punto, pero no lo es menos que el mismo damnificado, o sea, quien mejor conoce lo que ocurrió en su interior, sentimientos, aflicciones, incertidumbre, etc. que lo aquejaron por el hecho que refiere. Y si es este mismo quien lo cuantifica en $25.000, no se advierte por qué debería incrementarse, máxime ello así cuando no ha surgido de la prueba circunstancias que agraven el relato de demanda. Por otra parte, es plausible que la calidad de vida se viera afectada y disminuida por la ausencia y/o mal funcionamiento del sistema de calefacción, pero no al grado de imposibilitar la subsistencia en el inmueble, peligro para la vida o la salud, o penurias extremas, con lo que se estima justo y equitativo mantenerse en el límite de lo pedido por el propio afectado. En consecuencia, debe recibirse parcialmente la apelación y fijar el daño moral en el importe indicado en la demanda ($25.000). Los intereses acordados en primer grado no han sido objeto de embate alguno, lo que obsta a toda modificación al respecto. IX. Resta considerar la queja relacionada con la multa civil o daño punitivo prevista en el art. 52 bis, que el a quo fija en $50.000. En este aspecto, estimo infundada la resolución, parcial y omisiva de la integridad del cuadro planteado en autos; por consiguiente, procedente la apelación. Para fallar en el sentido dicho, el sentenciante omite considerar los aspectos que entiendo justifican la revocatoria que propicio. En primer término, la malicia, mala fe, la grosera negligencia, la omisión de información sobre las características de los radiadores, la existencia de otros mejores es mera especulación subjetiva que no puede traducirse en una condena. Ello así, si se considera que Peisa tenía conocimiento de los “serios defectos”, o sea, que tenía intención de engañar al consumidor o potencial adquirente de sus productos, debió indicarle necesariamente una posición contractual diferente y no extender su garantía al más que apreciable plazo de diez años; es del caso que según reza el certificado de garantía, el disparador de ésta eran defectos de fabricación, en cuyo caso se comprometía a la sustitución y/o reparación gratuita de los componentes. Esto es, intencionalmente fabricaba productos defectuosos, ampliaba enormemente el plazo de garantía por ellos, para luego cambiarlos o repararlos gratuitamente, con la potencialidad de tener que afrontar juicios como el presente. Se advierte que carece por completo de razonabilidad emprender y mucho menos sostener un negocio de esta índole. No dudo, ni puede rectamente hacerse, a esta altura del trámite de las actuaciones, que los radiadores resultaron defectuosos, con lo puede haber acontecido que las previsiones tenidas en miras al inicio de su fabricación por parte de Peisa eran más ambiciosas o expectables de lo que resultó en la realidad, es decir, cuando se hizo uso efectivo de los productos. Que pudieron presentarse (de hecho, se presentaron) vicios ignorados en el inicio o que no surgieron en las pruebas de laboratorio, ello no indica malicia de inicio, ardid ni ningún otro propósito avieso para justificar la sanción pecuniaria. Cabe interrogarse cuál es el rédito de vender un producto, un mal producto y garantizarlo durante diez años. Por último, poner en cabeza del fabricante la obligación de informar al eventual cliente acerca de productos o sistemas mejores que el que le ofrece, so pena de multa civil, implica desconocer la dinámica del comercio, donde cada oferente va destacar las virtudes de lo que ofrece y no los defectos; es lógico que sea el propio interesado (potencial cliente) quien deba informarse sobre los diferentes productos idénticos que se ofrecen en el mercado, y hacer establecer la relación costo-beneficio que le conviene elegir. Por lo demás, respecto de la emisión de calorías, ninguna queja expuso el actor respecto de aquellas unidades que funcionaban, por lo que en el punto, se exorbita la propia demanda. Si se atiende a que el perito señaló mejor rendimiento del modelo Tropical, es lógico que ello así sea, pues han transcurrido algo menos diez años entre la adquisición y la demanda, y la técnica y la ciencia han avanzado en todo aspecto para fabricar un producto sin mejoramiento alguno, en clara desventaja con la competencia. Por último, no dejo de advertir que ante el reclamo formulado en 2009, se cambiaron 9 de los 10 radiadores, lo que excluye la renuencia que se le atribuye a la demandada. Luego se señala el reclamo por dos unidades y por uno más (dormitorio principal), de los cuales se le sustituyeron dos, quedando uno sin sustituir (living 14 elementos). Con lo que cual no puede advertirse una conducta omisiva, ni malintencionada, dolosa, etc. Se desvirtúa así el sustento que se invoca para imponer la sanción, debiendo revocarse el proveimiento en el punto específico. X. Las costas de primer grado deben imponerse en un 75% a la accionada y en el porcentaje restante (25%) a la actora, atento la existencia de vencimientos mutuos y teniendo presente que esta última ha debido litigar por largos años para el reconocimiento de su derecho (art. 132, CPC). XI. En cuanto a las costas de Alzada, se establecen en un 60% a cargo de la apelante y en el 40% a la parte actora (igual fundamentos normativo al punto anterior). XII. Disponer se proceda en primer grado a una nueva determinación de los emolumentos profesionales, con atención al resultado actual del litigio y mínimos arancelarios. XIII. [omissis]. En tal sentido dejo expedido mi voto.

Las doctora Silvana María Chiapero y María Rosa Molina de Caminal adhieren al voto emitido por la señora vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede

SE RESUELVE: I. Admitir parcialmente la apelación incoada por la parte demandada y, en su mérito, revocar la sentencia impugnada en cuanto al monto indemnizatorio concedido por daño moral, el que se fija en $25.000 y con relación al daño punitivo, el que se deniega. II. Imponer las costas de primer grado en un 75% a la accionada y en el porcentaje restante (25%) a la actora. III. Establecer que las costas de Alzada se soporten en un 60% por la apelante y en el 40% restante por la parte actora. IV. Disponer se proceda en primer grado a una nueva determinación de los emolumentos profesionales, con atención al resultado actual del litigio y mínimos arancelarios. V. [omissis].

Delia Inés Rita Carta de Cara – Silvana María Chiapero –María Rosa Molina de Caminal■

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