<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Asistencia al viajero. Enfermedad preexistente desconocida. Exclusión de cobertura. DEBER DE INFORMACIÓN. CONTRATO DE ADHESIÓN. BUENA FE. Incumplimiento. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. DEBER DE COLABORACIÓN. Ausencia. CLÁUSULA ABUSIVA. Límite de cobertura: No acreditación. Improcedencia. DAÑO MATERIAL. DAÑO MORAL. Procedencia. PRUEBA TESTIMONIAL. Declaración de pariente. Valoración</bold> </intro><body><page>1- El correcto suministro de información es la columna vertebral del derecho del consumidor, el cual viene impuesto en el art. 42, CN, y busca equiparar los desequilibrios en las relaciones comerciales. La importancia de tal precepto ocasionó su recepción en el CCCN, evidenciando –una vez más– la intención del legislador de proteger a los consumidores –como los actores– frente a los abusos por parte de los proveedores (art. 1100). 2- El art. 10, ley 24240, receptado en el art. 985, CCCN, establece cuál debe ser el contenido del documento de venta, cuya redacción debe ser efectuada en forma completa, clara y fácilmente legible, “sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente”, lo que es así, porque la libertad de contratar implica que el consumidor debe hallarse en posición de conocer todas las condiciones impuestas por el proveedor, sobre todo en los contratos de adhesión como el analizado en autos. Es que la información suficiente permite una decisión libre, infringiéndose tal compromiso cuando una parte impide a la otra adquirir un correcto conocimiento de la realidad –distorsionándola u ocultándola al no entregar las condiciones de contratación al momento de celebrar el contrato o aun previamente–, relevante para valorar la conveniencia del adherente. 3- En el caso, se trata de un contrato de adhesión, cuyo contenido ha sido determinado con anticipación por uno de los contratantes al cual debe adherir el cocontratante que desea formalizar la relación obligacional. Este último, entonces, se halla en la imposibilidad de discutir o intentar modificar las cláusulas predispuestas desde que sólo puede aceptarlas o rechazarlas en su integridad; y por ello es que el juez debe sustituir al adherente y soslayar con su autoridad jurisdiccional aquella imposibilidad, cuando la actitud del predisponente impone un ejercicio abusivo de su poder de decisión, valorando las circunstancias del contrato, la buena fe –predicado general que se encuentra en la vida misma del Derecho–, y el uso y la práctica observados en el comercio en casos análogos. Por tratarse de un contrato de adhesión y, además, de consumo, en caso de dudarse de los alcances de una cláusula debe interpretársela en favor del consumidor (art. 1094, últ.párr., CCCN). 4- En autos, no fue demostrado que los actores hubieran sido dotados de las condiciones de contratación o informados de sus alcances, por lo que no puede aseverarse que ellos hubieran conocido el contenido de la cláusula de exclusión de cobertura que la empresa de asistencia de viajes invocó como eximente de su deber de brindar la asistencia que le fue requerida. 5- Aun en el caso de que se diera por cierto que la documentación entregada a los futuros viajeros fue efectivamente la continente de las condiciones generales del servicio, resulta que de todas maneras la demandada habría incumplido lo dispuesto por el art. 10, ley 24240, ya que ellas debieron ser entregadas antes de la celebración del contrato o al menos en ese momento, pero no después. 6- Las cláusulas limitativas de la cobertura en el caso de desconocimiento de la enfermedad son abusivas porque desvirtúan el servicio que se contrata y que es ofrecido por la demandada, esto es: “proporcionar, entre otros, servicios de asistencia médica, jurídica y personal en situaciones de emergencia durante el transcurso de un viaje”, “exclusivamente orientados a la asistencia en viaje de eventos súbitos e imprevisibles que impidan la normal continuación del mismo”. Ocurre que la reiterada inclusión de la frase “conocidas o no por el titular” respecto de la portación de una enfermedad preexistente permite que la empresa se exima de responder en gran cantidad de casos, pues es de toda lógica que cuando quien va a contratar la cobertura desconoce que padece una enfermedad por ser asintomática en ese momento, o que la está incubando, decida adherir el plan básico y no a uno más oneroso que abarcaría las enfermedades preexistentes. Sucede que salvo en los casos de accidentes, existe alta probabilidad de que cualquier otra manifestación en la salud tenga su origen, aunque sea de manera remota, en una afección previa, como podría suceder, por ejemplo, en casos de hipertensión, o en aquellos en los que la manifestación de la enfermedad aparece precedida de un período de incubación anterior a su exteriorización como acontece, a modo de ejemplo, con la varicela y la hepatitis. 7- Cláusulas como las analizadas no eximen de responsabilidad a la prestadora si ésta no toma ciertos recaudos impuestos por la buena fe, débito contractual recíproco que debe existir entre todos los intervinientes de la relación, tales como exigir al asegurado que al momento de adherir al contrato presente una declaración jurada o un examen médico para conocer cuál es su estado de salud y, sobre todo, para determinar si padece una enfermedad preexistente al tiempo de su ingreso al contrato. Y es que cuando se desconoce que se padece una enfermedad o que se la está incubando, es evidente que su primera manifestación será un evento “súbito e imprevisible” (en los mismos términos que los mencionados en el contrato), generándose así una situación de emergencia que impide el normal desarrollo de un viaje; evento este que, en caso de actuarse, debe ser cubierto por la entidad prestadora del servicio asistencial. 8- La exclusión por preexistencia tiene su razón de ser en los casos en que, obrando con mala fe, el viajero contratante oculta que padece cierta enfermedad; pero si la ignora, no corresponde desampararle cuando la dolencia se manifiesta en pleno viaje, vigente el contrato de asistencia. Puesto que es claro que la pretensión de restringir los alcances de la promesa de cobertura mediante la aludida cláusula predispuesta es violatoria del mandato establecido en el art. 37, LDC. 9- La buena fe con que la actora se condujo luce evidente, a poco que se repare en que, antes de viajar, ella había controlado su estado de salud y nada permitía suponer o avizorar la existencia de un tumor cancerígeno como el que, hallándose en pleno periplo, se manifestó. 10- Dado que la preexistencia de la enfermedad sólo puede ser efectivamente determinada con exámenes médicos previos a la contratación o, en su caso, con una declaración jurada de salud del titular en la que se informen sus antecedentes a fin de que sea la empresa quien determine el plan de salud que corresponde, ausentes esos extremos, la solución que corresponde dar al caso viene impuesta. Pues la omisión de tales recaudos implica que no podrá la prestadora del servicio oponer a su cliente una enfermedad preexistente por no haber exigido una declaración de salud o un examen médico como condición para contratar. Cualquier otro argumento referido a la presencia e importancia del referido antecedente carece de toda incidencia en la solución del pleito. 11- Frente a la existencia de encontradas versiones respecto a la asistencia recibida por la actora, cupo que la demandada aportara las pruebas que confirmaran la prestación del servicio que afirmó haber brindado, pues no sólo se encontró en mejores condiciones para hacerlo (pues se debe presumir que cuenta con las constancias de contratación del servicio tercerizado en el destino de viaje), sino que ello es parte de su deber de colaboración impuesto por la ley 24240. 12- Por cuanto de una relación de consumo se trata, rige lo dispuesto por el art. 53, LDC. De dicha norma resulta que el legislador ha impuesto sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero, aportar al proceso todos aquellos elementos que obren en su poder; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto. De esto se deriva que encuadradas las relaciones de las partes dentro del ámbito del derecho del consumo, en alguna medida aparece acotada la necesidad que en materia de distribución de cargas probatorias impone a cada litigante el art. 377, CPC, en cuanto esta norma pueda entenderse opuesta a aquélla. 13- En virtud de lo dicho precedentemente, y en consonancia con lo dispuesto por el art. 40 <italic>in fine</italic>, ley 24240, no basta para la demandada sólo negar lo invocado por la actora y brindar su versión de lo sucedido, sino que pudo y debió ofrecer y producir prueba para demostrarlo: gobierna esta materia el régimen de responsabilidad objetiva recogido por la ley 24240 de la doctrina española, que considera que será suficiente que “habiéndose producido un daño con ocasión de la adquisición o consumo de un bien o servicio, no exista ninguna explicación lógica que la existencia de un defecto de aquél”. 14- En autos, la demandada nada aportó y sólo se limitó a dar su versión de lo acaecido, sin prueba alguna. Frente a esa ausencia probatoria se debe concluir que no brindó la asistencia que le fue requerida, incumpliendo el contrato que le vinculó con los actores, y que ello sucedió aun antes de que se supiera cuál era el motivo de la dolencia que padecía la actora. 15- En autos, con sustento en la norma del art. 427, CPC, la primera sentenciante restó aptitud probatoria a las declaraciones testimoniales de familiares de la actora presentes durante el viaje. Si bien la <italic>ratio</italic> de la norma apunta a proteger “la armonía familiar, el derecho del testigo a no sufrir la violencia de declarar en un proceso en el que sea parte un pariente tan cercano”, armonía esta que, en el caso, no se ve alterada; de modo que no cupo desechar “sin más” cuanto emerge de lo declarado por las mencionadas testigos, en la medida en que su idoneidad no ha sido cuestionada (art. 456, CPC) y lo declarado está conteste con los restantes elementos probatorios colectados en la causa. 16- Si bien la demanda invocó, al responder la demanda, que el límite de responsabilidad en el caso asciende a US$12.000 según lo establecido en el <italic>voucher</italic> que afirmó haber entregado al matrimonio actor, lo cierto es que como dicha entrega no fue demostrada, como tampoco lo fue la autenticidad de las piezas acompañadas al expediente, no existe prueba alguna en la causa que certifique dicho límite. Ergo, corresponde prescindir de esa limitación. 17- Los actores reclamaron dentro de este rubro los gastos por consulta médica, por la intervención quirúrgica e internación, por los pasajes de regreso en avión y por los gastos de hospedaje en un hotel ubicado en la ciudad donde se hallaban. De la prueba rendida se desprende que se realizó una transferencia desde una cuenta de propiedad de los actores destinada al centro donde fue atendida la actora, monto que coincide con la copia de la documentación proveniente del mismo hospital. Asimismo fue debidamente acreditado, además, el costo de los pasajes del matrimonio actor. 18- También la aerolínea detalló el costo del pasaje de la hija de los actores, quien viajó para acompañar a sus padres ante la emergencia. Sin embargo, este costo no deberá ser reembolsado: sólo procedería su reintegro en caso de que el titular del servicio, enfermo u hospitalizado, se hubiera hallado en soledad, y ya se ha visto que la actora se encontraba acompañada por su esposo y por dos familiares. Esta porción de lo pretendido, pues, no procede. 19- Respecto del resto de los gastos (consulta médica, internación y hospedaje), si bien no existe constancia documentada de su incurrencia, es evidente que los actores han tenido que efectuar erogaciones de medicamentos, gastos de traslado, comidas, comunicaciones, estudios varios y alojamiento. Aplicable es, por vía de analogía, la solución brindada por la jurisprudencia para los casos en los que se procura el resarcimiento de las erogaciones realizadas en concepto de gastos médicos y de farmacia, que no exige la prueba de la existencia de tales gastos cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de los daños sufridos. 20- La procedencia del rubro daño moral es indudable, a poco que se repare en que, varias veces quedó dicho, los demandantes contrataron un servicio en resguardo de su salud que, cuando por desgracia uno de ellos lo requirió, no le fue brindado. Así, imaginable es la desazón, angustia, preocupación y enojo que ambos han de haber sufrido frente al desamparo en que injustamente se encontraron por causa de la conducta que asumió la demandada, que exorbitó las meras molestias derivadas de un simple incumplimiento y fue apto para producir un agravio de índole moral. 21- No es necesario realizar mayor esfuerzo para decidir la procedencia del demandado resarcimiento, en tanto nos hallamos ante una prueba <italic>in re ipsa</italic>; solución ésta ahora receptada por el art. 1744, CCCN, que dispone que, en cuanto a su prueba “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”. De tal premisa se infiere una clara excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños surgen notoriamente de los mismos hechos que lo ocasionaron. 22- El rubro en cuestión fue cuantificado por los demandantes en la suma de US$14.800. No parece excesivo tal monto dado lo que en el caso sucedió, con más intereses. <italic>CNac. Com. Sala D, Bs. As. 13/6/17. Reg. N°15990/2011/CA1. Trib. de origen: Juzg. Com. N° 18, Bs. As. “Charrúa , María Juana y otros c/ Assist Card Argentina SA de Servicios s/ Ordinario”. </italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Buenos Aires, 13 de junio 2017 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Juan R. Garibotto</bold> dijo: I. La litis y la sentencia de primera instancia. i. Por cuanto los hechos y el derecho en que las partes sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia, alcanza con mencionar que los actores (María Juana Charrúa –luego fallecida– y su cónyuge David Grabow) demandaron a Assist Card Argentina SA de Servicios, por resarcimiento de los daños material y moral que, según afirmaron, les produjo la falta de cobertura médico-asistencial que la susodicha empresa debió brindar a la codemandante, quien, hallándose en el Estado de Israel, evidenció problemas de salud. Relataron que Assist Card no respondió a la solicitud de atención ante la situación de emergencia que estaban viviendo, y que en una sola oportunidad envió un médico al hotel donde se hospedaban por causa de los dolores lumbares que soportaba la señora Charrúa; y dijeron que luego se vieron abandonados por la empresa demandada, sobre todo, en la situación de mayor dificultad como fue la cirugía de urgencia de que fue objeto la mencionada y su ulterior traslado hacia este país. ii. Assist Card, que resistió la pretensión, aseveró que la señora Charrúa de Grabow portaba una enfermedad preexistente y que, por ello, se hallaba fuera de la órbita de cobertura. Tal es, en apretadísima síntesis, lo que constituyó la materia de este juicio. Resta mencionar que por causa del deceso de la codemandante María Juana Charrúa, sus hijos José Alejandro, Ana Verónica, Leonardo Rafael y Matías Daniel Grabow se apersonaron al expediente y tomaron la intervención que les corresponde. iii. La primera sentenciante rechazó la demanda, impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el litigio. Para así decidir, la señora jueza consideró que la afección que aquejó a la actora fue considerada como una enfermedad preexistente y, por ende, excluida de la cobertura contratada, por lo que no encontró obrar antijurídico alguno atribuible a Assist Card Argentina SA de Servicios; añadió que si los viajeros hubieran querido ser amparados por una mayor cobertura debieron contratar un plan más alto abonando un precio mayor y que lo pretendido es una cobertura tan extensa como la que brinda una empresa de medicina prepaga. Agregó que el conocimiento o no de la enfermedad al momento de la contratación y/o del viaje en nada interfirió o modificó la determinación de su preexistencia, y consideró que no devenía exigible la realización de examen médico ni declaración jurada de salud con anterioridad a la emisión del contrato. Por otra parte, la señora magistrada estimó que fue carga de los actores acompañar el voucher que los vinculó con Assist Card Argentina SA de Servicios, y por cuanto no lo hicieron, reputó válida la documentación anexada por ésta; e indicó que las obligaciones a cargo de la demandada se limitaron a accidentes y/o enfermedades repentinas y agudas contraídas con posterioridad a la fecha de inicio de vigencia de la tarjeta Assist Card o del viaje, la que fuera posterior. Señaló también la señora jueza que los actores no lograron demostrar el alegado abandono por parte de la demandada; igual cosa juzgó en lo que se refiere a los traslados en ambulancia y avión en cuanto a que hubieran sido solventados por los familiares de los actores y, por fin, restó aptitud probatoria a las declaraciones testimoniales brindadas por familiares de la señora Charrúa. En tales términos la sentencia fue pronunciada. II. Los recursos. i. Apeló la parte actora, que expresó los agravios, pieza que mereció la respuesta de su contraria. Sostuvo la quejosa que la magistrada de grado efectuó una parcial apreciación de los elementos de prueba tomando para sí los argumentos de la demandada, y se refirió seguidamente a los tres tópicos sobre lo que la a quo consideró debía expedirse. Adujo que si bien en el fallo recurrido se afirmó que la demandada es una organización de asistencia a los viajeros y que debía velar por la integridad psicofísica de ellos, se atribuyó a su parte la responsabilidad por lo sucedido indicando lo que debió haber sido hecho, comparando los planes asistenciales y la cobertura de medicina prepaga con expresiones que rozan el sarcasmo. Recordó la recurrente que al contratar, tenía la certeza de estar adquiriendo un servicio que ampararía a los viajeros en todos los aspectos y sin límites, especialmente por la modalidad utilizada en el medio turístico, al ofrecer el producto sin brindar mayor información. Se refirió al tipo de contrato de adhesión de que se trata, en el que el pasajero no tiene poder de negociación sino que adhiere a cláusulas predeterminadas, lo asimiló al contrato de seguro y sostuvo, invocación mediante de los preceptos de la ley 24240 y de los arts. 985 y ss., CCC, que se soslayó la Ley de Defensa del Consumidor y, por lo tanto, la existencia de una relación desigual entre las partes. Indicó que la demandada no acompañó ningún elemento que hiciera presumir la aceptación de las condiciones, y que en la sentencia se reconoció que no obran constancias de firmas de recepción en las condiciones particulares de las tarjetas adquiridas. Por otra parte, explicó que la empresa señalada por los demandados como la responsable de la entrega de las condiciones de contratación –Seprit SA– no respondió el oficio, sino que lo hizo OCA, sin que se informara la relación entre ambas. Se agravió de que se le imputara responsabilidad a los demandantes por no haber adjuntado el contrato concertado y en consecuencia, que se resolviera con base en los documentos acompañados por la contraria: sobre esto, adujo la quejosa que la primera sentenciante pretendió que su parte exhibiera un <italic>“voucher”</italic> que según lo afirmó nunca le fue entregado, pero nada dijo respecto de Assist Card Argentina SA de Servicios que fue quien se hallaba en mejores condiciones de demostrar el asentimiento de los reclamantes. Invocó jurisprudencia relativa a la necesidad de exigir una declaración jurada o examen médico para conocer el estado de salud de los contratantes, y afirmó que nada de esto hizo la demandada. Agregó que tal como surge de las condiciones generales, las prestaciones de Assist Card Argentina SA de Servicios están orientadas a la asistencia en viaje de eventos súbitos e imprevisibles que impidan la normal continuación del viaje; dijo que fue esto lo que claramente sufrió la señora Charrúa, que desconocía la patología que portaba; y destacó que las historias clínicas agregadas por Omint, su médico particular y la perito actuante, dan cuenta de ello. Con ese sustento y concerniente al supuesto de exclusión de cobertura, la apelante se quejó de que la magistrada concluyera que la señora Charrúa padecía una enfermedad preexistente, sin ameritar su completo desconocimiento; sostuvo que no se ponderó la historia clínica acompañada por el Dr. Aníbal Campo de la que, según lo aseveró, no surge indicio que presagiara la patología descubierta luego de la intervención quirúrgica realizada en el Estado de Israel; y añadió que tampoco se consideró el resultado de un chequeo médico realizado en abril de 2010, que reflejó un buen estado de salud. Se refirió a la pericia médica y las observaciones realizadas por su parte, señalando que el perito actuante refirió que la actora no presentaba síntomas o signos clínicos que hicieran presumir su patología. Brindó una diversa definición respecto de lo que se entiende por enfermedad preexistente y citó doctrina y jurisprudencia. Remarcó el total desconocimiento de la actora y su grupo familiar respecto de la enfermedad. Se quejó también de que la magistrada de grado considerara que no se configuró el invocado abandono de la actora durante su padecimiento, y aludió a casos de personajes reconocidos públicamente en los que la actitud de la demandada fue la opuesta. Afirmó la recurrente hallarse probado el costo de los pasajes de regreso a la República Argentina tanto de la señora Charrúa y de su cónyuge, cuanto el de su hija, e igual cosa predicó respecto de lo sufragado en concepto de atención médica brindada en el Estado de Israel. Se agravió, también, por la descalificación efectuada en la sentencia respecto de la declaración testimonial de las Sras. Josefa y Jacinta Charrúa, testigos presenciales de lo sucedido, quienes, además de ser familiares, relataron la más absoluta ausencia de la demandada en todo el proceso de enfermedad de la actora, y aun ante la solicitud gestionada por medio de la Embajada argentina para que la empresa se presentara en el hospital. Por último, se agravió de la imposición de costas y de la regulación de honorarios de todos los intervinientes. Solicitó entonces, se revoque de manera total el fallo apelado. ii. [<italic>Omissis</italic>]. III. La solución. Se encuentra fuera de discusión, y además así surge de las copias de los pasaportes de ambos actores, que ellos viajaron primero a los Estados Unidos de Norteamérica (partieron el 5/3/10, regresando el 23/3/10) y que poco más de un mes después se trasladaron a España (el 12/5/10) desde donde continuaron su viaje al Estado de Israel, donde la señora Charrúa sufrió problemas en su salud. Como también lo está que, antes de iniciados esos periplos, el 29/5/09 la señora María Juana Charrúa y su esposo David Grabow contrataron la cobertura médico-asistencial ofrecida por la empresa Assist Card Argentina SA de Servicios, con vigencia desde el 30/7/09 hasta el 30/7/10. Dicho esto, ingresaré al estudio del recurso que introdujo la parte demandante. i. Del conocimiento de las condiciones de contratación. (i) Cual es sabido, el correcto suministro de información es la columna vertebral del derecho del consumidor, el cual viene impuesto en el art. 42, Carta Magna, y busca equiparar los desequilibrios en las relaciones comerciales. La importancia de tal precepto ocasionó su recepción en el CCCN, evidenciando, una vez más, la intención del legislador de proteger a los consumidores –como los actores– ante los abusos por parte de los proveedores (art. 1100). Bien señala Lorenzetti que el de informar “es el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con la relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinentes a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte en caso de no ser suministrados” (en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2015, t°. VI, pág. 255); en igual dirección se pronuncian Kemelmajer de Carlucci - Tavano de Aredes (en “La protección del consumidor en el Derecho Privado”, publ. en “Derecho del Consumidor” 1991, n° 1, pág. 11) y Navas (en “Derecho constitucional del consumidor a una información adecuada y carga probatoria dinámica”, publ. en diario LL del 18/12/12; y lo ha juzgado esta Sala, entre otros, en autos “Parodi, Carlos Héctor c/ Banco Itaú Buen Ayre SA”, el 1/11/16; y en la causa “Dadón, Mario Raúl c/ HSBC Bank Argentina SA”, el 1/6/17). Por otra parte, el art. 10, ley 24240, receptado en el art. 985, CCCN, establece cuál debe ser el contenido del documento de venta, cuya redacción debe ser efectuada en forma completa, clara y fácilmente legible, “sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente”, lo que es así, porque la libertad de contratar implica que el consumidor debe hallarse en posición de conocer todas las condiciones impuestas por el proveedor, sobre todo en los contratos de adhesión como el que estamos analizando. Es que la información suficiente permite una decisión libre, infringiéndose tal compromiso cuando una parte impide a la otra adquirir un correcto conocimiento de la realidad –distorsionándola u ocultándola al no entregar las condiciones de contratación al momento de celebrar el contrato o aun previamente–, relevante para valorar la conveniencia del adherente. En tal sentido, véase que el primer deber de protección en el iter contractual está en la etapa de formación del contrato, y por esto es que nuestra LDC trae prescripciones concretas en torno a los deberes de información en el contrato de consumo. En estos contratos, la exposición de necesidades, dudas, prevenciones, inquietudes para llegar a su celebración, se encuentra en situación de desequilibrio: el empresario que ofrece el producto o el servicio tiene el monopolio de la totalidad de la información, y el consumidor indeterminado se limita a aceptarlo cuando llega a sus manos en el final de la cadena de producción, comercialización y distribución. Así, la información adquiere vital importancia para la protección del consumidor en la etapa precontractual, sin perjuicio de que la ley 24240 consigna tal obligación no solo en la formación del contrato sino a través de informaciones especiales en otras cuestiones (Córdoba, en “Tratado de la buena fe en el derecho. Doctrina Nacional”, cap. XXVIII, pág. 431 y sig.; Messina de Estrella Gutiérrez, en “La buena fe en las relaciones de consumo con especial referencia al deber de información”, ed. 2004; esta Sala, “Marini, Osvaldo Oscar c/ Volkswagen Argentina SA, 12/5/15). (ii) Huelga destacar que, en el caso, nos hallamos ante un contrato de adhesión, cuyo contenido ha sido determinado con anticipación por uno de los contratantes al cual debe adherir el cocontratante que desea formalizar la relación obligacional. Este último, entonces, se halla en la imposibilidad de discutir o intentar modificar las cláusulas predispuestas desde que sólo puede aceptarlas o rechazarlas en su integridad; y por ello es que el juez debe sustituir al adherente y soslayar con su autoridad jurisdiccional aquella imposibilidad, cuando la actitud del predisponente impone un ejercicio abusivo de su poder de decisión, valorando las circunstancias del contrato, la buena fe –predicado general que se encuentra en la vida misma del Derecho –, y el uso y la práctica observados en el comercio en casos análogos. Por tratarse de un contrato de adhesión y, además, de consumo, en caso de dudarse de los alcances de una cláusula debe interpretársela en favor del consumidor (art. 1094, últ.párr., CCCN; cfr. Kemelmajer de Carlucci-Tavano, en “La protección al consumidor en el Derecho Comparado”, publ. en “Revista Derecho del Consumidor”, Ed. Juris, Rosario, 1991; Lorenzetti, en “Consumidores”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 51 y sig.; Salicru, en “<italic>In dubio pro consumidor</italic>”, publ. en LL <italic>on line</italic>; Rivera, en “Interpretación del Derecho Comunitario y noción de consumidor. Dos aportes de la Corte de Luxemburgo”, publ. en La Ley 1998- C-518; Santarelli, en “El contrato de consumo en el Código Civil y Comercial”, publ. en “Suplemento Especial. Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos” dir. por Stiglitz, en LL, febrero 2015, págs. 223 y sig.). Debe partirse de la base de que en los contratos de adhesión la información cumple una función vital para que el contratante tenga un adecuado conocimiento de las condiciones de contratación y del alcance de los derechos y obligaciones que asume, para evitar los riesgos económicos tanto en la formulación como en la ejecución del contrato. Por su parte, la LDC (24240 y sus mod.) impone la obligación de brindar información adecuada, veraz, detallada y suficiente sobre las características de los bienes y servicios, puesto que el deber de informar importa la manifestación del deber de la buena fe que debe presidir los vínculos contractuales y la confianza que deposita el consumidor en aquel mejor posicionado, del que exige una conducta leal y fidedigna (esta Sala, “Coppotelli, Eligio c/ Club San Jorge SA de capitalización y ahorro”, 3/2/09; también CNCom Sala B, “Rigoni, Gabriel Gustavo c/ Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados”, del 20/11/02; Salal C, “Becerra, María del Valle c/ Realtyprop S.R.L.”, 12/11/15). (iii) Las condiciones generales acompañadas por la demandada indican en el tercer párrafo de la cláusula C.4.1.1 que se encuentran excluidas de cobertura “todas las afecciones crónicas o preexistentes o congénitas o recurrentes, conocidas o no por el Titular (…) como también sus consecuencias y/o complicaciones, aun cuando estas consecuencias y/o complicaciones aparezcan por primera vez durante el viaje”. Assist Card Argentina SA de Servicios sostuvo que los actores conocían esta exclusión existente en el plan contratado por ellos, y fue precisamente con base en lo allí estipulado que sustentó su falta de respuesta ante el reclamo realizado. Por su parte, los demandantes señalaron que jamás se les remitieron las condiciones generales de contratación. Esto último fue controvertido por la contraria, quien afirmó que la empresa Seprit SA había entregado la documentación en el domicilio de los actores el 8/6/09, y ofreció demostrarlo mediante oficio dirigido a esa empresa; empero, obra el oficio remitido a dicha compañía en la que se le solicitó que informara si el día 8/6/09 había hecho tal cosa, y quien suministró esa información fue otra entidad, OCA SRL, sin que surja constancia alguna de que se trate de la misma empresa o grupo económico y de los motivos por los que el oficio fue respondido por ésta en lugar de la oficiada. Sin perjuicio de ello, en su contestación, OCA SRL indicó que “efectivamente se han entregado a los actores Charrúa María Juana y Grabow David, documentación en fecha 3/6/09”. Así las cosas, es mi opinión que la defensa, que por ese medio pretendió acreditar el conocimiento de los actores respecto de las condiciones generales y particulares de contratación, no ha logrado su objetivo. En primer lugar, en virtud de que no se encuentra acreditado que el correo privado Seprit SA pertenezca al grupo OCA SRL tal como lo manifestó la demandada y el tribunal de anterior grado dio por cierto sin mayor análisis. A lo cual agrego que, a estar a lo que se desprende de la información que he consultado vía internet, resulta que, cuanto menos en la actualidad, se trata de dos empresas diversas que tienen el mismo objeto social. Pero aun si se soslayara lo anterior, veo que de la respuesta brindada surge una fecha diversa de aquélla declarada por Assist Card Argentina SA de Servicios, y se añade que sólo se informa que se entregó documentación, pero no se especifica de qué documentación se trató. De allí que no pueda tenerse por válido lo