<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MUTUO. Reclamo de saldo adeudado. EXCEPCIÓN DE PAGO. DEBER DE INFORMACIÓN. Violación. Crédito otorgado: INTERESES: Indeterminación. NULIDAD PARCIAL. Integración. Pautas. Análisis de los recibos cancelatorios. Reimputación: deuda saldada. Rechazo de la demanda </bold> </intro><body><page>1- De la simple lectura del instrumento privado en el que consta el empréstito de consumo que suscribieran las partes se advierte que el deber de información hacia el consumidor -cuya inocultable recepción se encuentra en la génesis de la norma bajo anatema en plena concordancia con el art. 4, LDC- ha sido incumplido desde que no se menciona en el cuerpo del contrato precisión alguna respecto del crédito. Así, no se ha precisado el interés, ni el costo financiero total, ni el sistema de amortización -entre otros-. Las normas que regulan o que imponen al proveedor el deber de informar al consumidor persiguen que el consentimiento prestado por este último lo sea reflexivamente. 2- Teniendo en cuenta que el proveedor es la parte técnicamente mejor dotada y quien se encuentra en una posición dominante, el legislador previó una serie de herramientas tendientes a que el consumidor pueda conocer las alternativas fundamentales del negocio financiero, realizar los cálculos que implican costos y beneficios, e incluso ponderar sus posibilidades de endeudamiento. Cuando el proveedor incumple la manda legal, coarta los derechos reconocidos al vulnerable sin que sea posible convalidar la situación disvaliosa, incluso, existiendo principio de ejecución del contrato como ocurre en autos. 3- El derecho de todo consumidor a ser informado tiene sustrato constitucional (art. 42, CN) y un inocultable fundamento en el principio de la buena fe. Ahora bien, este deber fundamental que se impone a todo proveedor puede ser calificado como una obligación de resultado. La calificación como obligación de hacer y de resultado que pesa en cabeza del proveedor impone que sea aquél quien debe probar el cumplimiento. Es que, siendo una "obligación de hacer", pesa sobre el proveedor la prueba de su cumplimiento o, mejor dicho, de su "pago" (art. 894 inc a, CCC). 4- En la especie, el actor no probó haber informado con las características y con la extensión que impone la normativa especial (LDC). La circunstancia de que en los recibos se discrimine el monto que el mismo proveedor afecta a cancelar parcialmente el capital, los intereses lucrativos e incluso los moratorios, en modo alguno suple la obligación que se denuncia incumplida. En primer lugar, porque ni siquiera de los recibos surgen las tasas aplicables y el costo financiero, sino porque la necesaria información que debió ser provista al momento de perfeccionar el contrato luce inexistente. 5- El deber de informar que pesa sobre todo proveedor se impone en todo el iter negocial, advirtiéndose en autos su incumplimiento en la etapa precontractual y en la fase conclusiva y ejecutiva del contrato de mutuo. 6- Se trata el de autos, de un contrato por adhesión en el que no solo no se especificó el interés lucrativo, forma de cálculo y costo financiero total, sino que incluso se dejó "en blanco" lo referido al interés moratorio, deficiencias que no pueden más que interpretarse en contra de las pretensiones del accionante. 7- Las deficiencias del contrato suscripto por las partes y denunciado parcialmente por el demandado imponen procurar su integración. Es que el incumplimiento del proveedor no puede ni debe beneficiar a la parte que ha tenido a su alcance los mecanismos suficientes y adecuados desde que resulta ser el "profesional". La cuestión suele ser harto dificultosa en otros supuestos; sin embargo, la particularidad que presenta el caso es que la misma norma con calificación de "orden público" fija las pautas integrativas. Esto es, determina que deberá considerarse y aplicarse el promedio de las tasas pasivas publicadas por el BCRA teniendo en cuenta la época de suscripción del contrato. Efectuado el relevamiento, se concluye que es del orden del 20,23% anual, por lo que mensualmente debió calcularse un interés del 1,67%. Así, resulta necesaria la reconstrucción de la relación de las partes a fin de reimputar los pagos de manera de considerar si el consumidor financiero ha abonado o no totalmente la deuda, todo lo que solo puede emprenderse con el estudio concreto y puntual de las restantes constancias, esto es, los recibos que recibiera el demandado cuando efectuó los pagos parciales. 8- Del análisis de la prueba aportada puede decirse que -en principio- se desprendería que el deudor debería dos cuotas, y eso es casualmente lo reclamado, pero es del caso que la inobservancia de las disposiciones legales determinan que la imputación y la forma de liquidar la deuda realizada por la actora no puedan ser -desde ningún punto de vista- convalidadas ante la expresa impugnación del afectado, lo que no resulta sencillo atento la escasa información existente tanto en el contrato como en los recibos. 9- Si el capital debía devolverse en seis meses, corresponde calcular el porcentaje de interés que debió ser aplicado. Efectuado el cálculo pertinente, se arriba a la conclusión de que la tasa nominal mensual era 6.1523%, lo que implica que la anual que fue cobrada por el proveedor era del orden de los 73.83%, muy por encima de las tasas habituales y exageradamente superior a la fijada en la normativa para los supuestos de que ésta no fuere informada en el contrato mismo (en el caso, 20,23% anual). En virtud de todo ello, corresponde analizar cada uno de los recibos otorgados y efectuar la reimputación. 10- El contrato base tampoco contiene porcentaje respecto del interés moratorio, por lo que la tasa promedio de referencia también debe ser utilizada o aplicada a efectos de computar y considerar los pagos del consumidor, pues ninguna de las cuotas fue abonada oportunamente por el deudor. En definitiva y por los cálculos efectuados en autos, la deuda se encuentra íntegramente saldada, por lo que la demanda debe ser rechazada. <italic>Juzg. 34.ªCCCba. 10/4/18. Sentencia N° 103. "Montuiri SRL c/ Rodríguez, Lucas Ventura - Presentación Múltiple - Abreviados - Expte N°6157511"</italic> Córdoba, 10 de abril de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), de los que resultó que compareció la Dra. Patricia Stein, en el carácter de apoderada de Montuiri SRL y dijo que venía a iniciar formal demanda abreviada en contra de Lucas Ventura Rodríguez, según contrato de mutuo, persiguiendo el cobro de la suma de $2.808, con más sus intereses, gastos y costas y el art. 104, inc. 5, ley 9459. Dijo que la suma reclamada proviene del saldo impago del contrato de mutuo que se identifica con el N° 207/2093 que fuera suscripto con fecha 17/11/14 por medio del cual su mandante dio en mutuo oneroso al demandado la suma de $7.000 en dinero efectivo, monto que debía ser devuelto en seis cuotas mensuales iguales y consecutivas de $1.717 cada una, con vencimiento el día 10/12/14 la primera de ellas. Expuso que el demandado abonó las cuatro primeras cuotas convenidas, y a cuenta de la quinta cuota la suma de $1.226, motivo por el que se lo acciona por el saldo restante, con fecha de la mora el 10/5/15. Hizo presente que el importe consignado precedentemente, resultante de la sumatoria de las cuotas acordadas, es comprensivo del capital adeudado con más los intereses convenidos, IVA y sellado de ley. Dejó constancia de que por la cláusula cuarta del contrato de mutuo que se denuncia se estableció en forma expresa que la falta de pago en tiempo y forma de cualquiera de las cuotas convenidas colocaría en mora al demandado, la que se produciría en forma automática por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, quedando facultada la actora para reclamar el total adeudado como si fuera de saldo vencido. Agregó que por la cláusula 5ª. se fijó la capitalización de los intereses para la hipótesis de la mora, conforme lo autoriza el art. 770 inc. A, CCC. Dijo que encontrándose en mora el demandado a pesar de los diversos reclamos extrajudiciales efectuados y del tiempo transcurrido, y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas a los fines de su cobro, promueve la presente demanda abreviada. Ofreció prueba documental y pericial. Dado el trámite de ley, compareció el demandado y contestó el traslado de la demanda que le fuera corrido, solicitando el rechazo de la demanda. Negó todos y cada uno de los hechos indicados en la demanda y el derecho invocado en ella, en tanto y en cuanto no sean dichos, hechos o derechos expresa y formalmente reconocidos por su parte, o en cuanto no resulten compatibles con las afirmaciones de su escrito de responde. Negó que la suma reclamada provenga de un saldo impago del contrato de mutuo que se identifica con el N° 207/2983, que fuera suscripto con fecha 17/11/14. Negó que se hubiera dado un mutuo oneroso por la suma de $7.000, en dinero en efectivo. Negó que el monto debía ser devuelto en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $1.717 cada una. Negó que el vencimiento de la primera de ellas [fuera] el día 10/12/14. Negó que a la fecha de la promoción de la demanda el accionado [hubiera] abonado cuatro cuotas y a cuenta de la quinta la suma de $1.226. Negó que a fecha demora es el día 10/5/15. Negó que el importe consignado sea resultante de las cuotas acordadas y que sean comprensivo del capital adeudado, con más los intereses convenidos, IVA y sellados de ley. Negó que [en] la cláusula cuarta del contrato de mutuo se haya establecido en forma expresa que la falta de pago en tiempo y forma de cualquiera de las cuotas colocaría en mora al demandado en forma automática por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial. Negó que la actora pueda reclamar el total adeudado como si fuera de saldo vencido. Negó que por la cláusula quinta se fijara la capitalización de intereses para la hipótesis de mora conforme el art. 770 inc. A, CCC. Negó que el demandado se encuentre en mora. Negó que se hayan efectuado reclamos extrajudiciales. Negó que hayan resultado infructuosas las gestiones realizadas a los fines del cobro. Negó la autenticidad del contrato que corre agregado en autos. Dijo que con fecha 17/11/14 suscribió un contrato de mutuo oneroso con la compañía de préstamos de Montuiri SRL, a todas luces se desprende que es un contrato de consumo con la particularidad de que éste es de adhesión, caracterizado por una formulación unilateral de aplicación uniforme que afectó la libertad contractual generando un impacto negativo en los niveles de negociación, toda vez que siempre estuvo vedada la posibilidad de discutir cada una de las cláusulas. Continuó diciendo que por tratarse de un contrato de consumo, debe ser regido por la Ley de Defensa del Consumidor. Expuso que de la cláusula segunda del contrato de mutuo se puede advertir que la tasa de interés aplicable es del tipo "fija"; sin perjuicio de ello, no se puede determinar cuál es la tasa de interés anual ni la tasa efectiva mensual, toda vez que del contrato no surge, es decir, es nulo de nulidad absoluta ya que contradice la LDC, en su art. 36. Transcribió artículo. Dijo que atento lo referido precedentemente y a los fines de poder determinar el valor de la tasa pasiva promedio difundida por el BCRA a la fecha de la celebración del contrato, se debe utilizar la fórmula que establece el BCRA y que figura en la página de Justicia Córdoba. Transcribió fórmula. Refirió que a los fines de calcular la tasa pasiva promedio del mes de noviembre de 2014, se debe tomar el primer día de noviembre y el último día de noviembre, conforme surge de la página de Justicia Córdoba, [y que] aplicando la fórmula supra se determina que la tasa pasiva promedio es de 17,35% anual. Dijo que si a ese valor se lo divide en 12, cantidad de meses en un año, se obtiene el valor de 1,44% mensual. Agregó que si se toma en cuenta que el contrato de mutuo es por seis meses y se multiplica el valor de la tasa mensual por los meses del préstamo, se obtiene una tasa pasiva de interés de 8,67% por el tiempo total del préstamo. Refirió que a los fines de calcular el monto total del contrato se debe multiplicar el valor del capital por la tasa de interés correspondiente a los seis meses del contrato, esto es $7.000 x 8,67%, lo que da un valor de $7.606,90, y a ese valor hay que dividirlo en 6, plazo del contrato de mutuo no[s] da una cuota mensual de $1.267,81. Opuso excepción de pago. Dijo que conforme surge de las constancias de los recibos acompañados, Montuiri SRL cobró con fecha 11/12/14 la suma de $1.722; con fecha 12/1/15 la suma de $1.727; con fecha 13/4/15 la suma de $1.000; con fecha 18/5/15 la suma de $1.142; con fecha 22/6/15 la suma de $358; con fecha 22/6/15 la suma de $1.878; con fecha 31/8/15 la suma de $999. Dijo que la suma total de lo pagado asciende a la suma de $9526, y que en virtud de lo establecido por la LDC el actor sólo puede percibir la suma de $7.606,90. Señaló que el monto total abonado al actor y lo que efectivamente puede cobrar el actor conforme lo establecido por la LDC, abonó la suma de $1.919,10 de más. Ofreció prueba documental, informativa y pericial contable. Formuló reserva del Caso Federal. Compareció la Sra. fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1ª. Nominación a cargo de la Fiscalía de 2ª. Nominación y tomó intervención en los términos del art. 52, LDC. Efectuó un análisis de la cuestión debatida en autos y concluyó diciendo que entiende que la presente causa deberá resolverse a la luz de los principios y reglas del derecho del consumo (art. 42, CN, y ley 24240 y mod. - hoy arts. 1092 y ss., CCC). Compareció la Dra. Stein y contestó el traslado de las excepciones opuestas por el demandado. Dijo que resulta cuanto menos llamativo que el demandado inicia su contestación del traslado corrido con una serie de diez negaciones, la mayoría de ellas insustanciales, como la que dice que niega que el vencimiento de la primera de las cuotas pactadas hubiera ocurrido el día 10/12/14, o bien cuando niega que la cláusula cuarta del contrato que suscribió diga lo que dice, cuando de las constancias de fs. 3 se constata que dichas cláusulas expresan lo que el demandando niega, entre otras. Puso de relieve que el demandado no niega que la firma inserta al pie del documento le pertenezca. Dijo que el demandado suscribió con su mandante un contrato de mutuo que se identifica con el N° 207/2983 que fuera suscripto con fecha 17/11/14, el que ha quedado reconocido, pues no ha cuestionado su firma. Señaló que el demandado cuestionó que de la cláusula segunda del contrato de mutuo referido no se puede determinar cuál es la tasa de interés anual ni la efectiva mensual, y que por ello se ha afectado la libertad contractual. Dijo que, sin embargo, al suscribir el contrato el demandado aceptó que por medio de éste su mandante le daba en mutuo oneroso la suma de $7.000 en dinero efectivo, monto que debía ser devuelto en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $1.717; en razón de ello, el accionado pudo saber que cada una de las cuotas a pagar se compone de un capital de $1.166,66, en tanto que la suma de $550,34 corresponde a intereses compensatorios y demás accesorios incluidos en las diversas cuotas (IVA y sellado de ley) tal como lo señala la cláusula segunda, conociendo de esta manera el Sr. Rodríguez que el monto global a abonar es de $10.284, la que figura en la parte superior del contrato, correspondiendo la suma de $7.000 a capital y la de $3.284 a intereses compensatorios y demás accesorios. Refirió que el demandado señala en su parte final que el contrato es nulo de nulidad absoluta por la falta de cumplimiento de los requisitos del art. 36, LDC. Dijo que la distinción entre nulidad absoluta y relativa se relaciona con la naturaleza del interés comprometido: mientras la primera se reserva para los vicios que afectan intereses generales o colectivos, la segunda se aplica a aquellos que afectan intereses particulares (art. 386, CCC). Continuó diciendo que, sin embargo, el hecho de que el art. 65, ley 24240, haga referencia al orden público, no es suficiente para afirmar que se está ante una nulidad absoluta, pues el orden público del régimen de defensa del consumidor hace que sus normas sean imperativas (no supletorias) y, por tanto, que no puedan ser renunciadas anticipadamente, pero no deja de ser su finalidad la protección de los intereses individuales de los usuarios y consumidores. Citó jurisprudencia. Expuso que como surge de las constancias de autos, el Sr. Rodríguez ha acompañado recibos que acreditan el pago parcial de la suma total adeudada a su mandante, con lo cual, esta ejecución voluntaria, parcial, permite afirmar que si hubo un acto nulo porque se incumplió con el art. 36, LDC, aquel cumplimiento puede tornarse como confirmación del negocio afectado. En cuanto a la defensa de pago opuesta por el accionado, dijo que con el pago de la primera cuota efectuado por el demandado hay principio de ejecución y, por ende, ratificó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas. Dijo que el Sr. Rodríguez excepciona por la suma de $1.919,10 a la que llega afirmando que el total por él abonado es de $9.526, al que debe restarse la suma de $7.606,90, la que según sus cálculos considera le hubiera correspondido percibir al actor. Puso de relieve que lo que el demandado omite mencionar es que ni siquiera la primera de las cuotas pactadas fue abonada en término, pues la paga un día después de la fecha del vencimiento, y todas las demás también fueron pagadas cuando se encontraba en mora y por ello se abonaron los intereses moratorios correspondiente. Señaló que todas las cuotas fueron pagadas fuera de término en incumplimiento de las obligaciones pactadas. A saber: cuota N°1, vto. 10/12/14, abonada el 11/12/14; cuota N°2, vto. 10/1/15, abonada el 12/1/15; cuota N°3, vto. 10/2/15, abonada entre los días 13/4 y 18/5/15; cuota N° 4, vto. 10/3/15, abonada entre los días 18/5 y 22/6/15, cuota N°5, vto. 10/4/15 hizo pagos parciales entre los días 20/7 y 31/8/15. Refirió que del detalle esgrimido resulta que hubo en el actuar del demandado una total negligencia tanto en el modo de pago como en los términos de las cuotas debidas cada mes, que no lo exime de su responsabilidad de pago. Dijo que el demandado aduce que pagó, pero no detalla "cómo" pagó y los intereses que cada cuota pactada fuera de término conlleva. Señaló que se evidencia un obrar negligente en el pago de las cuotas pactadas, por lo que no puede aducir el demandado su propia torpeza para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones. Dijo que tal como lo manifestó en su libelo introductorio, el Sr. Rodríguez aún adeuda a su mandante la suma de $2.208, que comprende la de $491 que corresponde al saldo pendiente de pago de la quinta cuota y $1.717 de la cuota sexta debida en su totalidad. Solicitó el rechazo de la excepción de pago formulada, pues cierto resulta que el demandado recibió los fondos prestados por el actor, y por tanto no debe pretender obtener un beneficio de la reglamentación consumeril, evitando pagar lo adeudado. [<italic>omissis</italic>]. Y CONSIDERANDO: I. [<italic>omissis</italic>]. II. La relación contractual: Las partes reconocen la existencia de un préstamo de consumo suscripto por las partes con fecha 17/11/14, por la que el actor entregó en mutuo la cantidad de $7.000, debiendo el accionado devolver la suma total de $10.302 en seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas a partir del 10/12/14. III. Marco normativo: Sin dudas que el marco normativo bajo el cual debe juzgarse la cuestión litigiosa está constituido por las disposiciones de la LDC, desde que no existen dudas de que el usuario se encuentra comprendido como "consumidor" -en el caso financiero- y con ello amparado por lo dispuesto en la normativa tuitiva (arts. 1 y 36). Ahora bien, el CCCN contiene nuevas disposiciones y sistematiza otras preexistentes en diversos cuerpos normativos, que en la medida de resultar más beneficiosas al consumidor y/o usuario, integran igualmente el marco normativo por imperio de lo dispuesto en la última parte del art. 7 del cuerpo legal vigente que textualmente reza: "Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo". Esto es, se postula la vigencia de dos principios ya consagrados en el art. 3 del mismo cuerpo legal: por un lado, la inmediatez y por el otro, la irretroactividad, con las excepciones que de manera expresa se disponen que confluyen en su aplicación ajustándose a las diversas relaciones o situaciones jurídicas que se presenten. IV. Ingresando al análisis de la cuestión litigiosa, advierto que el demandado cuestiona el contrato base postulando la nulidad de las cláusulas que incumplen las reglas dispuestas en el derecho especial, lo que autoriza a la suscripta a efectuar un análisis global e integrador del contrato. De la constancia obrante a fs. 5 entiendo que el contrato de mutuo acompañado como base no reúne los requisitos exigidos por la ley y, en razón de ello, entiendo que corresponde efectuar algunas precisiones de carácter fundamental. En efecto, el art. 36, LDC, establece: "Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) la descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) el precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) el importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) la tasa de interés efectiva anual; e) el total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el BCRA vigente a la fecha de celebración del contrato…". La norma, resulta de plena aplicación por cuanto fue reformada por la ley N° 26993, B.O. 19/9/14, esto es, con anterioridad a la suscripción del contrato que data de noviembre de 2014. Un adecuado análisis de la norma permite considerar que se han considerado las siguientes cuestiones: "…i) garantizar el derecho del consumidor a una adecuada información a través de la imposición de la formalidad de incorporar contenidos mínimos contractuales bajo pena de nulidad (párrafos 1 a 4); ii) admitir la propagación de efectos entre el contrato de crédito y el contrato de consumo genérico (párrafo 5); iii) delegar en el BCRA la fiscalización del cumplimiento de la disposición por parte de las entidades sometidas a su jurisdicción (párrafo 6); iv) fijar, para el caso de controversia judicial, la competencia del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor (párrafo 7)" (Zentner, Diego Hernán, "La protección del consumidor en las operaciones de crédito" en: DJ 23/6/10). V. Deber de información: De la simple lectura del instrumento privado en el que consta el empréstito de consumo que suscribieran las partes se advierte que el deber de información hacia el consumidor -cuya inocultable recepción se encuentra en la génesis de la norma bajo anatema en plena concordancia con el art. 4 del mismo cuerpo legal- ha sido incumplido desde que no se menciona en el cuerpo del contrato precisión alguna respecto del crédito. Así, no se ha precisado el interés, ni el costo financiero total, ni el sistema de amortización -entre otros-. Las normas que regulan o que, mejor dicho, imponen al proveedor el deber de informar al consumidor, persiguen que el consentimiento prestado por este último lo sea reflexivamente. En ese sentido se ha dicho que "El objetivo propuesto -propiciar una suerte de consentimiento informado- se instrumenta, entonces, recurriendo a dos herramientas; el establecimiento de un deber de información particular al proveedor de crédito, la imposición de formalidades al contrato que corporiza la relación jurídica entre el agente financiero y el consumidor y la sanción de nulidad en caso de infracción" (Japaze, María Belén; "Crédito al consumo y protección del consumidor. La impostergable necesidad de una regulación protectoria" (LL online 003/015190). Dicho de otro modo, teniendo en cuenta que el proveedor es la parte técnicamente mejor dotada y quien se encuentra en una posición dominante, el legislador previó una serie de herramientas tendientes a que el consumidor pueda conocer las alternativas fundamentales del negocio financiero, realizar los cálculos que implican costos y beneficios, e incluso ponderar sus posibilidades de endeudamiento. Cuando el proveedor incumple la manda legal, coarta los derechos reconocidos al vulnerable sin que sea posible convalidar la situación disvaliosa, incluso, existiendo principio de ejecución del contrato como ocurre en autos. El derecho de todo consumidor a ser informado tiene sustrato constitucional (art. 42, CN) y un inocultable fundamento en el principio de la buena fe. Ahora bien, este deber fundamental que se impone a todo proveedor puede ser calificado como una obligación de resultado, "Ello en razón de la presunción <italic>iure et de iure</italic> de debilidad negocial del consumidor (art. 3, ley 24240, y arts. 1094 y 1095, CCC; el principio <italic>"favor consommatoris"</italic>; la sanción de nulidad de cualquier cláusula o de la totalidad del contrato… la calidad de "experto" que reviste el proveedor, también presupuesta en la Ley de Defensa del Consumidor que agrava notablemente los deberes a su cargo…" (Ossola, Federico, El deber de informar, en Manual de Derecho del Consumo, Álvarez Llarondo, Federico (Dir), Rodríguez, Gonzalo (Coord.), Errejus, Bs.As., 2018, 42). La calificación como obligación de hacer y de resultado que pesa en cabeza del proveedor y que justifica el análisis que se viene desarrollando impone que sea aquél quien debe probar el cumplimiento. Es que, siendo una "obligación de hacer", pesa sobre el proveedor la prueba de su cumplimiento o, mejor dicho, de su "pago" (art. 894 inc a, CCC). En este contexto analítico se advierte que el actor no probó haber informado con las características y con la extensión que impone la normativa especial. La circunstancia de que en los recibos se discrimine el monto que el mismo proveedor afecta a cancelar parcialmente el capital, los intereses lucrativos e incluso los moratorios, en modo alguno suple la obligación que se denuncia incumplida. En primer lugar, porque ni siquiera de los recibos surgen las tasas aplicables y el costo financiero, sino porque la necesaria información que debió ser provista al momento de perfeccionar el contrato luce inexistente. Lo cierto es que el deber de informar que pesa sobre todo proveedor se impone en todo el iter negocial, advirtiendo la suscripta que su incumplimiento también se advierte en todo ese derrotero, esto es, en la etapa precontractual y, claro está, en la fase conclusiva y ejecutiva del contrato de mutuo. VI. No escapa a la suscripta que se trata de un contrato por adhesión en el que no sólo no se especificó el interés lucrativo, forma de cálculo y costo financiero total, sino que incluso se dejó "en blanco" lo referido al interés moratorio, deficiencias que no pueden más que interpretarse en contra de las pretensiones del accionante. Las deficiencias del contrato suscripto por las partes y denunciado parcialmente por el demandado imponen a la suscripta procurar su integración. Es que el incumplimiento del proveedor no puede ni debe beneficiar a la parte que ha tenido a su alcance los mecanismos suficientes y adecuados desde que resulta ser el "profesional". La cuestión suele ser harto dificultosa en otros supuestos; sin embargo, la particularidad que presenta el caso es que la misma norma con calificación de "orden público" fija las pautas integrativas. Esto es, determina que deberá considerarse y aplicarse el promedio de las tasas pasivas publicadas por el BCRA teniendo en cuenta la época de suscripción del contrato. Efectuado el relevamiento, se concluye que la misma es del orden del 20,23% anual, por lo que mensualmente debió calcularse un interés del 1,67%. Como adelantara, resulta necesaria la reconstrucción de la relación de las partes a fin de reimputar los pagos de manera de considerar si el consumidor financiero ha abonado o no totalmente la deuda, todo lo que solo puede emprenderse con el estudio concreto y puntual de las restantes constancias, esto es, los recibos que recibiera el demandado cuando efectuó los pagos parciales. Del análisis de la prueba aportada puede decirse que -en principio- se desprendería que el deudor debería dos cuotas y eso es casualmente lo reclamado, pero es del caso que la inobservancia de las disposiciones legales determinan que la imputación y la forma de liquidar la deuda realizada por la actora no puedan ser -desde ningún punto de vista- convalidadas ante la expresa impugnación del afectado, lo que no resulta sencillo atento la escasa información existente tanto en el contrato como en los recibos. En primer lugar advierto que el contrato de mutuo especifica que se le entrega al mutuario la cantidad de $7000 y que éste devolvería la suma en seis cuotas mensuales y consecutivas de $1717 comprensiva -además del capital proporcional- de los intereses lucrativos, IVA sobre éstos y del sellado de ley. El total a devolver fue fijado en la suma de $10.302. Si según la misma constancia de fs. 5 el arancel por sellado fue de $31, los intereses lucrativos e IVA ascendieron a $3271. Así, considerando el 21% correspondiente a impuesto al Valor Agregado sobre los intereses lucrativos, tenemos que por "intereses" se fijó la suma de $2584 mientras que por "IVA", $687. Ahora, si el capital debía devolverse en seis meses, corresponde calcular el porcentaje de interés que debió ser aplicado. Efectuado el cálculo pertinente, se arriba a la conclusión de que la tasa nominal mensual era de 6.1523%, lo que implica que la anual que fue cobrada por el proveedor era del orden de los 73.83%, muy por encima de las tasas habituales y exageradamente superior a la fijada en la normativa para los supuestos de que ésta no fuere informada en el contrato mismo (en el caso, 20,23% anual). En virtud de todo ello, entiendo que corresponde analizar cada uno de los recibos otorgados y efectuar la reimputación de acuerdo con los parámetros que se esbozaron más arriba. En este contexto, la primera cuestión es identificar los recibos y precisar los montos consignados en cada uno de ellos, todo según el siguiente detalle. 1. Recibo Nº 003-00018934: el pago fue efectuado el 11/12/14 esto es, con un día de mora. El demandado pagó la suma de $1722 ($1166,67 de capital, $550,33 de int -con IVA- y $5 de interés por mora). 2. Recibo Nº 003-00019086 el pago fue efectuado el 12/1/15, esto es, con dos días de demora. El accionado pagó la suma total de $1727,- discriminados según el siguiente detalle: $1.166,62 por capital, $550,33 cuota interés y $10 mora. 3. Recibo Nº 003-00020473 de fecha 13/4/15 por $1000 ($569,40 capital, $268,60 cuota de interés, $157,00 interés moratorio y $5,00 por "recupero"). 4. Recibo Nº 003-00020612 de fecha 18/5/15 por $1142 ($597,26 de capital, $281,74 intereses, $258 mora y $5 recupero). 5. Recibo Nº. 003-00020613 de igual fecha por $358 ($188,41 capital, $93,59 Intereses, $61 moratorios y $5 recupero). 6. Recibo Nº 0003-00020758 de fecha 22