<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Accidente de un niño en salón de juegos en el predio de hipermercado. Acreditación del hecho. Método indirecto de comprobación: INDICIOS Y PRESUNCIONES. DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Admisión de la demanda </bold></intro><body><page>1- En autos, a partir de los elementos que estimó idóneos, la Cámara infirió que el actor –menor de edad– sufrió un golpe en el momento en que se encontraba jugando en un muñeco inflable en las inmediaciones del patio de comidas del hipermercado demandado. Si bien ninguno de los declarantes en autos atestiguó presenciar el momento mismo en que la víctima se lesionó ni cómo lo hizo, los indicios que se desprenden de sus testimonios permitieron al tribunal a quo arribar a esa solución. Para ello, ponderaron que los declarantes estaban en un lugar próximo al salón recreacional, que concurrieron de manera inmediata al área próxima a un juego inflable ante señales de un problema, y que allí encontraron al niño golpeado. A ello cabe adunar los hechos reconocidos por la demandada a través de las posiciones oportunamente propuestas y el informe suscripto por la profesional del Servicio de Oftalmología del hospital donde se atendió el menor, que da cuenta del ingreso de aquel el día del siniestro por traumatismo de órbita derecha. 2- Establecida de ese modo la base fáctica, el Tribunal de Apelaciones tuvo en cuenta fundamentalmente que: a) el pleito debía ser resuelto con arreglo al microsistema de protección al consumidor; b) el menor revistió la condición de usuario de un servicio para consumo final, al estar utilizando uno de los juegos ofrecidos por el hipermercado demandado; c) la codemandada reconoció al contestar la demanda que tenía a su cargo la explotación de los juegos de entretenimientos en el hipermercado; d y e) el contrato aportado por el supermercado evidenciaba que ambos demandados se asociaron para obtener un rédito económico conjunto derivado de esa explotación; por lo que ambos demandados revestían de ese modo la calidad de proveedores de servicios (art. 2, LDC); f) la causa de esa operación económica respecto del hipermercado se vinculaba además a las ventajas derivadas de una mayor afluencia al centro comercial por el servicio adicional brindado; g) aun cuando el evento dañoso se produjo en el ámbito del salón de juegos explotado por la co-demandada, el hecho en definitiva se desencadenó en el predio del hipermercado; h) al haberse comprobado que el daño se produjo cuando el damnificado jugaba en el inflable, y que este elemento era de propiedad del híper, resulta de aplicación la responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa en los términos del art. 40 de la normativa de defensa del consumidor; i) la causa del perjuicio radica en la omisión de un deber de cuidado y previsión por parte de las empresas prestadoras del servicio. 3- En autos, el hipermercado impugnante hace hincapié en que no se acreditó que el evento dañoso sucediera en el espacio y con intervención de la cosa referenciada por la accionante. Empero este reproche configura –precisamente– la razón por la cual las magistradas acudieron a un medio de comprobación indirecto que les permitió inferir las circunstancias de lugar y modo en que acontecieron los hechos. Por este motivo, la aseveración formulada en tal sentido deviene inapropiada para descalificar la sentencia en crisis en función de la línea argumental desarrollada por las camaristas. 4- El pretendido eximente invocado por la quejosa referido a que la guarda de la cosa se hallaba en poder de un tercero, no logra conmover la decisión del Tribunal de Alzada en orden al encuadre normativo asignado al caso. La controversia se enmarca en lo dispuesto por el art. 40, LDC, en cuanto se refiere a los daños causados por la prestación de un servicio. Ponderando entonces que la recurrente no demostró su ajenidad con respecto a la causa del daño sufrido por el menor, adunado a que la acreditación de dicho extremo se hallaba a su cargo –art. 367, CPCC Chaco–, forzoso será colegir que la protesta ensayada en este aspecto por la quejosa no puede prosperar. 5- A partir de la relación jurídica que ligaba a las codemandadas –hipermercado y titular del local de juegos para niños– quedó demostrada la asociación de ambas empresas para la obtención y distribución de ganancias derivadas de la explotación de los juegos de entretenimientos. De ese modo, se atribuyó a la recurrente la condición de prestadora de servicios, que la obligó a responder por los daños sufridos por el actor en el ámbito de su establecimiento comercial, con los juegos de su propiedad y ante la omisión de los deberes de seguridad a su cargo derivados de su condición de proveedora de servicios. <italic>STJ Sala 1ª CC y Lab., Resistencia, Chaco. 20/2/18. Sentencia N° 16-18. Trib. de origen: CCC Sala II, Resistencia, Chaco. “Lazarte, Daniel Alcides; Carnero, Hilda Elisa y Lazarte, David Ismael c/ Hipermercado Libertad SA y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios – Expte. N°: 2406/01-1-C”</italic> Resistencia, Chaco, 20 de febrero de 2018 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? Los doctores <bold>Alberto Mario Modi e Iride Isabel María Grillo</bold> dijeron: El presente expediente: (…), venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Libertad SA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad. 1. Relato de la causa. El remedio fue declarado admisible y concedido, luego de que la contraria contestara el pertinente traslado. Se radicó el expediente ante esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia y se llamó autos, quedando la cuestión en estado de ser resuelta, conforme integración de fs. 834. 2. Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la procedencia formal del recurso, observamos que fue incoado en legal término por la parte legitimada para recurrir y contra la sentencia definitiva de la causa, por lo que corresponde ingresar a su consideración en su faz sustancial. 3. El caso. A su turno, fue citada a juicio la firma Carrusel SRL, encargada de la explotación de las actividades de entretenimiento en el citado establecimiento comercial. Dicha parte negó la versión brindada por la accionante y alegó en su defensa una omisión en los deberes de cuidado de los padres y la culpa de un tercero, al haberse invocado que el suceso se produjo por el salto de otro niño. Finalmente, y a instancia de Carrusel SRL compareció La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, quien opuso falta de legitimación pasiva por no existir contrato de seguro que la vincule con la mencionada empresa. 4. La sentencia de primera instancia. Desestimó en todas sus partes la acción aquí instaurada, al entender que no se acreditó que el accidente del niño h[ubiera] sucedido en un juego de entretenimientos ubicado en el predio de la demandada. 5. La sentencia de la Alzada. Apelado el pronunciamiento de grado por la demandante, la Cámara lo revocó e hizo lugar a la acción condenando a Libertad SA y Carrusel SRL al pago de $190.000 con más intereses a tasa activa. Condena que extendió a L'Union de París Compañía Argentina de Seguros S.A. -antes AXA Seguros S.A.- en la medida del seguro pactado. 6. Los agravios extraordinarios. La parte impugnante sostiene que la sentencia en crisis resulta arbitraria por contener fallas en su razonamiento lógico deductivo. Básicamente, centra sus quejas en que: a) se tuvo por acreditado que el accidente se produjo en los juegos pertenecientes a la demandada con base en el sistema de presunciones e indicios, siendo que la actora no demostró la ocurrencia en el espacio y con la cosa a la que se lo atribuye; b) no se consideró la defensa opuesta al contestar la demanda, respecto a que no tenía la guarda de los juegos; c) existe una contradicción cuando se considera que el daño se encuentra comprobado por las declaraciones de los testigos y el informe remitido por el Hospital Julio C. Perrando, toda vez que al inicio de su análisis las sentenciantes quitaron validez a la prueba testimonial; d) deviene arbitraria la conclusión inferida por los sentenciantes a partir de los dichos de quienes depusieron acerca del origen del accidente y de su productor, y que lo único demostrado es que el actor tuvo un accidente en uno de los ojos; y e) se observan incongruencias en el fallo vinculadas a la prueba informativa, habida cuenta que el actor fue internado en el Hospital Pediátrico y quien emite el informe es el Hospital Perrando, cuando es sabido que son dos hospitales distintos. 7. La solución propiciada. Cabe señalar <italic>ab initio</italic> que las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal son de aquellas que, atento su naturaleza fáctica, probatoria y de derecho común, se encuentran excluidas en principio de la vía extraordinaria por no guardar relación directa e inmediata con norma constitucional alguna. Por lo tanto, la admisión del recurso de inconstitucionalidad en materia como la presente está supeditada a la demostración de un vicio de naturaleza tal que haga descalificable lo decidido con base en la doctrina de la arbitrariedad (conf. Sent. N° 239/11, Nº 298/12, entre muchas otras de esta Sala). También la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene doctrina respecto a los principales agravios invocados, que “La valoración de la prueba, incluso la de presunciones, incumbe a los jueces de la causa y es, como principio, insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria” (Fallos 294:331) y, en consecuencia, “Los agravios que se dirigen contra la valoración que los jueces hicieran de la prueba y su encuadre en las normas de derecho común aplicables, son ajenos a la instancia extraordinaria de no mediar prescindencia de lo dispuesto por la ley o de pruebas fehacientes regularmente presentadas” (Rep. ED. 15, pág. 857, N° 314) (conf. Sent. N° 237/11, entre otras de esta Sala). 8. Sentado ello, y luego de analizados los agravios formulados, advertimos que el libelo impugnativo presenta insuficiencia técnica pues la parte recurrente no desarrolla argumentos que superen la mera discrepancia con la decisión adoptada por la Cámara, lo que conlleva el incumplimiento de las cargas propias de esta vía de excepción. Sobre el particular, esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Cimero ha venido precisando que: “Es requisito de admisibilidad del remedio federal, que los fundamentos se hagan cargo a través de una crítica prolija y circunstanciada de las razones en que se apoya el fallo apelado, resultando ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos” (Fallos: 305:171, cit. en Sent. N° 280/08, Nº 248/13 y Nº 64/15, entre otras de esta Sala). Es así que la impugnante no ha logrado demostrar la existencia de los vicios que denuncia, de entidad tal que hagan descalificable lo decidido con base en la doctrina de la arbitrariedad, apareciendo el pronunciamiento apoyado en fundamentos jurídicos y fácticos que –más allá de que puedan o no ser compartidos– lucen suficientes para sostenerlo como acto jurisdiccional válido. 9. Lo expuesto, en tanto que a partir de los elementos que estimó idóneos, la Cámara infirió que el niño sufrió un golpe en el momento en que se encontraba jugando en un muñeco inflable en las inmediaciones del patio de comidas del Hipermercado Libertad. Si bien ninguno de los declarantes en autos atestiguó presenciar el momento mismo en que la víctima se lesionó, ni cómo lo hizo, los indicios que se desprenden de sus testimonios permitieron a las sentenciantes arribar a esa solución. Para ello, ponderaron que los declarantes estaban en un lugar próximo al salón recreacional, que concurrieron de manera inmediata al área próxima a un juego inflable ante señales de un problema, y que allí encontraron al niño golpeado. A ello, cabe adunar los hechos reconocidos por la demandada a través de las posiciones oportunamente propuestas, habida cuenta de que según el pliego agregado, se afirmó que: 1) el día 13/3/99 a las 11, la esposa del absolvente (Daniel Alcides Lazarte) se encontraba en el fast food del Hipermercado Libertad), y 2) la esposa del absolvente permitió que su hijo se trasladara al predio de juegos explotado por la firma “Carrusel”, mientras permanecía en el <italic>fast food</italic>. Otra de las constancias valoradas por las juezas camaristas fue el informe suscripto por la Dra. Verónica Brollo –jefa del Servicio de Oftalmología del hospital Julio C. Perrando–, que da cuenta del ingreso del entonces menor de edad por traumatismo de órbita derecha, a la hora 0.40 del día 14/3/99. 10. Establecida de ese modo la base fáctica, el Tribunal de Apelaciones tuvo en cuenta fundamentalmente que: a) el pleito debía ser resuelto con arreglo al microsistema de protección al consumidor; b) el Sr. David Ismael Lazarte revistió la condición de usuario de un servicio para consumo final, al estar utilizando uno de los juegos ofrecidos por el Hipermercado Libertad; c) la codemandada Carrusel SRL reconoció al contestar la demanda que tenía a su cargo la explotación de los juegos de entretenimientos en el Hipermercado Libertad; d) el contrato aportado por Libertad SA evidenciaba que ambos demandados se asociaron para obtener un rédito económico conjunto derivado de esa explotación; e) tanto Carrusel SRL como Libertad SA revestían de ese modo la calidad de proveedores de servicios (art. 2, Ley de Defensa del Consumidor); f) la causa de esa operación económica respecto del Hipermercado se vinculaba además a las ventajas derivadas de una mayor afluencia al centro comercial por el servicio adicional brindado; g) aun cuando el evento dañoso se produjo en el ámbito del salón de juegos explotado por Carrusel SRL, el hecho en definitiva se desencadenó en el predio del hipermercado; h) al haberse comprobado que el daño se produjo cuando el damnificado jugaba en el inflable, y que este elemento era de propiedad de Libertad SA (según cláusula 3º del contrato de mandato) resulta de aplicación la responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa en los términos del art. 40 de la normativa de defensa del consumidor; i) la causa del perjuicio radica en la omisión de un deber de cuidado y previsión por parte de las empresas prestadoras del servicio. 11. La impugnante hace hincapié en que no se acreditó en la causa que el evento dañoso sucediera en el espacio y con intervención de la cosa referenciada por la accionante. Empero este reproche configura –precisamente– la razón por la cual las magistradas acudieron a un medio de comprobación indirecto que les permitió inferir las circunstancias de lugar y modo en que acontecieron los hechos. Por este motivo, la aseveración formulada en tal sentido deviene inapropiada para descalificar la sentencia en crisis en función de la línea argumental desarrollada por las camaristas. 12. La recurrente alega además defectos en el razonamiento empleado por las sentenciantes, pero no traduce sus objeciones en una crítica concreta y eficaz de cada uno de los argumentos que dan sustento a la decisión atacada. En efecto, dicha parte cuestiona la relevancia asignada a los testimonios rendidos en la causa y califica como contradictorio que se recurra a ellos, cuando en un principio del relato se anunció el empleo de un mecanismo deductivo, a partir de indicios y presunciones. Sin embargo, sus protestas se desvanecen si se repara en que la aludidas declaraciones en realidad formaron parte del marco indiciario que ubicó al niño en el juego inflable donde resultó lesionado. En otras palabras, las declaraciones transcriptas en el fallo sirvieron no como medio de comprobación directo del suceso, sino como parte de los indicios que autorizaron a descifrar cómo ocurrió el hecho. De ahí lo equívoco del planteo ensayado por la impugnante, que determina su improcedencia. 13. El pretendido eximente invocado por la quejosa referido a que la guarda de la cosa se hallaba en poder de un tercero no logra conmover la decisión del Tribunal de Alzada en orden al encuadre normativo asignado al caso. La controversia se enmarca en lo dispuesto por el art. 40, LDC, en cuanto se refiere a los daños causados por la prestación de un servicio. Al respecto calificada doctrina señala que “…una hermenéutica sistemática permite entender que, el art. 40 ha sido pensado exclusivamente para subsumir los supuestos de daños causados por el servicio prestado defectuosamente o los provenientes del riesgo creado, en tanto repercutan sobre la persona o bienes del usuario o consumidor” (conf. “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”, Picasso Vázquez Ferreira, LL, T. I, pág. 499). La doctrina agrega que dicho art. 40 “…no consagra un elenco de eximentes y solamente indica en un párrafo final que 'Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena'. El adverbio 'sólo' con el cual comienza el párrafo denota la rigurosidad con la cual el legislador disciplina esta responsabilidad admitiendo la liberación de los integrantes de la cadena de comercialización en la medida en que la causa material del menoscabo se desplace hacia otro centro de imputación, de modo concurrente o total, a través del hecho de la víctima, del comportamiento de un tercero extraño o del caso fortuito o fuerza mayor” (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Algunas reflexiones en torno a la relación de causalidad, a la legitimación pasiva y a las eximentes en la responsabilidad por productos”, cit. en PicassoVázquez Ferreira, págs. 514/515, citado en Sent. 239/11). Ponderando entonces que la recurrente no demostró su ajenidad con respecto a la causa del daño sufrido por el niño, adunado a que la acreditación de dicho extremo se hallaba a su cargo –art. 367, Código Procesal Civil y Comercial provincial–, forzoso será colegir que la protesta ensayada en este aspecto por la quejosa no puede prosperar. 14. Tampoco asiste razón a la impugnante cuando asevera que la justificación alegada para la exclusión de su responsabilidad no recibió tratamiento por parte de la Cámara, pues la aludida defensa fue identificada por las sentenciantes como una falta de legitimación pasiva y resuelta a la luz del vínculo contractual que la obligó a responder en el marco de la normativa de consumo. En efecto, a partir de la relación jurídica que ligaba a Libertad SA con Carrusel SRL quedó demostrada la asociación de ambas empresas para la obtención y distribución de ganancias derivadas de la explotación de los juegos de entretenimientos. De ese modo, se atribuyó a la recurrente la condición de prestadora de servicios, que la obligó a responder por los daños sufridos por el actor en el ámbito de su establecimiento comercial, con los juegos de su propiedad y ante la omisión de los deberes de seguridad a su cargo derivados de su condición de proveedora de servicios. 15. Finalmente, y en lo que atañe al reparo formulado a la apreciación de la prueba de informes, cabe señalar que la simple lectura de la constancia glosada a fs. 285 da cuenta de que la información remitida por el Hospital Julio C. Perrando obedece a un resumen de la historia clínica del niño suscripto por la oftalmóloga Dra. Verónica Brollo, y que fue transcripto desde su original del Hospital Pediátrico. De este modo, carece de todo sustento la incongruencia endilgada por la impugnante a esta parcela del fallo. 16. De lo hasta aquí expuesto, es dable inferir que las críticas vertidas sólo evidencian la personal tesitura de la quejosa, pues no se aprecia que el Tribunal de Apelaciones haya efectuado una valoración arbitraria de los hechos, ni de las pruebas obrantes en la causa. Se ha señalado que: “No resulta suficiente para enervar la decisión atacada exponer una opinión distinta a ello, sino que es menester demostrar acabadamente que el razonamiento empleado por el juzgador fue afectado por un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica” (SCBA, Ac.52.233-S, 7-3-95, “San Cristóbal Sociedad de Seguros Generales c/ Compañía Ómnibus la Unión SRL s/ Cobro de australes”, Cfr. Ac. 57.426-S, 5-3-96, “Compagnoni, José c/ Vázquez, Isidro s/ División de condominio”, cit. en Sent. 31/17, entre otras de esta Sala). 17. Siendo facultad de los jueces de la causa la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, no habiendo la quejosa desvirtuado la conclusión a que arriba el Tribunal de Apelaciones, tal deficiencia técnica sella sin más la suerte adversa del presente remedio. 18. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad. 19. Costas y honorarios. Las costas de esta instancia extraordinaria, atento el resultado que se propone, se imponen a la parte demandada vencida (art. 83, CPC del Chaco). […]. Por ello, SE RESUELVE: I. Desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Libertad SA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad. II. Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la recurrente vencida. III. [Omissis]. <italic>Alberto Mario Modi – Iride Isabel María Grillo</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>