<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPRAVENTA. Demora en la entrega de automotor. Diferencia en el precio convenido. RELACIÓN DE CONSUMO. Modificación unilateral de la aceptación de la oferta: Financiación mediante banco no acordado en la propuesta. DEBER DE INFORMACIÓN. BUENA FE. Cumplimiento. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. <italic>“In dubio pro consumidor”</italic>: Inaplicabilidad. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1- La vinculación jurídica entre las partes es una relación de consumo. El actor es un consumidor que adquirió en forma onerosa un automóvil como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar (art. 1, LCD). Y la demandada es proveedora, al desarrollar de manera profesional actividades de comercialización de automóviles destinados a consumidores o usuarios (art. 2 de la mentada ley). Por ello, no puede negarse que resulta aplicable el Estatuto del Consumidor. 2- En el caso existió un ofrecimiento del producto o servicio con determinación de características y precio. El actor conocía el tipo, modelo y marca del vehículo que se le ofrecía, así como la forma de pago. Incluso, del contrato de prenda cuya solicitud firmó el accionante se deriva el cumplimiento del art. 36, LDC, establecido para los contratos de crédito para el consumo. Debe advertirse que aun cuando la entrega de soporte físico fuera parcial (manuscrito del vendedor y copias de la solicitud de crédito con garantía prendaria), este requerimiento del art. 4, LDC, fue incorporado por la ley 27250 publicada el día 14/6/16. Es decir, la modificación normativa entró en vigor con posterioridad a la fecha en que se consolidó la relación contractual. 3- En el caso, no puede soslayarse que se trataba de un contrato de compraventa vinculado a un crédito al consumo. Se trata de un contrato de compraventa con una modalidad especial, en donde la venta del automóvil quedaba condicionada al otorgamiento del crédito por el banco determinado por la concesionaria. Sin embargo, el actor reconoce que concurrió a otro banco para que le otorgara el crédito “en condiciones más favorables”. 4- Al solicitar un crédito ante otro banco, el actor modificó una condición esencial del contrato; por ello no existe una vinculación directa entre la oferta primigenia y el contrato finalmente celebrado. La aceptación no fue total en cuanto al contenido de la oferta. 5- En las operaciones de consumo la eficacia de los contratos en los que se prevé que un tercero otorgue un crédito de financiación queda condicionada a la efectiva obtención de éste. Tanto que, conforme el art. 36, LDC, en caso de que el crédito no fuera otorgado, la operación se resolvería sin costo alguno para el consumidor. Esta interpretación respeta lo dispuesto por el art. 1152, CC, aplicable al caso, en cuanto establece: “Cualquier modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato”. El CCCN mantiene el temperamento de dicha norma en su art. 978. De allí que no existiendo congruencia entre la oferta y la aceptación, y siendo la forma de pago a través del crédito un aspecto sustancial del contrato –pues alude a un elemento estructural de la compraventa–, no puede endilgarse responsabilidad a la concesionaria por una modificación en el precio del vehículo. El cambio en la conducta de la parte actora, quien se retractó del crédito solicitado al banco elegido por la concesionaria, modificó la oferta inicial y constituyó una contraoferta que hizo caducar los términos de la oferta primigenia. 6- El cambio en las condiciones de aceptación supuso la celebración de un nuevo contrato. Pero tampoco se observa en autos responsabilidad por la demora en la entrega del automóvil, pues la parte actora no ha acreditado que con anterioridad a la fecha de entrega se encontrara en condiciones de concluir la operación y abonar la diferencia de precio. De hecho, desde la carta documento en la que el actor requirió el vehículo y la entrega definitiva transcurrió un mes. Lo que luce razonable en atención a que la prestación del contrato la constituye un bien mueble registrable y, por ello, deben realizarse los trámites pertinentes ante el Registro del Automotor. 7- En autos no se vulnera el principio de las cargas probatorias dinámicas aplicables en las relaciones de consumo, desde que, de acuerdo con las circunstancias de la causa y de la relación negocial en concreto, era el consumidor quien estaba en mejores condiciones de acreditar que el pago de la diferencia del precio se encontraba disponible. Máxime cuando él modificó la modalidad de pago del vehículo. 8- El axioma <italic>“in dubio pro consumidor”</italic> no puede prevalecer en este caso, ante la ausencia de incertidumbre con relación al alcance de las obligaciones de las partes, a los hechos y principios aplicables. Además, de la interpretación general del contrato no se advierte que, juzgando los comportamientos de las partes conforme la regla de la “buena fe”, se hayan vulnerado los derechos del consumidor. 9- Ha quedado claro que lo convenido era un contrato de compraventa de automóvil en donde se pactó que la entrega del vehículo, por falta de previsión en contrario, debía hacerse contra el pago total del precio. Ello, atento a la modificación en los términos contractuales que supuso la no aceptación del crédito otorgado ante el banco seleccionado por la concesionaria. El Código Civil, al regular las obligaciones de las partes en el contrato de compraventa de contado establece: “Art. 1418. El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese pagado el precio” y “Art. 1.428. Si el comprador a dinero de contado, no pagase el precio de la venta, el vendedor puede negar la entrega de la cosa mueble vendida”. De allí que no habiéndose acreditado que el comprador ofreciese cumplir el pago del precio, resulta justificada la falta de entrega de la cosa vendida. En efecto, está demostrado y reconocido que la entrega se perfeccionó frente al pago total del vehículo. Por ello, si el pago de la diferencia se abonó seis meses después de que se iniciaron las tratativas, cualquier discrepancia con relación al precio es a cargo del comprador. <italic>C6.ª CC Cba. 18/10/17. Sentencia N° 105. Trib. de origen: Juzg. 47.ª CC Cba. “Capdevila, José Eduardo c/ Auto Haus SA – Abreviado” (Expte. N° 5637035/36)”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 18 de octubre de 2017 ¿Procede el recurso de apelación del actor? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: En estos autos caratulados: (…), a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 79 de fecha 29/3/16, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 47ª. Nominación en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “1) Rechazar íntegramente la demanda impetrada por José Eduardo Capdevila, en contra de Auto Haus S.A.; con costas a cargo del actor. 2) 3) [Omissis]”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta más arriba ha apelado la parte actora, quien expresa agravios. El primer agravio versa sobre la errónea valoración de la prueba. La parte actora se queja de que se ha omitido valorar la carta documento de fs. 30 de autos en donde el actor intima a la firma demandada a hacer entrega del vehículo y donde se detalla la operación, los valores abonados, el saldo y la falta de entrega del vehículo. Señala que a tenor del art. 192, CPC, la misiva debe tenerse por recibida y que no fue contestada. Pero que con posterioridad la demandada hizo entrega del vehículo y no negó que el saldo restante fuera de $37.520. Sostiene que no puede cargarse al consumidor la obligación de acreditar lo que había dicho de palabra y escribió de puño y letra, aunque sin firmar, un vendedor. Que habiendo sido citado este vendedor (testigo Gorosito), no compareció a declarar, ni la demandada prestó la colaboración necesaria para que lo hiciera. Afirma que no se trató de una compraventa en cuotas, sino que se abonó en febrero más del 50% de la unidad y en julio el saldo restante. Que se trató de una compraventa de contado demorada por la falta de entrega del vehículo por parte de la demandada. Entiende que si se tratara de una compraventa en cuotas existiría un contrato y la demandada habría acompañado una documentación de ese tipo. Manifiesta que de la prueba testimonial surge que medió demora en la entrega y que fue el testigo quien le dio el dinero al actor para abonar el automóvil. Que si se contrastan el saldo, el informe del Banco Macro y el testimonio, se corrobora lo señalado en la demanda. Considera erróneo que se haya restado valor convictivo a la misiva porque no se corroboró el préstamo del Banco Macro, cuando el crédito se acreditó. En cuanto al dictamen del perito oficial considera que al <italic>a quo</italic> no dio razón que permitiera inferir que las conclusiones a las que arribó fueran equivocadas. Que el juez sostuvo que el perito no podía expedirse válidamente a falta de contrato expreso, pero omitió considerar que existían otras constancias a las que refiere la ampliación del dictamen. Que, además, la documentación que no pudo obtener fue por falta de colaboración de la demandada. Le resulta extraño que una empresa de dicha magnitud no tuviera registros. Destaca que del análisis llevado a cabo por el experto surge que efectivamente se cobró un sobreprecio. Considera que aun cuando no se acudiera a la normativa de consumo, se acompañó prueba suficiente para hacer lugar a la demanda. Invoca que estamos ante un supuesto de motivación insuficiente y que la resolución a que se arriba es fruto de un razonamiento incorrecto. En el segundo agravio considera que se han valorado incorrectamente los hechos a la luz de la normativa de consumo. Destaca la raigambre constitucional de la protección de los consumidores y cita los principios que, a su criterio, deben aplicarse al caso. Hace alusión al art. 3, LDC, en cuanto consagra el principio de interpretación más favorable al consumidor. Que la interpretación de los contratos no debe partir de la objetividad que supone el equilibrio entre las partes, sino que debe primar aquella que resulte más favorable al consumidor. Alude al principio de cargas probatorias dinámicas previsto en el art. 53, LDC, y destaca que los proveedores deben prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida. Enfatiza que la parte demandada no ha prestado colaboración alguna en el esclarecimiento de la verdad y que su conducta fue remisa desde que su parte la intimó de forma extrajudicial. Que la parte demandada compareció tardíamente, no contestó la demanda y no colaboró en la producción de la prueba. Aduce que la falta de colaboración surge más palmaria con la citación del testigo Gorosito. Que su testimonio hubiera sido muy valioso, ya que su puño y letra es el que obra agregado en autos y de donde surge el precio del vehículo. Dice que se remitieron las citaciones al domicilio laboral, sin que el demandado aclarara nada al respecto, y cuando la fuerza pública lo fue a buscar se le informó que ya no trabajaba más allí. Que para facilitar la prueba, la parte demandada pudo informar el domicilio real del testigo, siendo que dicha información surge de sus registros. Por último hace referencia al deber de información. Afirma que ha existido falta de información con relación al precio del vehículo, de la fecha de entrega, de lo referido a los préstamos personales, etc. Que ello constituye una violación a la Ley de Defensa del Consumidor que no puede ser cohonestada. Concluye que existen en la causa numerosas pruebas que permiten hacer lugar a la demanda y que deben aplicarse las normas consumeriles que fueron ignoradas por el <italic>a quo</italic>. Contesta los agravios el apoderado de la parte demandada, quien refiere que se ha valorado correctamente la totalidad de la prueba arrimada a la causa y que se ha discernido adecuadamente la realidad de la operatoria existente entre las partes. Emite su dictamen la Sra. fiscal de Cámaras, quien se pronuncia en el sentido de que corresponde hacer lugar al recurso de apelación por haberse violado los deberes de trato digno, el de información y colaboración impuestos por el régimen consumeril y que resulta procedente el rubro daño punitivo siendo razonable la suma peticionada por el actor en concepto de daño punitivo. II. Tema a resolver. La cuestión traída a esta instancia consiste en determinar si corresponde atribuir responsabilidad por daños a Auto Haus SA por la diferencia de precio alegada por la parte actora con relación al valor del automóvil, daño moral por la demora en la entrega del vehículo invocada y daño punitivo. Todo ello, en función de la prueba rendida en autos y las normas del Derecho de Consumo. III. Plataforma del caso: No se encuentra controvertido que el Sr. José Eduardo Capdevila adquirió un automóvil del concesionario oficial Auto Haus SA. Que a tales fines abonó con fecha 1/2/11 la suma de $3.000, con fecha 4/2/11 la suma de $37.000 y finalmente, con fecha 8/7/11 la suma de $44.000. Y que seguidamente le fue entregado el vehículo. No hay coincidencia entre las partes respecto de la fecha de entrega, aunque no resulta una cuestión esencial para la resolución de la causa. La actora señala que la entrega se perfeccionó el mismo 8/7/11 y en la contestación de los agravios la parte demandada reconoce que la entrega fue con posterioridad a la inscripción registral del vehículo con fecha 15/7/11. IV. Análisis del marco normativo aplicable: Se advierte, en primer lugar, que la vinculación jurídica entre las partes es una relación de consumo. El Sr. Capdevila es un consumidor que adquirió en forma onerosa un automóvil como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar (art. 1, LCD). Y la demandada Auto Haus SA es proveedora, al desarrollar de manera profesional actividades de comercialización de automóviles destinados a consumidores o usuarios (art. 2 de la mentada ley). Por ello, no puede negarse que en el <italic>sub lite</italic> resulta aplicable el Estatuto del Consumidor. La normativa del consumidor tiene carácter estatutario por estar integrada no sólo por la regulación constitucional, el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley de Defensa del Consumidor, sino también por todas aquellas normas que tutelan la relación jurídica de consumo, conforme lo establece el art. 3, ley 24240. Este Tribunal ha señalado en múltiples oportunidades (“Castillo, Ana María c/ Argencasa SA – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación - Expte. N° 2429739/36”, sentencia N° 130 del 15/11/16, entre otros) que cuando se encuentra en juego una relación de consumo “la búsqueda de una solución ha de estar informada por la naturaleza de la relación en la cual se sustenta la pretensión, lo que hace necesario el juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del consumidor. El plexo normativo aludido tiene ínsito, a lo largo de todas sus disposiciones, el principio protectorio de la parte más débil, lo que autoriza a que, cuando la interpretación puede estar circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación que sea más favorable al usuario o consumidor”. Sin embargo, como se advertirá más adelante, esta presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, permite la interpretación más favorable para el afectado (art. 3), requiere de presupuestos que sirvan para la convicción judicial. V. El deber de información: El apelante alude en su expresión de agravios que se ha violado el deber de información consagrado en la LDC con relación al precio del vehículo, la fecha de entrega y los préstamos personales. Este principio del Estatuto del consumidor se encuentra consagrado en la Constitución Nacional en el art. 42, en el art. 4, LDC, y hoy también en el art. 1100, CCC. Importa el deber que tienen los proveedores de brindar información de forma cierta, clara y detallada de las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, además de las condiciones de su comercialización. De los términos de la demanda no se advierte que se hubiera vulnerado el deber de información, desde que se puso en conocimiento del Sr. Capdevila los datos suficientes para poder negociar. Señala el actor: “Que con fecha 1/2/11, decidí la compra de un vehículo marca Volkswagen, modelo Fox, para lo cual me dirigí al concesionario oficial de Córdoba de la marca referida, cual es Auto Haus S.A., hoy demandada. Allí fui atendido y asesorado por el Sr. Ariel Gorosito, quien se ocupó de venderme el vehículo que esta parte tanto anhelaba. (…). Aclarado este extremo, y retornando el día 1/2/11, el Sr. Ariel Gorosito me ofrece lo siguiente: dejar una seña de $3.000, depositar a los días un saldo $37.000, y financiar el remanente con un préstamo que la casa otorga a través del Banco Comafi. El saldo a financiar por parte del Banco Comafi era de $37.835. Debido al préstamo que la concesionaria me facilitaba a través del Banco Comafi, el saldo lo iba a poder abonar en hasta 48 cuotas. Así fue, que ese mismo día, solicité también el préstamo referido. En la misma concesionaria, me hicieron firmar la solicitud, que, claro está, se encontraba sujeta a aprobación. Así, poco menos de siete días después de la entrega realizada, el día 10/2/11, el préstamo fue aprobado por la entidad financiera, y así me fue notificado, en donde también se me anoticiaba la documentación que debía presentar para la liquidación de préstamo, y que si no presentaba esa documentación dentro de los 30 días, la aprobación carecía de valor”. En el caso existió un ofrecimiento del producto o servicio con determinación de características y precio. El Sr. Capdevila conocía el tipo, modelo y marca del vehículo que se le ofrecía, así como la forma de pago. Incluso, del contrato de prenda cuya solicitud firmó el Sr. Capdevila se deriva el cumplimiento del art. 36, LDC, establecido para los contratos de crédito para el consumo. Debe advertirse que aun cuando la entrega de soporte físico fuera parcial (manuscrito del vendedor y copias de la solicitud de crédito con garantía prendaria), este requerimiento del art. 4, LDC, fue incorporado por la ley 27250 publicada el día 14/6/16. Es decir, la modificación normativa entró en vigor con posterioridad a la fecha en que se consolidó la relación contractual. VI. El deber de información en función de la oferta – Contrato de compraventa vinculado a contrato de crédito al consumo – Aceptación – Falta de coincidencia con la oferta. El deber de información es fundamental en todas las etapas de la negociación desde los preliminares hasta su extinción a los fines de que el consumidor pueda otorgar un consentimiento informado. La oferta "es la propuesta que una persona hace a otra determinada o determinable, para celebrar un negocio individualizado en sus detalles esenciales y con el propósito de obligarse a cumplirlo si el destinatario la aceptare" (Ariza, Ariel, "Formación del consentimiento en el contrato de consumo", en Nicolau, Noemí L., "Fundamentos de derecho contractual. Teoría general del contrato", La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I,, p. 459.). El derecho del consumidor establece una serie de reglas en relación con la oferta. El art. 7, LDC, obliga al que haga oferta a consumidores potenciales indeterminados a respetar en el contrato las condiciones de contratación ofrecidas durante el tiempo contenido en el soporte en que se plasme esta oferta y en los términos que consten allí, y solo se considerará revocada cuando esta revocación se haga pública por medios similares a los empleados para hacerla conocer. El art. 8, LDC, establece la obligatoriedad de la publicidad para el oferente. En el caso, no puede soslayarse que se trataba de un contrato de compraventa vinculado a un crédito al consumo. Señala Lorenzetti: “En estos casos se separa la venta de un producto de su financiación con las siguientes características: * El consumidor celebra dos contratos con sujetos distintos, uno con el proveedor de bienes o servicios, y otro con el prestamista; * entre el prestamista y el proveedor debe existir un acuerdo previo de cierta estabilidad, con caracteres objetivos y un mínimo de exclusividad.” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Segunda edición actualizada, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, p. 471). Se trata de un contrato de compraventa con una modalidad especial, en donde la venta del automóvil quedaba condicionada al otorgamiento del crédito por el Banco Comafi. Sin embargo, el actor reconoce que concurrió a otro banco para que le otorg[ara] el crédito. Dice el actor en la demanda “Con posterioridad a la aprobación, comencé a realizar averiguaciones con otros bancos, simplemente al efecto de ver si conseguía un préstamo cuyas condiciones me fueran un poco más beneficiosas. A partir de estas averiguaciones, encontré que el Banco Macro me ofrecía un crédito con mejores condiciones, con lo que decidí tomar un préstamo de dicho banco. Por supuesto, la cifra que solicité fue la misma que me dijeron que era necesaria para cancelar el saldo, lo cual debía efectivizarse al momento de la entrega del vehículo”. En el análisis de la responsabilidad precontractual se deben tener en cuenta los elementos estructurales del consentimiento contractual: la oferta y la aceptación. Definida esta última como "la conformidad de los interesados acerca del objeto, condiciones y causa del contrato". (Cifuentes, Santos (Director) - Sagarna, Fernando A. (Coordinador), "Código Civil. Comentado y anotado", La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 16.). Al solicitar un crédito ante otro banco, el actor modificó una condición esencial del contrato; por ello no existe una vinculación directa entre la oferta primigenia y el contrato finalmente celebrado. La aceptación no fue total en cuanto al contenido de la oferta. En las operaciones de consumo, la eficacia de los contratos en los que se prevé que un tercero otorgue un crédito de financiación queda condicionada a la efectiva obtención de éste. Tanto que, conforme el art. 36, LDC, en caso de que el crédito no sea otorgado, la operación se resuelve sin costo alguno para el consumidor. Esta interpretación respeta lo dispuesto por el art. 1152, CC, aplicable al caso, en cuanto establece: “Cualquier modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato”. El CCCN mantiene el temperamento de dicha norma al establecer en el art. 978: “Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante”. De allí que no existiendo congruencia entre la oferta y la aceptación, y siendo la forma de pago a través del crédito un aspecto sustancial del contrato, pues alude a un elemento estructural de la compraventa, no puede endilgarse responsabilidad a la concesionaria por una modificación en el precio del vehículo. El cambio en la conducta de la parte actora, quien se retractó del crédito solicitado al Banco Comafi, modificó la oferta inicial y constituyó una contraoferta que hizo caducar los términos de la oferta primigenia. VII. Demora en la fecha de entrega. Falta de prueba de la obligación a cargo del adquirente: Como se dijo en el acápite anterior, el cambio en las condiciones de aceptación supuso la celebración de un nuevo contrato. Pero tampoco se observa en autos responsabilidad por la demora en la entrega del automóvil, pues la parte actora no ha acreditado que con anterioridad a la fecha de entrega se encontrara en condiciones de concluir la operación y abonar la diferencia de precio. De hecho, desde la carta documento de fecha 9/6/11 en la que el actor requirió el vehículo y la entrega definitiva (8/7/11 según la actora o 15/7/11 según la demandada) transcurrió un mes. Lo que luce razonable en atención a que la prestación del contrato la constituye un bien mueble registrable y, por ello, deben realizarse los trámites pertinentes ante el Registro del Automotor. Además surge que el Sr. Capdevila es titular del préstamo otorgado por el Banco Macro bajo la operación N° 7380xxxxx, el que fue liquidado con fecha 7/7/11 por el monto de $33.000. Con relación a este punto, no se vulnera el principio de las cargas probatorias dinámicas aplicables en las relaciones de consumo, desde que, de acuerdo con las circunstancias de la causa y de la relación negocial en concreto, era el consumidor quien estaba en mejores condiciones de acreditar que el pago de la diferencia del precio se encontraba disponible. Máxime cuando él modificó la modalidad de pago del vehículo. VIII. El principio <italic>in dubio pro consumidor</italic>: Por último, debe señalarse que el axioma “<italic>in dubio pro consumidor</italic>” no puede prevalecer en este caso, ante la ausencia de incertidumbre con relación al alcance de las obligaciones de las partes, a los hechos y principios aplicables. Además, de la interpretación general del contrato no se advierte que, como se señaló <italic>supra</italic>, juzgando los comportamientos de las partes conforme la regla de la “buena fe”, se hayan vulnerado los derechos del consumidor. IX. Facultad de retención del vendedor por falta de pago del precio: Ha quedado claro que lo convenido era un contrato de compraventa de automóvil en donde se pactó que la entrega del vehículo, por falta de previsión en contrario, debía hacerse contra el pago total del precio. Ello, atento a la modificación en los términos contractuales que supuso la no aceptación del crédito otorgado ante el Banco Comafi. El Código Civil, al regular las obligaciones de las partes en el contrato de compraventa de contado establece: “Art. 1418. El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese pagado el precio.” y “Art. 1.428. Si el comprador a dinero de contado, no pagase el precio de la venta, el vendedor puede negar la entrega de la cosa mueble vendida”. De allí que no habiéndose acreditado que el comprador ofreciese cumplir el pago del precio, resulta justificada la falta de entrega de la cosa vendida. En efecto, está demostrado y reconocido que la entrega se perfeccionó frente al pago total del vehículo. Por ello, si el pago de la diferencia se abonó seis meses después de que se iniciaron las tratativas, cualquier discrepancia con relación al precio es a cargo del comprador. Por todo ello, frente a una plataforma fáctica que no evidencia incumplimiento por parte del proveedor en la demora en la entrega del vehículo, ni en el aumento del precio de éste, debe confirmarse la sentencia impugnada en cuanto rechaza la demanda. Las costas en esta instancia se imponen al recurrente atento su calidad de vencido (art. 130, CPC). La doctora <bold>Silvia Palacio de Caeiro y Walter Adrián Simes</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la resolución atacada en todas sus partes. 2) Imponer las costas a la actora atento su calidad de vencida (art. 130, CPC). 3) <italic>[Omissis].</italic> <italic>Alberto F. Zarza – Silvia Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>