<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONTRATOS. Cumplimiento. Compra de televisor fallado. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. Art. 40, LDC. Vicio o riesgo de la cosa. Responsabilidad del proveedor. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Aplicación. CONTRATO DE ADHESIÓN. Aplicación del art. 3 <italic>in fine</italic>, LDC. Principio <italic>favor consommatoris</italic>. Condena a restituir un bien de similares características</bold> </intro><body><page>1– Conforme lo dispone el art. 40, LDC, N° 24240 y modif.: “…si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa, responderán el productor, el fabricante, el distribuidor, el proveedor, el vendedor… la responsabilidad es solidaria… y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa le ha sido ajena…”. La norma transcripta sienta el principio de la responsabilidad objetiva. Es decir, siempre que no se interrumpa el nexo causal adecuado entre la nocividad del producto y el daño causado, no cabe sino la responsabilidad del productor y/o vendedor, quienes deben garantizar al consumidor la inocuidad de lo que introducen en el mercado. 2– En la especie, el proveedor debió aportar los elementos probatorios necesarios para eximirse de la responsabilidad (arts. 40, 53, concs. y corrs., LDC), lo que no hizo. La prueba del demandado apelante resulta palmariamente insuficiente y las máximas de la experiencia demuestran que el largo tiempo de uso del aparato no lo fue en poder del adquirente, por lo que mal se le puede atribuir culpa que implique la ruptura del nexo causal. Es más, en caso de duda, el principio favor debilis reconoce especial incorporación en el plexo consumeril y dejan sin sustento las quejas del apelante. 3– La moderna teoría "dinámica" en materia de cargas probatorias se caracteriza por la vigencia del principio de solidaridad y el deber de cooperación de todos los intervinientes en el proceso judicial, en procura de un rendimiento más eficiente del servicio de Justicia. Ello equivale a decir que la demandada no pudo frente a esos elementos vitales para la suerte de la pretensión, encerrarse en la cómoda y desleal negativa de los hechos, dejando caer sobre la reclamante un mayor peso probatorio. Aquí, las reglas tradicionales sobre la carga de la prueba pierden su valor, al mediar una presunción grave a favor del pretendiente en razón de esas circunstancias acreditadas, que hace innecesario otorgar carácter apriorístico a las pautas probatorias tradicionales en las que se apontoca el opugnante. 4– Debe tenerse presente la enorme diferencia con relación al poderío de contratación de las partes, lo que nos coloca en presencia de un contrato por adhesión, resultando aplicable el art. 3, <italic>in fine</italic>, ley Nº 24240 y modif.: “En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”. 5– “... coincidimos con la doctrina indicada por Pizarro y Vallespinos, que reconoce directamente la existencia de un principio nuevo, enunciado como favor consommatoris, y que integra los tres aspectos principales del in dubio pro damnato: en la apreciación de los hechos, desde las tratativas hasta la ejecución del contrato; en la aplicación del derecho –en ausencia de certeza dar el encuadre normativo más conveniente al consumidor–, y en la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, que determinan que la carga de la prueba recae en quien se encuentre en mejores condiciones de aportarla, poniendo la prueba en cabeza de quien le resulta más fácil, más cómodo o más barato, atendiendo siempre las circunstancias del caso y el desequilibrio de fuerzas que generan situaciones fácticas o económicas”. 6– La condena a restituir un bien de similares características no implica identidad absoluta, sino la indemnidad del adquirente, quien deberá ser provisto de un nuevo producto o, en su caso, restituir el precio abonado y resarcir los daños y perjuicios. La resolución bajo anatema se ajusta a los extremos de la litis y a los términos del art. 10 bis, LDC. 7– Cabe añadir que en autos las actuaciones habidas en sede administrativa, en donde el apelante ofreció restituir el dinero, constituyen un nuevo indicio de la responsabilidad que surge de la venta de un bien que contiene un vicio en su funcionamiento (art. 40, LDC). El consumidor no estaba obligado a aceptar dicho ofrecimiento, sino que cuenta siempre con la opción del art. 10 bis, LDC. <italic>C7a. CC Cba. 29/4/10. Sentencia Nº 35. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Ardiles, Gustavo Adolfo c/ Fravega SA y otro – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Expte. N° 864569/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 29 de abril de 2010 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 375 de fecha 24/9/08, se resolvió: “1. Hacer lugar a la demanda entablada por Gustavo Adolfo Ardiles y en consecuencia condenar a Fravega SACIEI y a Sony SA a entregar al actor en el plazo de diez días un televisor (retroprotector) marca Sony modelo KP-53SV100, Serie 3000668, idéntico al adquirido en la operación de compra, bajo apercibimiento en caso de tornarse materialmente imposible el cumplimiento de la condena, de resolverse el contrato restituyéndose las prestaciones cumplidas con más los daños y perjuicios, todo lo cual se deberá determinar en la etapa de ejecución de sentencia. 2. Rechazar el pedido de astreintes formulado por el actor. 3. Imponer las costas a los demandados Fravega SACIEI y Sony SA...”. ... Contra la resolución del primer juez, cuya parte resolutiva ha sido transcripta <italic>supra</italic>, la parte demandada –a través de apoderado– interpone recurso de apelación, el que es concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos por ante este tribunal de Alzada, el apelante evacua el traslado corrido a los fines de expresar agravios, peticionando el acogimiento del recurso de apelación, el que es contestado por la parte actora –por apoderado– solicitando el rechazo de la vía impugnativa intentada, con costas, y por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, quien se expide por la deserción recursiva; todo por las razones que esgrimen, a las que nos remitimos <italic>brevitatis causa</italic>. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: La sentencia efectúa una incorrecta valoración de los elementos probatorios. No ha quedado acreditado que el defecto técnico del bien haya sido generado como consecuencia de un actuar negligente de su mandante. La <italic>a quo</italic>, en un incorrecto análisis del informe pericial, ha derivado responsabilidades que no se corresponden con dicha pieza técnica. Se ha acreditado la existencia de un desperfecto técnico, pero no quién es el responsable. El tiempo transcurrido entre la adquisición del producto y la prestación del servicio técnico demuestran que en dicho plazo hubo un mal uso que justificó el daño. El fallo viola las leyes de la experiencia y carece de sustento legal, invocando inadecuadamente la LDC, menos aún cuando pretende poner sobre la responsabilidad de su representada la carga probatoria. El <italic>a quo</italic> pretende la entrega de un bien de iguales características, lo cual es materialmente imposible y tampoco ha tenido en cuenta que en la instancia administrativa se le ofreció al cliente la restitución de la suma abonada en la operación comercial efectuada. Se queja, por último, de la imposición de costas a su parte. Pide se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. La cuestión debatida gira en torno a la responsabilidad del proveedor del aparato de televisión, en los vicios que lo afectaron y que llevaron a la condena que pretende abrir esta instancia recursiva. El apelante no discute la existencia misma del daño, el que tiene por acreditado, aunque procura deslindar responsabilidad al respecto, endilgándosela al adquirente. Como primera medida y de consuno con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámaras, lo que compartimos <italic>in totum</italic> y tenemos aquí por íntegramente reproducido, <italic>brevitatis causa</italic>, diremos que se advierte que las quejas del apelante constituyen una mera disconformidad con el resolutorio de la magistrada, que no son aptas para habilitar la instancia recursiva. La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea. Lo vertido en la demanda de apelación no puede ser una mera repetición de alegaciones ya expuestas en anteriores instancias, y el recurrente debe demostrar la idoneidad técnica de la crítica para mantener y delimitar el conocimiento de la Cámara de Apelaciones. Ello sucederá cuando el escrito no sólo exprese la disconformidad con el fallo de primer grado, sino también cuando realice una enunciación precisa de los motivos por los cuales se pretende la reforma del decisorio, lo que en marras se encuentra ausente. En efecto, surge patente la ambigüedad y generalidad de las quejas vertidas por el apelante, las que imponen la deserción del recurso (art. 374, CPC). Sin perjuicio de ello, ad eventum, diremos que, tal como dispone el art. 40, LDC, N° 24240 y modif.: “…si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa, responderán el productor, el fabricante, el distribuidor, el proveedor, el vendedor… la responsabilidad es solidaria… y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa le ha sido ajena…”. La norma transcripta sienta el principio de la responsabilidad objetiva. Es decir, siempre que no se interrumpa el nexo causal adecuado entre la nocividad del producto y el daño causado, no cabe sino la responsabilidad del productor y/o vendedor, quienes deben garantizar al consumidor la inocuidad de lo que introducen en el mercado. El iudex ha efectuado una correcta valoración de los elementos probatorios incorporados a la causa, correlacionando debidamente la experticia técnica con el informe del 12/4/05 del Servicio Audiotecnic SRL, a través de su gerente, Sr. Héctor Núñez, que fuera reconocido a fs. 147, con el tiempo de uso por parte del actor del artefacto adquirido (ver Considerando IV de la sentencia opugnada, fs. 226 vta./227). El proveedor debió aportar los elementos probatorios necesarios para eximirse de la responsabilidad (arts. 40, 53, concs. y corrs., LDC), lo que no hizo. La prueba del apelante, en este sentido, resulta palmariamente insuficiente y las máximas de la experiencia demuestran que el largo tiempo de uso del aparato no lo fue en poder del adquirente, por lo que mal se le puede atribuir culpa que implique la ruptura del nexo causal. Es más, en caso de duda, el principio favor debilis reconoce especial incorporación en el plexo consumeril y deja sin sustento las quejas del apelante. La moderna teoría dinámica en materia de cargas probatorias se caracteriza por la vigencia del principio de solidaridad y el deber de cooperación de todos los intervinientes en el proceso judicial, en procura de un rendimiento más eficiente del Servicio de Justicia; lo que equivale a decir que la demandada no pudo frente a esos elementos vitales para la suerte de la pretensión, encerrarse en la cómoda y desleal negativa de los hechos, dejando caer sobre la reclamante un mayor peso probatorio. Aquí, las reglas tradicionales sobre la carga de la prueba pierden su valor, al mediar una presunción grave a favor del pretendiente en razón de esas circunstancias acreditadas, que hace innecesario otorgar carácter apriorístico a las pautas probatorias tradicionales en las que se apontoca el opugnante. Que, en efecto, la teoría de las cargas probatorias dinámicas se inclina por poner la carga de la prueba sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo (CNCiv., Sala D, 24/5/90, LL, 1991-D-469). La doctrina de las cargas probatorias dinámicas determina que la carga de la prueba recae en quien se encuentre en mejores condiciones de aportarla, poniendo la prueba en cabeza de quien le resulta más fácil, más cómodo o más barato, atendiendo siempre a las circunstancias del caso. Asimismo, debe tenerse presente la enorme diferencia con relación al poderío de contratación de las partes, lo que nos coloca en presencia de un contrato por adhesión, resultando aplicable el art. 3, in fine, ley Nº 24240 y modif.: “En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”. “El principio será, pues, que las situaciones dudosas se interpretan de manera favorable al consumidor. Éste ha sido además un criterio jurisprudencial reiterado para los contratos por adhesión o contratos tipo, que decidió que la interpretación se hace en contra de quien lo redactó (CNCiv, Sala D, 5/12/83, “Jeronsky c/ Edificio Colonial”, Rep. LL, XLIV, A-I-454)...Por nuestra parte, coincidimos con la doctrina indicada por Pizarro y Vallespinos, que reconoce directamente la existencia de un principio nuevo, enunciado como favor consommatoris y que integra los tres aspectos principales del in dubio pro damnato: en la apreciación de los hechos, desde las tratativas hasta la ejecución del contrato; en la aplicación del Derecho –en ausencia de certeza dar el encuadre normativo más conveniente al consumidor– y en la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, que determinan que la carga de la prueba recae en quien se encuentre en mejores condiciones de aportarla, poniendo la prueba en cabeza de quien le resulta más fácil, más cómodo o más barato, atendiendo siempre las circunstancias del caso y el desequilibrio de fuerzas que generan situaciones fácticas o económicas (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, t. 1, Bs. As., Hammurabi, 1999, p. 113)” (Tinti, Guillermo Pedro, Derecho del consumidor, 2ª ed., Ed. Alveroni, Cba., 2001, p. 30)”. “De tal guisa, corresponde escoger la interpretación más favorable al consumidor, tal como se decide en cualquier hipótesis de duda respecto de los contratos con condiciones predispuestas, y específicamente lo prevé el art. 3, segundo párrafo, ley Nº 24240 y modif.: “En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor” (Matilde Zavala de González, Doctrina Judicial – Solución de Casos – 5, p. 350)”. La condena a restituir un bien de similares características no implica identidad absoluta, sino la indemnidad del adquirente, quien deberá ser provisto de un nuevo producto o, en su caso, restituir(le) el precio abonado y resarcir los daños y perjuicios. La resolución bajo anatema se ajusta a los extremos de la litis y a los términos del art. 10 bis, LDC. Las actuaciones habidas en sede administrativa, en donde el apelante ofreció restituir el dinero, constituyen un nuevo indicio de la responsabilidad que surge de la venta de un bien que contiene un vicio en su funcionamiento (art. 40, LDC). El consumidor no estaba obligado a aceptar dicho ofrecimiento, como parece entenderlo el recurrente, sino que aquél cuenta siempre con la opción del art. 10 bis, LDC. La imposición de costas al perdidoso es una consecuencia natural del pleito (art. 130, CPC), por lo que este aspecto de la queja tampoco puede ser de recibo. En tal sentido, conviene traer a cuento las siempre vigentes palabras del maestro Giussepe Chiovenda: teniendo en cuenta “que la actividad del Estado, para obrar la actuación de la ley, requiere tiempo y gastos, es necesario impedir que aquel que se encuentra en la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, sufra daño por el tiempo y por el gasto requeridos: la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón” (v. Chiovenda, Instituciones, I, p. 165, N° 34 y III p. 355, N° 380). Por ello, voto por la negativa. Los doctores<bold> Jorge Miguel Flores </bold>y <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada apelante perdidosa (art. 130, CPC). Se deja constancia de que la presente resolución carece de la firma de la Dra. María Rosa Molina de Caminal, quien oportunamente emitiera su voto, por encontrarse de licencia (art. 120, CPC). <italic>Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>