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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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PLAN DE AHORRO. MULTA ADMINISTRATIVA. Imposición de la Dirección de Defensa del Consumidor. Impugnación. Denegación por incumplimiento del pago previo (art. 56, ley 10247). RECURSO DIRECTO. INCONSTITUCIONALIDAD. Improcedencia. Ausencia de gravamen constitucional irreparable
1- La resolución impugnada remite de manera exclusiva a lo dispuesto por los arts. 56 y 57, ley 10247 de “Regulación de los derechos de consumidores y usuarios”, que presentan conformidad con lo dispuesto por el art. 45, ley 24240. El trámite administrativo interpuesto se inició con la denuncia realizada por un consumidor con fecha 21/8/15, es decir, luego de la sanción de la ley 10247 (10/12/14), por lo cual la legislación es plenamente aplicable.

2- En autos, el escrito del impugnante contiene una enumeración de derechos y principios constitucionales que considera vulnerados con la norma en crisis; empero, no se explica el modo como ello se concreta. Menciona el debido proceso, defensa en juicio e igualdad ante la ley, pero no intenta explicar de qué modo es que esa lesión se produce por aplicación del art. 56, ley 10247. En ninguna oportunidad el recurrente esboza o explica el modo en que el depósito previo de la multa dispuesta le ocasiona algún gravamen irreparable, hipótesis que la norma requiere para eximirlo de su pago. De allí se desprende que no se advierte un agravio constitucional de entidad que habilite a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 56 y 57, ley 10247.

3- La situación que exige la normativa es equiparable a los depósitos previos que prevén análogas disposiciones para acceder a los máximos tribunales a fin de sustanciar los recursos de queja. Existe consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de su constitucionalidad. En esta inteligencia, ha dicho que: “La exigencia del depósito previo establecida por el art. 286 como requisito para la viabilidad de recursos, no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio y sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar el sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el art. 13, ley 23898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos”.

C6.ª CC Cba. 8/8/17. Auto N° 181. Dependencia de origen: Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial. «Rolfi, Gabriel c/ Maipú Automotores SA – Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ Presunta Infracción a la Ley 24240 de Defensa del Consumidor – Expte 0069-011338/2015” (Expte. N° 6350849)

Córdoba, 8 de agosto de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución N° 1040 de fecha 28/4/17 dictada por el director de la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Minería de la Provincia de Córdoba, quien resolvió: «Art. 1) Denegar, por no cumplir con el depósito previo –conforme lo dispuesto por los arts. 56 y 57, Ley Provincial N° 10247; el recurso de apelación interpuesto por la firma Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados en contra de la Resolución N° 48 de fecha 30/5/16. Art. 2) Intimar a la firma sancionada para que en el término de 5 días hábiles cumplimente la sanción impuesta por la Resolución N° 48 de fecha 30/5/16 y acredite tal extremo; vencido dicho plazo sin que se encuentre acreditado el depósito y la publicación, se hace saber que se procederá con el trámite de ejecución judicial de la misma. (…)”.

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de queja que interpone el apoderado de la empresa sancionada en contra de la denegatoria de la instancia de apelación de que da cuenta la resolución arriba transcripta. II. Corre adjunto el escrito de impugnación, cuyos argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: Que el rechazo de la vía impugnativa se funda en razones formales, lo que vulnera el principio de informalismo que debe regir en el derecho administrativo. Afirma que la resolución expresa como único motivo que la legislación aplicable al caso es la existente al momento de interpuesta la denuncia, y no la vigente al momento del dictado de la resolución sancionatoria. Señala que, ante la interposición de un escrito impugnativo se debe estar a la intención del recurrente a fin de darle el trámite adecuado, no obstante el nomen iuris dado. Que en el trámite administrativo se ha obrado con un exceso de rigor formal incompatible con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de los órganos administrativos. Que todo proceso, especialmente cuando su finalidad sea determinar la aplicación o no de una sanción, debe ser conducido de modo tal que su objetivo sea, siempre y en todo momento, la constatación de la verdad real. Entiende que ello no ocurrió en el presente caso sino que, por el contrario, se le negó a su parte la posibilidad de acceder a la justicia a fin de revisar un acto que impone una sanción por el solo hecho de una interpretación distinta acerca de la normativa aplicable en razón del tiempo que la decisión de la Dirección de Defensa del Consumidor de no dar trámite al recurso de apelación planteado vulnera el derecho de defensa en juicio y la exigencia constitucional de que las decisiones administrativas se sujeten a un control judicial suficiente. Que ello es particularmente grave en los casos en que la sanción administrativa impone una sanción a un particular. Explica que este tipo de sanciones supone la afectación del derecho de propiedad consagrado en el art. 17, Constitución Nacional, que únicamente puede ser alterado por ley o sentencia judicial. Afirma que se desconoce uno de los aspectos esenciales del derecho de defensa en juicio: la posibilidad de acceder al control, por parte de un órgano judicial que reúna las garantías constitucionales de independencia e idoneidad, de la resolución final de una autoridad administrativa. Solicita en definitiva que se le permita acceder al control judicial de lo resuelto. Reitera que en el descargo presentado su parte sostuvo los argumentos por los cuales entendía que no existía violación alguna a los arts. 4 y 19, ley 24240. Agrega que la multa aplicada desconoce los parámetros establecidos en la ley para su graduación. III. Corrido traslado a la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, es evacuado y se pronuncia por el rechazo del recurso con base en los argumentos que expone. IV. La resolución N° 1040 impugnada remite de manera exclusiva a lo dispuesto por los arts. 56 y 57, ley 10247 de “Regulación de los derechos de consumidores y usuarios”, que presentan conformidad con lo dispuesto por el art. 45, ley 24240. El trámite administrativo interpuesto se inició con la denuncia realizada por el Sr. Rolfi con fecha 21/8/15, es decir, luego de la sanción de la ley 10247 (10/12/14, conforme información de la página web del Gobierno de la Provincia de Córdoba), por lo cual la legislación es plenamente aplicable. El escrito del impugnante contiene una enumeración de derechos y principios constitucionales que considera vulnerados con la norma en crisis; empero, no se explica el modo como ello se concreta. Menciona el debido proceso, defensa en juicio e igualdad ante la ley, pero no intenta explicar de qué modo es que esa lesión se produce por aplicación del art. 56, ley 10247. En ninguna oportunidad el recurrente esboza o explica el modo en que el depósito previo de la multa dispuesta le ocasiona algún gravamen irreparable, hipótesis que la norma requiere para eximirlo de su pago. De allí se desprende que no se advierte un agravio constitucional de entidad que habilite a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 56 y 57, ley 10247. Para introducir un agravio de naturaleza constitucional, éste debe ser preciso y concreto. El interesado debe ser claro en expresar cuál de todos sus derechos emanados del plexo fundamental entiende violados, lesionados y vulnerados y, además, debe especificar la forma en que la norma objetada arremete su derecho, cosa que aquí no ha ocurrido. Los argumentos han sido desplegados de modo teórico y no han concretizado la situación particular de Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados con relación a los daños o lesión constitucional que las normas impugnadas le ocasionan. La situación que exige la normativa es equiparable a los depósitos previos que prevén análogas disposiciones para acceder a los máximos tribunales a fin de sustanciar los recursos de queja. Existe consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de su constitucionalidad. En esta inteligencia, ha dicho que: “La exigencia del depósito previo establecida por el art. 286 como requisito para la viabilidad de recursos, no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio y sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar el sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el art. 13, ley 23898, y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos” (Fallos 331:419 y otros). Las razones brindadas resultan suficientes para rechazar el agravio planteado. V. El cuarto agravio realiza consideraciones sobre el fondo de la cuestión planteada. Cabe recordar que el recurso de queja tiene como límite el examen de la denegatoria de la apelación y, que sólo cabe admitirlo si el pronunciamiento que se resiste es apelable. En esta instancia, el impugnante debe criticar las razones esgrimidas por el tribunal para no conceder el recurso. La tarea crítica debe circunscribirse a la materia específica de la queja, cual es, la admisibilidad del recurso denegado y no extenderse a la cuestión de fondo que es ajena a esta etapa. VI. Atento lo expuesto y las particularidades del caso corresponde rechazar el recurso de queja y en consecuencia confirmar la denegación del recurso de apelación.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de queja, el planteo de inconstitucionalidad y confirmar la denegación del recurso de apelación por parte de la Dirección de Defensa al Consumidor y Lealtad Comercial, con costas a cargo del quejoso (art. 130, CPC).

Walter Adrián Simes – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Alberto Fabián Zarza■

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