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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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TELECOMUNICACIONES. Servicio de conexión a internet. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PUBLICIDAD ENGAÑOSA. DEBER DE INFORMACIÓN. Violación. DAÑO PUNITIVO. Admisión. Cuantificación. Parámetros. COSTAS. “Reparación integral”. Imposición al demandado. Irrelevancia de la admisión de los rubros por montos menores1- La empresa demandada no sólo no brindó a la actora el servicio de internet contratado sino que además lo facturó como si realmente lo hubiera prestado durante un período de varios meses, trasuntando ello una conducta permanente, injustificada y reprochable que importó someter a la accionante a una reiteración de reclamos en procura de lo que debió ser conferido en forma inmediata o dentro de un plazo razonable. Ello configura un trato vejatorio hacia la actora consumidora, además de un incumplimiento contractual.

2- Si bien los reclamos de la actora fueron resueltos favorablemente (algunos en forma parcial), ello se trató de una solución provisional, porque la empresa no brindaba el acceso a internet y mes a mes persistía en facturar incorrectamente por un error imputable exclusivamente a ella, circunstancias que denotan el menosprecio por los derechos de la consumidora demandante, a quien no le aportó una respuesta oportuna, concluyente y adecuada a su requerimiento.

3- La compañía no acreditó haber informado a la actora que la velocidad del servicio de conexión a internet contratada era una velocidad de acceso potencial no continua a internet, tal como la propia empresa reconoció al contestar la demanda, de suerte que no cabe considerar satisfecho su deber de información consistente en “suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización”(art. 4, ley 24240).

4- Las conductas reseñadas precedentemente justifican de modo acabado la imposición de la multa civil, pues, por una parte, la empresa facturó en forma reiterada un servicio que no le prestaba a la actora, generándole la carga innecesaria de efectuar sucesivos y numerosos reclamos, a la postre resueltos favorablemente en cada oportunidad, lo que a no dudar demuestra el desinterés o la inoperancia de la empresa en brindar una solución categórica al problema y, en definitiva, el trato digno al que tiene derecho la actora (art. 42 CN).

5- En autos, la empresa conocía que la velocidad del servicio de internet brindado en cada plan no era constante y, sin embargo, no puso en conocimiento de la actora tal circunstancia ni lo especificaba en la publicidad difundida a través de su página web, de modo que la demandada incurrió –como hipótesis de mínima– en culpa grave en relación con el incumplimiento de sus obligaciones como proveedor profesional.

6- En orden a fiscalizar la razonabilidad del monto de los daños punitivos establecido en la instancia de origen, cabe ponderar los siguientes elementos: 1) la prolongada desidia de la empresa en solucionar la facturación de un servicio que le cobraba a la actora y que no le prestaba, colocándola en la necesidad de realizar profusos reclamos durante varios meses hasta que obtuvo la baja luego de reiterados pedidos en tal sentido, lo que configuró una clara e inadmisible situación de maltrato hacia la accionante, quien “en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad” (art. 51, CCCN); 2) la demandada no informó a la actora que la velocidad del servicio de internet contratada era una velocidad de acceso potencial, no continua, aspecto que no constituye una cuestión baladí, sino que refiere a una característica esencial del producto ofrecido por la empresa, que tampoco especificaba ese dato en su página web; 3) defectuosa prestación de los servicios por parte de la demandada.

7- La valoración integral de estos antecedentes en conjunción con la necesidad de sancionar la inconducta de la empresa demandada y disuadirla de su reiteración en el futuro, persuaden de que deviene razonable elevar el monto de la multa civil a la suma de $50.000, por considerar que tal guarismo no resulta irrisorio ni importa una punición desmedida en el contexto de los parámetros antes mencionados, el patrimonio de la accionada y su posición en el mercado del servicio de conexión a internet.
8- La manda del art. 132, CPC, que prescribe, en caso de vencimientos recíprocos, la imposición de costas en función del éxito obtenido por las partes, debe ser interpretada y aplicada a la luz de la prudencia, equidad y particularidades del proceso, puesto que los gastos causídicos forman parte del fin resarcitorio pretendido por la víctima.

9- En autos, es claro que la demandada resultó vencida en este proceso, pues de una detenida lectura del decisorio en crisis y la solución de la litis recursiva surge que la responsabilidad atribuida por la actora a la demandada y resistida por ésta fue declarada en la sentencia, y si bien es cierto que los rubros relativos al daño moral y daño punitivo han sido estimados en un monto menor al solicitado por la demandante, dado que la fijación del quantum de tales capítulos depende exclusivamente del arbitrio judicial y así lo reconocen ambas partes, va de suyo que si la resolución determina un monto menor al pretendido, no puede considerarse –en principio– que medió exceso en el reclamo, y no es dable asignarle valía a la diferencia entre lo peticionado y lo acordado.

C1ª CC Cba. 3/8/17. Sentencia Nº 87. Trib. de origen: Juzg. 14ª CC Cba. “Esteban Dávalos, MarÍa Bettina c/ Telecom Argentina S.A. – Ordinario – Cobro de Pesos – Expte. N° 5845358”

2ª Instancia. Córdoba, 3 de agosto de 2017

¿Resultan procedentes los recursos de apelación interpuestos por las partes?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

En estos autos caratulados: (…), procedentes del Juzg, 14ª CC Cba., en virtud de los recursos de apelación deducidos en contra de la sentencia Nº 430 de fecha 22/11/16, que resolvía: “1. Hacer lugar parcialmente a la demanda planteada por la Sra. María Bettina Esteban Dávalos en contra de Telecom Argentina SA, y en su mérito condenar a esta última a abonar a la primera la suma de $30,30 en concepto de restitución de fondos indebidamente percibidos, la suma de $5.000 en concepto de daño moral, y la suma de $40.000 en concepto de daño punitivo, con más intereses establecidos en considerando pertinente, en el plazo de diez días hábiles de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución forzada, rechazando la demanda en lo demás pretendido. 2. Imponer las costas en un 90% a la parte demandada, y en un 10% a la parte actora. 3. 4. 5. 6. [omissis]. I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva fue transcripta ut supra, la demandada dedujo recurso de apelación, el que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, la apelante expresó agravios, los que fueron contestados por la actora, quien en tal oportunidad adhirió al recurso de la contraria y expresó sus propios agravios, los que fueron confutados por la demandada. Luce incorporado el dictamen de la Sra. fiscal de Cámara. Dictado y firme el decreto de autos, quedó el recurso en condiciones de estudio y resolución. II. Ingresando al examen de la cuestión traída a decisión de esta Cámara, cabe ponderar que el tribunal de 1ª instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. Esteban Dávalos en contra de Telecom Argentina SA. Para así decidir, consideró que: 1) ambas partes habían reconocido que Telecom prestaba el servicio de internet domiciliario a la actora por medio de Arnet; 2) la relación jurídica entre las partes era una relación de consumo; 3) se encontraba probado que, luego de solicitar la actora el traslado de la línea de un domicilio a otro, la demandada facturaba por el servicio de internet que no prestaba, lo que motivó numerosos reclamos que fueron admitidos favorablemente por la empresa y generaba las respectivas notas de crédito, todo lo cual denotaba la deficiente prestación del servicio por parte de la empresa proveedora y un trato indigno hacia la actora; 4) la empresa incurrió en publicidad engañosa o incumplimiento de su deber de informar a la actora que la velocidad del servicio de internet contratado por ella no era constante, sino sólo la máxima o potencial. En consecuencia condenó a la demandada a abonar a la Sra. Esteban Dávalos la suma de $5.000 en concepto de daño moral, más el monto de $30,30 correspondiente al importe indebidamente cobrado por el servicio de Arnet en los meses de abril y mayo del año 2011. Asimismo, calificó como vejatorio el comportamiento de la demandada, considerándola incursa en “culpa grave” respecto a sus obligaciones como proveedora, por lo que le impuso la multa prevista por el art. 52 bis, LDC, por la suma de $40.000. Finalmente impuso las costas en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora, por considerar que mediaron vencimientos recíprocos, atento que la pretensión de repetición había prosperado parcialmente y los rubros relativos al daño moral” y daño punitivo fueron estimados en un monto menor al solicitado por la demandante. III. En contra de esa decisión se alzan en apelación ambas partes. (A) La demandada se agravia, en primer término, por la condena recaída en concepto de daño punitivo. En este andarivel, sostiene que la sentencia en crisis no se ajusta a derecho y que las circunstancias comprobadas del caso no habilitan la aplicación de la multa civil del art. 52 bis, LDC. Afirma que las constancias de autos demuestran que no existió culpa grave de su parte que amerite la aplicación de la multa, ni existen elementos que respalden tal condena. Manifiesta que cumplió con la prestación del servicio contratado por la actora, cuyos reclamos fueron escuchados y resueltos favorablemente; que se le otorgó una nueva línea telefónica y servicio de “Arnet 6 megas” cuando se informó el cambio de domicilio; que el servicio de internet anterior al cambio de domicilio fue brindado en forma correcta y se informó que la velocidad del nuevo servicio era de acceso potencial y no continua. De tal modo, entiende que actuó de buena fe y que resulta infundada y errada la atribución de culpa grave que efectúa el tribunal a quo en su contra. En su segundo agravio, se queja del monto de la pena civil. En este sentido, cita doctrina que considera que el valor de la multa debe ser razonable y adecuada al valor de las prestaciones económicas en juego y la cuantía del daño material. Afirma que la tarifa mensual que percibe Telecom Argentina SA por el servicio solicitado por la actora era de $59,90 con IVA consumidor final incluido, a la fecha de la demanda. Frente a ello, el monto impuesto en concepto de daño punitivo resulta notoriamente desproporcionado y excesivo. En definitiva, solicita que se revoque la condena por daño punitivo. (B) Por su parte, la actora se queja por el quantum del rubro mencionado. En esta línea, afirma que la fundamentación del tribunal a quo para establecer el monto de dicho capítulo es contraria a la finalidad que el legislador tuvo en miras para los daños punitivos, que es reprochar las conductas que vulneran los derechos de los consumidores y/o usuarios. Sostiene que en el proceso se probaron todas y cada una de las circunstancias detalladas en el art. 49, LDC, y más aún, teniendo en cuenta las siderales ganancias anuales de la compañía accionada y la cantidad de líneas de telefonía móvil que brinda esta compañía, la suma mandada a pagar no reflejaba una verdadera sanción para que la demandada corrigiera su accionar. Aduce que se encuentra acreditado que la demandada actuó con dolo y abuso del derecho, la falta de información brindada, el destrato a la dignidad humana, el largo tiempo de las reclamaciones, la pluralidad de usuarios afectados, la posición dominante en el mercado, las millonarias ganancias de la empresa, las importantes multas impuestas y la calidad de reincidente de Telecom Argentina SA. Por ello, solicita que se modifique el monto de la condena por daño punitivo, incrementándolo hasta la suma peticionada en la demanda ($250.000). IV. Así compendiada la impugnación ensayada por las partes, su tenor impone el tratamiento conjunto de los recursos, advirtiéndose que las cuestiones a dirimir giran en torno a la procedencia de la sanción impuesta (daño punitivo) y, en caso afirmativo, a su cuantificación. V. En tal orden de ideas y sin abundar en las definiciones dadas sobre el instituto, las que –en la mayoría de los casos– fueron construidas a partir de preconceptos inspirados en antecedentes doctrinarios, legislativos o jurisprudenciales extranjeros, cuadra memorar que la ley 24240 de Defensa del Consumidor ha previsto dos hipótesis para la procedencia de la multa civil (mal llamada daño punitivo): 1) El incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor (art. 52 bis íb.); 2) La ejecución de cualquiera de las acciones tipificadas en el art. 8 bis íb. (conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias; ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice; en los reclamos extrajudiciales de deudas,…utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial). El tribunal de 1ª instancia asentó la imposición de la multa bajo examen en ambas causales. Así sostuvo, por un lado, que fue vejatoria hacia el consumidor la conducta de la demandada obligando al consumidor a realizar una enorme cantidad de reclamos, con soluciones sólo parciales y momentáneas (notas de crédito por errores en facturación), pero sin lograr en ningún momento una solución al problema (correcta facturación). De tal modo que el pedido de aplicación de daño punitivo resulta procedente, pues si bien no puede considerarse que exista el dolo que denuncia la actora (intención de perjudicar), sí ha existido un trato indigno hacia el consumidor, una inexplicable parsimonia de la demandada en solucionar un problema de sistema que la propia Telecom reconoce, limitándose a hacer lugar a una enorme cantidad de reclamos de la demandada mediante notas de crédito, pero sin dar solución al problema (error en facturación), lo que deja de ser una simple molestia, para convertirse en un maltrato hacia el usuario. Por otro lado, destacó la inexplicable falta de información de la demandada respecto del usuario antes del proceso, relativo a la velocidad de internet, falta de información que continuó a lo largo del mismo, utilizando afirmaciones y negativas confusas, tanto así que a la fecha de esta resolución no puede aseverarse exactamente la cuestión relativa a la velocidad de internet, existiendo por tanto falta de información o publicidad engañosa, pues si la velocidad no es constante sino que se contrata el máximo, no aportó la demandada ninguna información ni prueba que acreditara que ello le es informado al consumidor. Remata la faena la demandada sin dar ninguna información respecto de la facturación correspondiente a los meses de abril y mayo de 2011, refiriendo a facturación dos años posterior, que nada tiene que ver con el reclamo, lo que no permite tampoco a la fecha determinar el costo mensual del servicio prestado, encontrándose en mejores condiciones de acreditarlo, todo lo que lleva a este magistrado al convencimiento de la existencia de desidia y apatía de la demandada respecto de sus obligaciones como proveedor, que denotan la existencia de ‘culpa grave’ y tornan procedente la aplicación de una multa civil, calificada como ‘daño punitivo’, a fin de que, por aplicación de ésta, en el futuro deponga su actitud respecto de éste y otros consumidores potenciales, cumpliendo adecuadamente con sus obligaciones legales como proveedor de bienes y/o servicios. La demandada apelante cuestiona la culpa grave que le atribuye el iudex afirmando que todas las medidas adoptadas frente a los reclamos de la actora son claras expresiones, exteriorizaciones y manifestaciones de interés, responsabilidad, preocupación y formas de encauzar los reclamos en un marco de soluciones y, aun en el caso de que se entienda que todas las medidas adoptadas no fueron una solución definitiva, lejos está la situación de ser una desidia o parsimonia. Examinadas las constancias de la causa a la luz de las reglas de la sana crítica racional, concluyo que no asiste razón a la demandada recurrente. En efecto, el reclamo de la actora se fundó en dos aspectos. (A) El primero de ellos se produce con motivo del pedido de traslado de la línea telefónica y servicio de internet efectuado por la actora en febrero de 2013, a causa de haber cambiado su domicilio. Luego de un mes se le asignó una nueva línea telefónica, y pese a no tener habilitado el servicio de internet, la demandada le cobró por ambas prestaciones. Ello motivó la formulación de más de diez reclamos por parte de la actora por cobro indebido del servicio de internet, los que fueron atendidos favorablemente por Telecom, que emitía sucesivas notas de crédito, mientras continuaba facturando el mentado servicio, hechos que se prolongaron durante varios meses hasta que la actora solicitó la baja del servicio. Durante dicho período la actora se encontró con 29 facturas de consumos de servicios y notas de crédito, lo que si bien revela que la demandada intentaba corregir su error, en los hechos seguía facturando por un servicio no prestado. En ese sentido, la empresa reconoció que el servicio [de Arnet] quedó vinculado a la anterior línea telefónica”y de allí los sucesivos cobros por el servicio de internet (cfr. dictamen del perito contador oficial). Así las cosas se advierte que la empresa no sólo no brindó a la actora el servicio de internet contratado sino que además lo facturó como si realmente lo prestara durante un período de varios meses (5/2013 al 1/2014), trasuntando ello una conducta permanente, injustificada y reprochable, que importó someter a la accionante a una reiteración de reclamos en procura de lo que debió ser conferido en forma inmediata o dentro de un plazo razonable, lo que sin lugar a dudas configura un trato vejatorio hacia la actora consumidora, además de un incumplimiento contractual. En efecto, si bien los reclamos fueron resueltos favorablemente (algunos en forma parcial), ello se trató de una solución provisional, porque la empresa no brindaba el acceso a internet y mes a mes persistía en facturar incorrectamente por un error imputable exclusivamente a ella, circunstancias que denotan el menosprecio por los derechos de la consumidora demandante, a quien no le aportó una respuesta oportuna, concluyente y adecuada a su requerimiento. (B) En segundo lugar, la compañía no acreditó haber informado a la actora que la velocidad del servicio de conexión a internet contratada era “una velocidad de acceso potencial no continua a internet, tal como la propia empresa reconoció al contestar la demanda, de suerte que no cabe considerar satisfecho su deber de información, consistente en “suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”(art. 4, ley 24240). En efecto, no existe en autos prueba del cumplimiento de dicha obligación. En esa dirección, la actora solicitó que la demanda exhibiera el contrato de adhesión de su línea telefónica, fecha de contratación, plan contratado y tipo de servicio de telefonía fija y de internet y en la audiencia fijada al efecto, el apoderado de la empresa manifestó que “no existe constancia de contratación como se solicita” y que “las facturas son el comprobante material de las contrataciones; empero, de tales documentos no surge el dato cuya omisión denunció la demandante. Tal defecto en la exactitud de la información sobre la intensidad del servicio de internet se muestra palmario en las impresiones de la página web de la demandada que fueron producidas en la audiencia respectiva, en las cuales tampoco se explicita la efectiva velocidad del servicio brindado por Arnet, incurriendo de esta manera en publicidad engañosa, sancionada específicamente por el art. 9, ley 22802, norma cuya télesis estriba en evitar que los consumidores, mediante indicaciones poco claras y engañosas, o inexactitudes, sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose de este modo el derecho de aquellos a una información adecuada, completa y veraz, con relación al consumo (art. 42, CN). (C) Así las cosas, las conductas reseñadas precedentemente justifican de modo acabado la imposición de la multa civil establecida en la instancia predecesora, pues, por una parte, la empresa facturó en forma reiterada un servicio que no le prestaba a la actora, generándole la carga innecesaria de efectuar sucesivos y numerosos reclamos, a la postre resueltos favorablemente en cada oportunidad, lo que a no dudar demuestra el desinterés o la inoperancia de la empresa en brindar una solución categórica al problema y, en definitiva, el trato digno al que tiene derecho la actora (art. 42, CN). Por otra parte, la empresa conocía que la velocidad del servicio de internet brindado en cada plan no era constante y, sin embargo, no puso en conocimiento de la actora tal circunstancia ni lo especificaba en la publicidad difundida a través de su página web, de modo que la demandada incurrió –como hipótesis de mínima– en culpa grave en relación con el incumplimiento de sus obligaciones como proveedor profesional. En consecuencia, el primer agravio de la accionada debe ser rechazado. VI. Seguidamente corresponde que me aboque al estudio de la queja de ambas partes respecto a la suma mandada a pagar en concepto de daño punitivo. Al respecto, la actora peticiona que la condena proceda por el valor solicitado en la demanda ($250.000), mientras que la demandada entiende que resulta excesivo el monto fijado por el Sr. juez a quo ($40.000). Según el art. 52 bis, LDC, la multa civil debe graduarse en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan” y “no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inc. b) de esta ley. En función de estas pautas, en orden a fiscalizar la razonabilidad del monto de los daños punitivos” establecido en la instancia de origen, cabe ponderar los siguientes elementos: 1) La prolongada desidia de la empresa en solucionar la facturación de un servicio que le cobraba a la actora y que no le prestaba, colocándola en la necesidad de realizar profusos reclamos durante varios meses hasta que obtuvo la baja luego de reiterados pedidos en tal sentido, lo que configuró una clara e inadmisible situación de maltrato hacia la accionante, quien en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad” (art. 51, CCCN); 2) La demandada no informó a la actora que la velocidad del servicio de internet contratada era “una velocidad de acceso potencial, no continua, aspecto que no constituye una cuestión baladí, sino que refiere a una característica esencial del producto ofrecido por la empresa, que tampoco especificaba ese dato en su página web. Por un lado, a nadie le resulta desconocida la trascendencia del deber de información en la fase precontractual de la relación de consumo, el cual persigue que el consumidor pueda comparar entre las ofertas que le ofrece el mercado y formar su consentimiento libre y reflexivo sobre el contrato que celebra o va a celebrar con el proveedor profesional de bienes y servicios, a fin de comprender el alcance real del compromiso que asumen ambas partes a través de dicho convenio, al mismo tiempo que se preserva también la libre y leal competencia en el mercado (cfr. Álvarez Moreno, M.T., La protección jurídica del consumidor en la contratación en general, Ed. Reus, Madrid, 2015, p. 141; Martín García, M. del L., La publicidad: su incidencia en la contratación, Dykinson, 2002, p. 167 y ss.). En el caso, la discordancia entre la velocidad de conexión a internet que la actora creyó contratar y la que efectivamente usufructuó (con anterioridad a solicitar el cambio de domicilio) comportó la frustración de las legítimas expectativas generadas en ella. Por otra lado, la repercusión social de aquella publicidad inexacta resulta patente, desde que resultaba apta para inducir a error a los consumidores potenciales sobre la verdadera velocidad de conexión a internet ofrecida por la empresa (cfr. Madrenas y Boadas, C., Sobre la interpretación de las prohibiciones de publicidad engañosa y desleal, Civitas, Madrid, 1990, p. 191 y ss.; Gracia Guerrero, J. L., La Publicidad, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, p. 278). 3) Defectuosa prestación de los servicios por parte de Telecom SA. La Dirección General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial informó que existían 50 denuncias de usuarios contra la empresa, aunque no detalló la causa u objeto de tales reclamos. Asimismo, ese organismo informó que desde el mes de diciembre de 2011 a abril de 2015 impuso 10 sanciones administrativas a la empresa por un total de $806.000, aunque puntualizó que no constaban en la base de datos de la repartición los motivos por los cuales se había impuesto cada sanción administrativa. En igual línea, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones informó que: 1) desde el año 2011 hasta noviembre de 2014 inclusive se habían iniciado ante dicho organismo, 5868 reclamos en contra de Telecom SA por el servicio de internet (2.313 denuncias por facturación y 3.555 por averías); 2) en igual período, la entidad registró el inicio de 11.800 procesos sancionatorios en contra de Telecom Argentina SA por infracciones a la normativa de los Servicios de Telecomunicaciones, sin que fuera posible discriminar el contenido de cada reclamo. Por otra parte, se agregaron a la causa copias certificadas de procesos judiciales promovidos ante diferentes juzgados de nuestra ciudad, en contra de la demandada, por incumplimientos en la prestación de sus servicios (por incumplimiento de provisión del servicio de telefonía e internet; por pedido de traslado de línea telefónica y servicio de internet que no se realizaron). La valoración integral de estos antecedentes en conjunción con la necesidad de sancionar la inconducta de la empresa demandada y disuadirla de su reiteración en el futuro me persuaden de que deviene razonable elevar el monto de la multa civil a la suma de $50.000, por considerar que tal guarismo no resulta irrisorio ni importa una punición desmedida en el contexto de los parámetros antes mencionados, el patrimonio de la accionada y su posición en el mercado del servicio de conexión a internet. VII. La decisión que propicio adoptar trasunta el rechazo del recurso de apelación deducido por la demandada y el acogimiento parcial del planteado por la actora, de modo que corresponde readecuar la imposición de costas –y la regulación de los honorarios– dispuesta por el tribunal a quo. Sabido es que por costas se entiende todos los gastos que deben afrontarse en virtud de la sustanciación del proceso, en los que se incluyen tanto los asumidos por la parte a fin de la tramitación de la litis y las originadas por la contraria. (cfr. Reimundín, Ricardo, La condena en costas en el proceso civil, Ed. Zavalía, Bs. As., 2000, p. 168; Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales, v. 1, Ed. Ediar, Bs. As., 2007, p. 2/4). Así, Podetti sostiene: “costas, en derecho procesal, es el costo del litigio; las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del mismo para obtener la actuación de la ley, mediante la resolución judicial que pretende”(Podetti, J. Ramiro, Tratados de los actos procesales, 1955, p. 111, citado en López del Carril, Julio J., La condena en costas, Ed. Abeledo- Perrot, Bs. As, 1959, p. 99). La regla directriz en materia de costas dicta su imposición al vencido, siendo la excepción la exoneración, sea total o parcial, de este último. Siguiendo tal hermenéutica, el legislador local ha receptado expresamente tal solución como principio general al disponer en el art. 130, CPC: “La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución.” Entre los supuestos de excepción a la mentada regla se encuentra el caso de los vencimientos mutuos, por cuya virtud si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas, conforme prescribe el art. 132, CPC. Así las cosas, incumbe establecer el alcance del término vencido, sobre el cual no se debe efectuar una conceptualización general, estableciendo arquetipos a tal fin. Ciertamente, el exégeta debe procurar no confundir la suerte obtenida de la pretensión material con la consecuente condena en costas. Al contrario, las costas importan un instituto autónomo, diferenciado de la sentencia o auto por el que se concluye la instancia, puesto que el vencido en la cuestión de fondo puede ser exonerado de los gastos causídicos en atención a determinadas contingencias. Así, se ha expresado: atendiendo una visión general del proceso, para establecer el carácter de vencido no es admisible dividir el litigio con relación a los distintos reclamos, sino que ha de estarse a un enfoque global del resultado de la controversia, derivando así la posibilidad de establecer vencimientos mutuos o parciales.”(Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales, v. 1, Ed. Ediar, Bs. As., 2007, p. 63). De tal guisa, las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes con relación a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en conjunto y no aisladamente. Lo dicho se justifica en que la distribución proporcional del costo del proceso se fundamenta principalmente en la equidad, lo que puede colegirse fácilmente al observar que la norma del art. 132, CPC, emplea la voz prudencialmente para señalar la situación excepcional que atraviesa el principio objetivo (en similar sentido, ibídem, p. 289). En esa inteligencia, es de resaltar que la estimación de la calidad de vencido, sea total o parcialmente, a fin de determinar la imposición de las costas, debe efectuarse ponderando la naturaleza del proceso de que se trate. Tal hermenéutica resiste el test de convencionalidad, toda vez que ya la Corte Interamericana de DDHH ha reconocido el carácter resarcitorio de los gastos causídicos, al sostener: “Las costas deben ser incluidas dentro del concepto de reparación al que se refiere el art. 63.1 de la Convención, puesto que derivan naturalmente de la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas.” (CIDDHH, in re “Loayza Tamayo, María E.”, del 27/11/98, LL1999-F, 665 – RCyS 1999, 1329, AR/JUR/1712/1998). Luego, la manda del art. 132, CPC, que prescribe en caso de vencimientos recíprocos la imposición de costas en función del éxito obtenido por las partes, debe ser interpretada y aplicada a la luz de la prudencia, equidad y particularidades del proceso, puesto que los gastos causídicos forman parte del fin resarcitorio pretendido por la víctima. A la luz de estas premisas, es claro que la demandada resultó vencida en este proceso, pues de una detenida lectura del decisorio en crisis y la solución de la litis recursiva que propongo al Acuerdo, surge que la responsabilidad atribuida por la actora a la demandada y resistida por ésta fue declarada en la sentencia, resultando condenada la empresa a restituir el importe indebidamente cobrado por el servicio de Arnet en los meses de abril y mayo del año 2011 ($30,30), pero no el monto cobrado por el kit de seguridad ($40,90), cuyo reintegro también pretendía la actora. De otro costado, si bien es cierto que los rubros relativos al “daño moral” y “daño punitivo” han sido estimados en un monto menor ($5.000 y $50.000, respectivamente) al solicitado por l

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