<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TELECOMUNICACIONES. MULTA ADMINISTRATIVA: Imposición de la Dirección de Defensa del Consumidor. Impugnación. Denegación por incumplimiento del pago previo (art. 56, ley 10247). RECURSO DIRECTO. <italic>solve et repete</italic>: inconstitucionalidad. Diferencias entre multa y tributos. ACCESO A LA JUSTICIA. Violación. Admisión del recurso. Efecto </bold></intro><body><page>1- El art. 56, ley provincial 10247, dispone que “El recurso de apelación debe interponerse ante la misma autoridad de aplicación que dictó la resolución, dentro de los cinco días hábiles de notificada –la multa–, y puede ser concedido con efecto devolutivo, salvo los casos de decomiso y clausura en los cuales tiene efecto suspensivo. En todos los casos, para interponer el recurso de apelación en contra de una sanción de multa, debe depositarse el monto de esta última a la orden de la autoridad que la dispuso y presentar el comprobante del depósito junto con el escrito del recurso. En caso de no cumplirse con dicho depósito el recurso de apelación será desestimado, salvo que el cumplimiento de la multa pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 45, Ley Nacional Nº 24240 –de Defensa del Consumidor–”. 2- El requisito del previo depósito de la multa como condición de admisibilidad del recurso de apelación luce inconstitucional. En efecto, si bien en otras órbitas se ha validado institucionalmente el “<italic>solve et repete</italic>”, se lo ha hecho cuando de tributos se trata, con el argumento esencial de que la finalidad de estos últimos es atender al bienestar general. En el caso, la propia ley dispone que los importes de las multas se destinan a “…solventar los gastos que demanden el cumplimiento de la misma (la ley) y la actividad de la Autoridad de Aplicación en un 50%, y el 50% restante para educación de los consumidores, y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo” (art. 51). Es cierto que, de manera indirecta, se atiende al bien común, al disponerse parte del monto impuesto para el cumplimiento de la ley y la actividad de la autoridad de aplicación, pero estas cuestiones deben ser atendidas prioritariamente por rentas generales. Por ende, no es posible parificar la situación de autos con aquellas otras en las cuales se ha validado el “<italic>solve et repete</italic>” cuando de impuestos se trata. 3- No debe olvidarse que se trata de una multa, esto es, una sanción que, como tal, requiere de la firmeza de la decisión (administrativa o judicial) que valide la existencia misma de los hechos que la justifican. Aunque se trate de una sanción administrativa, el principio general del derecho penal disciplinario impone estar a la inocencia (aun de una persona jurídica como en este caso), hasta que una decisión inimpugnable haya establecido lo contrario. Por ello, el recaudo previo de pago de multa luce inconstitucional por no resultar razonable (arg. art. 28, CN), violentar el principio de inocencia y alterar el contralor jurisdiccional del acto administrativo sancionador, desvirtuando la garantía de acceso a la Justicia y tutela judicial efectiva. 4- Respecto del efecto con que se concede la impugnación, a tenor del art. 56 debería ser no suspensivo, ya que la norma establece que el recurso “puede” ser concedido con efecto devolutivo, lo que importa decir no suspensivo. La literalidad de esa expresión que sugiere permisión queda luego mermada cuando se dispone que tal efecto se impone “…salvo los casos de decomiso y clausura en los cuales tiene efecto suspensivo”. De tal modo, la legislación vigente establece como regla el efecto no suspensivo, para luego establecer los casos de excepción. Ahora bien, la imposibilidad de requerimiento del previo pago de la multa no torna vacua la cuestión relativa al efecto con que se concede el recurso, pues la decisión sancionatoria, en la especie, también impone la publicación en un medio gráfico. Siendo así, debe estarse a la regla general que impone el efecto suspensivo del recurso de apelación, hasta tanto se concrete la revisión jurisdiccional de lo actuado por la Administración, en función de los argumentos desarrollados para sostener la inconstitucionalidad del <italic>solve et repete</italic>. Adviértase que, de otro modo, el infractor debería cumplir con la publicación y, sin embargo, de tener éxito en la impugnación jurisdiccional, quedaría sin efecto, cuando ya habría sido realizada. <italic>C4.ª CC Cba. 4/7/17. Auto N° 219. Trib. de origen: Dirección de Defensa del Consumidor. “Telecom Argentina SA c/ Provincia de Córdoba – Dirección de Defensa del Consumidor – Recurso Directo – Expte. Nº6372582”</italic> Córdoba, 4 de julio de 2017 Y VISTO: El recurso deducido por Telecom Argentina SA en estos autos caratulados (…), en razón de que la Dirección de Defensa del Consumidor le denegó el recurso de apelación que interpusiera luego de la denegación del recurso de reconsideración articulado contra la sanción de multa y sus accesorios. Y CONSIDERANDO: I. La razón de la denegatoria del recurso de apelación reside en el incumplimiento del depósito de la multa impuesta. La impugnante se queja de tal argumento, invocando la inconstitucionalidad de tal recaudo, como también cuestiona el efecto no suspensivo previsto legalmente. II. En autos se impuso a la recurrente una multa y la obligación de publicar la decisión condenatoria en un medio gráfico. A partir de allí, se trata de decidir si el art. 56, ley provincial 10247, se adecua al sistema constitucional al disponer: “El recurso de apelación debe interponerse ante la misma Autoridad de Aplicación que dictó la resolución, dentro de los cinco días hábiles de notificada, y puede ser concedido con efecto devolutivo, salvo los casos de decomiso y clausura en los cuales tiene efecto suspensivo. En todos los casos, para interponer el recurso de apelación en contra de una sanción de multa, debe depositarse el monto de esta última a la orden de la autoridad que la dispuso y presentar el comprobante del depósito junto con el escrito del recurso. En caso de no cumplirse con dicho depósito, el recurso de apelación será desestimado, salvo que el cumplimiento de la multa pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente, de conformidad a lo dispuesto por el art. 45, Ley Nacional Nº 24240 –de Defensa del Consumidor–.” III. En nuestra opinión, el requisito del previo depósito de la multa como condición de admisibilidad del recurso de apelación luce inconstitucional. En efecto, no desconocemos que, en otras órbitas, se ha validado institucionalmente el “<italic>solve et repete</italic>”, pero se lo ha hecho cuando de tributos se trata, con el argumento esencial de que la finalidad de estos últimos es atender al bienestar general. En el caso, la propia ley dispone que los importes de las multas se destinan a “…solventar los gastos que demanden el cumplimiento de la misma (la ley) y la actividad de la Autoridad de Aplicación en un cincuenta por ciento (50%), y el cincuenta por ciento (50%) restante para educación de los consumidores, y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo” (art. 51). Es cierto que, de manera indirecta, se atiende al bien común, al disponerse parte del monto impuesto para el cumplimiento de la ley y la actividad de la autoridad de aplicación; pero estas cuestiones deben ser atendidas, prioritariamente por rentas generales. Por ende, no es posible parificar la situación de autos, con aquellas otras en las cuales se ha validado el “<italic>solve et repete</italic>” cuando de impuestos se trata. IV. No cambia las cosas lo expuesto con motivo del tratamiento legislativo de la ley, al señalarse que “En el caso de la sanción de multa –otro hito que marca esta norma dentro del paradigma de los nuevos derechos de los consumidores y usuarios– se establece el “<italic>solve et repete</italic>” –conocido en Derecho–, es decir, pague y después repita. Si el presunto infractor, que ya tuvo un proceso administrativo y la vía recursiva que le permitió que se revea esa decisión, continúa siendo infractor y quiere acudir al Poder Judicial, acceder al Fuero Civil y Comercial, mediante apelación, para seguir defendiendo sus derechos, va a tener que pagar la multa y presentar la boleta de la multa paga en Tribunales, bajo pena de que sea inadmisible el recurso si no paga. Después, si tiene razón se le devolverá lo que pagó y, si no, la Administración del Estado va a tener las herramientas que hoy no tiene para poder cobrarles a aquellos que estafan, que engañan a los consumidores y, encima, después se burlan de los organismos del Estado no pagando las sanciones que debieran haber pagado, salvo que pudieran probar que ese pago les produce un perjuicio revocable, lo que será materia probatoria.” (De la intervención del legislador Cid, Diario de Sesiones, 44ª reunión ordinaria, del 10/12/14, versión taquigráfica). No debe olvidarse que se trata de una multa, esto es, una sanción que, como tal, requiere de la firmeza de la decisión (administrativa o judicial) que valide la existencia misma de los hechos que la justifican. Aunque se trate de una sanción administrativa, el principio general del derecho penal disciplinario impone estar a la inocencia (aun de una persona jurídica como en este caso), hasta que una decisión inimpugnable haya establecido lo contrario. V. Por lo expuesto, el recaudo previo de pago de multa luce inconstitucional por no resultar razonable (arg. art. 28, Const. Nac.), violentar el principio de inocencia y alterar el contralor jurisdiccional del acto administrativo sancionador, desvirtuando la garantía de acceso a la Justicia y tutela judicial efectiva. Corolario de lo anterior es que la apelación se declara mal denegada y se concede por esta vía, ordenándose la remisión del expediente principal para acordar la tramitación de ley a la impugnación deducida. VI. Lo decidido impone pronunciarnos sobre el efecto con que se concede la impugnación, el que, a tenor del art. 56, debería ser no suspensivo. Y decimos debería ser, pues la norma establece que el recurso “puede” ser concedido con efecto devolutivo, lo que importa decir no suspensivo. La literalidad de esa expresión que sugiere permisión “puede”, queda luego mermada cuando se dispone que tal efecto se impone “…salvo los casos de decomiso y clausura en los cuales tiene efecto suspensivo”. De tal modo, la legislación vigente establece como regla el efecto no suspensivo, para luego establecer los casos de excepción. VI. Cabe señalar que la imposibilidad de requerimiento del previo pago de la multa –ya establecido con anterioridad– no torna vacua la cuestión relativa al efecto, pues la decisión sancionatoria también impone la publicación en un medio gráfico, como se destacó más arriba. Siendo así, debe estarse a la regla general que impone el efecto suspensivo del recurso de apelación hasta tanto se concrete la revisión jurisdiccional de lo actuado por la Administración, en función de los argumentos desarrollados para sostener la inconstitucionalidad del “<italic>solve et repete</italic>”. Adviértase que, de otro modo, el infractor debería cumplir con la publicación y, sin embargo, de tener éxito en la impugnación jurisdiccional, ésta quedaría sin efecto, cuando ya habría sido realizada. Por ello, SE RESUELVE: Declarar la inconstitucionalidad del previo requisito de pago de la multa para acceder a la instancia jurisdiccional. Declarar mal denegado el recurso de apelación y concederlo por esta vía, con efecto suspensivo. Ordenar se requieran las actuaciones principales a fin de acordarles el trámite de ley. <italic>Raúl Fernández – Cristina Estela González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>