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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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LOCACIÓN DE OBRA. Construcción de vivienda familiar. VICIOS OCULTOS. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. IURA NOVIT CURIA: falta de invocación: Irrelevancia. ORDEN PÚBLICO. RECURSO DE CASACIÓN. Ámbito de competencia de la Cámara. Requisitos. Incumplimiento. RECURSO DIRECTO. Rechazo 1- El juicio de admisibilidad del recurso de casación cuya responsabilidad la ley procesal asigna al tribunal a quo, no se agota en sus presupuestos puramente formales, sino que incluye asimismo un examen preliminar o superficial de la causa de la impugnación alegada por el recurrente, cuya evidente insuficiencia autoriza a denegar el recurso y exime del deber de habilitarlo. Ello así, el tribunal de segunda instancia efectúa un examen “extrínseco” en el cual se verifica la observancia de los recaudos formales externos y otro “intrínseco” en el cual constata –sin desbordar su competencia– si prima facie existe concordancia entre los supuestos legales y la causa petendi expresada en la articulación recursiva. Se trata, en realidad, del esclarecimiento de los impedimentos formales del remedio intentado en los términos del art. 386, CPC.

2- En el caso, la actora invocó la existencia de vicios constructivos en la unidad de vivienda objeto del contrato que la vinculó con la accionada, los que dan basamento al resarcimiento que peticiona, y la demandada planteó oportunamente excepción de prescripción en los términos del art. 1647, CC y, al haber sido acogida esta última por el juez de primera instancia, la parte actora llevó a la alzada la resolución vinculada a aquella. De tal modo, el encuadramiento legal que realiza el tribunal a quo de la defensa de prescripción oportunamente interpuesta y sometida a juzgamiento vía apelación, así como la determinación, valoración y calificación de los hechos esgrimidos con demanda y contestación, responde al poder-deber de la judicatura de formular la afirmación del derecho que se adecua al caso. Siendo así, no ha mediado incorporación de oficio de un nuevo capítulo de litis, sino tan sólo se ha producido la subsunción de las circunstancias y hechos introducidos a la causa a la normativa sustancial que se entendía aplicable; actividad que en modo alguno implica afectación al derecho de defensa al cual responde el principio de congruencia, como erróneamente asume la impugnante.

3- Al apelar la actora el capítulo vinculado a esa defensa, el órgano jurisdiccional era competente para efectuar –iura novit curia– la subsunción de los hechos a la norma que conceptuó pertinente. En ese contexto, la Alzada ha actuado dentro del marco fáctico del capítulo litigioso que ingresó a su competencia y, respetados tales tópicos, tiene plena facultad en la formulación de la calificación jurídica que a su criterio se adecue a la solución de la controversia.

4- Si a las razones expuestas se adiciona la naturaleza de orden público de la normativa consumeril, la intervención de manera prejudicial de la Dirección de Defensa del Consumidor, la opinión de la Sra. fiscal Civil que aconsejó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al sub lite y la reivindicación de la actora de su carácter de parte débil en la contratación al iniciar la exposición de sus agravios de apelación, la postura de la empresa que alega una supuesta desprotección derivada de la aplicación de régimen de consumo se diluye claramente en su propia disconformidad con la solución jurídica a la que arriba la Cámara a quo, insusceptible de ser revisada por el andarivel propuesto (inc. 1º, art. 383, CPC)

5- La decisión adoptada por la Alzada en orden a encuadrar normativamente el caso en el régimen de consumo podrá no ser compartida por el demandado, pero ello no autoriza su calificación como arbitraria, cuando en la resolución se han explicitado los motivos del temperamento adoptado. Así, se advierte que el fallo discutido patentiza acabadamente la visión doctrinaria que sustenta su temperamento en orden a la aplicabilidad a la locación de obra destinada a la construcción de un bien inmueble del régimen de garantía contenido en el régimen de consumo.

6- Dentro de la órbita del motivo de impugnación intentada (inc. 1° art. 383, CPC), sólo es factible la consideración del recurso ante la denuncia de la falta de motivación de prueba, sin que puedan incluirse en él planteos relativos a la corrección o atinencia sustancial con que la Cámara a quo ha valorado los hechos y las probanzas rendidas en autos. Y a ello se añade que cuando se invoca la omisión de valorar prueba, el interesado deberá no sólo denunciar la probanza indebidamente prescindida, sino demostrar, mediante lo que se denomina el “método de inclusión mental hipotética”, su decisividad y el modo en que su falta de consideración ha privado a la resolución de motivación, lo que en autos no se ha hecho.

TSJ Sala CC, Cba. 1/11/16. Sentencia Nº 113. Trib. de origen: C4ª CC Cba. “Martín Paillet, Diego José y Otro c/ Brick SRL – Ordinario – Otros – Recurso Directo (2828852/36)”

Córdoba, 1 de noviembre de 2016

¿Es procedente el recurso directo articulado por la parte demandada?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. La demandada –por medio de apoderados– deduce recurso directo en autos: (…), en razón de que la C4ª CC Cba. le denegó el recurso de casación fundado en la causal del inc. 1° art. 383, CPC (mediante AI N° 448 de fecha 4/12/15), oportunamente impetrado en contra de la sentencia N° 40 del 11/6/15. En sede de grado, la impugnación extraordinaria fue debidamente sustanciada conforme al procedimiento estatuido en el art. 386, CPC, corriéndose traslado, que fuera evacuado por la parte actora –mediante apoderada y por el Sr. fiscal de Cámaras CC. Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. Las censuras expuestas en vía directa admiten el siguiente compendio: Luego de reseñar los antecedentes del pleito y transcribir los términos de su memorial casatorio, sostiene la quejosa como cuestión preliminar que en la presente causa y con el objetivo de generar protección para una de las partes, se ha desvirtuado la finalidad de la ley y se ha generado una total desigualdad para la otra, llevándola al extremo de la desprotección y vulneración total. Aduce luego que los sentenciantes violaron ampliamente su competencia y decidieron ellos mismos que habían valorado todos los puntos mencionados en el recurso de casación. Denuncia que el Inferior se tornó defensor de su propio resolutorio cuando –aclara– el remedio impugnativo articulado es a efectos de que el juez sea el superior. Recuerda que su parte nunca tuvo posibilidad de expedirse sobre la aplicación o no al caso de marras de la ley Nº 24240 y que la actora en el recurso de apelación que impetra no se agravia tomando como base la mentada norma, consintiendo en ese aspecto la sentencia de primera instancia. Explica que una cosa es resolver de oficio y en protección al orden público, sobre agravios vertidos, y otra cuestión es introducir argumentos no tratados en la causa, ajenos a las posiciones de las partes, que jamás fueron incorporados. Adita que la situación le genera un serio perjuicio desde que se encuentra indefensa al no haber podido cuestionar la aplicación de la ley que la Cámara reputa pertinente. Se refiere a la contundencia del art. 1647 bis, CC de Vélez, cuando prescribe un plazo de 60 días para denunciar los vicios ocultos a partir de su descubrimiento, y trae a colación que la propia actora dice conocerlos antes de ese término. Por lo tanto, entiende que no puede irse en contra de sus propios actos. Cuestiona la aplicación de la ley Nº 24240 por tratarse de un contrato de locación de obra, y especifica que las modificaciones introducidas por ley Nº 26361 tampoco rigen para el presente caso por no encontrarse vigentes al momento del nacimiento de la relación contractual y carecer de efecto retroactivo. Con respecto al art. 11 de la ley citada, sostiene que el hecho de que dicha norma se encuentre en el capítulo referido a cosas muebles no es una casualidad ni ha sido un error o un defecto legislativo, pues en dos modificaciones sucesivas no se ha efectuado un cambio al respecto. Agrega, a su vez, que el no incluir los inmuebles en el mencionado articulado es de lógica equidad, por cuanto sobre los mismos –dice– se generan cuestiones más delicadas, de mayor detalle y de mucho mayor costo. Argumenta que de no aplicarse la normativa emanada del Código Civil, se estaría desprotegiendo totalmente a la parte que cumple su prestación haciendo entrega de la obra/vivienda, ya que no tendría oportunidad alguna de defenderse del adquirente que, por ejemplo, daña por sí mismo la propiedad luego de la entrega. Considera que resulta a todas luces abusivo y arbitrario que se descalifiquen las cláusulas del acta de recepción, que –incluso– no fueron cuestionadas por los propios adquirentes, dejando de tener en cuenta que aquella no es requisito para contratar o entregar la vivienda y que también constituye una garantía para el locatario. Aclara, por otra parte, que la norma habla de garantía legal por los defectos o vicios, pero no de indemnización en los términos peticionados en la demanda, por lo que, en su caso, lo que correspondería es el arreglo de desperfectos o sustitución del bien. Señala que la regla prescribe una garantía de seis meses a partir de la entrega y no del conocimiento, por lo que alega no comprender los lapsos contabilizados en la sentencia. En cuanto a la aplicación por la Cámara del art. 18, ley Nº 24240, relativo a los vicios redhibitorios, aduce que ninguno de los elementos que configuran la definición de un vicio de esta categoría integra la litis en autos. Explica que no se transmitió dominio, uso o goce alguno y que la norma nunca fue invocada por la actora. Aclara que el art. 2170, CC, amén de lo dispuesto por el art. 18, ley Nº 24240 resulta inaplicable ante la falta de enajenación alguna. Enfatiza la aplicabilidad del art. 1674 bis, CC, al conflicto de marras. Por último, trae a colación lo manifestado en el escrito de casación respecto a la valoración de la prueba de la causa, la que estima realizada de manera parcializada y arbitraria. Afirma que la postura adoptada por el a quo es contraria a toda lógica y a la realidad de los hechos, pues –continúa manifestando– de haber existido tejas de distinto color, sueltas y rotas, o una tapa de tanque rota, o un cerámico saltado, ello podría haber sido advertido al momento de la entrega. Equipara la situación a la de los caños de acometida a tanque y bajadas de agua fría y caliente que se encuentran a la intemperie. Considera no valorado el informe practicado por su perito de control, cuando da cuenta de la inexistencia de algunos de los daños denunciados, asegura que otros son aparentes y que otros no han resultado de la culpa de la demandada. Igualmente, dice que no se tuvo en cuenta que el perito de la parte actora sostuvo que los supuestos vicios eran aparentes, ni la impugnación de su parte al informe del perito oficial. Invoca seguidamente una falta de consideración de la carencia de prueba que respalde los dichos de la actora y la relevancia otorgada a las impresiones de los mails enviados entre las partes, no obstante las testimoniales rendidas en la causa. Destaca, finalmente, que las comunicaciones electrónicas no resultan un medio de notificación fehaciente y, por tanto, aun si hubiesen sido acreditados, no tendrían la calidad de una denuncia capaz de interrumpir el plazo que provoca la caducidad del derecho. III. Así extractada la queja, adelanto criterio en sentido adverso al pretendido por la recurrente, toda vez que el análisis que surge de la confrontación de la resolución opugnada y la casación repelida demuestra la exactitud del juicio desestimatorio formalizado, a este respecto, por el órgano jurisdiccional de alzada. IV. Deviene impostergable referirnos liminarmente a la crítica según la cual la Cámara a quo habría excedido el ámbito de su competencia al ponderar los términos del recurso deducido. IV.a. Al respecto, cabe resaltar la falta de razón de la sociedad demandada desde que el juicio de admisibilidad cuya responsabilidad la ley procesal asigna al tribunal a quo, no se agota en sus presupuestos puramente formales, sino que incluye asimismo un examen preliminar o superficial de la causa de la impugnación alegada por el recurrente, cuya evidente insuficiencia autoriza a denegar el recurso y exime del deber de habilitarlo. Ello así, el tribunal de segunda instancia efectúa un examen “extrínseco”, en el cual se verifica la observancia de los recaudos formales externos, y otro “intrínseco” en el cual constata –sin desbordar su competencia– si prima facie existe concordancia entre los supuestos legales y la causa petendi expresada en la articulación recursiva. Y el caso es que esta inspección sobre la viabilidad del remedio intentado, que ha sido observada por la Cámara interviniente, en modo alguno puede concebirse como un exceso en los límites de actuación que le pertenecen o una defensa de su propio fallo como erradamente entiende la articulante. Se trata, en realidad del esclarecimiento de los impedimentos formales del remedio intentado en los términos del art. 386, CPC. V. Formulada tal explicación previa, es menester adelantar que, contrariamente a lo sostenido por la presentante, tampoco puede ser atendida la queja según la cual el tribunal no habría valorado correctamente los agravios que expusiera, pues los deméritos formales sobre los que se hace hincapié en la queja no se vislumbran configurados en el decisorio atacado. Aun cuando no sea del agrado de la firma demandada, lo cierto es que las protestas impugnativas no denuncian en rigor vicios formales, sino que sólo traslucen la intención de obtener una nueva decisión sobre la procedencia del reclamo efectuado, lo cual resulta insusceptible de ser fiscalizado por el carril propuesto. No obstante, y con el objetivo de dotar de mayor contenido a la repulsa, procederemos a otorgar una pormenorizada respuesta a las quejas articuladas por el recurrente. VI. En esa perspectiva y aun cuando la quejosa inicia la titulación de todos sus agravios como “violación a los principios de congruencia y fundamentación lógica y legal”, lo cierto es que, más allá del rótulo común, pueden identificarse tres claras líneas de ataque en su memorial casatorio: a) la afrenta a su derecho de defensa derivada del encuadramiento del caso en la ley Nº 24240 y sus modificaciones; b) la aplicación misma al conflicto del régimen de consumo; y c) ausencia de análisis de prueba dirimente. VII. La afrenta al derecho de defensa derivada del encuadramiento legal del caso. VII.a. La empresa demandada reputa trasgredido el principio de congruencia en cuanto se enmarca jurídicamente el reclamo dentro de los parámetros brindados por la ley N° 24240 y sus modificaciones posteriores. Indica que su parte nunca tuvo posibilidad de expedirse sobre la aplicación o no al caso de marras de la ley de Defensa del Consumidor y que la propia actora en su recurso de apelación no se agravió tomando como base la mentada norma, consintiendo así la sentencia de primera instancia en ese aspecto. Entiende que se han introducido argumentos no tratados en la causa, ajenos a las posiciones de las partes, generando un serio perjuicio a su parte a través de esta invocación tardía. VII.b. La crítica se nutre de una equivocada interpretación del principio de congruencia y de una parcializada lectura de las constancias del expediente. Recordemos que el vicio invocado radicaría –conforme es postulado– en que, por no haber sido planteado por las partes ni resuelto en primera instancia, estaba vedado para la Cámara a quo decidir el encuadramiento normativo de la causa en virtud de la aplicación de la garantía legal prescripta por la Ley de Defensa del Consumidor. Esto obliga a un somero repaso de las pretensiones invocadas y los argumentos esgrimidos a lo largo del pleito. VII.c. La parte actora demandó en su momento a Brick SRL por considerarla responsable de una serie de vicios constructivos que alega aquejan a la unidad de vivienda familiar cuya construcción fuera objeto del contrato celebrado entre las partes el día 25/7/07. La accionante da cuenta también de la expedición de una serie de correos electrónicos enviados luego de recibir la propiedad a fin de comunicar los desperfectos detectados a la empresa constructora y del reclamo formulado en la Dirección de Defensa del Consumidor. Detalla las conclusiones contenidas en el Informe Técnico de Patologías de la Construcción efectuado con motivo de la constatación que tuviera lugar con presencia de un escribano y del Ing. Marcelo Báez, y trae a colación la postura adoptada por la demandada ante la Dirección de Defensa del Consumidor, por entender que el descargo formulado implicó un reconocimiento del reclamo. En definitiva, circunscribe su pretensión a los rubros: reparación de daños, gastos (escribana, carta documento y revelado de fotografías), daño moral y honorarios del Ing. Báez. Al contestar la demanda, los apoderados de la firma accionada, tras realizar una pormenorizada negativa de los hechos, invocan el punto 6, del anexo I del instrumento suscripto entre las partes (Garantía del constructor), y manifiestan que la validez de dicha cláusula no obra discutida, como tampoco el anexo V del Sistema “BrickWork” sobre “Recomendaciones de uso y mantenimiento de las viviendas”. Califican a los supuestos problemas mencionados por la parte actora como inconvenientes menores que tienen origen en el mal uso y mantenimiento por parte de los actores de la unidad y como cuestiones aparentes que debieron haber surgido en el momento de la recepción de la obra, o no más allá del uso cotidiano de la vivienda por el lapso de uno o dos meses. Oponen excepción de prescripción en los términos del art. 1647 bis, CC y, subsidiariamente, plus petición. A su vez, no resulta ocioso mencionar la opinión de la Sra. fiscal, quien no sólo toma intervención en función de los términos del art. 52, ley N° 24240, sino que se inclina por aconsejar la aplicación del régimen consumeril para la resolución del litigio. El juez de primera instancia analiza el caso desde el marco del art. 1647 bis, CC, y considera no acreditada la denuncia que impone aquel para dar curso al reclamo por vicios ocultos, pues tiene por probada la comunicación recién merced a las actuaciones ante la Dirección de Defensa del Consumidor el día 17/9/09. Descarta, a su vez, la aplicación del art. 3, segunda parte, último párrafo, ley N° 24240, pues entiende no se trata de la existencia de dudas sobre la interpretación de la normativa aludida. Radicados los autos ante la Alzada y apelada por la accionante la resolución dictada, expresa la parte actora como primer agravio que “el Sr. juez a quo ha resuelto la cuestión de una manera netamente formal, perjudicando de esta manera a quien es la parte más débil de la relación de consumo y beneficiando a la parte más fuerte, como lo es la empresa accionada que se dedica a la construcción de este tipo de viviendas, violando de esas forma las disposiciones del C. Civil, en cuanto a la buena fe que debe mediar en todo tipo de contratación y su ejecución, como también la ley de Defensa del Consumidor”. A su turno, la demandada responde expresamente que “Ello igual que la pretensión tardía de aplicación de la ley de defensa del consumidor, lo que no fuera planteado oportunamente y que no puede ser ahora invocado, ya que de ser así implicaría un perjuicio en el ejercicio del derecho de defensa de su parte y el principio de igualdad de armas”. El Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales es contundente al afirmar “que la operación de compraventa y construcción de una vivienda para uso personal se introduce plenamente en el ámbito del plexo consumeril, de conformidad a los arts. 1 y 2 de la ley 24240”. Aclara a su vez que “Se trata de una normativa de orden público que impone al juzgador su aplicación de oficio en protección de los derechos que consagra el plexo normativo y la Constitución Nacional”. La sentencia de Cámara cuestionada partió de la idea de que “El negocio jurídico que vincula a las partes, desde el punto de vista subjetivo y objetivo, queda captado por las normas del estatuto consumeril”, brindando sólidos fundamentos para sostener su postura. A renglón seguido, emprendió el tratamiento de las quejas vertidas planteándose “si para el caso de vicios constructivos, opera la distinción que formula el art. 1647 bis del C.C entre vicios aparentes y ocultos para la locación de obra y, consecuentemente, si rige el plazo de caducidad o, por el contrario, si por tratarse de una relación de consumo se aplican a su respecto las normas de garantías consagradas en el art. 11 y 18 del estatuto consumeril”. En ese contexto, neutraliza la distinción entre vicios aparentes y ocultos, y tiene por no escrita la cláusula pactada liberatoria de vicios aparentes por tratarse de un contrato de adhesión, abocándose, en definitiva, al análisis de cada uno de los reclamos pormenorizadamente. VII.d. Tomando entonces en consideración la reseña formulada precedentemente, podemos afirmar que la recalificación jurídica de la plataforma sometida a juzgamiento, y –concretamente– la decisión de rechazar la defensa de prescripción articulada por la demandada y hacer lugar a la demanda por aplicación de la ley N° 24240 y sus modificatorias, no implica –en el caso, y en los términos de los agravios llevados en apelación– alteración o exceso en los límites de la materia susceptible de ser juzgada en aquella instancia. No puede sostenerse seriamente que se ha cercenado el derecho de defensa de la demandada o [que] se introdujeron argumentos nuevos a la causa vía la sorpresiva aplicación del régimen de consumo cuando no ha existido una violación por sustitución de los elementos de la pretensión o, puntualmente, de la defensa por otro distinto, pues resulta manifiesta la correspondencia entre la materia en torno a la cual han debatido las partes en la etapa inicial del pleito y en la de apelación con el acto jurisdiccional. De tal manera, si algo no puede endilgársele al pronunciamiento, es que en él se haya producido un trocamiento del thema decidendum provocando con ello la afectación al derecho de defensa en juicio del perdidoso. El vicio de incongruencia se refiere al caso de que el fallo se haya apartado de los “capítulos de la litis”, esto es, al supuesto en que la parte dispositiva de la resolución no guarde congruencia extrínseca con las pretensiones deducidas. En el caso, la actora invocó la existencia de vicios constructivos en la unidad de vivienda objeto del contrato que la vinculara con la accionada, los que dan basamento al resarcimiento que peticionó y la demandada planteó oportunamente excepción de prescripción en los términos del art. 1647, CC y, al haber sido acogida ésta por el juez de primera instancia, la parte actora llevó a la Alzada la resolución vinculada a aquélla. De tal modo, el encuadramiento legal que realizó el tribunal a quo de la defensa de prescripción oportunamente interpuesta y sometida a juzgamiento vía apelación, así como la determinación, valoración y calificación de los hechos esgrimidos con demanda y contestación, responde al poder-deber de la judicatura de formular la afirmación del derecho que se adecua al caso. Siendo así, no ha mediado incorporación de oficio de un nuevo capítulo de litis, sino tan sólo se ha producido la subsunción de las circunstancias y hechos introducidos a la causa a la normativa sustancial que se entendía aplicable; actividad que en modo alguno implica afectación del derecho de defensa al cual responde el principio de congruencia, como erróneamente asume la impugnante. Según ya se expresara en anteriores precedentes, el principio “iura novit curia” autoriza el papel activo del tribunal en este sentido, siempre y cuando no se altere la causa de la pretensión (TSJ, Sala Civil y Com., Sent. 101/11). Y esta última situación tampoco se ha configurado en autos, puesto que la impugnación de la actora estableció el objeto y causa de su pretensión, cual era se revisara la decisión de que la acción intentada había prescripto o que su derecho se encontraba caduco al momento de accionar. Al apelar la actora el capítulo vinculado a esa defensa, el órgano jurisdiccional era competente para efectuar –iura novit curia– la subsunción de los hechos a la norma que conceptuó pertinente. En ese contexto, la alzada ha actuado dentro del marco fáctico del capítulo litigioso que ingresó a su competencia y, respetados tales tópicos, tiene plena facultad en la formulación de la calificación jurídica que a su criterio se adecue a la solución de la controversia. VII.e. Si a las razones expuestas adicionamos la naturaleza de orden público de la normativa consumeril ya puesta de manifiesto en la sentencia en crisis, la intervención de manera prejudicial de la Dirección de Defensa del Consumidor, la opinión de la Sra. fiscal Civil que aconsejó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al pleito que nos ocupa y la reivindicación de la actora de su carácter de parte débil en la contratación al iniciar la exposición de sus agravios de apelación, la postura de la empresa que alega una supuesta desprotección derivada de la aplicación de régimen de consumo se diluye claramente en su propia disconformidad con la solución jurídica a la que arriba la Cámara a quo, insusceptible de ser revisada por el andarivel propuesto. VIII. La aplicación al conflicto del régimen derivado de ley N° 24240 y sus modificaciones posteriores. VIII.a. Discute la quejosa la aplicación del régimen consumeril al supuesto que nos ocupa en función de dos motivos fundamentales: a) la inexistencia de compraventa u oferta pública de un bien inmueble; b) la falta de efecto retroactivo de la modificación introducida a la ley N° 24240 por la ley N° 26361 que ampliaría la garantía legal contenida en la norma a los casos relacionados con bienes inmuebles. VIII.b. Este Tribunal Superior tiene dicho que la causal casatoria intentada no autoriza a controlar ni fiscalizar la aplicación e interpretación opinable y razonable de normas sustanciales que el tribunal de mérito ha plasmado en la resolución (Sent. 161/14). Ciertamente, esta Sala ha sostenido inveteradamente que la hipótesis impugnativa del inc. 1° art. 383, CPC es útil –excepcionalmente– sólo para denunciar la existencia de una “arbitrariedad normativa sustancial manifiesta”, según la cual luzca patente la ausencia de todo fundamento jurídico en el silogismo judicial. Ello así, el motivo casatorio se configura cuando existe un ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico que exceda el marco de lo opinable (arbitrariedad normativa); supuesto éste que dejaría al fallo huérfano de la fundamentación legal requerible para que las resoluciones jurisdiccionales alcancen el grado de acto jurisdiccional válido (arts. 155, CProv. y 326, CPC). VIII.c. La decisión adoptada por la Alzada en orden a encuadrar normativamente el caso en el régimen de consumo podrá no ser compartida por la presentante, pero ello no autoriza su calificación como arbitraria, cuando en la resolución se han explicitado los motivos del temperamento adoptado, patentizando –además– un profundo análisis jurídico, el que se pone de manifiesto a través de la copiosa doctrina y jurisprudencia citadas en el fallo y que cimientan el encuadramiento legal asumido. Adviértase, en primer lugar, que se tuvo en cuenta el momento de conclusión de la obra y entrega de la unidad (noviembre de 2008) como parámetro para la determinación de la vigencia de la reforma estatuida por la ley Nº 23361. Por otra parte, el fallo discutido patentiza acabadamente la visión doctrinaria que sustenta su temperamento en orden a la aplicabilidad a la locación de obra destinada a la construcción de un bien inmueble del régimen de garantía contenido en el Régimen de Consumo. VIII.d. Por lo tanto, en la especie, el discurrir recursivo no engasta en un supuesto de arbitrariedad normativa, pues lejos está de señalar una aplicación arbitraria del derecho, entrañando tan solo la mera discrepancia de la empresa interesada con el criterio jurídico del tribunal a quo para revocar la decisión de primera instancia y establecer la procedencia de la indemnización, basada en la garantía legal contemplada en el estatuto de consumo. En ese contexto, emerge diáfano que la queja trasunta un renovado esfuerzo para que se aborde el caso desde la perspectiva del art. 1647 bis, CC de Vélez Sársfield, con las consecuencias que –procesal y sustancialmente– de allí se derivan, a fin de que se atiendan sus defensas. En efecto, no se puntualiza la ausencia de todo sustento legal, sino simplemente el disconformismo con la hermenéutica del plexo normativo al cual el Mérito ha subsumido el hecho sometido a juzgamiento, cuestión ésta –insisto– que se diluye en un yerro in iudicando y, por tanto, deviene irrevisable por el inc. 1° del art. 383, CPC. IX. El material probatorio y su valoración IX.a. A pesar de vislumbrarse cierto desorden en su exposición, el cuestionamiento relacionado con la instancia probatoria reconoce dos senderos argumentales diferenciados: 1) la discusión de los elementos que acreditan la fecha de reclamo a la empresa de los vicios invocados, y 2) la falta de constatación efectiva de los desperfectos constructivos que se achacan a la casa. IX.b. Cabe recordar que dentro de la órbita del motivo de impugnación intentada (inc. 1° del art. 383, CPC), sólo es factible la consideración del recurso ante la denuncia de la falta de motivación de prueba, sin que puedan incluirse en él planteos relativos a la corrección o atinencia sustancial con que la Cámara a quo ha valorado los hechos y las probanzas rendidas en autos. Y a ello se añade que cuando se invoca la omisión de valorar prueba, el interesado deberá no sólo denunciar la probanza indebidamente prescindida, sino demostrar, mediante lo que se denomina el “método de inclusión mental hipotética”, su decisividad y el modo en que su falta de consideración ha privado a la resolución de motivación (TSJ, Sala Civil y Com., Sent. 61/07). Pues bien, atendiendo a las consideraciones precedentes, cuadra advertir en relación con las supuestas omisiones incurridas, que la recurrente no ha satisfecho el requisito de exponer acabadamente de qué manera los elementos que se reputan preteridos exhiben la virtualidad de modificar lo decidido. IX.c. Con respecto a la fecha de comunicación a Brick SRL de los detrimentos reclamados se apunta contra la valoración conjunta que efectúa el mérito de diverso material probatorio, a saber: las manifestaciones de la accionada ante la Dirección de Defensa del Consumidor; la circunstancia de no poder verificarse la efectiva recepción de los mails mencionados por la demandada, a tenor del cambio de sus equipos informáticos; y la inexistencia de respaldo de las comunicaciones anteriores y los dichos de la testigo Lovrich. Si bien no se alcanza a identificar cuál es la constancia cuya valoración reputa omitida, es posible extraer de su discurrir argumental el evidente descontento con las conclusiones que la Cámara a quo deduce del material probatorio rendido en la causa, lo cual –como ya adelantamos– resulta ajeno a la competencia de la Sala, en función de la causal casatoria intentada. IX.d. En cuanto a la existencia misma de los desperfectos, la queja central se relaciona con la falta de evaluación del informe de su perito de control. Sin embargo, la sola lectura de la decisión atacada sirve para desvirtuar su afirmación: “De una lectura de la pericia oficial en confrontación con la del Ing. Karlen, no se verifican diferencias en orden a la fundamentación. En efecto, ambos peritos responden a las preguntas desde su propio conocimiento, arte u oficio, sin que el de parte haya incorporado sólidos argumentos y elementos fundantes, que autorice apartarse de las conclusiones del perito oficial”. De lo transcripto se desprende que la opinión del experto traído al juicio por la impugnante ha sido eval

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