<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Beneficio de gratuidad. Art. 53, LDC. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, CAJA DE ABOGADOS y DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL: Improcedencia de darles intervención y correrles vista. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– La cuestión traída a resolución gira en torno a la incidencia del beneficio de gratuidad previsto a favor del consumidor en el art. 53, ley 24240. Concretamente, debe analizarse si corresponde darles intervención a la Dirección de Administración del Poder Judicial y a la Caja de Abogados. Al respecto, cabe señalar que todavía no se ha resuelto sobre el alcance de dicho beneficio de gratuidad, por lo que no es oportunidad de expedirse al respecto. Si el juez entendiere que no es aplicable el citado art. 53, se debería ordenar el pago de la tasa de justicia y aportes colegiales o exigir que se acredite la iniciación de un beneficio de litigar sin gastos y, ante tal proveído, discutir el alcance del art. 53. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro). 2– En esta instancia no corresponde dar intervención y correr traslado a la Dirección de Administración, a la Caja de Abogados y al Ministerio Fiscal, pues ese trámite no está previsto en el ordenamiento procesal. Es por ello que no se encuentran razones para participar a los citados organismos. Por ello, corresponde revocar el decreto apelado en cuanto ordena darles intervención y correrles vista. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro). 3– Si bien se trata de dos institutos distintos –el del beneficio de gratuidad previsto en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y el Beneficio de Litigar sin gastos–, ello no significa que los involucrados no puedan defenderse. En nada obsta a que se les dé intervención o se corra una vista, antes de resolver, a los posibles afectados patrimonialmente por la posible concesión del beneficio de gratuidad establecido en la ley de consumidor. (Minoría, Dr. Simes). 4– En la especie, existen razones para participar a los organismos citados ya que, al margen de control de prueba, tienen intereses patrimoniales en que los aportes respectivos se efectivicen, y podrían negarse a su concesión esgrimiendo las razones que crean oportunas. Por lo tanto, los decretos del <italic>a quo</italic> lucen correctos y ningún perjuicio se advierte en los apelantes frente a ellos, desde que todavía el magistrado nada ha resuelto sobre la concesión o no del beneficio. No se trata de equiparar procesalmente ambos institutos y sí de permitir la defensa previamente de los posibles afectados. (Minoría, Dr. Simes). <italic>C6a. CC Cba. 30/3/10. Auto Nº 81. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Bastianelli, María Constanza c/ Ticketek Argentina SA y otro – Ordinarios – Otros (Expte. N° 1762642/36)”</italic> Córdoba, 30 de marzo de 2010 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Alberto F. Zarza </bold>y <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro </bold>dijeron: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 18/11/09, dictado por el Juzgado de 1a. Instancia y 19a. Nominación en lo Civil y Comercial, que resolvió: “… Proveyendo a fs. 1/10: por presentado, por parte y con el domicilio constituido. Agréguese la documental acompañada a fs. 12/60. Previo a todo y atento a que se ha requerido gratuidad en la tramitación de los presentes fundándose en el art. 53 último párrafo de la Ley de Defensa del Consumidor, involucrándose no sólo tasa de justicia sino también aportes previsionales y colegiales, dese intervención y córrase vista a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba y al Ministerio Fiscal”, mantenido por decreto de fecha 24/11/09. I. La parte apelante expresa agravios a fs. 74/77. Objetan el decreto impugnado afirmando que, con su postura, el <italic>a quo</italic> ha modificado el trámite creado por el legislador sin motivo aparente alguno, <italic>inaudita parte</italic>, soslayando incluso la propia legislación local, toda vez que ni siquiera ha dado trámite alguno a la acción ni despachado la cautelar solicitada, la que se encuentra debidamente afianzada. Afirma que la denegatoria de justicia luce palmaria ni bien se estudian las constancias de autos, pues el juez ha soslayado la legislación especial que rige el caso y (ha) causado una dilación inusitada en la tutela de los derechos perjudicados que se da de bruces con el reconocimiento constitucional que ellos tienen, lo que ocasiona un retroceso que se traduce en un desconocimiento del norte que tuvo el legislador al reglamentar los derechos de los consumidores. Destaca que el axioma “<italic>ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos</italic>”, del que deriva la incorrección del decreto apelado, prevé un camino más gravoso que el que prescribe la ley 24240, que ha prescripto que el acceso a la justicia es gratuita por imperio legal, no pudiendo ser truncado, no al menos sin violentar el propio texto de la ley justamente por quien debe velar por su cumplimiento. II. A fs. 80/83 obra el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. III. La cuestión traída a resolución gira en torno a la incidencia del beneficio de gratuidad previsto a favor del consumidor en el art. 53, ley 24240, en el trámite de la causa. Concretamente, debe analizarse si corresponde darle intervención a la Dirección de Administración del Poder Judicial y a la Caja de Abogados. En el caso todavía no se ha resuelto sobre el alcance del beneficio de gratuidad establecido en la ley 24240, por lo que no es oportunidad de expedirse al respecto. Si el juez entendiere que en el caso no es aplicable el art. 53 de la ley, por los fundamentos que fueren, se debería ordenar el pago de la tasa de justicia y aportes colegiales o exigir que se acredite la iniciación de un beneficio de litigar sin gastos y, ante tal proveído, discutir el alcance del art. 53. Pero en esta instancia, más allá de la correcta delimitación entre el beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de gratuidad, lo cual no debe ser resuelto en esta oportunidad, lo cierto es que no corresponde dar intervención y correr traslado a la Dirección de Administración, a la Caja de Abogados y al Ministerio Fiscal, pues ese trámite no está previsto en el ordenamiento procesal. Es por ello que no se encuentran razones para participar a los organismos que la providencia atacada cita. Por todo ello, los reproches de los apelantes son de recibo y corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar el decreto de fecha 18/11/09 en cuanto ordena dar intervención y correr vista a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba y al Ministerio Fiscal. El doctor <bold>Walter Adrián Simes</bold> dijo: I. Sobre la materia de análisis y resolución me permito disentir respetuosamente con los Sres. Vocales que me precedieron. II. Ello así, desde que si bien comparto lo señalado por el Sr. fiscal de Cámaras en que se trata de dos institutos distintos, el del beneficio de gratuidad previsto en la ley de Defensa del Consumidor y el Beneficio de Litigar sin gastos, ello no significa que los involucrados no puedan defenderse. En nada obsta a que se les dé intervención o se corra una vista, antes de resolver, a los posibles afectados patrimonialmente por la posible concesión del beneficio de gratuidad establecido en la Ley del Consumidor. Considero que sí existen razones para participar a los organismos que la providencia atacada cita, ya que al margen de control de prueba, que el Sr. fiscal considera que no corresponde, tienen intereses patrimoniales en que los aportes respectivos se efectivicen, y podrían negarse a su concesión esgrimiendo las razones que crean oportunas. Por lo tanto, considero que los decretos del magistrado de primera instancia lucen correctos y ningún perjuicio se advierte en los apelantes frente a ellos porque todavía el magistrado nada ha resuelto sobre la concesión o no del beneficio. No se trata de equiparar procesalmente ambos institutos y sí de permitir la defensa previamente de los posibles afectados. Por lo tanto, considero que corresponde rechazar el recurso y confirmarse los proveídos cuestionados. Por lo expuesto y por mayoría, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación, revocar el decreto de fecha 18/11/09 en cuanto ordena dar intervención y correr vista a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba y al Ministerio Fiscal. <italic>Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>