LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR


PAGARÉ DE CONSUMO. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Alegación de incumplimiento del art. 36, LDC. Falta de acreditación. Improcedencia de exigir al proveedor la documentación respaldatoria. NULIDAD. Improcedencia del dictado oficioso. Facultad del consumidor. Ausencia del lugar específico de pago. Irrelevancia. Rechazo de la defensa. Admisión de la demanda
1- No existe en la ley de Defensa del Consumidor (ley 24240 modificada por ley 26361) ni en el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994), norma alguna de la que se desprenda que ha sido intención del legislador nacional proscribir el libramiento de pagarés en el marco de una relación de consumo. Tampoco se desprende del art. 36, ley 24240, que los recaudos, requisitos o datos que allí se enumeran deban ser observados y/o consignados en toda la documentación que instrumente una relación de aquella naturaleza o que se emita en virtud de ella. Si así se exigiese, el pagaré sería nulo como tal.

2- En autos, no se trata aquí de la nulificación oficiosa de la cláusula que inobserva la competencia territorial que a favor del juez del domicilio del consumidor o usuario establece el último párrafo del art. 36 del estatuto consumeril, sino del derecho que la misma norma le reconoce para “demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas”, acción potestativa y por tanto disponible, naturaleza que no modifica el carácter tuitivo del cuerpo normativo que la otorga. Consecuentemente, corresponde al demandado requerir la nulidad total o parcial del acto subyacente, “dando la ocasión al juez de efectuar la debida integración en el caso que se hubiera peticionado la nulidad solo parcial”, o bien acreditar la promoción de la acción en proceso ordinario (de repetición conf. art. 557, CPC), para enervar la ejecución promovida con sustento en un pagaré de consumo, cosa que en el caso no hizo el demandado.

3- Corresponde al consumidor o usuario demandar la nulidad del negocio subyacente por el presunto incumplimiento del deber de información que impone el art. 36, ley 24240, por lo que constituye un absurdo pretender que se exija al proveedor en tanto beneficiario o primer portador de un pagaré de consumo, que al promover el juicio ejecutivo demuestre, acompañando la documentación relativa a la instrumentación del negocio garantizado con su libramiento, la observancia de los recaudos que la norma establece.

4- Si el deudor ha librado un pagaré en condiciones válidas pero que generan incertidumbre (con cláusula “sin protesto” y lugar de pago en una ciudad sin mención de dirección específica o pagadero en el domicilio del acreedor), “se ha colocado bajo la potestad y en manos del tomador”, cuestión “perfectamente válida tratándose de derechos disponibles para los interesados”.

C1ª CC CA, Río Cuarto, Cba. 16/12/16. Sentencia Nº 108. Trib. de origen: Juzg. CC Fam Conc., La Carlota, Cba. “Hogar Soria SA c/ Cerdá, Ariel Fernando – Ejecutivo (Expte. Nº 2116301)”

2ª Instancia. Río Cuarto, Cba., 16 de diciembre de 2016

¿Procede revocar la sentencia apelada?

El doctor Eduardo Héctor Cenzano dijo:

En los autos caratulados (…), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Familia y Conciliación de la ciudad de La Carlota, a cargo por entonces del Dr. Raúl Oscar Arrázola, quien con fecha 30/6/15 dictó la sentencia Nº 107, en la que resolvió: “1) Rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado Ariel Fernando Cerdá. 2) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por José Carlos Daghero y Silvana María Cortona por “Hogar Soria S.A.” en contra de Ariel Fernando Cerdá, hasta que el deudor haga íntegro pago del capital reclamado de $6.240 con más los intereses indicados en el considerando III) de la presente resolución. 3) Imponer las costas a la parte demandada. 4) (…)”. I. El pronunciamiento recurrido contiene una relación de causa que reúne los requisitos prescriptos por la ley, por lo que a ella remito en homenaje a la brevedad, evitando así innecesarias reiteraciones. Elevados los autos a esta Cámara y corrido el traslado prescripto por el art. 371, CPC, el apelante lo evacuó, contestados los agravios por el apoderado de la apelada. Firme el correspondiente decreto de autos y concluido el estudio de la causa, luego de haber sido dispuesta la prórroga que autoriza el art. 124 del mencionado cuerpo legal, nos encontramos en condiciones de dictar sentencia. II. No obstante que doctrinarios de nota y parte de la jurisprudencia se han pronunciado hace ya un largo tiempo en favor de la posibilidad de plantear excepciones o defensas causales cuando el proceso de ejecución cambiaria se sustancia entre obligados directos, postura que no recibió consenso mayoritario, lo cierto es que nuestro legislador adscribió al criterio adverso al dictar la ley 8465 (Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba) pues en su art. 549 (última parte del primer párrafo) dispuso que el análisis de la procedencia de la excepción de inhabilidad del título que se procura ejecutar se limitará a verificar sus requisitos extrínsecos. Sin perjuicio de ello, aun cuando admitiéramos la discusión causal, sea por compartir la referida postura minoritaria o por considerar que la entidad ejecutante la habilitó al referir expresamente en el libelo introductivo al negocio subyacente en virtud del cual se libró el pagaré, es igualmente improcedente en el caso la excepción opuesta por el ejecutado al progreso de la acción promovida. En oportunidad de oponer la referida defensa, sostuvo el accionado que “la Excepción de inhabilidad de título abarca también la de falsedad de título, y como nada se adeuda al actor, salvo que provenga de un acto ilícito, extorsión, o retención indebida, debe hacerse lugar a la acción causal para demostrar que nada se adeuda”. En ningún pasaje de ese libelo ni en el de expresión de agravios sostuvo el Sr. Cerdá que el título fuese falso (por el contrario, expresamente reconoció que le pertenece la firma que se le atribuye) o que haya sido adulterado. Sin perjuicio de ello, seguidamente sostuvo que “no existe causa alguna por la cual adeude al actor (por) ningún concepto el mencionado Pagaré”. No puede existir duda de que lo que afirmó el excepcionante con esa expresión es que no existió causa alguna que justificara el libramiento del vale que se procuraba ejecutar en su contra. No hubo a continuación, hasta la oportunidad en que principió el desarrollo de lo que denominó “planteos subsidiarios”, ninguna mención de otra índole, diversa de aquella explícita aseveración sobre la inexistencia de causa, o lo que es lo mismo, de la negación del negocio subyacente invocado por la entidad accionante. Sin embargo, al fundamentar el recurso, el apelante sorpresivamente refiere que la ejecutante es portadora ilegítima del pagaré “por retención indebida, toda vez que la compra ha sido pagada y el pagaré no ha sido devuelto”. Es decir que el negocio subyacente que aseveró inexistente al oponer la defensa causal, resulta ahora que en realidad existió pero el saldo adeudado fue abonado sin que le fuera devuelto el documento librado para garantizar el pago. Así las cosas, surge evidente que la cuestión no fue sometida en esos términos al juzgamiento del Sr. juez de primer grado, modificación que veda el primer párrafo del art. 332, CPC, colocando el tema al margen de la facultad revisora de esta Cámara. Sin perjuicio de ello, asumiendo hipótesis de trabajo favorables al ejecutado, la habilitación del tratamiento de una defensa causal y particularmente de la retención indebida tardíamente traída a colación por el apelante en razón de la invocada cancelación del saldo adeudado del precio de compra del bien descripto en la demanda promovida (“un aire portátil 3700 frigorías, marca ATMA”), posibilitaba al ejecutado ofrecer y producir prueba demostrativa de la realidad y certeza de sus aseveraciones, actividad que en modo alguno cumplimentó ya que ninguna prueba ofreció ni, obviamente, arrimó al proceso, por lo que aunque coincidimos con el Máximo Tribunal de la Nación en que “la regla que limita el examen del título ejecutivo a sus formas extrínsecas, no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente”; ello es así “cuando tal circunstancia resulte manifiesta en los obrados” (23/12/70 en “Gobierno Nacional c/ Fábrica Argentina de Caños de Acero (Industrias Electrometalúrgicas Mauricio Silbert SA)”, JA, año 1971, Tomo 10, pp. 18/21), extremo que, reitero, no se verifica en este proceso en el que el ejecutado nada ha probado al respecto. Argumenta también el apelante que el Sr. juez de primer grado debió aplicar oficiosamente las normas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24240, modificada por ley 26361) desde que se ha ejecutado un pagaré de consumo, esto es, librado para garantizar el pago del saldo del precio de un bien vendido a crédito adquirido en una relación de esa naturaleza. Principiando el análisis de procedencia del argumento desarrollado por el Sr. Cerdá en sustento de su pretensión recursiva, cabe poner de resalto que las partes no están contestes en que los vinculó una relación de consumo como consecuencia del negocio que determinó el libramiento del pagaré ejecutado. Al margen de la opinión que pudiéramos tener respecto del acierto intrínseco de las razones esgrimidas por el apoderado de la ejecutante para sustentar su negación de una vinculación con el demandado de aquella naturaleza, lo cierto es que debió solicitarse al primer juzgador que se pronunciara sobre esa circunstancia, ya que, en virtud de lo dispuesto por el ya referido primer párrafo del art. 332, CPC, esta Cámara tiene vedado analizar cuestiones no sometidas a la consideración del juez de primera instancia. No se trata de establecer cuál es la normativa aplicable al caso con independencia de la que invoquen las partes en sustento de su pretensión (iura novit curia), sino de analizar si el negocio que las vinculó se enmarca en una relación de consumo, cuestión que, reitero, no fue puesta a consideración del juez de primer grado. Sin perjuicio de ello, avanzaré en el análisis de la procedencia del recurso colocándome en el supuesto de que corresponde concluir que efectivamente existió entre las partes una relación de consumo, basándome para ello, como lo reclama el apelante, en que en el pagaré ejecutado se ha consignado que fue librado “por igual valor recibido en mercadería”, teniendo en cuenta asimismo la descripción del negocio subyacente que el apoderado de la accionante efectuó en la demanda, al principiar la relación de los hechos. Destaco que no encuentro en la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24240 modificada por ley 26361) ni en el novel Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994) norma alguna de la que se desprenda que ha sido intención del legislador nacional proscribir el libramiento de pagarés en el marco de una relación de consumo. Tampoco se desprende del art. 36, ley 24240, que los recaudos, requisitos o datos que allí se enumeran deban ser observados y/o consignados en toda la documentación que instrumente una relación de aquella naturaleza o que se emita en virtud de ella. Si así se exigiese, el pagaré sería nulo como tal. Adviértase, a modo de ejemplo, que mientras el inciso g) del citado artículo establece que debe consignarse “La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar”, el art. 35, decreto ley 5965/63, aplicable al vale por remisión del art. 103 de ese cuerpo legal, dispone que es nulo el pagaré en el que se haya acordado su pago en cuotas (en “vencimientos sucesivos” dice la norma). Como adecuadamente sostuvo la Cámara colega de 2ª. Nominación de la ciudad de Córdoba (Sent. N° 73 del 25/8/15 en “Banco Hipotecario SA c/ Carranza Pablo – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”, Semanario Jurídico Nº 2023 del 24/9/15 [N. de E.- Vide asimismo www.semanariojuridico.info], cuya lectura completa recomiendo pues ha considerado el tema con solvencia y de manera exhaustiva), no se trata aquí de la nulificación oficiosa de la cláusula que inobserva la competencia territorial que a favor del juez del domicilio del consumidor o usuario establece el último párrafo del art. 36 del estatuto consumeril, sino del derecho que la misma norma le reconoce para “demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas”, acción potestativa y por tanto disponible, naturaleza que no modifica el carácter tuitivo del cuerpo normativo que la otorga. Consecuentemente, corresponde al demandado requerir la nulidad total o parcial del acto subyacente, “dando la ocasión al juez de efectuar la debida integración en el caso de que se hubiera peticionado la nulidad sólo parcial” (fallo citado), o bien acreditar la promoción de la acción en proceso ordinario (de repetición conf. art. 557, CPC), para enervar la ejecución promovida con sustento en un pagaré de consumo, cosa que en el caso no hizo el Sr. Cerdá. Como sostuvo la Dra. Chiapero en el citado precedente, el indicado art. 36 expresamente establece que “cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas”, lo que resulta del todo acorde a las nulidades relativas que requieren petición de parte, ya que el texto legal es contundente en orden a que el impulso procesal en resguardo de su derecho debe surgir de su propia impronta, en defecto de lo cual no cabe concluir que se ha vulnerado su derecho … Nadie duda a esta altura que el Derecho de los consumidores y usuarios constituye una nueva rama jurídica impregnada de orden público. Cuando las leyes emplean la expresión “orden público” (art. 65, LDC) se están refiriendo al orden público-objeto, lo que significa que el interés general se encuentra comprometido y merece ser protegido para garantizar que siempre prevalezca sobre los intereses de los particulares … Como criterio general, cuando el derecho asignado por la norma imperativa tenga contenido patrimonial, se considera que sólo se encuentra en juego un interés individual y no el de la sociedad toda, por lo que una vez adquirido su destinatario podrá renunciarlo libremente. Esto es lo que ocurre en la gran mayoría de casos en el Derecho Privado, por lo que los derechos asignados por las normas imperativas pueden ser renunciados una vez adquiridos, como sucede en materia de prescripción, alimentos, legítima de derechos forzosos, ley de locaciones, sociedades, seguros, etc. La excepción es el supuesto de orden público absoluto, en donde la norma imperativa asigna derechos –generalmente de contenido extrapatrimonial– que son irrenunciables por encontrarse interesado el orden público, como sucede con los derechos a la personalidad (vbg. derecho a la vida, honor, intimidad, etc.) o cuando la ley incluye deberes que no se pueden renunciar (vbg. patria potestad)”. Como se dijo, corresponde al consumidor o usuario demandar la nulidad del negocio subyacente por el presunto incumplimiento del deber de información que impone el art. 36, ley 24240, por lo que constituye un absurdo pretender que se exija al proveedor en tanto beneficiario o primer portador de un pagaré de consumo, que al promover el juicio ejecutivo demuestre, acompañando la documentación relativa a la instrumentación del negocio garantizado con su libramiento, la observancia de los recaudos que la norma establece. En orden a las restantes quejas del apelante, procede recordar que, como lo sostuvo el tribunal de casación hace ya varios años, “por virtud de la abstracción el título queda desvinculado de la relación causal, al punto que aunque lo mencione, el origen de la deuda resulta, en principio, indiferente en el marco del proceso compulsorio… la sola mención en el texto del pagaré del origen o el motivo de su libramiento no le hace perder su naturaleza de título de crédito ni suprime sus atributos… el art. 549 del actual Código Procesal expresamente tiene dispuesto que la excepción de inhabilidad de título se limitará a sus requisitos extrínsecos, lo que excluye las defensas fundadas en la causa de la obligación… la regla que impide investigar la causa de la obligación cede en los supuestos extremos en que la inexistencia del crédito surja irrefutable de las constancias de autos, tal que el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva e incurrir en lo que la Corte ha calificado como “exceso ritual manifiesto”; o cuando la ilicitud de la causa surja del documento mismo en que se funda la ejecución” (Sala Civil y Comercial, sentencia Nº 70 del 26/6/08 en “Tassano Oscar Roberto c/ Hugo Bertinetti y otro – Ejecutivo – Recurso de casación”, Semanario Jurídico N° 1676 del 25/9/08, pág. 404) [N. de E.- asimismo, en www.semanariojuridico.info]; extremos que no han sido acreditados por el Sr. Cerdá ni se desprenden de las constancias del proceso. El apelante discrepa igualmente de la decisión del Sr. juez de primer grado en orden a la suficiencia de la aplicación del último párrafo del art. 102, dec. ley 5965/63 para subsanar la omisión de consignar el lugar del pago en el pagaré ejecutado, sosteniendo, con otras palabras, que aunque en función de esa norma resulte que la deuda debía abonarse en la ciudad de La Carlota, la inexistencia de un domicilio o dirección le impidió desobligarse, por lo que considera procedente su cuestionamiento a la habilidad del título en que se ha basado la acción. Como también tiene dicho el tribunal de casación, si el deudor ha librado un pagaré en condiciones válidas pero que generan incertidumbre (con cláusula “sin protesto” y lugar de pago en una ciudad sin mención de dirección específica o pagadero en el domicilio del acreedor), “se ha colocado bajo la potestad y en manos del tomador”, cuestión “perfectamente válida tratándose de derechos disponibles para los interesados” (Sala Civil y Comercial, Sent. N° 37 del 20/4/04 en “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Nievas Juan José – Ejecutivo – Recurso de Casación”, Foro de Córdoba N° 90, pág. 155). Dando respuesta a ese planteo como así también, al mismo tiempo, a la pretensión del apelante de que los intereses mandados a pagar en la sentencia bajo anatema se computen a partir de la notificación de la demanda, reitero las palabras con que hace más de una década concibiera mi voto en un precedente de esta Cámara, dictado con distinta composición: “En el régimen de las obligaciones cartulares la mora es automática, puesto que de conformidad a lo prescripto por el segundo inciso del art. 52 del decreto ley 5965/63, de aplicación al caso en virtud de la remisión que realiza el art. 104, los intereses moratorios corren desde la fecha del vencimiento del pagaré, por lo que si el deudor quiere liberarse de ellos en el supuesto de que el portador no haya cumplido con la carga de la presentación, debe proceder a la consignación judicial (conf. art. 45 ibidem)… a costa, riesgo y peligro del portador del título” (Sent. N° 41 del 21/8/02, en “Dean Daniel Víctor c/ Susana del Valle Báez y Ángel Daniel Jara – Demanda Ejecutiva”). Por todo lo expuesto, voto por la negativa respecto de la cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal.

Las doctoras Rosana A. de Souza y María Adriana Godoy adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE:

I) Rechazar el recurso interpuesto confirmando en todos sus términos la sentencia apelada. II) Imponer al apelante Ariel Fernando Cerdá las costas de segunda instancia. III) y IV)( Omissis).

Eduardo Héctor Cenzano – Rosana A. de Souza – María Adriana Godoy■

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