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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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DERECHO A LA SALUD. Demanda por costo de intervención quirúrgica. Centro médico contra prepaga y paciente. MEDICINA PREPAGA. Alegación de cobertura no obligatoria. RELACIÓN DE CONSUMO. Régimen legal. PERIODO DE CARENCIA. Inconstitucionalidad de la ley 9277. TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS. Conducta de la obra social. DEBER DE INFORMACIÓN. Violación. Rechazo de la demanda en contra del usuario
1- En el sub lite la codemandada ha consentido la declaración de inconstitucionalidad de la ley 9277. En consecuencia, le resulta plenamente aplicable el régimen establecido para las obras sociales por las leyes 23660 y 23661. Las referencias precedentes conducen sin hesitación a la aplicación de las normas nacionales que regulan esta actividad social y del cuidado de la salud, pues la solución no podría ser nunca que se rijan exclusivamente según sus propias disposiciones y que queden al margen de la normativa nacional vigente si ésta impone una mayor tutela para el consumidor, administrado y usuario del servicio de salud que la demandada ofrece. En consecuencia, encontrándose la cuestión vinculada con el derecho a la salud, la presente causa debe analizarse desde tal perspectiva constitucional.

2- La relación establecida entre los codemandados configura una relación de consumo en los términos de la ley 24240. En efecto, quien adhiere a un sistema de cobertura de servicios de salud lo hace con la legítima expectativa de poder acceder a los servicios de salud que estas entidades prestan. La actividad que despliegan las obras sociales, aun cuando muestre rasgos mercantiles, tiene un fin y objeto, que es proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, que las obliga a cumplir con una serie de obligaciones que exceden el mero plano negocial, asumiendo en consecuencia un compromiso social, motivo por el cual sus decisiones no deben encontrar respaldo sólo en la letra del contrato y en el fin del lucro sino en la función social y en la necesidad, debidamente probada, de cubrir una prestación médica determinada. Por ello la resolución 201/2002 del Ministerio de Salud ha determinado el Programa Médico Obligatorio (PMO), que establece las prestaciones que deben cubrir las obras sociales. Si bien dicha norma establece un Programa Médico Obligatorio de Emergencia, es luego incorporado con carácter general al listado a mediante la resolución 1991/2005.

3- Los «períodos de carencia» son aquellos lapsos que debían transcurrir entre el momento de haberse concretado el vínculo contractual hasta que el asociado o adherente pudiera acceder a los beneficios prestacionales del plan elegido. Si bien la implementación de estos períodos de carencia se eliminó para los afiliados voluntarios recién con el dictado de la ley 26682, esta norma incorpora las soluciones ya adoptadas por la jurisprudencia. Así, las obras sociales deben cubrir como mínimo -para todos sus afiliados- determinadas prestaciones obligatorias dispuestas en el PMO y que veda la posibilidad de incluir en los reglamentos, períodos de carencia o exclusiones de enfermedades preexistentes en aquellos tratamientos que necesariamente deben asegurar a sus afiliados. Esta hermenéutica se impone pues su trasgresión obstaculiza los fines que el legislador tuvo al dictar la ley 23660, esto es, garantizar a los usuarios un nivel de cobertura mínimo con el objeto de resguardar los derechos constitucionales a la vida y a la salud.

4- Las prestaciones que integran el PMO no pueden ser sujetas a periodos de carencia, aun con anterioridad a la sanción de la ley 26682 que lo prohíbe expresamente. El marco normativo que regula el conflicto tiende a asegurar la adopción de una solución que resguarde el derecho a la vida y a la salud cuando, como en autos, de las constancias obrantes surge debidamente probada la existencia de la dolencia y la necesidad de la práctica cuyo costo se reclama. En consecuencia, siéndole aplicable a la codemandada Apross esta normativa, al no haber impugnado la declaración de inconstitucionalidad de la ley 9277, no puede aplicar los períodos de carencia que figuran en el contrato, por lo que corresponde que afronte los costos de la angioplastia transliminar coronaria a la que tuvo que ser sometido el usuario codemandado.

5- En autos, el rechazo de cobertura de la intervención quirúrgica se encuentra en franca contradicción con la actividad desplegada anteriormente por la codemandada Apross. Surge de las constancias de autos que la prestadora cubrió consultas médicas, estudios prequirúrgicos (análisis de sangre, cinecoronariografía, cateterismo, etc.) e incluso entregó los stents coronarios de acero. Cada una de estas validaciones de actos médicos por parte de Apross generó una lógica expectativa en el paciente respecto a la cobertura prestacional. No se comprende que la obra social haga entrega de prótesis que no puedan ser colocadas por falta de cobertura.

6- La doctrina invocada implica manifestar que nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. Dicha regla encuentra fundamentos en la buena fe objetiva, en la doctrina de la apariencia y en otros institutos jurídicos. Los requisitos de su aplicación son los siguientes: a) una situación jurídica preexistente; b) una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y eficaz que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro; c) una pretensión contradictoria con esa conducta atribuida al mismo sujeto.

7- La importancia y vigencia del derecho-deber a la información y al trato digno han sido constitucionalmente reconocidos a partir de la reforma del año 1994 en el art. 42 también aplicable al usuario de los servicios sanitarios. En la actualidad, la evolución operada en la protección de los pacientes como los sujetos más débiles dentro de la relación iniciado a partir de importantes trabajos doctrinarios y numerosos fallos jurisprudenciales, que con una visión mucho más humanista colocaron al hombre como centro y fin del derecho, se consolidó con la sanción de la ley 26529 de los Derechos del Paciente que no sólo recoge los avances producidos en las últimas décadas en la materia sino que fundamentalmente adecua nuestra normativa interna a los dictados de la Constitución Nacional y de los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales a ella incorporados luego de la reforma del año 1994.

8- La finalidad del deber de información es poner en conocimiento del paciente-consumidor los datos necesarios que le permitan decidir con pleno conocimiento de las cosas, dentro de un contexto de mayor libertad, equilibrando la relación. Este deber de información aplicado al caso determina que se encontraba a cargo del actor -centro médico- informar al paciente/codemandado acerca de la falta de cobertura de la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometido. Esta información debió ser brindada de manera precisa y circunstanciada, asegurándose el nosocomio que fuera comprendida por el paciente. No resulta suficiente a tal fin la suscripción de un formulario de uso general en el cual se hace constar la pertenencia como afiliado a la prepaga.

9- En el marco de la información debida al paciente, la obligación que pesa sobre los proveedores de suministrar información al consumidor en forma gratuita, clara, cierta y detallada respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, las condiciones de su comercialización y toda circunstancia relevante para el contrato, incluía en este caso el deber de informar al actor que la intervención no había sido autorizada por la obra social, razón por la cual debería afrontar los costos. Tal circunstancia denota un claro desprecio del deber de información (art. 42, CN, art. 4, LDC, art. 1110, CCCN), puesto que el actor suscribió un contrato creyendo encontrarse a cubierto por la autorización requerida por el Sanatorio a la Obra Social, sin poder advertir de la documentación entregada que ello no era así, sino que se obligaba de manera directa por los costos derivados de la intervención quirúrgica.

C6ª CC Cba. 10/11/16. Sentencia Nº 129. Trib. de origen: Juzg. 41ª CC Cba. «Hospital Privado Centro Médico de Córdoba Sociedad Anónima c/ Muñoz, Juan Antonio – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de Apelación (Expte. N° 2200827/36)»

2ª Instancia. Córdoba, 10 de noviembre de 2016
¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 41ª. Nominación Civil y Comercial en contra de la sentencia Nº 108 de fecha 24/4/15 en la que se resolvió: «… I) Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia, condenar en forma solidaria al señor Juan Antonio Muñoz y a Apross, a pagar a la actora en el plazo de diez días de quedar firme la presente la suma de $10.164, en concepto de capital adeudado. II) Admitir la pretensión de intereses, los cuales se fijan conforme lo establecido en el Considerando respectivo, debiendo incluirse en el monto a pagar por la demandada, a los fines de dar cabal cumplimiento a la presente. III) Declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial número 9277 para el caso particular de marras, en cuanto establece períodos de carencia para aquellos afiliados voluntarios. IV) Imponer las costas del presente a la parte demandada y a la citada como tercera Apross V) VI) (…)» y el Auto Ampliatorio Nº 571 de fecha 29/6/15, que estableció: [Omissis]. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por Apross y por el demandado Muñoz, quienes expresan agravios. a. Recurso de apelación interpuesto por Apross: Considera que se le ha condenado mediante manifestaciones dogmáticas, desvinculadas de las constancias de autos. Reconoce el carácter supremo e inalienable del derecho a la salud, así como que se encuentra garantizado por diversos convenios internacionales con jerarquía constitucional. Sin embargo, destaca que la efectivización de este derecho requiere de reglamentación como única forma de lograr una cobertura de salud sustentable que asegure el acceso igualitario y solidario para todos los afiliados de la institución. Señala que Apross tiene el deber de armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera que los derechos amparados por esas garantías no se conviertan en meras ilusiones y con ello, el inevitable colapso del sistema público de salud. En este sentido, recuerda que no existen derechos absolutos. Repara en que la afiliación no le fue impuesta al Sr. Muñoz, pues en realidad fue él mismo quien, con total libertad, optó por el sistema. Por tales motivos, afirma que el sistema no podría resultar jamás abusivo, puesto que en tal caso el Sr. Muñoz no hubiera optado por ese sistema. Advierte que Apross no representa una oferta médica monopólica, sino que existe en el mercado un sinnúmero de agentes de salud que se encuentran en condiciones de prestar asistencia médica. Afirma que surge de las probanzas que la entidad por él elegida (Coinsa) le informó acabadamente la modalidad de cobertura médico-asistencial a la que accedería e inclusive le proveyó el esquema de «carencias» con la finalidad de que el interesado conociera cómo se desarrolla la cobertura durante el primer año de afiliación y como consecuencia de la decisión del propio Sr. Muñoz de afiliarse con su grupo familiar, por lo que suscribe toda la documental relativa. Reitera que el hecho de que la demandada haya dispensado cobertura en algunas prácticas podría haber creado la creencia en el demandado de que también se le cubriría la angioplastia, lo que no es cierto, desde que se encontraba debidamente informado respecto de cuáles eran las prácticas que se encontraban incluidas en cada uno de los periodos previstos durante el primer año de afiliación. Asimismo, resalta que durante el primer año la cobertura es progresiva y recién una vez cumplido ese lapso, quien voluntariamente se afilie a Apross gozará de cobertura integral. Es por esta idea de progresividad que Apross otorgó cobertura a ciertas prácticas. Con la decisión recurrida, el a quo coloca en cabeza de Apross la carga de una prueba diabólica, tendiente a acreditar el motivo de la no cobertura. Entiende que ello es innecesario ya que el Sr. Muñoz conocía antes de afiliarse cuáles eran las prácticas cubiertas y cuáles no. Así también, que no puede probar la no autorización, ya que se trata de un hecho negativo. Explica que la intervención quirúrgica realizada al Sr. Muñoz no fue de urgencia sino programada, y que éste se encontraba en la última etapa del período de carencias; por lo que la conjunción de ambos elementos justifican el error en el que incurrió Muñoz con relación a la cobertura. Por último, se agravia de la imposición de costas, por considerar que ha tenido razones fundadas para litigar, lo que le eximiría del pago de aquellas. Explica que se ha fundado en lo dispuesto por la ley 9277. Que el juez ha tenido la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de dicha ley, pese a lo cual ha omitido hacerlo. Por ello, se debe concluir que el magistrado ha asentido la constitucionalidad de la ley, que debe aplicarse. Corrido el traslado de los agravios, es evacuado por la parte actora, en los términos de que da cuenta su responde, al que se remite. b. Recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio Muñoz: El demandado expresa agravios. Sostiene que la admisión de la demanda por parte del a quo deriva de una incorrecta interpretación en cuanto al sentido, significado y alcance de la documentación obrante a fs. 11, que dice: «4) Declaramos que el paciente pertenece a la mutual Administración Provincial del Seguro de Salud, asociado o afiliado Nr….., obligándonos a presentar dentro de las 24 horas de admisión del paciente la orden de internación debidamente librada y autorizada por la mencionada Administración Provincial del Seguro de Salud como así también en el mismo término (24 hs.) presentar las prórrogas de internación del paciente. La falta de entrega, en el término estipulado, de la orden de internación y/o prórroga debidamente librada y autorizada por la Obra Social o Mutual, cualquiera fuera la causa, otorgará al paciente la calidad de paciente particular y consecuentemente los importes de las prestaciones médico- asistenciales que se le brinden serán facturadas en tal carácter, corriendo a nuestro cargo el pago total de los importes de las mismas. 5) La diferencia que sobre el arancel de mutual no reconozca la obra social serán a nuestro exclusivo cargo». Señala que resulta clara la falacia del contenido de dicha cláusula, ya que los afiliados a Apross no intervienen en modo alguno en los procesos de validación de las prestaciones que solicitan, por lo que su parte de manera alguna pudo dentro de las 24 horas acompañar autorización alguna, como bien lo saben la actora y Apross. Que el procedimiento de validación lo realiza el prestador y se efectúa on-line vía internet a través de la empresa Traditum SA, lo que quedó probado mediante prueba informativa. En dicha oportunidad, la empresa mencionada explicitó el mecanismo a través del cual se efectúa el pedido de autorización, de lo que surgió claro que no es el afiliado quien realiza actividad alguna. Resalta que del informe acompañado por Trust Med Group y Techno Health SRL surge que se reconoce como prestadora de Apross y expresamente admite haber otorgado cobertura al demandado a través de la provisión de dos prótesis cardiovasculares (stent) lo cual se condice con el diagnóstico efectuado al actor y con la intervención quirúrgica efectuada. Mal puede decirse que el apelante no haya podido estar en la creencia cierta de la cobertura de la prestación, cuando un prestador de Apross había provisto el material necesario para la intervención (angioplastia transluminal coronaria), lo que demuestra claramente la falta de conocimiento por parte del a quo de los elementos de prueba incorporados. Sostiene que si se le da cobertura del «stent» necesario para la intervención y no se le informa ni se le notifica por parte del Hospital Privado Centro Médico de Córdoba SA o de Apross, que no se encontraba autorizada la prestación, mal puede imputársele el conocimiento de eventos respecto de los cuales resulta ajeno. Que por ello se encuentra en una situación de total indefensión. Considera que las cláusulas que componen la declaración de fs. 11 son abusivas y contrarias a derecho, por lo que deberá tenérselas por no convenidas de conformidad con los términos de la ley 24240 de defensa del consumidor. En segundo lugar, afirma que si quien debe soportar la cobertura íntegra de la prestación es Apross, no entiende qué sentido puede tener condenarlo, para que aquella pueda a posteriori repetir lo pagado, cuando se está reconociendo que Apross es el obligado al pago de la prestación reclamada. Alega que si se citó como tercero a Apross es a fin de que afronte las consecuencias del pleito. Así, incluir al Sr. Muñoz en la condena resulta erróneo, porque es Apross quien debe asumir el pago. Agrega que la propia actora ha reconocido que si la práctica está incluida en el PMO, deberá ser condenado Apross, por lo que no podría el a quo decidir más allá de lo peticionado por la propia parte actora. En definitiva, solicita que se mantenga la condena en contra de Apross pero se excluya a su parte de aquella, con costas a la actora y al Apross. Corrido traslado a la parte actora, lo evacua. II. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras, lo contesta, expidiéndose en su dictamen por el rechazo de ambos recursos, fundado en los motivos que expresa. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. III. Ambos demandados solicitan se revoque la sentencia dictada por considerar que no les corresponde abonar la deuda reclamada. Mientras que el Sr. Muñoz alega que la deuda debía ser abonada por Apross, por encontrarse afiliado a dicha obra social, esta última entiende que –por encontrarse en período de carencia – la deuda debe ser asumida por el Sr. Muñoz. Por no haber sido apelado, ha quedado establecido que la intervención quirúrgica fue realizada por el Hospital Privado Centro Médico de Córdoba SA el día 7/12/09, razón por la que estuvo internado en dicho nosocomio hasta el 8/12/09, siendo discutido quién debe asumir el costo de aquélla. Asimismo, ha quedado probado que el Sr. Muñoz se encuentra afiliado a Apross desde el 7/4/09. IV. Establecido lo precedente, corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto por Apross. Tal como hemos destacado en: «Picatto, René Daniel c/ Obra Social Met Córdoba S.A. – Amparo – Otras causas de remisión (Expte. Nº 1843123/36)» (Sent. N° 2 de fecha 10/2/15), entre otros, el derecho a la salud es un derecho humano fundamental. En esta inteligencia, hemos dicho que: «…dentro del contexto constitucional argentino, el derecho a la salud y a la vida, emergen como derechos no enumerados en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, y su sustento jurídico es innegable». «De igual modo el art. 75 inc. 19, alude a políticas conducentes al desarrollo humano y, en el inc. 23, a las medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la constitución y por los tratados internacionales.» «Dentro de la enumeración realizada por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el derecho a la salud es atendido por los convenios internacionales de derechos humanos, en el art. 21 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4° y 5° de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1, del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivos no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (conf. Fallos 323:1339), la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 24, 25 y 26) y la Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación de la Mujer (art. 12).» «En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. (CSJN, 1/6/00, «Asociación Benghalensis y otros c. Estado Nacional», publicado en: LL 2001-B, 126, con nota de Maximiliano Toricelli – Colección de Análisis Jurisprudencial – Colección de Análisis Jurisprudencial – DJ 2001- 1, 965).» «Cabe recordar, que desde el caso «Saguir Dib» (Fallos, 302:1284), la Corte advierte que ese derecho a la vida es «el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva», cuya ubicación se encuentra en el área de los derechos no enumerados del art. 33 de la Ley Suprema, que responden precisamente a esa categorización, como bien lo indica Néstor P. Sagüés en su comentario al fallo «Mosqueda, Sergio c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados», 7/11/06 («El derecho a la vida y el plazo para interponer la acción de amparo», LL 25/07, p. 6).» Cabe aclarar en primer lugar que la codemandada ha consentido la declaración de inconstitucionalidad de la ley 9277. En consecuencia, le resulta plenamente aplicable el régimen establecido para las obras sociales por las leyes 23660 y 23661. Las referencias precedentes conducen sin hesitación a la aplicación de las normas nacionales que regulan esta actividad social y del cuidado de la salud pues la solución no podría ser nunca que se rijan exclusivamente según sus propias disposiciones y que queden al margen de la normativa nacional vigente si ésta impone una mayor tutela para el consumidor, administrado y usuario del servicio de salud que la demandada ofrece. En consecuencia, encontrándose la cuestión vinculada con el derecho a la salud, la presente causa debe analizarse desde tal perspectiva constitucional. V. A ello se debe agregar que la relación establecida entre el Sr. Muñoz y Apross configura una relación de consumo en los términos de la ley 24240. En efecto, quien adhiere a un sistema de cobertura de servicios de salud lo hace con la legítima expectativa de poder acceder a los servicios de salud que estas entidades prestan. La actividad que despliegan las obras sociales, aun cuando muestre rasgos mercantiles, posee un fin y objeto, que es proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, que las obliga a cumplir con una serie de obligaciones que exceden el mero plano negocial, asumiendo en consecuencia un compromiso social, motivo por el cual, sus decisiones no deben encontrar respaldo sólo en la letra del contrato y en el fin del lucro sino en la función social y en la necesidad, debidamente probada, de cubrir una prestación médica determinada. Por ello la resolución 201/2002, Ministerio de Salud, ha determinado el Programa Médico Obligatorio (PMO) que establece las prestaciones que deben cubrir las obras sociales. Si bien dicha norma establece un Programa Médico Obligatorio de Emergencia, es luego incorporado con carácter general al listado a través de la resolución 1991/2005. Sentado el deber de las obras sociales de prestar los servicios de salud incorporados al PMO, debe analizarse la posibilidad de establecer periodos de carencia. Estos «períodos de carencia» son aquellos lapsos que debían transcurrir entre el momento de haberse concretado el vínculo contractual hasta que el asociado o adherente pudiera acceder a los beneficios prestacionales del plan elegido. Si bien la implementación de estos períodos de carencia se eliminó para los afiliados voluntarios recién con el dictado de la ley 26682, esta norma incorpora las soluciones ya adoptadas por la jurisprudencia. Así, las obras sociales deben cubrir como mínimo -para todos sus afiliados- determinadas prestaciones obligatorias dispuestas en el PMO y que veda la posibilidad de incluir, en los reglamentos, períodos de carencia o exclusiones de enfermedades preexistentes en aquellos tratamientos que necesariamente deben asegurar a sus afiliados. Esta hermenéutica se impone, pues su trasgresión obstaculiza los fines que el legislador tuvo al dictar la ley 23660, esto es, garantizar a los usuarios un nivel de cobertura mínimo con el objeto de resguardar los derechos constitucionales a la vida y a la salud. En definitiva, las prestaciones que integran el PMO no pueden estar sujetas a periodos de carencia, aun con anterioridad a la sanción de la ley 26682 que lo prohíbe expresamente. Las razones apuntadas llevan a concluir que el marco normativo que regula el conflicto tiende a asegurar la adopción de una solución que resguarde el derecho a la vida y a la salud cuando de las constancias obrantes en autos surge debidamente probada la existencia de la dolencia y la necesidad de la práctica cuyo costo se reclama. En consecuencia, siéndole aplicable a Apross esta normativa, al no haber impugnado la declaración de inconstitucionalidad de la ley 9277, no puede aplicar los períodos de carencia que figuran en el contrato obrante a fs. 230, corresponde a la demandada afrontar los costos de la angioplastia transliminar coronaria a la que tuvo que ser sometido el Sr. Juan Antonio Muñoz. A ello cabe agregar que el rechazo de cobertura de la intervención quirúrgica se encuentra en franca contradicción con la actividad desplegada anteriormente por Apross. Surge de las constancias de autos que la prestadora cubrió consultas médicas, estudios prequirúrgicos (análisis de sangre, cinecoronariografia, cateterismo, etc.) e incluso entregó los stents coronarios de acero. Cada una de estas validaciones de actos médicos por parte de Apross generó una lógica expectativa en el paciente respecto a la cobertura prestacional. No se comprende que la obra social haga entrega de prótesis que no puedan ser colocadas por falta de cobertura. La doctrina invocada implica manifestar que nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. «El principio jurídico que desestima pretensiones contradictorias respecto de las conductas anteriores se plasma en la regla ”venire contra factum proprium non valet». Dicha regla encuentra fundamentos en la buena fe objetiva, en la doctrina de la apariencia y en otros institutos jurídicos. Los requisitos de su aplicación son los siguientes: a) una situación jurídica preexistente; b) una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y eficaz que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro; c) una pretensión contradictoria con esa conducta atribuida al mismo sujeto.» (La doctrina de los actos propios en la jurisprudencia, Marcelo J. López Mesa, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, p. 46 y ss.). Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Apross, con costas a su cargo. VI. Distinta es la solución que cabe otorgar al planteo impugnativo formulado por el Sr. Juan Antonio Muñoz. Al igual que el vínculo establecido entre Apross y el Sr. Muñoz, la relación entre este último y el Hospital Privado Centro Médico de Córdoba SA se enmarca dentro de las previsiones de la ley 24240, ya que se trata de una relación de consumo. Tal como lo destaca el Sr. fiscal de Cámaras: «…subyace entre el sujeto activo y pasivos la existencia de contratos conexos a través de los cuales la prestación del servicio de asistencia de la obra social es brindado en distintos centros asistenciales, por lo que subyace una finalidad económica común previamente establecida entre los sujetos contratantes (art. 1073 a 1075, CCCN). (…) Por su parte, Ghersi, en un trabajo realizado en coautoría con Celia Weingarten y Silvia Ippólito, resalta junto a estos autores que no se trata de un contrato sino de la adhesión a un sistema que genera una relación de consumo, constituida por una red de contratos conexados, donde el cliente futuro paciente tiene el derecho a una medicina total e integral (art. 740 y 742, CC; Constitución Nacional, art. 42 y Tratados Internacionales). La caracterización de la relación entre un usuario y la empresa de medicina prepaga así como obras sociales y/o cualquier empresa que preste servicios de salud, como relación de consumo, hoy por hoy es indiscutible y prácticamente unánime en la doctrina y jurisprudencia, incluyéndose a autores de fuste entre los primeros y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a lo segundo. (…) Por su parte, Lorenzetti, en sentido coincidente afirma que se trata de un contrato de consumo puesto que hay un servicio prestado para un destinatario final, siéndole aplicables las disposiciones de la ley 24240.» La importancia y vigencia del derecho-deber a la información y al trato digno han sido constitucionalmente reconocidos a partir de la reforma del año 1994 en el art. 42 también aplicable al usuario de los servicios sanitarios. En la actualidad la evolución operada en la protección de los pacientes como los sujetos más débiles dentro de la relación iniciada a partir de importantes trabajos doctrinarios y numerosos fallos jurisprudenciales, que con una visión mucho más humanista colocaron al hombre como centro y fin del derecho, se consolidó con la sanción de la ley 26529 de los Derechos del Paciente que no solo recoge los avances producidos en las últimas décadas en la materia sino que fundamentalmente adecua nuestra normativa interna a los dictados de la Constitución Nacional y de los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales a ella incorporados luego de la reforma del año 1994. La finalidad del deber de información es poner en conocimiento del paciente-consumidor los datos necesarios que le permitan decidir con pleno conocimiento de las cosas, dentro de un contexto de mayor libertad, equilibrando la relación. Este deber de información aplicado al caso determina que se encontraba a cargo del Hospital Privado Centro Médico de Córdoba SA informar al Sr. Muñoz acerca de la falta de cobertura de la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometido. Esta información debió ser brindada de manera precisa y circunstanciada, asegurándose el nosocomio que fuera comprendida por el paciente. No resulta suficiente a tal fin la suscripción de un formulario de uso general, como el obrante a fs. 11, en el cual se hace constar la pertenencia como afiliado a Apross. En este sentido, surge de la prueba rendida que la autorización de la cirugía la solicita el prestador (Hospital Privado) vía internet a través de un sistema informático, sin intervención alguna del paciente. Por ello, en el marco de la información debida al paciente, la obligación que pesa sobre los proveedores de suministrar información al consumidor en forma gratuita, clara, cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, las condiciones de su comercialización y toda circunstancia relevante para el contrato, incluía en este caso el deber de informar al actor que la intervención no había sido autorizada por la obra social, razón por la cual debería afrontar los costos. Tal circunstancia denota un claro desprecio del deber de información (art. 42, CN, art. 4, LDC, art. 1110, CCCN), puesto que el actor suscribió un contrato creyendo encontrarse a cubierto por la autorización requerida por el Sanatorio a la Obra Social, sin poder advertir de la documentación entregada que ello no era así, sino que se obligaba de manera directa por los costos derivados de la intervención quirúrgica. Este incumplimiento del deber de información por parte del prestador del

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