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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Solicitud de reintegro de gastos por denegación de cobertura. MEDICINA PREPAGA. Régimen legal. RELACIÓN DE CONSUMO. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Aplicación. DEBER DE COLABORACIÓN. Incumplimiento. Acreditación de los hechos. DAÑOS Y PERJUICIOS. Falta de acreditación del monto pretendido. Negligencia imputable a la actora. Estimación prudencial: improcedencia. DAÑO MORAL. Admisión
1- En el ordenamiento jurídico argentino, se «consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa» (art. 2, ley 26682). Por lo tanto, el contrato de medicina prepaga es también un contrato de consumo, puesto que hay un servicio prestado por un proveedor profesional para un destinatario final, siéndole aplicables las disposiciones de la ley 24240.

2- La existencia de la ley 26682, que establece el marco regulatorio de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los agentes del seguro de salud contemplados en las leyes nros. 23660 y 23661, no obsta a la aplicación de la ley 24240. De hecho, el propio art. 4, ley 26682, prescribe que su autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud de la Nación «y, en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24240 y 25156 y sus modificatorias, según corresponda».

3- Las empresas de medicina prepaga deben asegurar a sus afiliados las prestaciones pactadas y las establecidas legalmente, ya que si bien su actividad reviste carácter comercial, se ordena a proteger los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad de las personas -arts. 3, DUDH; 4 y 5, CADH, y 42, CN-, lo que implica asumir un compromiso social que impide desconocer los términos del contrato.

4- Aun cuando las prestaciones cuyo reintegro solicitó el actor en el sub lite no se encontraran comprendidas en el PMO vigente en aquel momento, lo cierto es que tal constatación no basta para desestimar la petición de recupero, por cuanto puede suceder que la empresa estuviera efectivamente obligada por el contrato a brindar la cobertura médico-asistencial solicitada. En tal línea, al contestar la demanda, la empresa accionada afirmó que el contrato que la vinculó con la actora sólo le obligaba a brindar las prestaciones contenidas en el PMO; sin embargo, omitió acompañar tal documento, incurriendo así en un incumplimiento del específico deber de colaborar previsto por el art. 53, 3º párrafo, ley 24240.

5- Encontrándose acreditado que la actora suscribió el plan prestacional denominado «MTBC» ofrecido por la empresa demandada, si ésta controvertía el exacto alcance de sus obligaciones contractuales cargaba, entonces, con la prueba de su alegación. Teniendo en cuenta no sólo la facilidad con la que la demandada pudo haber acompañado el instrumento contractual, sino también que ello era carga legal e imperativo de su propio interés, dado por justificar la limitación contractual de cobertura invocada en su defensa, al no haber arrimado tal elemento al proceso, se genera en su contra una presunción de verdad sobre su conducta incumplidora que no ha logrado desvirtuar (art. 316, CPC). Ello así porque, en primer lugar, el extremo defensivo alegado por la demandada no resultó corroborado; y, en segundo término, porque aquella omisión impide efectuar un juicio de compatibilidad del contenido predispuesto por la accionada con las disposiciones normativas aplicables (vg. art. 37, ley 24240) y el cumplimiento del deber de información (art. 7, ley 26682).

6- Si bien en autos el esposo de la actora reconoció haber suscripto un pagaré, lo cierto es dicho título cartular no puede ser causalmente vinculado a los gastos cuyo reintegro reclama la demandante, no sólo por sus propias características (en tanto no contiene referencia alguna a la causa de su libramiento) sino también porque fue relacionado por la accionante con documentos -recibos y facturas- cuya autenticidad no fue acreditada en el juicio, por lo que corresponde revocar la condena dispuesta en concepto de reintegro de prestaciones no abonadas.

7- El daño debe ser acreditado no sólo a los efectos de la procedencia misma de la reparación, sino también para fijar su extensión y límites. Ello es así porque debe indemnizarse el daño causado, todo ese daño y sólo él. La indemnización no debe pecar por defecto (lo que empañaría la exigencia de plenitud que debe revestir), ni por exceso (porque, en la medida de éste, se configuraría un enriquecimiento injustificado en beneficio de la pretendiente). La certeza o realidad del daño atañe no sólo a su existencia, sino también a su composición.

8- La carga probatoria sobre el daño debe satisfacerse en concreto y no de un modo vago, genérico e impreciso. No es suficiente acreditar un lesión a determinados intereses de la víctima; por el contrario, es menester, además, que se aporten elementos de juicios sobre sus específicas repercusiones. La responsabilidad civil no puede declararse en el vacío, y éste se presenta no sólo en ausencia de daño, sino también cuando se carece de sustento para identificar su contenido específico. Es imperativo procesal que el actor debe probar sus daños y no, simplemente, haber sido víctima de alguna abstracta situación perjudicial.

9- El actual sistema procesal no permite diferir la estimación cuantitativa de los daños al estadio ejecutorio, y sólo habilita a una fijación prudencial del monto si su determinación no ha sido posible pese a la diligencia puesta por aquel a quien incumbe la carga (arts. 333/335, CPC). Cuando media negligencia en el accionante y los documentos acompañados no pueden aportar algún indicio significante por su carencia de autenticidad, no puede ser constreñido el órgano jurisdiccional a realizar averiguaciones que incumben al pretensor. Valoraciones prudenciales no pueden ser sólo conjeturales, con la dosis de arbitrariedad que ello aparejaría, aleatoriamente gravitante a favor o en contra de cualquiera de las partes.

C1a. CC Cba. 29/9/16. Sentencia N° 97. Trib. de origen: Juzg. 50ª CC Cba. «Risso, Paola Adriana c/ Met Córdoba SA – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2374189/36»

2ª Instancia. Córdoba, 29 de septiembre de 2016

¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la demandada Met Córdoba SA?

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

En los autos caratulados (…), con fecha de entrada en la Cámara el día 23/6/16, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 50ª Nominación de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 146 de fecha 26/5/16, que resolvía: «1) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Paola Adriana Risso en contra de Met Córdoba S.A. y en consecuencia condenar a las demandada a abonar a la actora en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley, la suma de $40.000 por reintegro de prestaciones no abonadas y la suma de $30.000 más los intereses establecidos en el considerando pertinente en concepto de daño moral en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley. 2) Imponer las costas a la demandada, (…) 3) (…)». I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva fue transcripta ut supra, la demandada Met Córdoba SA interpuso recurso de apelación, que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, la apelante expresó agravios, los que fueron contestados por la parte actora. Corre incorporado el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras, quien propicia rechazar la apelación deducida. Dictado y firme el decreto de autos, quedó el recurso en condiciones de estudio y resolución. II. Previo a acometer dicha labor, cuadra memorar que la Sra. Paola Adriana Risso promovió demanda en contra de Met Córdoba S.A., persiguiendo el reintegro de la suma de $55.457, aduciendo que debió abonar dicho monto por estudios y tratamientos médicos frente a la negativa de cobertura por parte de la demandada. Reclamó, además, la suma de $30.000 por daño moral. Met Córdoba SA contestó la demanda y solicitó su rechazo aduciendo que la cobertura contratada por la actora se limitaba a lo incluido en el Programa Médico Obligatorio y que las prácticas prescriptas por su médica tratante se encontraban fuera de dicho plan. Destacó que frente a sendos reclamos extrajudiciales de la actora, le hizo saber en cada oportunidad que existían estudios sustitutos, de igual calidad que el indicado por la profesional, que sí se encontraban cubiertos y le fueron oportunamente ofrecidos a la actora, pero esta última no los aceptó. El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada. Para así decidir, consideró que la vinculación contractual entre las partes constituía una relación de consumo en los términos de la ley 24240; que la demandada debió cubrir los procedimientos indicados por la médica tratante, pues la usuaria reserva su derecho de recibir el mejor nivel de tratamiento posible y frente a la emergencia, si se encontraba en duda respecto de que las nuevas tecnologías resultaban más beneficiosas para el tratamiento de la paciente, la empresa debió brindar cobertura; que no era posible denegar la prestación de salud bajo la excusa de que el tratamiento tiene un valor abusivo impuesto por la dueña de la tecnología, ya que los principios comerciales deben ceder frente al valor de la vida y el trato digno del paciente; que el rechazo a la prestación del servicio se produjo en un momento de extrema necesidad para la actora, lo que configuraba no sólo una cobertura insatisfecha para la usuaria, sino una violación al art. 8, ley 24240; que la solución viable estaba dada por el art. 26, ley 26682, que imponía que la paciente recibiera el tratamiento y que la empresa a posteriori resolviera la cuestión comercial, ya sea mediante reintegro, adecuación del plan vigente o cualquier otra que considerara conveniente para sus propios intereses; que, finalmente, la demandada no había acreditado su postura pues no había acompañado el instrumento que documentaba el contrato celebrado con la actora. Con relación a la existencia y extensión de los daños, el tribunal sostuvo que lucían agregadas las copias de la factura y del recibo del estudio PET emitido por el Centro de Diagnóstico Privado Córdoba, y las copias de la factura y el recibo a cuenta del tratamiento IMRT por la suma de $10.000. Sin embargo, concluyó que dichas sumas no resultaban procedentes, porque sólo se habían acompañado copias simples de dichas documentales, que no fueron reconocidas por sus presuntos emisores ni por vía testimonial ni informativa. Seguidamente manifestó que no ocurriría lo mismo con el pagaré emitido por el esposo de la actora, por la suma de $40.000, documento que sí había sido reconocido. Finalmente, en cuanto al daño moral reclamado, estimó procedente el rubro por la suma de $30.000, por considerar que los trámites burocráticos generados en torno a las autorizaciones que debió tramitar la accionante y sus inmediatas denegatorias por parte de los médicos auditores de la prepaga, sumado al alto costo de los tratamientos y su delicado estado de salud, implicaron a la postre una sumatoria de angustias que lesionaban la moral y el espíritu. III. En contra de esa decisión se alza en apelación la empresa demandada, criticando en primer término la aplicación del plexo normativo consumeril al caso de autos. En particular, afirma que el primer error radica en admitir la aplicación de dicho estatuto, que es de orden público, sólo porque las partes no lo niegan, así como porque antes de judicializar el tema, las partes concurrieron a la Dirección de Defensa del Consumidor. Refiere que la Ley de Empresas de Medicina Prepaga N° 26682 es una norma de orden público, porque así lo dispone en su art. 28 y ese orden público no ha sido instituido ni en favor ni en contra de una de las partes, como si pareciera deducirse de la Ley de Defensa del Consumidor. También considera un error conceptual el andamiaje jurídico construido en la sentencia, cuando el tribunal pretende «no coincidir» con la parte demandada en cuanto al modo de interpretar quiénes son los sujetos obligados a garantizar el acceso al derecho a la salud de los habitantes de rango constitucional. Así, aduce que el error consiste en sostener que esa «obligación» está dirigida a una categoría difusa como serían los operadores de salud. Afirma que la función de garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos es del Estado y de hecho el Estado destina ingentes recursos públicos para cumplir con esa obligación, siendo secundaria y accesoria la presencia del sector privado en este aspecto de la vida social. En otro orden, sostiene que si una empresa como MET celebra un contrato de cobertura de contingencias de salud, de ello no se deriva que se haya comprometido a cubrir absolutamente todo lo que pueda ocurrir en materia de salud, ni siquiera todo lo que el médico pueda prescribir. Agrega que en todo momento manifestó que las prestaciones cuya cobertura financiera se solicitaba, estaban fuera de los términos contractuales. Afirma así que su participación en el cuidado de la salud de la actora no se extiende infinitamente a toda contingencia de salud que ella pudiera tener, simplemente porque la ley dictada por el Congreso ha puesto límites. De este modo, explica que los márgenes que la ley 26682 otorga son bien acotados: planes superadores, es decir más de lo que consagra el PMO, que permiten períodos de carencia o acceso progresivo a los mismos y planes de coberturas parciales. Considera que constituye un grave error conceptual considerar que el afiliado, paciente o ciudadano que ingresa a una prepaga se encuentra en una situación de debilidad y que del otro lado existe una parte «fuerte». Sostiene que si bien ningún plan puede excluir la cobertura de las prestaciones contenidas en el PMO, el acceso a planes superadores deben ser contratado y pagado. Así refiere que el tribunal a quo termina circunscribiendo su análisis -errado según las consideraciones precedentes- a la verificación de si su mandante ha cumplido o no con el deber impuesto por el art. 19, ley 24240. En otro orden, también cuestionando la normativa que la sentencia decide aplicar al caso de autos, refiere a la Ley de Obras Sociales, norma que en este caso y en la relación que la unía con la actora es absolutamente inaplicable e inocua. Afirma que el tribunal hace referencia a las leyes 23660 y 23661, que son claramente inaplicables al sub lite. Así, sostiene que la ley 26682 que finalmente cita el a quo, es la que contempla y contiene a las empresas de medicina prepaga, que realizan actividades privadas y particulares y cuya actividad está regulada y controlada por el Estado, al igual que los bancos, las compañías de seguro, etc; pero cuestiona que en la sentencia se omita considerar la limitación que nace del art. 7 de la ley en cuanto a que su obligación consiste en cubrir las prestaciones establecidas en el PMO. Refiere que al establecerse que «como mínimo» queda perfectamente aclarada con la posibilidad de que lo que esté por encima del PMO es un plan superador. Con este enfoque, recrimina que así, sin más, el tribunal concluyera su razonamiento sosteniendo que estaba «obligada» a cubrir «los procedimientos indicados por la médica tratante, pues la usuaria reserva su derecho de recibir el mejor nivel de tratamiento posible», lo cual también constituye una afirmación meramente dogmática, ya que no hubo ningún desarrollo probatorio ni argumental que demostrara que lo prescripto era el mejor nivel de tratamiento. Afirma que su postura no necesita ningún andamiaje probatorio, simplemente porque su argumentación es jurídica, Ley de Prepagas, Decreto Reglamentario y PMOe. Refiere que la sola afirmación de la Sra. Risso de que abonaba por un plan con cobertura integral de alto costo, no significa cosa alguna en términos de contenido, simplemente porque el PMOe es un catálogo legal, publicado en el Boletín Oficial, que contiene anexos con miles de prestaciones cubiertas, todas las cuales estuvieron a disposición de la actora en todo momento. Agrega que su posición de que esas dos prácticas (PET y Radioterapia RMN) no están en el PMOe, se deriva simplemente de la lectura de la norma. Sobre este asiento, insiste en que MET no estaba obligada a cubrir esas prestaciones, por lo que la actora no tiene derecho a los reintegros que pretende. Subsidiariamente, se agravia por la admisión de la procedencia del reintegro de $40.000 en virtud del pagaré reconocido por el esposo de la accionante. En tal sentido, estima que dicho título no acredita ni refiere en su literalidad estar dirigido a cubrir el pago de la prestación médica a la que la recurrente pretende ligar. En cuanto a la condena por daño moral, manifiesta que debe ser revocada, por cuanto no existió incumplimiento de su parte. En subsidio, postula que el monto fijado por el tribunal a quo en la suma de $30.000 es exagerado y debe ser morigerado en el caso que resultara procedente. Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia opugnada y se rechace la demanda, con costas. IV. Ingresando al tratamiento del primer agravio vertido, se impone recordar que en el ordenamiento jurídico argentino se «consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa» (art. 2, ley 26682). Por lo tanto, el contrato de medicina prepaga es también de un contrato de consumo, puesto que hay un servicio prestado por un proveedor profesional para un destinatario final, siéndole aplicables las disposiciones de la ley 24240 (cfr. por todos, Lorenzetti, Ricardo L. Tratado de los contratos. Parte especial, Rubinzal Culzoni, 1999, T. II. P. 607 y III, p. 152; Farina, Juan. Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, 2009, p. 91/92; Stiglitz, Gabriel – Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, La Ley, 2015, T. II, p. 871/872; CSJN, 13/3/2001, «E., R. E. c/ Omint SA de Servicios»). El ámbito material de aplicación de la normativa protectoria del consumidor comprende las relaciones jurídicas descriptas en los artículos 1 y 2 de dicha ley, sin perjuicio de la concurrencia de otros complejos normativos, si se tiene en cuenta que su artículo 3º dispone que «las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo… En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor». De este modo, la existencia de la ley 26682 que establece el marco regulatorio de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los agentes del seguro de salud contemplados en las leyes nros. 23660 y 23661, no obsta a la aplicación de la ley 24240. De hecho, el propio art. 4, ley 26682, prescribe que su autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud de la Nación «y, en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda». V. Fijado así el plexo normativo aplicable al sub lite, corresponde analizar a continuación la queja relativa a la atribución de responsabilidad de la empresa accionada. Tal como se destacó anteriormente, entre los diversos argumentos dados para fundar la responsabilidad endilgada a la empresa de medicina prepaga, la Sra. jueza a quo sostuvo que «uno de los principios rectores de la ley 24240 radica en la aplicación de la responsabilidad objetiva y en el desplazamiento de la carga probatoria hacia la parte más fuerte de la relación contractual. En la especie, Met Córdoba SA afirma que la cobertura solicitada no se encontraba dentro del plan de prestaciones contratado, ya que éste se ciñe a la cobertura básica del Programa Médico Obligatorio. Sin embargo, no ha aportado prueba alguna tendiente a respaldar su postura. Nótese que estaba a su cargo acompañar la documental que contiene el detalle de las prestaciones por las cuales la Sra. Risso abona, no sólo porque la ley se lo impone, sino porque, además, se trata de documental que obra en su poder. Resulta claro que ha dejado huérfana su afirmación, pues no puede valorarse cuáles son los contenidos del contrato. Surge así con toda su fuerza el principio in dubio pro consumidor ante la sola afirmación de la Sra. Risso de que abonaba por un plan con cobertura integral de alto costo. Pues la sola negativa de la demandada no logra romper el nexo causal existente entre la conducta reprochable al agente, con el daño producido a la damnificada. Muy por el contrario, la actora acompaña prueba documental que ratifica que ya se habían realizado anteriormente los estudios convencionales y, aun así la profesional tratante requirió los nuevos estudios. Acompaña además prueba pericial médica que afirma que el tratamiento indicado efectivamente tiene menos efectos colaterales sobre la paciente». Tal capítulo de la sentencia no recibió una crítica razonada por parte de demandada apelante. En efecto, esta última -luego de insistir reiteradamente en que sólo se encontraba contractualmente obligada a brindar las prestaciones contenidas en el PMO- se refirió tangencial y parcialmente al párrafo pretranscripto, afirmando que «la ‘sola afirmación de la Sra. Risso de que abonaba por un plan con cobertura integral de alto costo’ no significa cosa alguna en términos de contenido, simplemente porque el PMOe es un catálogo legal, publicado en el Boletín Oficial, que contiene anexos con miles (sic) de prestaciones cubiertas, todas las cuales estuvieron a disposición de la actora en todo momento. Y nuestra posición de que esas dos prácticas (PET y Radioterapia RMN) no están en el PMOe se concluye simplemente con la lectura de la norma». Se advierte, sin dificultad, que respecto al señalado incumplimiento de la carga probatoria y la operatividad del principio «in dubio pro consumidor», nada ha dicho el recurrente por ante esta sede de grado, por lo que, independientemente de su acierto o desacierto intrínsecos, aquellos argumentos permanecen incólumes y sostienen la resolución. Ello es así porque «…Cuando la resolución se encuentra afirmada en varios fundamentos, cada uno de ellos susceptible de sustentarla independientemente de los otros, el embate, para tener éxito, debe dirigirse contra todos, pues aun siendo valedero el recurso parcial, el decisorio continuaría con suficiente motivación (TSJ, Foro Nº 5, p. 94; L.L. Cba., 1992, p. 335; L.L. Cba., 1994, p. 168; C.Ap.S.Fco., LL Cba., 1995, p. 924; ídem sent. Nº 42 de 1997)» (Venica, Oscar Hugo, «Recursos Ordinarios», p. 40). Ello tiene claro fundamento legal en el art. 356, 1ª parte, CPC, que reza: «El recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios» (regla «tantum devolutum quantum apellatum»). Dichos argumentos del fallo–como decíamos- no fueron confutados en la apelación, por lo que a su respecto la competencia del tribunal de alzada no se ha abierto, por lo que, cualquiera fuese la suerte de los demás agravios expresados, la resolución, al sustentarse independientemente en aquéllos no impugnados, debe mantenerse. Recuérdese que la labor del tribunal de alzada no consiste en una revisión «ex novo» del proceso, sino que su competencia se abre al solo efecto de conocer los puntos de la resolución a que se refieren los agravios (art. 356, 1º párr. CPC), cuya fundamentación requiere de una crítica concreta y razonada sobre el punto del fallo que se considera injusto o erróneo, el que en este caso es inexistente o, al menos insuficiente, para lograr tal cometido, por lo que cualquiera sea el acierto o desacierto de la resolución o el criterio jurídico que tenga la Cámara al respecto, la resolución deviene inconmovible. VI. Por otro lado, cabe dejar sentado que la conclusión precedente no importa adherir a los restantes argumentos dados por el tribunal de primera instancia. En tal línea, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estimo imperioso poner de relieve que cuando se trata de asuntos relacionados a la tutela del derecho a la salud, no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales judiciales de la República, siendo descalificables los fallos que otorgan un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al realizar un examen fragmentario de las normas aplicables, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (doctrina de Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314; 326:3043 y causa CSJ 1468/2011 (47-C)/CS1 «Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido», sentencia del 19/2/15, votos de la mayoría y del juez Lorenzetti, considerando 4°), de modo que en casos como el sub examine no cabe prescindir de examinar el régimen aplicable para empresas como la demandada ni de exponer fundamentos razonados que sostengan jurídicamente la obligación de cobertura de las prestaciones pretendidas por la afiliada y puestas en cabeza de la contratante (CSJ, 85/2011 (47-L)/CS1 «L., E. S. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (Cemic) s/ amparo», sentencia del 20/5/14 y sus citas) (CSJN, Fallos 339:423 del 12/4/2016). En ese andarivel, conforme tiene señalado la Corte Federal, las empresas de medicina prepaga deben asegurar a sus afiliados las prestaciones pactadas y las establecidas legalmente, ya que si bien su actividad reviste carácter comercial, se ordena a proteger los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad de las personas -arts. 3, DUDH; 4 y 5, CADH, y 42, CN-, lo que implica asumir un compromiso social que impide desconocer los términos del contrato (CS, JA 2002-II-síntesis). De otro costado, la ley 26682 dispone en su art. 7º: «Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24901 y sus modificatorias. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en: a) Servicios odontológicos exclusivamente; b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas; c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil. La Autoridad de Aplicación podrá proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6º de la presente ley… En todos los planes de cobertura médico-asistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas…». De allí que aun cuando las prestaciones cuyo reintegro solicitara el actor no se encontraran comprendidas en el PMO vigente en aquel momento, lo cierto es que tal constatación no basta para desestimar la petición de recupero, por cuanto puede suceder que la empresa estuviera efectivamente obligada por el contrato a brindar la cobertura médico-asistencial solicitada. En tal línea, al contestar la demanda, la empresa accionada afirmó que el contrato que la vinculara con la actora sólo le obligaba a brindar las prestaciones contenidas en el PMO; sin embargo, omitió acompañar tal documento, incurriendo así en un incumplimiento del específico deber de colaborar previsto por el art. 53, 3º párrafo, ley 24240, que prescribe: «Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio». Encontrándose acreditado que la actora suscribió el plan prestacional denominado «MTBC» ofrecido por la empresa demandada, si ésta controvertía el exacto alcance de sus obligaciones contractuales, cargaba, entonces, con la prueba de su alegación. Teniendo en cuenta no sólo la facilidad con la que la demandada pudo haber acompañado el instrumento contractual, sino también que ello era carga legal e imperativo de su propio interés, dado por justificar la limitación contractual de cobertura invocada en su defensa, al no haber arrimado tal elemento al proceso, se genera en su contra una presunción de verdad sobre su conducta incumplidora que no ha logrado desvirtuar (art. 316, CPC). Ello así porque, en primer lugar, el extremo defensivo alegado por la demandada no resultó corroborado; y, en segundo término, porque aquella omisión impide efectuar un juicio de compatibilidad del contenido predispuesto por la accionada con las disposiciones normativas aplicables (vg. art. 37, ley 24240) y el cumplimiento del deber de información (art. 7, ley 26682). En consecuencia, corresponde rechazar el segundo agravio de expuesto por la apelante y, a continuación, examinar la queja relativa a la existencia y extensión de los daños mandados a apagar en la sentencia apelada. VII. En tal sendero, anticipo que merece recibo el agravio de la empresa por la procedencia del reintegro por la suma de $40.000, que surge del pagaré suscripto por el esposo de la actora. Al respecto cuadra recordar que en el escrito de demanda y su rectificación, la actora sostuvo que debió abonar la suma de $5.457 por la realización del estudio PET y la suma de $10.000 a cuenta de la Radioterapia de Intensidad Modulada, cuyo costo total había sido presupuestado en $50.000, librándose por la diferencia ($40.000) un pagaré suscripto por el esposo de la actora. El tribunal de primera instancia estimó procedente el reclamo sólo por la suma fijada en el título cartáceo, por haber sido el único documento privado reconocido por su emisor. No comparto la conclusión precedente, porque si bien el esposo de la actora reconoció haber suscripto el pagaré cuya copia obra a fs. 37, lo cierto es dicho título cartular no puede ser causalmente vinculado a los gastos cuyo reintegro reclama la demandante, no sólo por sus propias características (en tanto no contiene referencia alguna a la causa de su libramiento) sino también porque fue relacionado por la accionante con documentos -recibos y facturas- cuya autenticidad no fue acreditada en el juicio. No cabe perder de vista que el daño debe ser acreditado no sólo a los efectos de la procedencia misma de la reparación sino también para fijar su extensión y límites. Ello es así porque debe indemnizarse el daño causado, todo ese daño y sólo él. La indemnización no debe pecar por defecto (lo que empañaría la exigencia de plenitud que debe revestir), ni por exceso (porque, en la medida de éste, se configuraría un enriquecimiento injustificado en beneficio de la pretendiente). La certeza o realidad del daño atañe no sólo a su existencia sino también a su composición. No basta la prueba de que se han producido daños, si se ignora qué circunstancias, modalidades y gravedad revisten. La carga probatoria sobre el daño debe satisfacerse en concreto, y no de un modo vago, genérico e impreciso. No es suficiente acreditar un lesión a determinados

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