<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TELECOMUNICACIONES. Demora en traslado de la línea telefónica. RELACIÓN DE CONSUMO. Integración del sistema jurídico. DAÑO MORAL. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. “Lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse”. DAÑO PUNITIVO. Acreditación de los requisitos objetivos y subjetivos. Procedencia. Cuantificación </bold></intro><body><page>1- Si bien es cierto que las partes son las encargadas de delinear los hechos que respaldan la pretensión o que enervan su procedencia, mientras que el juzgador es quien decide cuál es la norma aplicable, no es menos cierto que resulta un dato trascendente el hecho de que los litigantes no hayan cuestionado la aplicabilidad al supuesto de autos de las normas consumeriles. Desde otro ángulo, el hecho de que exista un ente estatal que regula la actividad comercial de que se trata –en el caso, telecomunicaciones– no autoriza a concluir que las normas sustantivas que fueran legisladas a los fines de proteger los derechos de los consumidores resulten inaplicables. 2- El Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones – Resolución SC N° 5/2013, se trata de un reglamento destinado a regular y preservar el derecho de los consumidores del servicio y no a cercenar su facultad de reclamar ante la Justicia. El control genérico que lleva adelante el Estado mediante dicho reglamento y los reclamos administrativos que se realice por ante la Comisión Nacional de Comunicaciones no traen aparejada la inaplicabilidad de las normas destinadas a resguardar los derechos de los consumidores. 3- En los procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado. 4- El daño punitivo tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales, así como también su reclamo requiere “... a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro”. Dicho instituto de carácter excepcional debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que denote claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino la intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones, así como también evidencie por parte de la prestadora del servicio, la adopción de una conducta desaprensiva respecto a los reclamos del usuario. 5- El art. 8, LDC, exige una atención digna al consumidor lo cual se traduce en la obligación de evitarle un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a su petición. Ello así, constituye la prestación dineraria o de otra naturaleza que el tribunal jurisdiccional ordena pagar a la víctima de un acto o hecho antijurídico teniendo como base elementos tales como los beneficios obtenidos por el dañador, el dolo, lo repugnante de la conducta y otras circunstancias de la conducta, valoradas en el caso concreto, cuya finalidad es sancionatoria y preventiva. De tal modo, cabe ratificar el perfil de multa civil, es decir, de sanción represiva que tiene el instituto en atención a que se independiza del carácter resarcitorio para reprimir inconductas graves y reiteradas de los proveedores. El daño punitivo parte de la premisa de que la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, en particular cuando quien daña lo hace con el propósito de obtener un rédito o beneficio o, al menos, con un grave menosprecio para los derechos de terceros. Empero no están relacionados con la actuación en juicio. 6- En autos, se encuentra probado el tiempo durante el cual se requirió el traslado del servicio de telefonía como el derrotero ulterior que debió seguirse para ver satisfecha la requisitoria. El <italic>a quo</italic> ponderó la inexistencia de impedimentos técnicos que obstaculizaran la instalación del servicio en tiempo oportuno, como también revirtió el argumento por el cual la demandada sostenía que no existía norma legal que estableciera un plazo de ejecución pues ello se encontraba debidamente reglado en el Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones – Resolución SC N° 5/2013. Luego se indicó que las conductas llevadas a cabo por la demandada pusieron de manifiesto el verdadero destrato que sufrió el cliente como también una actitud irreverente e irrespetuosa, pues en ningún momento procuró compensar o atemperar las molestias causadas a su propio cliente. La plataforma fáctica constatada por el juzgador justifica debidamente la procedencia de la sanción punitiva, pues la conducta desplegada por la prestadora no se compadeció con la esperable de quien tenía a su cargo la explotación exclusiva de un servicio público domiciliario de carácter esencial, incumpliendo además con la obligación impuesta por resolución de la Comisión Nacional de Comunicaciones. 7- En el <italic>sub lite</italic>, si bien formalmente no se hizo lugar al reclamo de daño punitivo como ítem independiente, sí fue considerado ese reclamo a los fines de aumentar la cuantía del rubro daño moral pues se había solicitado la suma de $15.000 por tal concepto y se reconoció $30.000 con expresa alusión a la realización de una traslación del dinero. La conclusión expuesta no resulta ajustada a derecho, por cuanto se trata de reclamos que tienden a resarcir secuelas de diferente naturaleza. El daño moral busca indemnizar los padecimientos espirituales con génesis en el hecho lesivo, mientras que el daño punitivo procura punir las inconductas del demandado mediante el pago a la víctima de una suma de dinero. El principal propósito del instituto consiste en sancionar las inconductas, en el caso, del prestador del servicio telefónico y de internet y prevenir el acaecimiento de hechos similares. 8- La jurisprudencia ha resuelto en casos similares –demora en trasladar la línea telefónica por cambio de domicilio del usuario– mandar a pagar por tal concepto la suma de $25.000. En esta inteligencia, luego de haber ponderado las pruebas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica racional, corresponde condenar a la demandada a abonar en concepto de Daño Punitivo la suma de $ 25.000 con más los intereses fijados en la sentencia, pero desde el dictado de la presente. 9- El art. 329, CPC, establece que el tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso. Es decir que toda sentencia debe expedirse observando el principio de congruencia, que consiste en la exigencia de correlación total entre aquélla y la pretensión. Respecto al rubro daño moral, si bien es cierto que su cuantificación depende en cierta medida del prudente arbitrio judicial, no es menos cierto que es el damnificado que sufrió el daño y padeció los perjuicios quien estima la cuantía del resarcimiento que pretende recibir. Esta primera estimación que realiza el actor es susceptible de ser modificada en lo que más o en menos resulte de la prueba rendida, pero en el supuesto de autos, la actora no modificó su pretensión y las constancias obrantes en el proceso no evidencian la existencia de razones fácticas ni jurídicas que justifiquen elevar el monto pretendido por tal concepto. Ello así, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia y en consecuencia establecer en concepto de daño moral la suma de $ 15.000. <italic>C6.ª CC Cba. 29/9/16. Sentencia Nº 107. Trib. de origen: Juzg. 47.ª CC Cba. “Merli, Maarit Elina c/ Telecom Argentina S.A. – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Recurso de Apelación (Expte. N° 2573644/36)”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 29 de septiembre de 2016 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Walter Adrián Simes</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...), venidos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia Nº 495 dictada el día 11/11/15 por el Sr. juez de Primera Instancia y 47a Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en autos por la Sra. Maareit Elina Merli, D.N.I. N° (...) y en consecuencia: a) Condenar a Telecom Argentina S.A. a abonar a la actora en el plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $30.000,00 en concepto de Daño Moral, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente; y costas anejas a dicho rubro, (...); b) Rechazar el reclamo de la actora por el rubro “daño punitivo”, sin costas, conforme lo expresado <italic>supra</italic>; c) No emitir pronunciamiento sobre el rubro “traslado del servicio” por haber devenido abstracto, sin costas. 2) 3) (…). I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interponen las partes en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcrita. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por la actora mediante el cual cuestiona las razones que adujo el juzgador a los fines de rechazar el daño punitivo. De la lectura del fallo se infiere que el <italic>a quo</italic> desconoció el espíritu de la ley N° 24240 y del art. 42, Constitución Nacional, que en forma indiscutible tutela los derechos de los usuarios y consumidores y, en el caso, se está ante una relación de consumo. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado de la firma demandada mediante el cual cuestiona el monto de $30.000 mandado a pagar en concepto de daño moral, por cuanto el actor había reclamado la suma de $15.000 por tal concepto, lo cual importa un límite para el sentenciante, quien no puede conceder una indemnización mayor a la solicitada. Indica el apelante que el fundamento por el cual el <italic>a quo</italic> consideró, al tiempo de cuantificar el daño moral, que debía tenerse en cuenta la expectativa total del reclamo, esto es, $65.000, independientemente de la vía de introducción que efectuara la actora (daño moral $15.000 y daño punitivo $50.000) y en ese camino conceder una indemnización por daño moral superior a la solicitada, no resulta ajustado a derecho pues se trata de pretensiones diferentes y el decisorio se aparta del monto estimado por el actor. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso, con costas. IV. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. V. Corren adjuntos los dictámenes emitidos por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. VI. La actora apeló la sentencia y cuestionó el rechazo del reclamo efectuado bajo el título “Daño Punitivo”. Según las consideraciones que realizó el juzgador, no resultaban aplicables al supuesto de autos las normas consumeriles pues la relación habida entre las partes se encontraba reglada por una norma general dictada por la autoridad de aplicación (Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones – Resolución SCN° 5/2013). Resulta menester destacar que la accionada, al contestar la demanda, no desconoció la existencia de una relación de consumo sino que sus argumentos defensivos se orientaron a negar la existencia de una conducta arbitraria, maliciosa y deliberadamente incumplidora. En ese camino sostuvo: “…aun cuando se encuentre incorporada la hipótesis de dicha sanción en la LDC, no se verifican, en nuestro caso, las circunstancias y extremos que la doctrina ha considerado como condición necesaria para su aplicación”. Si bien es cierto que las partes son las encargadas de delinear los hechos que respaldan la pretensión o que enervan su procedencia, mientras que el juzgador es quien decide cuál es la norma aplicable, no es menos cierto que resulta un dato trascendente el hecho de que los litigantes no hayan cuestionado la aplicabilidad al supuesto de autos de las normas consumeriles. Desde otro ángulo y ya en lo que hace al fundamento esgrimido por el juzgador, cabe decir que el hecho de que exista un ente estatal que regula la actividad comercial de que se trata no autoriza a concluir que las normas sustantivas que fueran legisladas a los fines de proteger los derechos de los consumidores resulten inaplicables. El ente estatal tiene por objeto efectuar un control de las cláusulas contractuales predispuestas y procurar una solución en sede administrativa a los conflictos que se presenten entre los consumidores y las empresas prestatarias del servicio, pero ello no impide, frente al incumplimiento de lo ordenado por dichos entes, que el reclamo se canalice por ante el órgano jurisdiccional. La existencia del organismo estatal arriba referido no enerva la pretensión del actor del que el conflicto sea juzgado conforme a lo que establecen las normas del consumo. El Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones – Resolución SC N° 5/2013 señala “…que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece el derecho de los usuarios a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; y el deber de las autoridades de proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia y al control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos. Que el crecimiento del número de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y el consecuente aumento de tráfico en las redes, así como la evolución de las tecnologías en uso y la diversidad de servicios y de aplicaciones ofrecidas por los prestadores, hacen indispensable una actualización del marco normativo que incorpore niveles apropiados de calidad que redunden en beneficio de los usuarios. Que el control de la calidad y la eficiencia de los servicios es un deber de la Administración Pública y, en tal sentido, el Reglamento, que como Anexo forma parte de la presente Resolución, establece indicadores a los efectos de evaluar los niveles de calidad relacionados con la operatividad de la red y con el nivel de satisfacción de los usuarios del servicio. Que por lo tanto, y a fin de salvaguardar los derechos de los usuarios, corresponde al Estado Nacional establecer y mantener actualizados los requisitos de calidad de los servicios de telecomunicaciones que garanticen una eficiente prestación y exigir a los prestadores una permanente adecuación de sus redes de modo tal que la calidad de funcionamiento satisfaga tales requerimientos. Que a efectos de proporcionar a los usuarios elementos que les permitan conocer la calidad del servicio prestado de manera objetiva y comparable, es necesario determinar un conjunto de datos observables y susceptibles de ser medidos, y asimismo disponer el carácter público de la información resultante de los procedimientos de auditoría y verificación técnica.” Se trata de un reglamento destinado a regular y preservar el derecho de los consumidores del servicio y no a cercenar su facultad de reclamar ante la Justicia. La Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) es un organismo descentralizado de la Secretaría de Comunicaciones (Secom), que tiene como misión la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones, postal y de uso del espectro radioeléctrico. La CNC tiene competencia en todo el territorio nacional con Delegaciones provinciales en todo el país. Las principales funciones de la CNC, que surgen del decreto Nº 1185/90 y modificatorios, son: 1. Aplicar, interpretar y hacer cumplir leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones y postal. 2. Ejercer el poder de policía del espectro radioeléctrico, de las telecomunicaciones y de los servicios postales. 3. Asegurar la continuidad, igualdad y generalidad de los servicios de telecomunicaciones; y promover el carácter universal del Servicio Básico Telefónico a precios justos y razonables, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de aquellos servicios que se encuentran dentro de nuestra competencia. 4. Controlar que las redes de telecomunicaciones funcionen de conformidad con las normas técnicas de calidad y compatibilidad establecidas. 5. Administrar el espectro radioeléctrico y autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas para telecomunicaciones. 6. Garantizar el acceso de toda la población a los servicios postales básicos universales a precios accesibles, y a la provisión de la mayor cantidad y calidad de servicios, acorde con la evolución tecnológica de la actividad postal y conexa. 7. Fiscalizar la actividad realizada por el Correo Oficial y los Prestadores de Servicios Postales asegurando la calidad de las prestaciones y la observancia de los principios de regularidad, igualdad, generalidad y continuidad en el desarrollo de la actividad e inviolabilidad y secreto postal. 8. Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones, permisos y en la normativa aplicable en el ámbito postal y de las telecomunicaciones. 9. Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias, pudiendo requerir la intervención a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. 10. Informar, proteger y asesorar sobre sus derechos a los usuarios, tramitando sus quejas y reclamos. 11. Asistir a la Secretaría de Comunicaciones en: La actualización y elaboración de los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones, en lo referente a la compatibilidad operativa. La elaboración de propuestas de reglamentos generales para los servicios de telecomunicaciones y para la actividad postal. La gestión y administración del espectro radioeléctrico, la gestión de las órbitas de los satélites, el control, fiscalización y verificación de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nacional para el sector. La representación del Estado Nacional ante los organismos y entidades internacionales, así como en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales y de cooperación técnica y asistencia, relacionados con la administración, gestión y control del Espectro Radioeléctrico. Lo expuesto evidencia que el control genérico que lleva adelante el Estado mediante el Reglamento arriba referido y los reclamos administrativos que se realice por ante la Comisión Nacional de Comunicaciones no traen aparejada la inaplicabilidad de las normas destinadas a resguardar los derechos de los consumidores. VII. Atento lo arriba resuelto y siendo aplicables las normas contenidas en la ley 24240, debe analizarse si resulta procedente el reclamo efectuado en concepto de “Daño Punitivo”. La Sra. Maarit Elina Merli inició demanda de daños y perjuicios en contra de Telecom Argentina SA en su carácter de usuaria de un servicio de telefonía fija, internet y multimedia. La actora demandó por cumplimiento de contrato atento haber abonado los gastos de conexión de una línea telefónica domiciliaria y el servicio de internet, y no haber logrado, no obstante las intimaciones y reclamo efectuados ante la empresa y el Ente de Control (CNC), su cumplimiento por parte de la prestataria del servicio (Telecom). A los fines de resolver acerca de la procedencia del rubro, debe estarse a las probanzas rendidas en la causa, siendo menester recordar que la actividad probatoria debe ajustarse al modelo donde se aplica. En estos procesos, donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado. Los daños punitivos han sido definidos como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996.). Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito. Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor 24240 (texto agregado por la ley 26361) introdujo un sistema de multas. El art. 52 de la mencionada ley establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.” Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en L.L. 2009 – B – 949), así como también que su reclamo requiere: “... a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro” (cfr.: Cornet, Manuel - Rubio, Gabriel Alejandro, “Daños Punitivos”, en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997). Dicho instituto de carácter excepcional debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que denote claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino la intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones, así como también evidencie por parte de la prestadora del servicio la adopción de una conducta desaprensiva respecto a los reclamos del usuario. El art. 8 de la LDC exige una atención digna al consumidor, lo cual se traduce en la obligación de evitarle un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a su petición. Ello así, constituye la prestación dineraria o de otra naturaleza que el tribunal jurisdiccional ordena pagar a la víctima de un acto o hecho antijurídico teniendo como base elementos tales como los beneficios obtenidos por el dañador, el dolo, lo repugnante de la conducta y otras circunstancias de la conducta, valoradas en el caso concreto, cuya finalidad es sancionatoria y preventiva. De tal modo, cabe ratificar el perfil de multa civil, es decir, de sanción represiva que tiene el instituto en atención a que se independiza del carácter resarcitorio para reprimir inconductas graves y reiteradas de los proveedores. El daño punitivo parte de la premisa de que la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, en particular cuando quien daña lo hace con el propósito de obtener un rédito o beneficio, o al menos, con un grave menosprecio para los derechos de terceros. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala IV en autos “Vázquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/daños y perjuicios” (LL 17/10/12, 17/10/12, 10 - LLLitoral 2012 (octubre), 950, con nota de Marcelo G. Gelcich; RCyS 2012-XI , 66, con nota de Guillermo C. Ríos; Cita Online: AR/JUR/40764/2012), sostuvo: “...Así, los “daños punitivos” han sido definidos como aquellos “otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente “grave”, y para desalentar esa conducta en el “futuro”. También se lo define como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (conf. Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, 2a. Parte, La Rocca, Bs. AS., 1993, pp 291/292; citado en Picasso, S., “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, Suplemento especial, LL, “Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, abril del 2008). Empero, no están relacionados con la actuación en juicio y según lo tiene sentados esta Sala, haciendo una interpretación “restrictiva” del mismo dijo en antecedentes que no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo, perjuicio que se vincula a la relación costo-beneficio de los cocontratantes”. A la luz de los lineamientos señalados, procederé al análisis de las constancias obrantes en la causa a los fines de dilucidar si se detecta aquel presupuesto subjetivo y objetivo que hace pasible la aplicación de la sanción en análisis. Se encuentra probado el tiempo durante el cual se requirió el traslado del servicio de telefonía como el derrotero ulterior al 29/10/13 que debió seguirse para ver satisfecha la requisitoria. Que según da cuenta la testimonial de fs. 171 ello se verificó luego de un año. En el fallo apelado se ponderó la inexistencia de impedimentos técnicos que obstaculizaran la instalación del servicio en tiempo oportuno, como también se revirtió el argumento por el cual la demandada sostenía que no existía norma legal que estableciera un plazo de ejecución pues ello se encontraba debidamente reglado en el Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones – Resolución SC N° 5/2013. Luego se indicó que las conductas llevadas a cabo por la demandada pusieron de manifiesto el verdadero destrato que sufrió el cliente como también una actitud irreverente e irrespetuosa, pues en ningún momento procuró compensar o atemperar las molestias causadas a su propio cliente. La plataforma fáctica constatada por el juzgador justifica debidamente la procedencia de la sanción punitiva, pues la conducta desplegada por la prestadora no se compadeció con la esperable de quien tenía a su cargo la explotación exclusiva de un servicio público domiciliario de carácter esencial, incumpliendo además con la obligación impuesta por resolución de la Comisión Nacional de Comunicaciones. Dispuesta la procedencia del Daño Punitivo y previo ingresar a la tarea de cuantificación, resulta menester traer a colación que el magistrado en su fallo sostuvo: “…frente a los hechos (acreditados en autos) que dieron pie al reclamo y la escasa significación que para la accionada ha tenido (antes y durante el juicio) la satisfacción de su cliente, consideramos que a la hora de determinar el <italic>quantum</italic> del rubro daño moral, puede tenerse en cuenta la expectativa económica total del reclamo ($ 65.000), independientemente de la vía de introducción que efectuara la actora (daño moral y daño punitivo), ello así, toda vez que aunque el objetivo de su institución difiere, el resultado patrimonial es el mismo (traslación de una suma de dinero del demandado al actor, derivada de la comisión de un mismo hecho) y por ende, teniendo presente que la propia actora ha demandado “lo que en más o en menos resulte…”, el capítulo debe ser admitido, por la suma de $ 30.000, que aparece justa y equitativa, frente a las circunstancias del caso”. Lo arriba transcripto evidencia que si bien formalmente no se hizo lugar al reclamo de daño punitivo como ítem independiente sí fue considerado ese reclamo a los fines de aumentar la cuantía del rubro daño moral, pues se había solicitado la suma de $15.000 por tal concepto y se reconoció $30.000 con expresa alusión a la realización de una traslación del dinero. La conclusión arriba expuesta no resulta ajustada a derecho por cuanto se trata de reclamos que tienden a resarcir secuelas de diferente naturaleza. El daño moral busca indemnizar los padecimientos espirituales con génesis en el hecho lesivo, mientras que el daño punitivo procura punir las inconductas del demandado mediante el pago a la víctima de una suma de dinero. El principal propósito del instituto consiste en sancionar las inconductas, en el caso, del prestador del servicio telefónico y de internet y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Hecha esta aclaración, he de proceder a cuantificar la indemnización a otorgar por tal concepto para luego analizar el agravio mediante el cual la demandada cuestionó la cuantía del daño moral. Esta Cámara, en autos “Benejam, Onofre Alejandro c/ Telecom Argentina S.A. – Abreviado – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Recurso de Apelación (Expte. N° 2196285/36)”, Sent. N° 42 de fecha 8/4/14 confirmó la cuantificación realizada en la instancia anterior en la suma de $ 20.000 dejando sentado que el monto no era susceptible de ser elevado debido a no haber sido cuestionado por su beneficiario. La jurisprudencia ha resuelto en casos similares –demora en trasladar la línea telefónica por cambio de domicilio del usuario– mandar a pagar por tal concepto la suma de $25.000 (vgr. STJ de Jujuy <italic>in re </italic>“Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. N° A-53.893/12 (Sala IV – Cámara Civil y Comercial) Amparo: Montaldi, Juan José c. Telecom Argentina S.A. por violación a la ley 24.240”, sentencia del 30/10/13) y $ 25.000 en autos “Coelli María Carolina y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios” fallado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal el día 16/3/15, cita MJ-JU-M-93296-AR | MJJ93296 | MJJ93296 se procedió a reconocer una indemnización por daño punitivo contra la empresa de energía eléctrica, como consecuencia del extenso corte de suministro, toda vez que incumplió su obligación de resultado consistente en prestar el servicio de modo eficiente, en la suma de $ 25.000. En esta inteligencia, luego de haber ponderado las pruebas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica racional y lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, considero corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar parcialmente la sentencia y en consecuencia condenar a la demandada a abonar en concepto de Daño Punitivo la suma de $ 25.000 con más los intereses fijados en la sentencia pero desde el dictado de la presente. Las costas por la tramitación del presente recurso se imponen a la parte demandada (art. 130, CPC) (...). VIII. A esta altura he de tratar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se cuestiona la razón que adujo el juzgador a los fines de cuantificar la indemnización solicitada en concepto de daño moral por un monto superior al pretendido por quien sufrió la lesión. En primer lugar, cabe recordar que al tratar el recurso de apelación de la actora se estableció que no resultaba ajustado a derecho conceder en concepto de daño moral una indemnización superior a la pretendida sobre la base de declarar improcedente el rubro daño punitivo. Sentada esta premisa y de acuerdo con lo que evidencian las constancias obrantes en la causa, corresponde resolver si la decisión del <italic>a quo</italic> de cuantificar el reclamo en una suma superior a la pretendida resulta ajustada a derecho. El art. 329, CPC, establece que el tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso. Es decir que toda sentencia debe expedirse, observando el principio de congruencia, que consiste en la exigencia de correlación total entre aquélla y la pretensión. Respecto al rubro daño moral, si bien es cierto que su cuantificación depende en cierta medida del prudente arbitrio judicial, no es menos cierto que es el damnificado quien sufrió el daño y padeció los perjuicios quien estima la cuantía del resarcimiento que pretende recibir. Esta primera estimación que realiza el actor es susceptible de ser modificada en lo que más o en menos resulte de la prueba rendida, pero en el supuesto de autos, la actora no modifico su pretensión y las