<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incumplimiento en la entrega de licencia de uso de software. Inobservancia de la oferta publicitada. Afectación del trato digno al consumidor. PROVEEDOR. Incumplimiento intencional de su obligación. DAÑO PUNITIVO. Requisitos para su procedencia. Verificación. Admisión. Cuantificación. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Admisión por la suma reclamada. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. INTERESES. MORA. <italic>dies a quo</italic> </bold> </intro><body><page>1- Los daños punitivos han sido definidos como "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro". 2- Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito. Frente a esto, la ley 24240 (texto agregado por la ley 26361) introdujo un sistema de multas (art. 52, LDC). Así, el daño punitivo tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales. 3- El reclamo de daño punitivo requiere: “...a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro”. Es un instituto de carácter excepcional que debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una actitud abusiva, desaprensiva o intencional, con conocimiento del daño que pueda derivarse. 4- En autos, la actitud asumida por las demandadas, que llevaron al consumidor a un trajinar por vía telefónica, administrativas y ahora judicial, sin dudas constituye una actitud reñida con la legislación consumeril que impone el trato digno del consumidor. El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina recepta el trato digno del consumidor también y defensas contra prácticas abusivas por los que tienen una posición más fuerte en el mercado, como pauta interpretativa para las relaciones contractuales de consumo. Ello importa sin lugar a dudas que la relación que unía al proveedor con el actor imponía sobre la prestataria del servicio la carga de responder en un tiempo prudencial ante el reclamo presentado y dar una respuesta concreta a la problemática planteada. No caben dudas de que, luego de la cantidad de reclamos presentados por el consumidor, existió una actitud contraria al trato digno del consumidor y renuente a restituir lo debido. 5- La negativa de las demandadas pese a los reclamos telefónicos e incluso en sede administrativa cristaliza un incumplimiento de sus deberes contractuales y una conducta dirigida a negar los derechos del consumidor. Existe entonces claramente indiferencia hacia el consumidor reclamante y un incumplimiento intencional de su obligación. En tal caso, debe acogerse el rubro daño punitivo. 6- A los fines de la cuantificación del daño punitivo se debe valorar la cantidad de tiempo que le han insumido al consumidor los distintos reclamos y, en especial, la conducta desaprensiva de las demandadas, que por momentos ni siquiera contestaron o comparecieron a la oficina de Defensa del Consumidor, luego ofrecieron un cumplimiento parcial y, en esta sede, se opusieron negando todos los hechos. Todo ello, sin lugar a dudas son factores que influyen notoriamente en la conducta punible que aparece como un grave menosprecio para el consumidor y que son tenidos en cuenta para establecer el monto final por el cual procede la indemnización. También se debe tener en cuenta la envergadura de las empresas demandadas, que constituye un hecho notorio y necesariamente debe ser ameritado para estimar si la multa mandada a pagar resulta suficiente para disuadir a los proveedores de la conducta en cuestión. 7- A la luz de la gravedad de la conducta desplegada por los proveedores, correspondería un monto claramente superior al reclamado ($15.000). Ello, por cuanto no aparece como una suma que pueda operar verdaderamente como “disuasiva” para las empresas demandadas. Sin embargo, siendo que lo reclamado en la demanda no ha sido ampliado en ninguna oportunidad, en orden a respetar el debido proceso garantizado constitucionalmente, corresponde estar al principio de congruencia y mandar a pagar el monto solicitado por el actor. 8- En autos, las particularidades de la operación que generó la causa, en donde ambas demandadas actuaron en forma conjunta y simultánea generando apariencia de una sola, justifica la condena en contra de ambas. La venta es consecuencia del acuerdo entre ambas demandadas, las que también contrataron con el banco interviniente como intermediario, a fin de ofrecer sus bienes y servicios a través de la tarjeta de crédito que aquél otorgaba a sus clientes, tal como se sigue de la oferta acompañada a autos. Se trató, entonces, de una operatoria basada en “contratos conexos” definidos como “una pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja. Dicha conexión entre los contratos puede darse unilateralmente (contrato accesorio de uno principal) o recíprocamente (contratados dependientes entre sí por una operación económica), como en el caso de autos. Luego de ello, fueron definidos en el art. 1073, CCCN, que dispone que “hay conexidad, cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común y previamente establecida de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido”. 9- En el caso de autos, las demandadas operaron sin aclarar en ningún momento el grado de participación en la operatoria compleja que las unió para la comercialización de la computadora en cuestión, todo ello a pesar de lo dispuesto por el art. 53, LDC, y de su deber de información para con el consumidor; por ello, corresponde imponer la multa por daño punitivo a ambas empresas demandadas en forma solidaria. 10- “El principio aplicable es siempre el mismo: los intereses corren a partir de la producción del perjuicio”. Así, al amparo de lo regulado en el art. 509, CC, y el actual 886, CCCN, la mora automática importa que, ante la mera causación del daño, existe mora en el pago. <italic>C5a CC Cba. 5/8/16. Sentencia N° 133. Trib. de origen: 12ª CC Cba. “Aliaga Márquez, Jorge Alejandro c/ Fairco SA y otro – Abreviado – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nº 2512541/36”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 5 de agosto de 2016 ¿Procede el recurso de apelación del actor? La doctora <bold>Claudia E. Zalazar</bold> dijo: En estos autos caratulados: (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y 12ª Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud de los recursos de apelación planteados en contra de la sentencia N° 226 de fecha 16/6/15, cuya parte resolutiva dice: “I) Hacer lugar a la demanda entablada por el Dr. Jorge Alejandro Aliaga Márquez en contra de Fairco SA y BGH SA por la suma de $3718 con más intereses fijados, en virtud del daño provocado por la falta de entrega de la licencia del uso del software ofrecido contractualmente. II) Rechazar el daño punitivo peticionado atento los fundamentos dados. III) Costas a los demandados (art 130, CPC). IV) [<italic>omissis</italic>].” I. Contra la sentencia de primera instancia cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a aquella me remito en homenaje a la brevedad. La parte actora expresa agravios cuestionando lo resuelto respecto de dos acápites: 1) el rechazo del daño punitivo, y 2) el dies aq uo para el cómputo de los intereses. Con relación al cuestionamiento del rechazo del daño punitivo, el apelante sostiene que no se ha valorado adecuadamente toda la prueba rendida en autos. Afirma que las demandadas han actuado de mala fe tanto durante la etapa precontractual, como en la contractual y poscontractual. En esta línea, explica que tal como surge de la prueba, la demandada publicó ofertas de diferentes productos a todos los habitantes del país, incluyendo las notebooks con Windows 8 y Office Transitions durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013. Sin embargo, señala que luego de su reclamo ante la Dirección de Defensa del Consumidor, las siguientes publicidades sólo incluían Windows 8 y ya no más el Microsoft Office y en otros casos ninguno de los dos, y describe los catálogos de los que surge expresamente. Entiende que de lo dicho surge claramente que él no fue el único damnificado, pues al menos existen 25 personas más afectadas, por ser el número de stock sólo de la <italic>notebook</italic> que en particular compró el actor, publicado en todo el país. Por otro lado, sostiene que la prueba pericial informática acredita que el software requiere de un código de activación o licencia para poder utilizarse de manera legal y permanente, de lo contrario sólo podía utilizarse por 30 días. Insiste en que cuando el producto llegó a su domicilio, los catálogos y códigos de acceso no se encontraban en la caja, lo que motivó sus reclamos. Ahora bien, se queja de que ante la denuncia en la Dirección de Defensa del Consumidor, la demandada no compareció alegando razones de distancia, no obró de buena fe, pues simplemente debió haberse presentado y acompañado las licencias de los productos reclamados y la cuestión quedaba finalizada. Por el contrario, dio respuestas evasivas, ofreció que el compareciente llevara la computadora a un servicio técnico para que le instalaran los programas, cuando resulta claro que el problema no era la instalación sino la falta de licencia del <italic>software</italic> original, y ello justificó que rechazara la propuesta, lo que finalmente motivó la presente demanda judicial. En este sentido, destaca que el propio perito aclaró la diferencia entre “instalación” y “activación” del <italic>software</italic>, para lo cual se requiere el código de activación que no le fue incluido. Por su parte, aclara que en sede administrativa la demandada ofreció la instalación de Microsoft Office, cuando lo que correspondía era también el de Windows, tal como se había publicitado. En consecuencia, y con base en los argumentos expuestos, insiste en el yerro de la resolución de la jueza, que entendió que en sede administrativa se intentó satisfacer su pretensión y que él no la aceptó, lo que no resulta ajustado a la realidad y que, por el contrario, su actitud fue más que razonable. En definitiva, insiste en que ante el incumplimiento de la oferta actuó de buena fe, y primero intentó el reclamo telefónico, luego en sede administrativa, y que al no recibir respuesta satisfactoria, se vio obligado a ocurrir a la judicial, a la que podría haber recurrido directamente desde un principio. Además, destaca que aun en esta sede la demandada mantuvo su actitud contraria a la buena fe y violatoria del trato digno que merece cada consumidor, garantía constitucional. Así, reseña que en la contestación de la demanda primero negó que hayan faltado las claves, y luego reconoció que la versión incluida en el equipo es la versión de prueba por 30 días. Por su parte, expresa que la demandada confesó que “El equipo que le fue entregado al actor poseía la mejor y más completa versión existente del programa Microsoft Office, en una versión de prueba por 30 días”, lo que no fue informado en la publicidad. En definitiva, insiste en que lo ofrecido fue la instalación de Microsoft Office 2013, cuando siempre lo que se reclamó fueron los códigos de licencia de ambos software ofertados, los que además resultan necesarios para activar el programa y cada vez que deba instalarse nuevamente en la computadora. Desde otra perspectiva, señala que no era necesario llevar la computadora al servicio técnico, sino que insiste en que sólo debían entregarse las licencias, las que debieron estar contenidas en la entrega de la notebook. Con respecto a la prueba informativa a la AFIP y exhibición de balances de la demandada, sobre la que ésta se quejó por considerar ajena al proceso, señala que la finalidad de estos medios probatorios era acreditar la envergadura de las empresas demandadas a fin de cuantificar el monto del daño punitivo, de lo que deriva que el monto solicitado no se correlaciona con los ingresos de las multiempresas. También resalta la mala fe de BGH al intentar evadir su responsabilidad alegando que el fabricante IFSA era la responsable, pues la compra fue realizada por su cuenta y orden, tal como surgiría de la factura que nunca le fue entregada. En esta línea, aclara que de la publicidad emitida por las demandadas se lee en letra chica: “Comercializa y distribuye Fairco S.A. CUIT 30-69328730-4 por cuenta y orden de BGH S.A.” Sin embargo, señala que de la inscripción registral se advierte que ambas empresas tienen el mismo domicilio fiscal, y también la misma representación legal en las presentes actuaciones, todo lo cual permite presumir el estrecho vínculo entre ambas y la mala fe desplegada por éstas. Con respecto a la falta de entrega de la factura, señala que la prueba de esto lo constituye el que la demandada acompañó tanto la original como el duplicado, de donde se desprende que ninguna de las dos le fue entregada al actor. Por todo lo dicho, sostiene que el rechazo del daño punitivo importa premiar a las demandadas en el despliegue de maniobras que han afectado a una gran cantidad de consumidores, por lo que las ganancias obtenidas son mayores a la condena impuesta, máxime cuando obraron con pleno conocimiento de los hechos. Luego de ello, cuestiona el <italic>dies a quo</italic> tenido en cuenta por la sentenciante para el cómputo de los intereses, entendiendo que es errado el criterio de la jueza de aplicarlos desde el día 28/2/14, fecha desde que se habría constituido en mora a la demandada. Señala que de conformidad con el art. 508, CC, la mora se produjo de pleno derecho el día de la compra, fecha en que debió entregársele las licencias, es decir, el 23/10/13. Pese a ello, aclara que si se considera que era necesario constituir en mora al demandado, ello no ocurrió con la notificación de la demanda, sino que atento existir reclamo administrativo, la mora debió ser el 7/11/13. En síntesis, pide se apliquen los intereses desde el mismo día en que debió entregarse el producto en condiciones y no se hizo, es decir, desde la fecha de compra del producto. Por todo ello, solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión impugnada, con costas a cargo de la contraria. III. El apoderado de la demandada contesta agravios solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el actor, con costas a su cargo, por los motivos que expone en dicho escrito, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. A continuación, es corrido el traslado al Sr. fiscal de Cámaras Civiles, quien lo evacua y dictamina que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora haciendo lugar al daño punitivo por la suma reclamada y estableciendo el inicio de los intereses desde el día 30/10/13. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. IV. Ingresando al tratamiento de las cuestiones sometidas a debate, advertimos que la discusión gira en torno a considerar: 1) por un lado, si se encuentran dados los requisitos para la procedencia del daño punitivo; y 2) por el otro, desde cuándo deben computarse los intereses moratorios. No se encuentra en discusión en la presente que nos encontramos ante una relación de consumo y que lo reclamado por el actor debía ser oportunamente satisfecho. Los daños punitivos han sido definido como "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996). Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito. Frente a esto, la ley 24240 (texto agregado por la ley 26361) introdujo un sistema de multas. El art. 52, LDC, establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley”. Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en L.L. 2009 – B – 949), como así también que su reclamo requiere: “... a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro” (cfr.: Cornet, Manuel - Rubio, Gabriel Alejandro, "Daños Punitivos", en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997). Dicho instituto de carácter excepcional debe ser empleado con prudencia ante una plataforma fáctica que evidencie claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio sino también una actitud abusiva, desaprensiva o intencional, con conocimiento del daño que pueda derivarse. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala IV, en autos: “Vázquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios” Publicado en: LL 17/10/12, 10 - LLLitoral 2012 (octubre) , 950, con nota de Marcelo G. Gelcich; RCyS 2012-XI , 66, con nota de Guillermo C. Ríos; Cita Online: AR/JUR/40764/2012, sostuvo: “...Así, los “daños punitivos” han sido definidos como aquellos “otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente “grave”, y para desalentar esa conducta en el “futuro”. También se lo define como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Conf. Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en Derechos de Daños, 2a. Parte, La Rocca, Bs. As., 1993, pp. 291/292; citado en Picasso, S, “Nuevas categorías de daños en la Ley de Defensa del Consumidor”, Suplemento especial, LL, “Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, abril 2008). A la luz de los lineamientos señalados, procederé al análisis de las constancias obrantes en la causa a los fines de dilucidar si se detecta aquel presupuesto subjetivo que hace pasible la aplicación de la sanción. De su estudio observamos que el consumidor actor, primero realizó un reclamo por vía telefónica sin recibir respuesta favorable alguna, sino que le informaron que la notebook no se comercializaba con el sistema “Office Transition” de forma permanente, sino que era sólo a prueba por el plazo de 30 días. Luego de diversos reclamos telefónicos, el Sr. Aliaga Márquez concurrió ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial a formular denuncia por incumplimiento contractual, en contra de ambas demandadas. En dicha sede, ninguna de las empresas compareció a las audiencias de conciliación, sino que en una oportunidad se comunicaron por vía telefónica “realizando un ofrecimiento parcial e incompleto, de manera informal”, tal como se dejó constancia en el acta labrada en dicha sede administrativa. Luego de ello, la empresa Fairco envía un escrito a la Dirección de Defensa del Consumidor en el que aclara: “Vengo a ofrecer sin reconocer hecho ni derecho alguno, al solo efecto conciliatorio, la instalación del Programa Microsoft Office 2013 a nuestro exclusivo cargo dentro del plazo de diez días hábiles”, a cuyo fin indica a qué lugar debe concurrir el consumidor (agentes autorizados). En el mismo escrito, la empresa aclara: “Hago presente que se envía esta presentación por escrito atento el hecho que Fairco SA posee sus oficinas en la Ciudad de Buenos Aires, y no tiene personal ni representantes en dicha ciudad a fin de poder asistir a la sede, sin perjuicio de ponerse a disposición, manifestaciones que resultaron infructuosas. Por otro lado, las demandadas no colaboraron de modo alguno con la producción de prueba, máxime cuando expresamente el art. 53, LDC, impone las cargas dinámicas de la prueba, lo que obviamente genera una presunción en su contra, pero además, también importa un menosprecio a los derechos del consumidor. La actitud asumida entonces por las demandadas, que llevaron al consumidor a un trajinar por vía telefónica, administrativas y ahora judicial, sin dudas constituye una actitud reñida con la legislación consumeril que impone el trato digno del consumidor. Adviértase que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina recepta el trato digno del consumidor también y defensas contra prácticas abusivas por los que tienen una posición más fuerte en el mercado, como pauta interpretativa para las relaciones contractuales de consumo. Ello importa sin lugar a dudas que la relación que unía al proveedor con el actor imponía sobre la prestataria del servicio la carga de responder en un tiempo prudencial ante el reclamo presentado y dar una respuesta concreta a la problemática planteada. No caben dudas, entonces, de que, luego de la cantidad de reclamos presentados por el consumidor, existió una actitud contraria al trato digno del consumidor y renuente a restituir lo debido. En este mismo sentido se pronunció el Superior Tribunal de Jujuy al señalar que “los reiterados reclamos sin respuesta alguna, durante más de dos años, demuestra(n) un abuso de posición de poder del proveedor que evidencia un menosprecio grave de los derechos del actor, ya que existió una grosera negligencia demostrada en la manifiesta indiferencia ante las continuas denuncias efectuadas, en primer lugar ante la empresa, luego en sede administrativa y ahora judicial” (Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. N° a-53.893/12 (Sala IV- Cámara Civil y Comercial) Amparo: Montaldi, Juan José c. Telecom Argentina S.A. por violación a la ley 24.240, sentencia del 30/10/12). Al igual que en dicho precedente, la negativa de las demandadas pese a los reclamos telefónicos e incluso en sede administrativa cristaliza un incumplimiento de sus deberes contractuales y una conducta dirigida a negar los derechos del consumidor. Existe entonces claramente indiferencia hacia el consumidor reclamante y un incumplimiento intencional de su obligación. En tal caso, estimo que debe acogerse el rubro daño punitivo. Dicho esto, corresponde cuantificarlo, para lo cual debemos valorar la cantidad de tiempo que le han insumido al consumidor los distintos reclamos y, en especial, la conducta desaprensiva de las demandadas, que por momentos ni siquiera contestaron o comparecieron a la oficina de Defensa del Consumidor, luego ofrecieron un cumplimiento parcial y, en esta sede, se opusieron negando todos los hechos. Todo ello, sin lugar a dudas son factores que influyen notoriamente en la conducta punible que aparece como un grave menosprecio para el consumidor y que son tenidos en cuenta para establecer el monto final por el cual procede la indemnización. También se tiene en cuenta la envergadura de las empresas demandadas, que constituye un hecho notorio y necesariamente debe ser ameritado para estimar si la multa mandada a pagar resulta suficiente para disuadir a los proveedores de la conducta en cuestión. A la luz de lo expuesto y de la gravedad de la conducta desplegada por los proveedores, comparto lo señalado por el señor fiscal de Cámaras respecto a que correspondería un monto claramente superior al reclamado. Ello, por cuanto no aparece como una suma que pueda operar verdaderamente como “disuasiva” para las empresas demandadas. Así, a modo meramente ejemplificativo cabe tener presente el reciente fallo (citado por el mencionado fiscal), en autos “Raspanti c. AMX” de la Cámara Sexta en lo Civil y Comercial de nuestra provincia – <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº: 2003, 7/5/2015–, en el que se condenó a la empresa Claro por la suma de $280.000, limitado por el monto solicitado por la actora. Sin embargo, siendo que lo reclamado en la demanda no ha sido ampliado en ninguna oportunidad, en orden a respetar el debido proceso garantizado constitucionalmente, corresponde estar al principio de congruencia y mandar a pagar el monto solicitado por el actor. Por ello, corresponde hacer lugar al agravio que nos ocupa acogiendo el rubro daño punitivo por la suma de $15.000 a favor de la parte actora. Asimismo, coincidimos con el Sr. fiscal de Cámaras en que las particularidades de la operación que generó la presente causa, en donde ambas demandadas actuaron en forma conjunta y simultánea generando apariencia de una sola, justifica la condena en contra de ambas. La venta es consecuencia del acuerdo entre ambas empresas Fairco SA, BGH SA, las que también contrataron con el Banco Itaú, a fin de ofrecer sus bienes y servicios a través de la tarjeta de crédito que el banco otorga a sus clientes, tal como se sigue de la oferta de fs. 10. Se trató, entonces, de una operatoria basada en “contratos conexos” que han sido definidos por el Dr. Lorenzetti, citando a Galgano, como “una pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja (Lorenzetti, Ricardo Luis,. Tratados de los Contratos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999, Tomo I, p. 53). Dicha conexión entre los contratos puede darse unilateralmente (contrato accesorio de uno principal) o recíprocamente (contratados dependientes entre sí por una operación económica) como en el caso de autos. Luego de ello, fueron definidos en el art. 1073, CCCN, que dispone que “hay conexidad, cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común y previamente establecida de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido”. En el caso de autos, se insiste, las demandadas operaron sin aclarar en ningún momento el grado de participación en la operatoria compleja que las unió para la comercialización de la notebook en cuestión, todo ello a pesar de lo dispuesto por el art. 53, LDC, y de su deber de información para con el consumidor. Por todo ello, entonces, corresponde imponer la multa por daño punitivo a ambas empresas demandadas en forma solidaria. Establecido lo anterior, corresponde tratar el cuestionamiento relativo a los intereses mandados a pagar en la sentencia. La jueza de primera instancia condenó a las demandadas a pagar los intereses desde la fecha en que se constituyó en mora (28/2/14), fecha de la contestación de la demanda y hasta su efectivo pago. Al respecto, debemos señalar que le asiste razón al apelante en cuanto a que “El principio aplicable es siempre el mismo: los intereses corren a partir de la producción del perjuicio” (Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial, Solución de Casos, Alveroni, Córdoba, 1995, pág. 230). De este modo, no caben dudas de que, al amparo de lo regulado en el art. 509, CC y el actual 886, CCCN, la mora automática importa que, ante la mera causación del daño, existe mora en el pago. Así, la venta de la notebook fue el 30/10/13, y desde dicha fecha deben computarse los intereses moratorios por ser la del incumplimiento contractual que nos ocupa. Por todo ello, corresponde hacer lugar al agravio del actor y, en consecuencia, mandar a pagar los intereses desde el día de la mora, es decir, desde el 30/10/13. Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora modificando la resolución impugnada conforme lo detallado supra, con costas a cargo de la parte demandada atento no existir motivos para apartarse del principio objetivo de derrota. (…) Los doctores <bold>Rafael Aranda y Joaquín Ferrer</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de votación precedente, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora acogiendo el rubro daño punitivo por la suma de $15.000 a favor de la parte actora y a cargo de las dos empresas demandadas Fairco SA y BGH SA en forma solidaria y modificando el <italic>dies a quo</italic> de los intereses mandados a pagar, el cual se establece en el día 30/10/13, con costas a cargo de los demandados. 2) y 3) [<italic>omissis</italic>]. <italic>Claudia Zalazar – Rafael Aranda – Joaquín Ferrer</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>