<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONTRATO DE SEGURO. Tipos. PRODUCTOR DE SEGUROS. Carácter. Responsabilidad. Régimen. Cumplimiento diligente de los deberes a su cargo. Improcedencia de la demanda en su contra. COSTAS. Exención de los accionantes. Imposición a cargo de la aseguradora. Fundamentos. DAÑO PUNITIVO. Concepto. Requisitos. Función. Verificación. Exigüidad del monto peticionado por el actor. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Procedencia por el monto reclamado</bold> </intro><body><page>1- En autos, la actora demanda al productor de seguros y a la productora a su cargo, fundando su pretensión en los arts. 40 y 52, LDC, por entender que son parte de la “cadena de consumo”. Es decir que los accionantes no endilgan responsabilidad a éstos por incumplimiento de los deberes a su cargo para con el asegurado, en virtud de lo dispuesto por la ley 22400, sino en los términos de los arts. 40 y 52, LDC. No obstante ello, ha quedado acreditado que el demandado actuó conforme a derecho toda vez que ejecutó con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que recibió de la asegurada, en tanto le procuró el seguro pretendido, entregó la constancia de cobertura emitida por la aseguradora, cobró las primas, las que rindió a la aseguradora, etc. Tanto, que ello dio lugar a que prosperara la demanda en contra de la Cía. de Seguros. Por lo que no se observa factor de atribución de responsabilidad con motivo de la defensa de inexistencia de seguro planteado por la aseguradora. 2- En el caso de un contrato de producción de seguros no institorio, lo que el productor de seguros hace es promover una cartera de clientes a favor del asegurador, quien puede o no aceptar los contratos o proposiciones del agente. Es un tercero ajeno al contrato. En el institorio, en cambio, se le delega, por parte del seguro, la responsabilidad directa por los contratos o propuestas que haga el productor. En este caso, se obliga el seguro, en virtud de un contrato de agencia, por el cual el productor actúa y representa en todos los casos al asegurador, obligándole con sus actos. Rigen al respecto las reglas del mandato. En tal caso, quien responde es el mandante (aseguradora). 3- El productor y la productora de seguros no se ubican en la cadena de comercialización, en los términos de los arts. 40 y 52, LDC, en virtud de la cual el consumidor puede demandar y esperar un pago de cualquiera de ellos, sin perjuicio de las correspondientes acciones de repetición que pudieren caber entre los sujetos intervinientes en tal cadena. La respuesta se desprende como ineludible “a partir de la consideración de su carácter de “intermediario” en la relación, limitándose simplemente a acercar a las partes para una concertación, percibiendo montos que a la postre serán imputados a la cuenta de las empresas aseguradoras con quienes el asegurado contrata”. 4- El intermediario (ya sea un agente institorio, dependiente o corredor ocasional),es ajeno a la relación contractual asegurativa, pues sólo vincula en su actuación al asegurador y asegurado, no ligado a la contratación. Si bien percibe una comisión por su gestión, ésta se limita a vincular a las partes sin que pueda la aseguradora escapar a las obligaciones que en su representación ha asumido el agente, de modo tal que no puede el asegurado reclamarle al intermediario sino a la aseguradora. La cuestión no puede encuadrarse, pues, en el art. 40 porque el intermediario no forma parte de la cadena de comercialización. 5- Corresponde eximir de costas a los accionantes por la citación a juicio del productor y la productora de seguros, las que deben ser soportadas por la compañía de seguros atento haber sido ésta quien dio lugar y motivó con su actitud omisiva –al negar la existencia de toda relación contractual– que tuviera que traer a juicio a aquellos a los fines de que aportaran la documentación y demás elementos probatorios de tal vinculación. 6- Los daños punitivos han sido definidos como "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro". 7- Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito. Frente a ello, la Ley de Defensa al Consumidor 24240 (texto agregado por la ley 26361) introdujo un sistema de multas establecido en el art. 52 como “daño punitivo”. Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales, así como también su reclamo requiere: “... a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro”. 8- El daño punitivo es de carácter excepcional; debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia. En los términos del Código Civil y Comercial, el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (art. 1724). 9- En autos, se advierte que la aseguradora, ante el reclamo extrajudicial formulado por la actora, negó injustificadamente que la actora estuviera asegurada en la compañía. Más aún, mantuvo tal postura durante el transcurso de todo el proceso, negando vinculación alguna con la actora y con la productora de seguros, como también que se le hubiera pagado la prima del seguro violando los principios de lealtad y buena fe que debe imperar en toda contratación. Recién en la Alzada, al expresar agravios, afirma que lo sucedido fue consecuencia directa del error administrativo de sus dependientes que no emitieron la póliza en tiempo y forma. Tal argumento, más allá de resultar extemporáneo, no justifica la conducta asumida tanto extrajudicial como judicialmente. Ante el primer reclamo efectuado por los accionantes, debió verificar lo sucedido, consultar sus libros y con la productora de seguros en cuestión, en lugar de negar sistemáticamente relación alguna y no esperar una sentencia adversa para intentar justificar lo injustificable. 10- Se evidencia en el <italic>sub lite</italic> un accionar reprochable por parte de la demandada, pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del conflicto y una “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”. El art. 8 bis, LDC, impone el “trato digno” y las condiciones de atención equitativas a los proveedores, vedando prácticas vergonzantes, vejatorias o intimidatorias para los consumidores. La lectura de la causa revela el destrato a los actores, quienes pusieron a disposición de la aseguradora la documental que avalaba su pretensión, lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores. 11- La actitud de negar la cobertura a los asegurados repetidamente genera beneficios para las aseguradoras. Ello es patente desde que es sabido que el número de consumidores insatisfechos es mínimo, al lado de la cantidad que lo son. El análisis sobre la ganancia que la falta de cobertura ofrece a las aseguradoras debe hacerse más macro y no sobre un caso en particular, pues las reglas de la experiencia ofrecen claras directivas en orden a que es ganancia para los proveedores resistir el pago de lo debido a los consumidores, por cuanto resulta más económico afrontar un juicio perdidoso que pagar en todos los casos. 12- El daño punitivo se trata de una figura excepcional mediante la cual se pretende sancionar a quienes obran con una absoluta despreocupación respecto de los derechos de terceros, a sabiendas de que el producto o la determinada actividad que comercializan causará daños, es decir, cuando se sabe de antemano que la reparación de daños resultará más económica que reacomodar el producto, haciéndolo más seguro para su venta. Esto, por el carácter eventual de dicha reparación desde que un margen importante de personas no reclaman, no inician acciones judiciales, etc., lo que genera que la reparación a manos del proveedor no siempre es requerida. 13- El art. 52, LDC, establece que el juez graduará la multa a favor del consumidor “en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”. Vale destacar que el instituto bajo examen no sólo cumple una función sancionatoria y reparadora, sino también “preventiva”. La finalidad que persigue no es sólo castigar aquel grave proceder, sino también prevenir –ante el temor que provoca la multa– la reiteración de hechos similares en un futuro. Contribuye al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos, pero sin acudir a principios o normativas del derecho penal. La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costa de vulnerar derechos ajenos. Se busca que las empresas no calculen sus beneficios económicos con incumplimientos contractuales, sino que respeten los derechos del consumidor y usuario, y cumplan sus obligaciones contractuales y legales. 14- La doctrina menciona los <italic>“deep pockets”</italic> o “bolsillos profundos” de los proveedores como uno de los elementos a tener en cuenta al momento de la cuantificación de la multa civil. Conforme la gravedad del caso concreto en el <italic>sub lite</italic> y las particulares circunstancias del caso, no sólo el monto fijado por el <italic>a quo</italic> sino también el reclamado por la actora en la demanda resultan exiguos y carecen de entidad para cumplir con los fines de la sanción. No obstante, no corresponde disponer una suma mayor a la reclamada por los accionantes ($ 10.000), ya que ello importaría violar el principio de congruencia otorgando más de lo pedido. <italic>C6ª CC Cba. 10/5/16. Sentencia N° 51. Trib. de origen: Juzg. 19ª CC Cba. "Guglieri Sáenz de Tejada, Luciana y Otro c/ Liderar Compañía General de Seguros SA y Otro - Abreviado - Otros - Recurso de Apelación (Expte. N° 2175067/36)"</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 10 de mayo de 2016 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: En estos autos caratulados (…) venidos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia N° 138 dictada el día 14/5/15 por el Sr. juez de Primera Instancia y 19ª Nominación Civil y Comercial, Dr. Marcelo Adrián Villarragut, quien resolvió: "I) Rechazar la demanda incoada por Luciana Guglieri Sáenz de Tejada y Franco Eduardo Ríos en contra de “Organización Centro Mayorista de Servicios y Producción de Seguros” y José Roberto Taborda, con costas a cargo de la parte actora. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por los Sres. Luciana Guglieri Sáenz de Tejada y Franco Eduardo Ríos, en contra de “Liderar Compañía General de Seguros SA”, con costas a la demandada y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar a la parte actora dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma de $25.695, con más los intereses establecidos en el considerado respectivo. […]”. I. El pronunciamiento que decide hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Luciana Guglieri Sáenz de Tejada y Franco Eduardo Ríos en contra de “Organización Centro Mayorista de Servicios y Producción de Seguros”, José Roberto Taborda y Liderar Compañía General de Seguros SA es apelado por la actora y esta última. Expresa agravios la actora, los que son contestados, por la accionada y José R. Taborda, respectivamente. Se le da por decaído el derecho dejado de usar a la codemandada “Organización Centro Mayorista de Servicios y Producción de Seguros” al no evacuar el traslado corrido. Expresa agravios “Liderar Cía. Gral. de Seguros SA”, los que son contestados por la actora. Evacua informe el Sr. fiscal de Cámaras Civiles. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver. II. Agravios de la parte actora: Primer agravio (legitimación sustancial pasiva): Critica la sentencia en cuanto rechaza la demanda incoada en contra de “Organización Centro Mayorista de Servicios y Producción de Seguros” y José Roberto Taborda. Señala que el <italic>a quo</italic> entiende que este último, en su calidad de titular o propietario de “Organización Centro Mayorista”, carece de legitimación pasiva ya que se trata de persona ajena al contrato de seguro, sea que revista o no la calidad de agente institorio, no observando factor de atribución de responsabilidad, sin que los accionantes hubieran invocado irregularidad alguna por parte de éste o la empresa productora de seguros. Que, según el sentenciante, de acuerdo con el mail de fs. 63, Taborda actuó con la debida diligencia al enviarle a Liderar la propuesta solicitándole la emisión de una nueva póliza para el automotor, pero que, en todo caso, existió un “mandato tácito” de Liderar con Taborda, por lo que la primera resulta responsable, en definitiva, ante el asegurado, en virtud de lo dispuesto por el art. 1874, CC, y como una derivación lógica del principio de buena fe. Expresa que ello no es cierto ya que en la demanda se expresa que “la productora de seguros es responsable del incumplimiento al consumidor toda vez que la respuesta de Liderar de no existir contrato o póliza vigente al momento del siniestro y la existencia de una póliza en trámite que nunca se convirtió en definitiva, hace suponer que dicha productora no rendía como debía ante la Compañía de Seguros Liderar las primas abonadas en tiempo y forma. Por otra parte señala que el razonamiento seguido por el <italic>a quo</italic> es atacable desde el punto de vista fáctico toda vez que la documental obrante a fs. 63 no prueba recepción de la Compañía Liderar ya que se envía desde “Fseguros-Agencia de Seguros no-reply@seguros.com.ar” para jtabordaorganizacioncentro@gmail.com. Que el productor de seguros, por estar en mejores condiciones de probar, es quien debe acompañar la totalidad de la documentación que obra en su poder a los fines de esclarecer el caso y, en tal sentido, debió adjuntar no sólo el documento mencionado supra, sino también explicarlo ya que aquel no aclara la situación, y acompañar las supuestas rendiciones que le realizara a Liderar de los pagos de las primas del seguro que le abonaran los actores, la póliza definitiva de seguro de automotor que tanto se solicitó y se ocultó. Que Liderar en su contestación niega toda relación con los actores y con la productora mencionada; nunca alude a la falta de pago de póliza. Que en ese contexto, sumado a que Taborda nunca entregó a los actores la póliza definitiva de seguro, hizo suponer una situación anómala en las relaciones entre todas las partes, generando gran inseguridad en el consumidor al no saber si efectivamente Taborda (Organización Centro), realizaba las gestiones correspondientes con la aseguradora y rendido el dinero que se le abonaba mes a mes, etc. Que el <italic>a quo</italic> no tuvo en cuenta la actitud asumida por el productor del seguro en este juicio, quien al contestar la demanda negó autenticidad y veracidad de todos los documentos acompañados por la actora que emanaron de su parte como nexo entre la accionante y la compañía de seguros. Que no sólo debió reconocer tales documentos sino probar las rendiciones de los pagos y la elevación de la propuesta de póliza a la aseguradora, lo que nunca sucedió pese a los reiterados pedidos. Que al absolver posiciones aceptó la veracidad de todos los documentos, antes negada en la contestación. Que ante tales irregularidades, es lógico que los accionantes tuvieran que demandar también al productor de seguros. Que si Liderar negaba la relación con Organización Centro y Taborda y probaba que la totalidad de los comprobantes emitidos por éstos eran apócrifos o carecían de validez, la demanda no hubiera prosperado, debiendo cargar con las costas y luego iniciar un nuevo pleito contra el productor de seguro. Que los actores tuvieron justificativos para demandar a ambos integrantes de la cadena de consumo atento las particularidades del caso y situación de incertidumbre planteada al consumidor. Que el rol del productor de seguros a partir de la sanción de la ley 22400 cambió respecto al que contemplaba el art. 33, Ley de Seguros, ya que dejó de ser un simple intermediario y pasó a ser un verdadero profesional del seguro, cuyas obligaciones no se limitan a acercar al asegurado y aseguradora, sino que debe asesorar a ambas partes con responsabilidad, diligencia y prontitud, dentro de las pautas de los arts. 10 y 12 de la citada normativa. Que Taborda le entregó el día 16/7/10 una constancia de cobertura y nunca más le entregó la póliza definitiva. Que debió emitir una constancia de cobertura informando a los asegurados su derecho a reclamar la emisión de la póliza por parte de la aseguradora dentro de los quince días de emitida y el día 24/8/10 debió realizar las diligencias correspondientes a los fines de su emisión, conociendo que el actor no contaba con aquella, en lugar de emitir un nuevo certificado de cobertura, lo cual evidencia la negligencia en el actuar del productor, lo que debe ser tenido en cuenta a los fines de responsabilizarlo por los daños reclamados. Por último, afirma que los arts. 40 y 52 bis, ley 24240, disponen la responsabilidad solidaria de toda una cadena de sujetos coligados por una operación económica que trasciende la mera vigencia de un contrato entre el consumidor y proveedor, debiendo considerarse que en caso de duda debe estarse a la interpretación a favor del consumidor, conforme lo dispone el art. 3 de la citada ley. Segundo agravio (costas): Solicita que, de prosperar el agravio anterior, la demanda debe prosperar también en contra del Sr. Taborda y “Organización Centro”, por lo que las costas deben imponerse a éstos. Para el hipotético supuesto de que la Cámara mantenga la falta de responsabilidad de aquellos, solicita que las costas se impongan por su orden, en razón de la conducta deliberadamente negligente que el Sr. Taborda mantuvo a lo largo de la relación comercial, que dio motivos suficientes para incoar demanda en su contra, los cuales no se modificaron a lo largo del pleito, en tanto siempre ocultó información y documentación, remitiéndose a lo ya dicho en el agravio anterior. Tercer agravio (daño punitivo): Por último, se agravia porque el <italic>a quo</italic> acoge el rubro “daños punitivos” en la suma de $4.500, y no por el monto reclamado en demanda ($10.000). Sostiene que Liderar actuó con malicia y temeridad toda vez que en lugar de procurar el esclarecimiento de los hechos y la solución al conflicto planteado por el consumidor, decidió negar toda relación comercial, la emisión de recibos y pólizas y toda documentación adjuntada al proceso, y se negó a abonar suma alguna desoyendo los reiterados reclamos. Que si se analiza la conducta desplegada por la demandada surge que debe aplicársele una multa disuasiva y ejemplificadora. Que la fijada por el sentenciante es insuficiente a los fines establecidos por el legislador al momento de crear el daño punitivo. Que han transcurrido cinco años y sólo se le aplica una multa de $4.500 que según el <italic>a quo</italic> va a generar en la apelada la actitud de abstenerse de continuar con esa conducta en otros consumidores. Que si pudiera imaginar un análisis de la ecuación económica que pueden llegar a efectuar los demandados, sería el siguiente: De un número considerable de denuncias de pago de póliza realizados por clientes asegurados, no abonó un porcentaje de aquellas sin fundamento alguno, muchos de los cuales nunca llegarán a instancia judicial y al cobro compulsivo, ya sea por desinterés o por cansancio de los consumidores afectados y para el caso de que alguno llegue a juicio, deducen recursos y defensas dilatorias a los fines de dilatar lo más posible el pago de la póliza, siendo que los intereses judiciales nunca llegarán a actualizar de manera efectiva el monto reclamado. Que a ello debe agregarse que el daño punitivo no es un rubro indemnizatorio sino una multa que nace con la sentencia y, por ende, no se actualiza desde el momento de la interposición de la demanda o del hecho. Solicita que se fije la multa en la suma reclamada en la demanda ($10.000) en tanto la accionada es una aseguradora de reconocida trayectoria a nivel nacional, con varias sucursales en todo el país y poderoso respaldo económico y de nada serviría una multa extremadamente baja para el fin disuasivo que pretende tener la figura del daño punitivo, la cual debe ser proporcional a la gravedad de la falta. Que, al respecto, se debe pensar en el daño que le ocasiona al actor la falta de disposición para solucionar el problema, instándole a realizar numerosos reclamos, agotar denuncia en Defensa del Consumidor y acudir a la vía judicial con el solo ánimo de dilatar un simple conflicto, incumpliendo el art. 8 bis, ley 24240 y art. 42, CN, que exige un trato digno y equitativo. III. Agravios de la co-demandada “Liderar Compañía General de Seguros SA”: La recurrente critica el decisorio impugnado sólo en cuanto hace lugar al rubro “daño punitivo”. Señala que según el <italic>a quo</italic>, se ha beneficiado con la falta de cobertura, cuando en realidad ha sucedido lo contrario ya que debe afrontar una sentencia condenatoria, con más intereses y costas, lo cual es suficiente castigo, y que ello fue consecuencia directa del error administrativo de sus dependientes que no emitieron la póliza en tiempo y forma. Que su mandante no ha incurrido en inconducta alguna que justifique la aplicación de la figura. Que la falta de cobertura de un siniestro por la aseguradora no es argumento suficiente y que no existe prueba del supuesto “beneficio” al que hace referencia el sentenciante, único fundamento para aplicar la sanción aludida. IV. Análisis de los agravios: Por una cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden en que fueron propuestos. Análisis de los agravios de la parte actora: Primer agravio (legitimación sustancial pasiva): El agravio gira en torno al rechazo de la demanda incoada en contra del Sr. Taborda y Organización Centro Mayoristas de Servicios y Producción de Seguros. En primer lugar, vale destacar que la actora demanda a éstos, fundando su pretensión en los arts. 40 y 52, LDC, ello es, por entender que es parte de la “cadena de consumo”, argumento éste que es reiterado ante la Cámara. Es decir que los accionantes no endilgan responsabilidad a éstos por incumplimiento de los deberes a su cargo para con el asegurado, en virtud de lo dispuesto por la ley 22400, sino en los términos de lo arts. 40 y 52, LDC, por lo que está vedada tal planteo ante la Alzada, atento no haber integrado la litis (conf. art. 332, CPC). Tal como lo pone de resalto el Sr. juez <italic>a quo</italic>, “los actores no invocaron irregularidad alguna por parte de “Organización Centro” y/o José Roberto Taborda en su accionar con motivo del caso que nos ocupa”. No obstante ello, cabe advertir que éstos actuaron conforme a derecho toda vez que ejecutaron con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que recibió de la asegurada, en tanto le procuró el seguro pretendido, entregó la constancia de cobertura emitida por Liderar, cobró las primas, las que rindió a la aseguradora, etc. Tanto así, que ello dio lugar a que prosperara la demanda en contra de Liderar. No se observa factor de atribución de responsabilidad con motivo de la defensa de inexistencia de seguro planteado por la aseguradora “Liderar”. Distinto habría sido el caso si el productor no hubiera contratado la póliza requerida o no la hubiera pagado en tiempo y forma, lo cual no sucede en el <italic>sub lite</italic>. Tal como lo dispone el <italic>a quo</italic>, la solución sería la misma, ya sea que se trate de un contrato de producción de seguros institorio o no. En este último caso, lo que el productor de seguros hace es promover una cartera de clientes a favor del asegurador, quien puede o no aceptar los contratos o proposiciones del agente. Es un tercero ajeno al contrato. En el institorio, en cambio, se le delega por parte del seguro la responsabilidad directa por los contratos o propuestas que haga el productor. En este caso, se obliga el seguro, en virtud de un contrato de agencia, por el cual el productor actúa y representa en todos los casos al asegurador, obligándole con sus actos. Rigen al respecto las reglas del mandato, tal como lo expone el <italic>a quo</italic>. En tal caso, quien responde es el mandante (aseguradora). En segundo lugar, entiendo que “Organización Centro” y el Sr. Taborda no se ubican en la cadena de comercialización, en los términos de los arts. 40 y 52, LDC, en virtud de la cual el consumidor puede demandar y esperar un pago de cualquiera de ellos, sin perjuicio de las correspondientes acciones de repetición que pudieren caber entre los sujetos intervinientes en tal cadena. Tal como sostiene el Sr. fiscal de Cámara Civiles, la respuesta se desprende como ineludible “a partir de la consideración de su carácter de “intermediario” en la relación, limitándose simplemente a acercar a las partes para una concertación, percibiendo montos que a la postre serán imputados a la cuenta de las empresas aseguradoras con quienes el asegurado contrata”. Tal como ya dije, el intermediario es ajeno a la relación contractual asegurativa, vinculando en su actuación al asegurador y asegurado, siendo fuera de toda contratación, ya sea un agente institorio, dependiente o corredor ocasional, se liga a la aseguradora, percibiendo una comisión por su gestión, vinculando a aquella que no puede escapar a las obligaciones que en su representación ha asumido su agente, de modo tal que no puede el asegurado reclamarle al intermediario, sino a la aseguradora, tal como lo dispuso el juzgador. La cuestión no puede encuadrarse, pues, en el art. 40 por no formar parte el intermediario (Organización Centro y Taborda) de la cadena de comercialización. Segundo agravio (costas): Critica el decisorio en cuanto se le imponen las costas correspondientes a la acción deducida en contra de “Organización Centro” y Taborda. Solicita que sean impuestas a la contraria y, subsidiariamente, por el orden causado. Sobre el particular, entiendo que corresponde eximir de costas a los accionantes, las que deben ser soportadas por la compañía de seguros atento haber sido ésta quien dio lugar y motivó, con su actitud omisiva al negar la existencia de toda relación contractual, que tuviera que traer a juicio a la productora de seguros y al Sr. Taborda –en su calidad de socio de dicha sociedad de hecho–, a los fines de que aportaran la documentación y demás elementos probatorios que probaran tal vinculación. Corresponde, pues, hacer lugar a este agravio, debiendo “Liderar” cargar con las costas de primera instancia por la acción deducida en contra de Organización Centro Mayorista de Servicios y Producción de Seguros y José Roberto Taborda (conf. art. 130, CPC). Tercer agravio (Daño punitivo): Por una cuestión de método analizaré este agravio juntamente con los de “Liderar” atento que ambos giran en torno al rubro “daño puntivo”. 1. La demandada cuestiona su procedencia, mientras que la actora, el quantum fijado por el <italic>a quo</italic>. La cuestión ha sido encuadrada por el <italic>a quo</italic> como una relación de consumo, lo cual no ha sido objeto de controversia en esta sede, por lo que resultan de aplicación las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles. Tales cuestiones no deben analizarse aisladamente, sino de manera integral y tomando especialmente en cuenta la actitud asumida por Liderar, tanto de manera extrajudicial como durante la sustanciación del juicio, bajo las directrices y principios sentados por la Ley de Defensa del Consumidor aplicable al caso, como analizaré a continuación. La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos en que se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado. Los daños punitivos han sido definido como "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996.). Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito. Frente a esto, la Ley de Defensa del Consumidor 24240 (texto agregado por la ley 26361) introdujo un sistema de multas. El art. 52 de la mencionada ley establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley." Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en L.L. 2009 – B – 949), como así también que su reclamo requiere: “... a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel - Rubio, Gabriel Alejandro, "Daños Punitivos", en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997). Dicho instituto de carácter excepcional debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia. 2. A la luz de los lineamientos señalados, procederé al análisis de las constancias obrantes en la causa a los fines de determinar: a) si se detecta aquel presupuesto subjetivo que hace pasible la aplicación de la sanción y b) la intencionalidad por parte de la aseguradora de obtener provecho o beneficio económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. a. presupuesto subjetivo: Se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia, ello es, con una actitud de la demandada que importa un grave menosprecio hacia los intereses de terceros. En los términos del Código Civil y Comercial, el dolo se configura por la producc