<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. TASA DE JUSTICIA: Competencia exclusiva de las Provincias para legislar en materia tributaria. Facultad no delegada. Art. 53, LDC: Inaplicabilidad. Alternativas del instituto en el orden local. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Refuerzo de las autonomías provinciales</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El asesor legal del Área de Administración de Poder Judicial de la Provincia interpone recurso de casación con fundamento en el inc. 3, art. 383, CPC, en contra del Auto Interlocutorio N° 241 de fecha 5/10/12, dictado por la Cámara Civil, Comercial y Contencioso-Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, mediante el cual el tribunal de alzada decidió hacer lugar al recurso interpuesto por la accionante, concediéndole el beneficio de justicia gratuita que establece el art. 53, LDC. La oficina de Tasa se alza en casación frente a la providencia y denuncia que el fallo está en franca contradicción con la interpretación efectuada sobre el punto, por las Cámaras Civil y Comercial de Apelaciones de 6, 2, 5 y 4 Nominación de nuestra ciudad, de 2a. Nominación de la ciudad de Río Cuarto y por lo resuelto en la Sala Civil y Comercial del TSJ. Cita los siguientes antecedentes de las distintas Cámara de esta ciudad y de la ciudad de Río Cuarto. Alega que los tribunales mencionados fueron coincidentes en sostener que el art. 53, LDC, no es de aplicación a la gratuidad de la Tasa de Justicia local, correspondiendo en todos los casos el pago de la gabela judicial pertinente. Sostiene que existe equiparación fáctica entre los casos resueltos mediantes los precedentes traídos en contradicción y el planteado en el proceso, pues en todos se encuentra en estudio la aplicabilidad de la gratuidad prevista por el art. 53, LDC, a la Tasa de Justicia local y las soluciones dadas son disímiles. Enfatiza que la tasa de justicia se trata de una gabela retributiva de servicios locales; por ende, no puede el legislador nacional inmiscuirse en la determinación de las exenciones de aquella. Agrega que el legislador local ha establecido dos sistemas que coexisten a los fines de permitir el acceso a la Justicia: la asistencia jurídica gratuita y el beneficio de litigar sin gastos. Solicita, en definitiva, se admita el recurso por sentencias contradictorias, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El art. 5, Constitución Nacional, de conformidad con nuestra estructura federal, consagra la autonomía de las Provincias y exige que cada una de ellas asegure su administración de justicia mediante la existencia de tribunales provinciales a los fines de que ejerzan su competencia en todos los casos que surjan en el ámbito local. En consecuencia, no caben dudas en orden a que la materia referida a la tasa de justicia, vinculada esencial e inexorablemente al servicio jurisdiccional provincial, constituye el ejercicio de facultades locales no delegadas por las Provincias a la Nación. 2- Es cierto que en virtud de lo establecido en el art. 75 inc. 12, CN, las Provincias han delegado a la Nación la capacidad de dictar los códigos de fondo; empero, de tal afirmación no resulta legítimo deducir la voluntad de ellas de aceptar limitaciones a su potestad de organizar su servicio de administración de justicia o restricciones a su poder de imposición. De este modo, no cabría sostener que el legislador provincial se ve constreñido a atender y observar las directivas o pautas fijadas por el legislador nacional al determinar la administración y funcionamiento del Poder Judicial local. Una solución contraria importaría convalidar una injerencia ilegítima en la órbita propia de las autonomías provinciales. 3- “...Los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75), razón por la cual, no es objetable la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 –hoy art. 126– de la Constitución, siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, porque entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña.” 4- Las limitaciones referidas a la tasa de justicia devienen inaplicables en el ámbito local, en donde es el legislador provincial el encargado de definir todas las cuestiones relacionadas con dicho tributo, vg: hecho imponible, alícuotas, exenciones, pagos, etc. Sus facultades son amplias y discrecionales, dentro de esos límites; el criterio, oportunidad y acierto con que las ejercen son irrevisables, salvo el control de constitucionalidad. Por ello, la interferencia por parte del legislador nacional en materia local no puede ser admitida, pues tal proceder va en contra de uno de los basamentos fundamentales de nuestra organización federal, aspecto que no debe reducirse a considerar tal conflicto como una mera cuestión fiscalista. Y esto no implica que las Provincias permanezcan al margen de la protección a los consumidores, sino que para cumplir con tal designio es ineludible que efectúe los pasos pertinentes a los fines de concretar tal paradigma tutelar. 5- En cumplimiento de la manda constitucional local, los arts. 101 y ss., CPC, brindan la posibilidad de que los interesados obtengan el beneficio de litigar sin gastos, siempre que se cumplan los recaudos legales allí exigidos. Además, la ley tributaria estipula alternativas a los fines de facilitar y posibilitar el pago de la gabela correspondiente. En tal sentido, el art. 295, 2° párr., CTP (texto actualizado al año 2014) establece que “…Sin perjuicio de las facultades del artículo 302 inciso 1) de este Código, el magistrado tiene facultades –mediante resolución fundada– para establecer una suma fija de la Tasa de Justicia o una proporción de la misma, o bien, su pago en cuotas u otro tipo de facilidades de pago con la aprobación de la Oficina de Tasa de Justicia dependiente del Área de Administración del Tribunal Superior de Justicia…”. Estas acciones configuran un fortalecimiento de la garantía de acceso a la Justicia dirigidas a que la erogación de este tributo no se convierta en un obstáculo para llegar a la jurisdicción. 6- La ley 7982 de Asistencia Jurídica Gratuita regula en detalle la organización de la asistencia jurídica gratuita, así como también quiénes son sus beneficiarios y cuáles son las condiciones de acceso a este beneficio. En estos supuestos, el art. 31 de aquella norma declara exentos del pago de tasa de justicia a los beneficiarios. En definitiva, el consumidor no permanece desamparado al contar con alternativas válidas para hacer frente a un reclamo derivado de una relación regida por la ley 24240 y sus modificatorias. 7- En este análisis no se puede pasar por alto una especial consideración respecto a la última parte del cuarto párrafo del art. 53, LDC, que establece que “…La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”, lo que evidencia una clara intención de no incluir en tal prerrogativa la automaticidad de dicho beneficio. En tal medida, se ha expresado que “…como consecuencia de la extremadamente amplia concepción de “consumidor” que se propone en diversos ámbitos en la actualidad, ya no es posible presumir que todos los consumidores carecen de recursos y/o que son la parte débil del pleito…”, por lo que una extensión lata conllevaría el grave inconveniente de no distinguir entre aquellos consumidores con mayor capacidad económica, desvirtuándose así la finalidad de la normativa específica. 8- No puede marginarse en el análisis el impacto que ha tenido la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el art. 2532 dispone: “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”, en tanto que el art. 2560 reza: “Plazo genérico. El plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. De este modo, más allá de la validez y alcance de los dispositivos reseñados, lo cierto y definitivo es que el nuevo régimen ha optado por la autonomía del derecho tributario provincial. 9- La autonomía provincial en materia tributaria “es una de las prerrogativas de mayor trascendencia para los Estados provinciales, porque constituye su más importante fuente de ingresos y no puede ser menoscabada en forma alguna por el Estado nacional”. <italic>TSJ Sala CC Cba. 3/5/16. AI Nº 142. Trib. de origen: C1ª CC CA, Río Cuarto. “Ávila, Jimena Natali c/ Expreso Diferencial Córdoba – Río Cuarto – Ordinario - Recurso de Casación e Inconstitucionalidad – Expte. Nº 388963”. Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR FALLO COMPLETO AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:CIENTO CUARENTA Y DOS Córdoba, tres de mayo de dos mil dieciséis.---- Y VISTO:------------------------------------------------------------------------------------ El recurso de casación interpuesto por el Asesor Legal del Area de Administración de Poder Judicial de la Provincia, Dr. Lucas L. Moroni Romero en estos autos “AVILA JIMENA NATALI C/ EXPRESO DIFERENCIAL CORDOBA – RIO CUARTO – ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD” (388963), con fundamento en los inc. 3º del art. 383 del C. de P.C., en contra del Auto Interlocutorio N° 241 de fecha 05 de Octubre de 2012, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil, Com. Contencioso de Primera Nominación de Rio Cuarto.--------------------------------------------------- Corrido el traslado a la contraria y al Señor Fiscal de Cámara, lo evacua sólo el Fiscal (fs. 185), siendo concedido el Recurso de Casación por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 186 del 04 de Agosto del 2014) por la causal del inc. 3º del art. 383 del C.P.C.---------------------------------------------------------- En esta sede se le corre vista al Señor Fiscal General, la que es evacuada mediante Dictámen C N° 715 (fs. 208/216).--------------------------------------------- Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.------------------------------------------------------------- Y CONSIDERANDO:--------------------------------------------------------------------- I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en sede de apelación, el Tribunal de alzada decidió hacer lugar al recurso interpuesto por la accionante, concediéndole el beneficio de justicia gratuita que establece el art. 53 de la ley 24.240.------------------------------------------------------------------------------ La oficina de Tasa se alza en casación frente a la providencia y denuncia que el fallo está en franca contradicción con la interpretación efectuada sobre el punto, por las Cámaras Civil y Comercial de Apelaciones de 6, 2, 5 y 4 Nominación de nuestra ciudad, de 2º Nominación de la ciudad de Río Cuarto y por esta Sala Civil y Comercial del TSJ. Cita los siguientes antecedentes: 1) Mariano Elba Julia Elena y otro c/ Falabella S.A. – Abreviado – otros – Recurso de apelación (Expte. 1927766/36) dictado por la Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad de Córdoba, Auto N°274/2011; 2) Tabares Vanesa Mariana c/ Plaza Motos S.A. y otros – ordinario – Cumplimiento/resolución de contrato – Recurso de apelación (Expte. 1909187/36) dictado por la Cámara Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad de Córdoba, Auto N°98/2011; 3) Gennaro Pablo Esteban – Medidas preparatorias (Expte. 1822624/36) y Bustos Moyano Santos Cruz c/ Inc. S.A. – Ordinario – Otros (Expte. 1886211/36) dictados por la Cámara Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad de Córdoba, Auto N°219/2011 y Auto N°241/2011, respectivamente; 4) Arroyo Estela María c/ Caja de Seguros S.A. – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación (Expte. 1654757/36) dictado por la Cámara Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad de Córdoba, Auto N°481/2011; y 5) Gozal Celia María c/ Peugeot Citroen Argentina (PCAR), Circulo de inversores S.A. de Ahorro para fines determinados y Santiago Gioda Automotores S.A. – Dda. Cump. Contractual (Expte. N°2-11) dictado por la Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de esta ciudad de Río Cuarto, Auto Interlocutorio N°176/2011.----------------------------------------------------------------- Alega que las Cámaras mencionadas fueron coincidentes en sostener que el art. 53 de la Ley de Defensa de Consumidor no es de aplicación a la gratuidad de la Tasa de Justicia local, correspondiendo en todos los casos el pago de la gabela judicial pertinente. Sostiene que existe equiparación fáctica entre los casos resueltos mediantes los precedentes traídos en contradicción y el planteado en el proceso, pues en todos se encuentra en estudio la aplicabilidad de la gratuidad prevista por el art. 53 de la LDC a la Tasa de Justicia local y las soluciones dadas son disímiles.--------------------------------------------------------------------------------- Enfatiza que la tasa de justicia se trata de una gabela retributiva de servicios locales; por ende, no puede el legislador nacional inmiscuirse en la determinación de las exenciones de la misma. Cita doctrina y jurisprudencia.----- Agrega que el legislador local ha establecido dos sistemas que coexisten a los fines de permitir el acceso a la justicia: la asistencia jurídica gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.-------------------------------------------------------------- Solicita, en definitiva, se admita el recurso por sentencias contradictorias, con costas.------------------------------------------------------------------------------------- II. El recurso se presenta admisible desde el punto de vista formal.--------- Es menester recordar que la casación por el motivo legal invocado (inc. 3° del art. 383, C. de P.C.) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver supuestos de hecho idénticos.----------------- En efecto, sabido es que la demostración de la equiparación entre las plataformas fácticas resueltas en el fallo impugnado y aquellos invocados como contradictorios, constituye una carga que el recurrente debe insoslayablemente afrontar puesto que, de no darse esa paridad, mal puede alegar que la judicatura dispensó a su caso un tratamiento disímil, en detrimento del principio de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.).------------------------------------------------------------------- En tal sentido, de la lectura de los antecedentes traídos en confrontación y del fallo dictado por el a quo surge patente la contradicción entre los mismos respecto a los alcances del art. 53 de la ley de defensa del consumidor (texto según ley 26.361).---------------------------------------------------------------------------- Mientras que en el fallo atacado la Cámara a quo interpretó que el art. 53 de la LDC resulta aplicable, debiendo concederse –con el alcance que la propia normativa dispone- el beneficio de justicia gratuita al caso concreto.---------------- En los precedentes contradictorios, se señaló -con algunas particularidades y diferentes argumentaciones- que el art.53 de la ley de defensa del consumidor implicaba una intromisión inadmisible en la esfera de competencia provincial respecto al modo y alcance en que corresponde abonar la tasa de justicia.---------- Por ello, tales pronunciamientos resultan hábiles para provocar la apertura de la competencia de excepción que inviste la Sala pues se efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden al tema señalado.-------------------------------------------------------------------------------------- III. Ingresando al tratamiento de la impugnación extraordinaria, debemos decir que el thema decidendum es el referido a la interpretación disímil que se le ha asignado a la locución incorporada por la ley 26.361, en el art.53 de la ley 24.240 del estatuto consumeril "beneficio de justicia gratuita".----------------------- Sobre la cuestión la Sala tuvo oportunidad de expedirse -en anterior integración- en varios precedentes (in re: “Banco Central de la República Argentina C/ Appugliese Miguelina y otros - Ejecución Hipotecaria - Recurso de apelación - Recurso Directo (Expte B-29-11)", A.I. N°405/12; asimismo en A.I. 09/2013; 66, 68 y 69/2013, A.I. Nº 51 (10/03/15) y recientemente –con actual integración- en autos: “Coser Patricia Inés c/ Embotelladora del Atlántico S.A. – Abreviado S.A. – otros – Cuerpo de Copias – Recurso de Casación” (1992751/36), A.I. N° 327 (25/11/15).--------------------------------------------------- Corresponde, entonces, imponer el criterio hermenéutico ya establecido.--- III.1. Preliminarmente vale la pena profundizar respecto al alcance terminológico del art. 53 de la ley 24.240.----------------------------------------------- En efecto, sin perjuicio del análisis posterior que efectuaremos de la norma, lo cierto es que los gastos de un pleito siempre son soportados por algunos de los contendientes. Y en algún supuesto, ese costo -como en el caso de la tasa de justicia respecto de aquel que obtiene la exención a través del beneficio de litigar sin gastos y resulta vencido en el pleito- es asimilado directamente por el Estado, desde que la falta de ingreso del concepto referido repercutirá en forma negativa sobre el Fondo especial que se destina a afrontar gastos de funcionamiento e inversión del Poder Judicial (vide art.1 inc. a] ley 8002). Otro tanto puede decirse de los honorarios de los letrados y de los aportes previsionales de la contraparte del beneficiario, quien en definitiva, tomara a su cargo dicho desembolso. Por ello, con esta salvedad, y dada la aceptación que ha tenido entre los operadores jurídicos tal denominación, es que se empleará la misma.----------------------------------------------------------------------------------------- III.2. Retomando el tema que nos convoca deviene oportuno reeditar las principales consideraciones que avalan la posición de la Sala respecto del tema debatido en autos:---------------------------------------------------------------------------- “…b) Ley de Defensa del Consumidor: Ahora bien, la ley 26.361 ha incorporado a la ley de defensa del consumidor, el beneficio de la justicia gratuita en el último párrafo del art.53 ley 24.240 que textualmente reza: "...Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio".--------------------------------- Inmediatamente se señaló que era previsible que dicho dispositivo generaría interpretaciones y posturas contradictorias (VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.- AVALLE, Damián, El alcance del beneficio de justicia gratuita en la ley de defensa del consumidor, LL 2009-C,401)”.----------------------------------- Asimismo, y con relación a las opiniones doctrinarias, se apuntó que: “Es casi un lugar común encontrar en los distintos artículos de doctrina y en la incipiente jurisprudencia, el repaso de las opiniones que se fueron emitiendo a partir de la vigencia de este nuevo estatuto.---------------------------------------------- Sin pretender un tratamiento exhaustivo y detallado de las distintas opiniones, pasaremos revista a las mismas a manera de preámbulo y a los fines de arribar a una conclusión sobre el tema.------------------------------------------------ Así, estudiando el alcance del beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de justicia gratuita, Vázquez Ferreyra y Avalle reconocen que es resorte provincial y que frente a regulaciones amplias o restringidas del instituto del beneficio de litigar sin gastos en las Provincias, propician que se delimite el alcance cuando se trata de una relación de consumo, excluyendo los honorarios profesionales, tal como acontece en la provincia de Santa Fe, en contraposición a los CPCC Nación y CPCC Córdoba, art.101 (VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.- AVALLE, Damián, El alcance.., cit).------------------------------------------------ Igualmente, luego de un análisis de antecedentes y de las diferencias en cuanto al alcance entre estos institutos, Perriaux concluye que "la regulación jurídica de la gratuidad de los procedimientos resulta privativa de las jurisdicciones locales, dado que se trata de una materia de orden procesal, no delegada a la Nación por las provincias" (PERRIAUX, Enrique J., La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, 1224).--- Bersten refiere que sólo en el orden nacional, aquel beneficio se puede identificar con el de beneficio de litigar sin gastos, pero conferido automáticamente (BERSTEN, Horacio, La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo, LL 2009-B, 370).------------------------------- La doctrina local no permaneció ajena a esta incipiente polémica. En este sentido, se ha expresado que el art.53 último párrafo ley 24.240 no era directamente operativo en las provincias hasta tanto las mismas no adhieran al sistema reinstaurado por la reforma, por lo que su alcance se reduce a la Justicia Nacional y Federal. En este sentido, el Congreso Nacional al tiempo de dictar las normas de fondo puede pronunciar excepcionalmente normas procesales que aseguren su cumplimiento, pero ello en modo alguno puede llevar a pensar que la Nación pueda dictar normas propias de las competencias reservadas, como sería hacer excepción a tributos que sean resorte exclusivo de las provincias (DIAZ VILLASUSO, Mariano A., Reforma al Estatuto del Consumidor. Impacto en los ordenamientos adjetivos provinciales, SJA 10/3/2010). Es por ello que, resaltando la importancia de este beneficio, se propugna que cada jurisdicción local regule expresamente este tema (RODRÍGUEZ JUNYENT Santiago, Gratuidad Consumeril en la Jurisprudencia Cordobesa. Crónica de una inconstitucionalidad anunciada, Semanario Jurídico N° 1845 – Comercio y Justicia de Córdoba, el día 23 de Febrero de 2012).------------------------------------ Otras autoras locales también han abordado el tema, exponiendo el carácter programático de la consagración legislativa nacional y la necesidad de un correlato provincial que avale su aplicación, a los fines de no afectar poder no delegado de las Provincias a la Nación (ZALAZAR Claudia E. - CAFURE Gisela M., Principio de gratuidad de la ley de defensa del consumidor en la Provincia de Córdoba, La Instancia Judicial 2010-1, pág.765 y ss).----------------- En las antípodas, encontramos quienes afirman la inexistencia de objeciones constitucionales a la inclusión del instituto en razón de que no se afectaría las autonomías provinciales, desde que el legislador nacional goza de facultades para legislar sobre el mecanismo que permite el acceso automático y gratuito a la jurisdicción de todo usuario o consumidor (VILLARRAGUT, Marcelo, Reflexiones sobre la constitucionalidad del beneficio de justicia gratuita contenido en la ley 24240, Semanario Jurídico N° 1792, Tomo 103, Año 2010 - A, 121). Esta concepción es compartida por otros autores cordobeses que asumen la postura de la constitucionalidad de la exención de la tasa de justicia dentro del beneficio de justicia gratuita (TINTI Guillermo Pedro - CALDERÓN Maximiliano, Derecho del consumidor. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Comentada, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág.244. Ver también: VILLARRAGUT, Marcelo - CALDERÓN, Maximiliano Rafael, El beneficio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones de Córdoba, LLC 2011- 1047). Asimismo, se ha expresado que el art.53 ha establecido una presunción iuris tantum de impotencia patrimonial del consumidor y de una relación de desequilibro en el mercado que lo libera de la gabela del servicio de justicia, y una interpretación opuesta devendría contraria a los propósitos del art. 42, CN, art. 8 apartado 1, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 2.1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (JUNYENT BAS, Francisco y FLORES, Fernando, La tutela constitucional del beneficio de gratuidad contenido en el art. 53, LDC, Semanario Jurídico N°1801, Tomo 103, Año 2011 - A, 445).------------------------------------------------------------------------- En conclusión, de este breve repaso de las posiciones doctrinarias, no se advierte coincidencia o convergencia con relación a la recta interpretación que cabe asignarle al agregado efectuado por la ley 26.361, polarizándose de manera incipiente dos posturas contradictorias”.-------------------------------------------------- En nuestra jurisprudencia, “Tal diversidad de apreciaciones se vio reflejada rápidamente en los primeros precedentes jurisprudenciales que abordan la temática.------------------------------------------------------------------------------------ En el orden nacional, la principal discusión pasa por el alcance que cabe otorgarle al beneficio de justicia gratuita. Así, se ha indicado que el mismo no se agota en la tasa de justicia y que comprende a las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos (CNCom., sala F, Aparicio Myriam Susana y otros c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario, 11/11/10; en el mismo sentido: CNCom., sala C, Damnificados Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Río de La Plata S.A.s/ Beneficio de litigar sin gastos, 9/03/10).- De otro costado, se ha explicado que si bien el beneficio está destinado a no trabar el inicio de acciones judiciales, no impide la condena en costas (CNCom, Sala D, in re "Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos" del 4/12/08, y "Danzinger, Nestor Mario y Otro c/ Zurich International Life Ltdo. Sucursal Argentina S/ Ordinario", de fecha 7/05/09; en igual sentido: CNCom., sala B, Consumidores Libres Coop. Ltda. de Prov. de Serv. de A.C. C/Bank Boston S.A.s/ Beneficio de litigar sin gastos, 6/08/10).----- Por el contrario, los precedentes provenientes de nuestra Provincia hacen hincapié en el aspecto constitucional. En el caso "Tabares, Vanesa Mariana c/ Plaza Motos S.A. y otros - Ordinario - Cumplimiento/Resolución De Contrato - Recurso de apelación" (Expte. N° 1909187/36), la Cámara Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad confirmó el decreto del primer juez en cuanto mantuvo el emplazamiento por los aportes de ley y de tasa de justicia. En el voto mayoritario, el Dr. Walter Adrián Simes y la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera abordaron la cuestión de las autonomías provinciales respecto de las potestades tributarias, entendiendo que era privativo del orden local establecer los beneficios respecto a las cuestiones de iniciación de las acciones judiciales. En tanto, la Dra. Silvia B. Palacio de Caeiro, en su voto en disidencia, consideró que el art.53 ley 24.240 era directamente aplicable al caso. Expresó que el derecho consumeril rige no sólo como normativa sustancial constitucionalizada sino también en materia procesal, en virtud del art.42 CN (A.I. N°98/11 y su aclaratorio N°115/11).------------------------------------------------------------------------------------ Por su parte, in re "Mariano, Elba Julia Elena y otro c/ Falabella S.A. - Abreviado - Otros - Recurso de apelación" (Expte. N° 1927766/36), la Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad entendió que el mencionado beneficio contemplado en la ley de defensa del consumidor no resultaba operativo pues necesita de una norma provincial que avale el propósito del Congreso de la Nación (A.I. 274/11). De la misma manera, la Cámara Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad in re "Gennaro Pablo Esteban - Medidas preparatorias - Expte. N°1822624/36, (Auto N°239/11) revocó la decisión del primer juez que había concedido el beneficio del art.53 ley 24.240 y ordenó el cumplimiento de la tasa de justicia y los aportes de la Caja de Abogados y Procuradores de Córdoba.--------------------------------------------------- Luego de un meticuloso análisis de las potestades originarias de las Provincias, y el análisis de ciertas situaciones similares que se verifican (vg: bien de familia, ley 14.394 y gratuidad en el fuero laboral), la Cámara Civil y Comercial de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba concluye que el beneficio incorporado por la ley 26.361 luce inconstitucional, por lo que confirma el decreto del juez de primera instancia en cuanto emplaza a la actora a cumplir con los aportes de ley (A.I. 481 de fecha 15/09/2011 en “Arroyo, Estela Maria c/ Caja De Seguros S.A. – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación“ Expte N° 1654757/36). A idéntica conclusión arriba la Cámara Civil y Comercial de Octava Nominación en los autos caratulados "Argento, Susana Ana c/Trust & Development S.A. (en adelante T&D) y otro- Abreviado-Repetición-Recurso de Apelación (Expte N° 2159574/36), declarando la inconstitucionalidad del art.53 ley de defensa del consumidor (A.I. N°408 de fecha 14/10/2011).--------------------------------------------------------------------------- Finalmente, dentro de esta orientación jurisprudencial, la Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto, en la causa “Gozal, Celia María c/ Peugeot Citroën Argentina, Circulo De Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados y Santiago Gioda Automotores S.A - Dda. Cump. Contractual” (Expte. G, Nº 2, 2/2/11) postuló la inaplicabilidad del beneficio del art.53 del estatuto nacional, al vulnerar el sistema federal de gobierno (A.I. 176 del 11.08.2011).--------------------------------- En una posición opuesta a la anterior, se ubican los fallos dictados por la Cámara Civil y Comercial de Séptima y Novena Nominación en las causas "Usandivaras Javier y otro c/ Cablevisión S.A.- Ordinario" (Expte. nº2158928/36)" A.I. 303 de fecha 19.08.2011; y “Mosquera, Silvia Rosa María c/ Mapfre Argentina de Seguros S.A.- Abreviado - Otros - Recurso de apelación (Expte. nº 2143514/36)” A.I. 278 del 31.10.2011 respectivamente. En el primero de los fallos se expresa que se debe asegurar la efectiva protección del consumidor, y que no puede ser afectada por facultades provinciales; y se habría establecido una inversión respecto de los procedimientos comunes respecto a las obligaciones tributarias de los consumidores. Otro tanto ocurre con el fallo citado en segundo término, en el cual -si bien los magistrado votan de manera individual- se concluye en la directa aplicación del art.53 ley 24.240 respecto a la gratuidad en materia de tasa de justicia, por cumplir mandato constitucional y no invadir materia reservada a las provincias”.---------------------------------------------- III.3.Siguiendo con lo expuesto en aquellos antecedentes, cabe recordar que “…no es posible extraer una conclusión unánime sobre el beneficio de justicia gratuita previsto en el art.53 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) ante la falta de criterios y opiniones convergentes sobre el mismo.--------------------------- a) Por ello, en una primera aproximación al tema, creemos que se debe enfocar el debate desde dos puntos de vista: el primero relacionado con la inserción del nuevo beneficio en la totalidad del plexo normativo; y un segundo punto de vista referido al alcance concreto que cabe asignarle al mismo. Por lo pronto, adelantamos que esta segunda cuestión no será objeto de estudio y análisis desde que las discusiones planteadas en doctrina y jurisprudencia giran en torno a la inclusión o no de todos los gastos y honorarios causídicos dentro del beneficio consumeril; aunque hay coincidencia respecto al alcance referido a la exención