<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reparación defectuosa de vehículo 0km. Relación de consumo. Falta de invocación de la LDC. Aplicación de oficio. ORDEN PÚBLICO. VICIOS REDHIBITORIOS. Opciones del consumidor. Régimen integrado al CC. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Alcance. PRUEBA TESTIMONIAL. Padres de la actora. Valoración. DAÑO MORAL. Configuración. Admisión de la acción. Resolución del contrato. Efectos</bold> </intro><body><page>1- La protección del consumidor y usuario tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, jerarquía constitucional. Así, el art. 42, CN, en su parte pertinente, establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno…”. 2- El fundamento esencial que justifica el mentado rango y le acuerda, consecuentemente, a toda la normativa consumeril –tanto sustancial como formal– la superioridad respecto de las demás leyes dictadas por el Congreso de la Nación, se encuentra en el interés superior que pretende resguardar, esto es, la protección de la debilidad negocial del consumidor frente al proveedor. 3- La aplicación prioritaria del régimen consumeril frente a las demás normas de nuestro ordenamiento jurídico, denominadas inferiores, se impone como deber inexcusable para todo magistrado (art. 31, CN). Asimismo, la preeminencia se encuentra fortalecida en virtud de la declaración expresa de orden público que contiene la propia LDC en su art. 65, y que significa la imperatividad de las normas de todo el estatuto consumeril, lo que se traduce en la imposibilidad de que las partes lo deroguen por su sola voluntad, tanto de manera unilateral como consensuada. Ello implica que la aplicación de la normativa consumeril no depende del requerimiento formal de las partes, sino de la tarea oficiosa y prudente del tribunal, quien, cuando atisbe que el conflicto tiene base en una relación de consumo y que incide o podría incidir sobre los derechos reconocidos constitucionalmente a las partes, está obligado a aplicarlas. En suma, el derecho común adquiere carácter absolutamente residual o supletorio y pasan a tener aplicación primordial e inexorable las normas consumeriles. 4- De los arts. 11 a 18, LDC, se advierte que el régimen de garantías es amplio e integrador del régimen del CC –y no excluyente de aquel– ya que si el consumidor optase por ejercer alguna de las acciones consagradas en el último, la ley consumeril extiende su protección dándole la posibilidad de reclamar, además, con las particularidades que en su favor consagra. En efecto, conforme la normativa común, el comprador tiene la facultad de reclamar sólo por vicios ocultos, y mediante dos acciones principales: acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato y devolver la cosa al vendedor y el precio al comprador, o acción <italic>quanti minoris</italic> para que obtener una quita proporcional del precio pagado (art. 2174, CC). Además, el CC habilita la acción por daños y perjuicios como complementaria, únicamente, de la primera, y solo en el supuesto de que el vendedor haya conocido o hubiera debido conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los haya manifestado al comprador (art. 2176). En cambio, la protección consumeril funciona, en primer lugar, por la existencia de defectos ostensibles y/u ocultos al momento de la contratación, y, en segundo lugar, le reconoce al consumidor la facultad de elegir cualquiera de las acciones del art. 17, LDC, con la posibilidad de añadir –complementariamente y en cualquier caso– el resarcimiento de daños y perjuicios. 5- Si se trata específicamente de vicios ocultos, el halo protectorio de la LDC consagra la inoponibilidad del art. 2170, CC, por lo cual, el enajenante no podrá liberarse de responsabilidad aunque el adquirente hubiese conocido o debiera haberlos conocido debido a su profesión u oficio. En suma, la expresión del art. 18, LDC, en el sentido de que la aplicación de las disposiciones sobre la garantía legal regulada “…no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios…”, es claramente integradora y no excluyente de la facultad redhibitoria típica del CC. 6- El sistema se completa con el régimen de responsabilidad objetiva en virtud del cual al accionante le basta la sola comprobación del daño o la infracción fáctica para el acogimiento de su pretensión; en tanto que el proveedor sólo podrá liberarse si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40, LDC), lo que en autos se traduce en demostrar la inexistencia de los vicios alegados por la actora o la intervención de un factor externo que quiebre el nexo causal (culpa de la víctima o un tercero por el que no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor), como también el éxito de la reparación técnica posterior a la compra o cumplimiento de la garantía legal. 7- El art. 53, LDC, que establece que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”, se trata de una manifestación de la regla de las cargas probatorias dinámicas que se erige en uno de los ejes centrales del estatuto consumeril, y que invierte la carga de la prueba en cabeza de la parte que se entiende mejor posicionada para probar los hechos, con fundamento en el halo protector de la parte débil. 8- La regla de la inversión de la carga probatoria tiene virtualidad cuando en el proceso existe ausencia de prueba o la existente es totalmente insuficiente, pues, en tal caso, el tribunal debe fallar contra quien debía probar y no lo hizo. Sin embargo, en aquellos supuestos en que –como en el caso de autos– sí existe prueba y ella es suficiente para la determinación de la verdad de los hechos, la regla suministra un importante dato a los fines de la valoración de la conducta de la parte sobre la que, en particular, recaía la fatiga probatoria. En este último supuesto, la falta de aportación del material probatorio de la parte que la ley presume en mejores condiciones a su respecto, se constituye en un parámetro de valoración de la buena fe y la colaboración de las partes en la averiguación de la verdad jurídica objetiva. 9- La procedencia de las acciones requiere la comprobación de dos aspectos esenciales: a) la existencia de los vicios de la cosa, esto es, aquellos que la actora calificó como redhibitorios por haber sido ocultos y graves al momento de la compra del cuatriciclo, y que lo hicieron impropio para su destino –conforme la conceptualización del art. 2164, CC– así como también por afectación de su correcto funcionamiento – en los términos del art. 11, LDC; y b) la prueba de la reparación insatisfactoria. 10- Las declaraciones de los padres de la pareja de la actora y con quienes convive, fueron prestadas con objetividad, a pesar de que expresaron que tenían interés en que ganara la actora. Para ello, se destaca que esto último configura una mera expresión de deseos de justicia, de carácter general y no con intencionalidad deliberada de que gane la actora por el solo hecho de ser familiar. Si bien el estándar de valoración debe ser más estricto debido a la especial vinculación entre el testigo y la parte, ello no significa que el testimonio deba descartarse de lleno cuando hace mérito de la verosimilitud del hecho declarado y ello se puede corroborar con otras pruebas. 11- La conducta asumida por la empresa demandada y la existencia del vicio en el cuatriciclo justifican tener por configurado el daño moral. La aflicción espiritual que produce este tipo de conductas es un daño que puede entenderse <italic>in re ipsa</italic> y, como tal, no requiere acreditación específica. Es que si nos ubicamos en el contexto y vicisitudes a que se vio sometida la actora a causa de la reparación defectuosa, el tiempo en que el vehículo estuvo en reparación y las veces que dejó de funcionar, no puede dudarse en reconocer esta lesión extrapatrimonial. Cuanto más cuando el objeto adquirido es un “0 Km”, del cual se espera un cabal funcionamiento, aunque sea los primeros meses de uso. La cantidad de veces que la actora debió acudir al service de la demandada excede los parámetros usuales y de normalidad que este tipo de adquisición implica. 12- La frustración frente a las numerosas reparaciones insatisfactorias, el ocultamiento de información, las excusas y falta de conducta responsable –tal como lo demuestra la violación a los arts. 14 y 15, LDC– y la inasistencia a las primeras dos audiencias ante la Dirección de Defensa del Consumidor, implica una conducta reprochable que, indudablemente, repercute en el ámbito de la personalidad amparado por el concepto de daño moral. 13- La devolución del vehículo es el efecto típico de la acción redhibitoria, acción de resolución cuyo fin es dejar sin efecto el contrato y volver la cosa al vendedor y el precio al comprador. Esa es la consecuencia natural de su ejercicio (art. 2174, CC, art. 17 inc. b, LDC) y de la congruencia de la resolución. 14- La ley es clara y dispone que la obligación del enajenante se reduce a devolver el precio de la cosa, esto es, la suma que el adquirente efectivamente abonó al momento de la contratación, y no otro concepto. La demandada debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre, conforme la expresa previsión del art. 2178, CC, que en supuestos en que el deterioro de la cosa obedece a los vicios redhibitorios, establece que ello debe ser soportado por el vendedor. Así, “si la cosa se ha deteriorado o perdido a consecuencia de los vicios redhibitorios, la acción redhibitoria es procedente y el enajenante debe restituir el precio y recibir la cosa en el estado en que se hallare sin derecho a reclamar compensación alguna (art. 2178)”. <italic>C4ª CC Cba. 21/4/16. Sentencia Nº 39. Trib. de origen: Juzg. CCC Fam. Carlos Paz, Cba. “Depaoli, Ana Carolina c/ Pesci, Miguel Ángel - Recurso de Apelación Exped. Interior (Civil) – N° 2499789/36”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 21 de abril de 2016 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández</bold> dijo: En autos (...) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 50 de fecha 5/3/13, que fue dictada por el señor juez de 1ª Inst. en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la ciudad de Carlos Paz, cuya parte resolutiva dispone: “I. Rechazar la demanda promovida en contra de Miguel Angel Pesci; con costas por su orden. II. Hacer lugar a la demanda promovida por Ana Carolina Depaoli en contra de Pesci Miguel Ángel SA y en consecuencia condenar a ésta a abonar en el término de diez días la suma de $14000 con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. III. Costas a cargo de Pesci Miguel Ángel SA (...)” (Fdo. Andrés Olcese, Juez). 1. La parte demandada apeló la sentencia (...). Habiendo sido concedido el recurso, los autos se elevaron a este Tribunal de grado, donde aquélla expresó sus agravios, los que fueron contestados por la actora y por el señor fiscal de Cámaras a quien se le dio participación por tratarse de una cuestión consumeril. Una vez firme el decreto de autos, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. 2. Los agravios del apelante son susceptibles del siguiente compendio. a) Erróneo encuadramiento legal. En primer lugar, aduce violación al principio de congruencia por cuanto la pretensión inicial del actor fue la restitución del precio del cuatriciclo conforme las normas del Código Civil para reclamar los vicios redhibitorios (art. 2164), pero que el <italic>a quo</italic> aplicó las normas de defensa del consumidor. Así, sostiene que la elección de aquella normativa, realizada expresa y voluntariamente por la actora y con base en la opción que faculta el art. 18, LDC, determina la inaplicación de las normas consumeriles y, consecuentemente, de las acciones previstas por el art. 17, LDC, en caso de reparación defectuosa de la cosa. Expresa que el señor juez anterior ha aplicado de oficio el instituto consumeril sin advertir que el carácter de orden público de éste no es absoluto ni excluye la aplicación armónica de la normativa general cuando ha sido la propia actora quien optó por ésta y quien ha encaminado su pretensión bajo tales lineamientos. En este sentido, afirma que la aplicación del art. 40, LDC, que invierte el <italic>onus probandi</italic> y consagra el principio pro consumidor, atentó contra su derecho de defensa ya que su actitud procesal hubiera sido contraria a la que ha asumido durante el desarrollo del proceso, esto es, en vez de una actitud pasiva, hubiera intentado acreditar la ruptura del nexo causal y colaborar con el material probatorio. b) Sentencia <italic>ultra petita</italic>. La apelante se queja porque se la condenó a la restitución del precio total y actual de la cosa con más intereses. Por un lado, afirma que si la actora pretendía la devolución del precio, debió depositar el vehículo al interponer la demanda, con costas al proceso, conforme el art. 2174, 1° pár., CC. Sin embargo, dice, esto no sucedió y aquella siguió utilizando el “cuatri” en su beneficio, habiéndose generado frutos a su favor. Por otro lado, sostiene que la devolución tampoco hubiera sido justa, ya que al vendedor le hubiera tocado soportar el deterioro del vehículo, cuyo uso excede los cuatro o cinco años. En consecuencia, entiende que no corresponde reponer el precio total y actual del cuatriciclo ni sus intereses sino, en todo caso, el valor histórico de la cosa sin intereses; y, en última instancia, el pago por desvalorización venal, más intereses desde el día de la pericia. c) Errónea valoración de la prueba. Expone que, dentro de un marco general de orfandad probatoria, el señor juez anterior le ha dado valor probatorio a los testimonios de los suegros de la actora y a la pericia mecánica oficial, e, impropiamente, ha descartado la declaración de los testigos ofrecidos por su parte. Todo ello a pesar de que se denunció la parcialidad e insuficiencia de los primeros, impugnó las conclusiones de la segunda y, también, a pesar de la inexistencia de objeción a los testimonios de los últimos. En este punto, el apelante critica minuciosa y detenidamente el dictamen del perito ingeniero oficial, con descalificación de sus conclusiones por carecer de sustento técnico y científico, ser parciales, dogmáticas y por escapar a las constancias del expediente en su totalidad, a la incumbencia del experto, a la lógica y a las reglas de la experiencia –según su entender–. Por otra parte, manifiesta que las fotografías carecen de valor probatorio debido a que nunca fueron reconocidas ni autenticadas por escribano público y porque, además, fueron tomadas tres años después de la adquisición del vehículo. Por fin, el demandado le achaca a la actora no haber probado suficientemente el hecho dañoso, esto es, la existencia de la reparación defectuosa, como tampoco la existencia del daño moral a que ha sido condenado y cuya reparación requiere –en su opinión– comprobación concreta en los supuestos de responsabilidad contractual, como el de autos. 3. A su turno, la contraria contestó el recurso habiendo solicitado su rechazo total por los motivos expuestos en su escrito, al que me remito en honor a la brevedad. 4. El señor fiscal de Cámara hizo lo propio en su dictamen en el que, luego de un cabal y meduloso desarrollo del asunto traído a resolver –al que también me remito por razones de brevedad– dictaminó que el recurso debe rechazarse. 5. a) Habiendo quedado sentado lo anterior, y a tenor de los agravios del apelante, el núcleo de la cuestión pasa por determinar si, en el marco de una relación de consumo, la alegación al régimen de vicios redhibitorios consagrados en el Código Civil implica, por sí sola, el desplazamiento y exclusión total del estatuto legal de Defensa del Consumidor consagrado en el art. 42, CN, ley 24240 y sus mod. La respuesta impone señalar, en primer lugar, que tengo por cierta la base fáctica aludida, esto es, la existencia de la relación jurídica de consumo, pues el punto ha llegado firme a esta Sede, es decir, sin cuestionamientos o controversia por ninguna las partes, quienes revisten calidad de consumidor (actora) y proveedor (demandada) en los términos de la LDC (arts. 1 y 2). Partiendo de tal premisa, en primer término cabe señalar que la protección del consumidor y usuario tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, jerarquía constitucional. Así, el art. 42, CN, en su parte pertinente, establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno…”. Autores como Lorenzetti y Ghersi han calificado al derecho del consumidor como un derecho civil constitucionalizado o una especie dentro del género de los derechos humanos, respectivamente (Lorenzetti, Ricardo, Consumidores, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 45; Ghersi, Carlos y otros, Derecho y responsabilidades de las empresas y consumidores, Ed. Organización Mora Libros, Bs. As., 1994, págs. 22/23). El fundamento esencial que justifica el mentado rango y le acuerda, consecuentemente, a toda la normativa consumeril –tanto sustancial como formal– la superioridad respecto de las demás leyes dictadas por el Congreso de la Nación, se encuentra en el interés superior que pretende resguardar, esto es, la protección de la debilidad negocial del consumidor frente al proveedor. Ergo, la aplicación prioritaria frente a las demás normas de nuestro ordenamiento jurídico, denominadas inferiores, se impone como deber inexcusable para todo magistrado (art. 31, CN). Asimismo, la preeminencia se encuentra fortalecida en virtud de la declaración expresa de orden público que contiene la propia LDC en su art. 65, y que significa la imperatividad de las normas de todo el estatuto consumeril, lo que se traduce en la imposibilidad de que las partes lo deroguen por su sola voluntad, tanto de manera unilateral como consensuada. Ello implica que la aplicación de la normativa consumeril no depende del requerimiento formal de las partes, sino de la tarea oficiosa y prudente del tribunal, quien, cuando atisbe que el conflicto tiene base en una relación de consumo y que incide o podría incidir sobre los derechos reconocidos constitucionalmente a las partes, está obligado a aplicarlas. Se ha entendido que “Este es el criterio que marca como derrotero la Corte Federal al interpretar que los tribunales deben considerar la aplicación de las leyes de esta categoría aun cuando las partes lo omitan, por cuanto, evidentemente, existe un interés de la comunidad toda en que así sea” (Alferillo, Pascual E., La función del juez en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, LL 2/7/09, Cita Online: AR/DOC/2184/2009). La jurisprudencia nacional contiene precedentes de alto valor en los que se ha afirmado: “…la normativa general prevista en los CC y de CCom. sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo encuadrable en dicha ley. Sus normas son correctoras, complementarias o integradoras –para el supuesto especial de tener que aplicarse al contrato de consumo– y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente” (CCC Sala I Lomas de Zamora, 21/2/08, “Mercurio Cosme c/ Organización Sur Automotores SA y otro – Sustitución y Daños”, publicado en <bold>Semanario Jurídico Especial N° 15, Defensa del Consumidor</bold>, Córdoba, 2009). En suma, el derecho común adquiere carácter absolutamente residual o supletorio y pasan a tener aplicación primordial e inexorable las normas consumeriles. b) La primera consecuencia de ello en el caso de autos, y atento que la pretensión de la actora se fundó en la aparición de fallas y desperfectos en el funcionamiento del cuatriciclo luego de la compra, es que pasa a tomar vigor el régimen de garantías estatuido en los arts. 11 a 18, LDC, que impone al proveedor el cumplimiento de un cúmulo de obligaciones, antes y después de la celebración del contrato. Así, los arts. 11 y 12, LDC, sientan la base del régimen disponiendo que los adquirentes de cosas muebles no consumibles gozarán de la garantía legal por defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento; en tanto que los fabricantes, importadores y vendedores de tales cosas deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos que ello requiera. Por su parte, el art. 17 consagra las opciones frente a los casos de reparación no satisfactoria: a) sustitución de la cosa por otra de idénticas características; b) devolución de la cosa a cambio del importe actual; c) quita proporcional del precio. En todos los casos se agrega la posibilidad de reclamar daños y perjuicios. En tanto que el art. 18 alude, específicamente, a los vicios redhibitorios disponiendo que: “La aplicación de las disposiciones precedentes no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio: a) a instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el art. 2176, CC; b) el art. 2170, CC, no podrá ser opuesto al consumidor”. De la normativa mencionada se advierte que el régimen de garantías es amplio e integrador del régimen del CC –y no excluyente como pretende el demandado– ya que si el consumidor optase por ejercer alguna de las acciones consagradas en el último, la ley consumeril extiende su protección dándole la posibilidad de reclamar, además, con las particularidades que en su favor consagra. En efecto, conforme la normativa común, el comprador tiene la facultad de reclamar solo por vicios ocultos y mediante dos acciones principales: acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato y devolver la cosa al vendedor y el precio al comprador, o acción <italic>quanti minoris</italic> para que obtener una quita proporcional del precio pagado (art. 2174, CC). Además, el CC habilita la acción por daños y perjuicios como complementaria, únicamente, de la primera, y solo en el supuesto que el vendedor haya conocido o hubiera debido conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los haya manifestado al comprador (art. 2176). En cambio, la protección consumeril funciona, en primer lugar, por la existencia de defectos ostensibles y/u ocultos al momento de la contratación, y, en segundo lugar, le reconoce al consumidor la facultad de elegir cualquiera de las acciones del art. 17, LDC, con la posibilidad de añadir –complementariamente y en cualquier caso– el resarcimiento de daños y perjuicios. Ahora bien, si se trata específicamente de vicios ocultos, el halo protectorio de la LDC –en armonía con el sistema descripto en el párrafo anterior– consagra la inoponibilidad del art. 2170, CC, por lo cual, el enajenante no podrá liberarse de responsabilidad aunque el adquirente hubiese conocido o debiera haberlos conocido debido a su profesión u oficio. En suma, la expresión del art. 18, LDC, en el sentido de que la aplicación de las disposiciones sobre la garantía legal regulada “…no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios…”, es claramente integradora y no excluyente de la facultad redhibitoria típica del CC. En anterior oportunidad me he pronunciado en igual sentido: “Sobre el concepto de vicios redhibitorios dentro de la relación de consumo la doctrina pacíficamente reconoce una concepción más abarcativa de la que resulta del régimen del CC. En el sistema de protección al consumidor además de la disposición específica del art. 18 debe entenderse vigente la garantía del producto que se entrega en adecuadas condiciones de construcción y la responsabilidad por el vendedor o locador por todo defecto, vicio o anomalía del bien, reúna o no el vicio el carácter de redhibitorio. De acuerdo, Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 190; Alterini, Atilio A., "Contratos civiles. Comerciales de consumo", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 555, n. 39, sostiene la "insuficiencia de la teoría tradicional de los vicios redhibitorios" en el marco de la relación de consumo. La reforma en modo alguno puede interpretarse en desmedro del consumidor” (ob. cit., nota 13)” (Conf. mi voto en “Martin Paillet, Diego José y Otro c/ Brick SRL – Ord. - Otros - Expte. N° 1759866/36” Sent. Nº 40 del 11/6/15). c) El sistema se completa con el régimen de responsabilidad objetiva en virtud del cual al accionante le basta la sola comprobación del daño o la infracción fáctica para el acogimiento de su pretensión; en tanto que el proveedor sólo podrá liberarse si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40, LDC), lo que en autos se traduce en demostrar la inexistencia de los vicios alegados por la actora o la intervención de un factor externo que quiebre el nexo causal (culpa de la víctima o un tercero por el que no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor), como también el éxito de la reparación técnica posterior a la compra o cumplimiento de la garantía legal. En este contexto, no puede soslayarse la norma del art. 53, LDC, de gran significación en tanto establece que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. Se trata de una manifestación de la regla de las cargas probatorias dinámicas que se erige en uno de los ejes centrales del estatuto consumeril, y que invierte la carga de la prueba en cabeza de la parte que se entiende mejor posicionada para probar los hechos, con fundamento en el halo protector de la parte débil. Ahora bien, es cierto que la regla tiene virtualidad cuando en el proceso existe ausencia de prueba o la existente es totalmente insuficiente, pues, en tal caso, el tribunal debe fallar contra quien debía probar y no lo hizo. Sin embargo, en aquellos supuestos en que –como en el caso de autos– sí existe prueba y ella es suficiente para la determinación de la verdad de los hechos, la regla suministra un importante dato a los fines de la valoración de la conducta de la parte sobre la que, en particular, recaía la fatiga probatoria. En este último supuesto, la falta de aportación del material probatorio de la parte que la ley presume en mejores condiciones a su respecto, se constituye en un parámetro de valoración de la buena fe y la colaboración de las partes en la averiguación de la verdad jurídica objetiva. 6. De los términos de la demanda surge que, a causa de la existencia de vicios redhibitorios y de un servicio de reparación técnica deficiente, la actora pretende la resolución del contrato con la consecuente devolución de la cosa y el precio pagado actualizado (art. 2174, CC y art. 17 inc. b, LDC), juntamente con la indemnización de daños y perjuicios (art. 17, últ. párr. y art. 40, LDC). Así, la actora relató que la compra del cuatriciclo se realizó el 18/10/07, y el primer service a finales de noviembre de 2007. A partir de allí y hasta el último arreglo (11/8/08) se contabilizan más de diez ingresos del cuatriciclo por defectos de funcionamiento, por lo cual pretende “…dejar sin efecto el contrato, poniendo a disposición el cuatriciclo para restituírselo al vendedor y que éste me restituya el precio de lo pagado al momento de la compra, con más lo que corresponda a los fines de actualizar el precio (…) y así se equipare el mismo al monto que corresponde para adquirir hoy el mismo bien en el mercado, como así también la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios sufridos”. La procedencia de las acciones requiere, entonces, la comprobación de dos aspectos esenciales: a) la existencia de los vicios de la cosa, esto es, aquellos que la actora calificó como redhibitorios por haber sido ocultos y graves al momento de la compra del cuatriciclo, y que lo hicieron impropio para su destino –conforme la conceptualización del art. 2164, CC– así como también por afectación de su correcto funcionamiento –en los términos del art. 11, LDC; y b) la prueba de la reparación insatisfactoria. Previo al análisis de los elementos probatorios, destaco que la actora –no obstante encontrarse amparada por el principio de la imputación objetiva de responsabilidad y la norma del art. 53– produjo prueba que resulta convincente para la elucidación de la cuestión, y que no logró ser desvirtuada por la demandada a pesar –insisto– de las reglas recién mencionadas. Asimismo, considero necesario advertir que el objeto de la operatoria lo constituyó una unidad “0 Km”, característica que luce de singular trascendencia puesto que es lógico esperar el cabal funcionamiento de un vehículo en tal estado, aunque sea los primeros meses de uso. Habiendo hecho tales aclaraciones, cabe señalar que tanto la existencia de las fallas que presentaba el cuatriciclo como su reiteración luego del servicio de reparación y mantenimiento, fueron puestas en claro por los testigos ofrecidos por la parte actora. La Sra. Rivera declaró que los problemas y desperfectos del cuatriciclo “…comenzaron inmediatamente de adquirido, alcanzó a usarlo un mes y ya entró en arreglo, que lo sabe porque más de una vez he tenido que socorrerla con el niño y buscarla porque el cuadriciclo la ha dejado”, que “el cuadriciclo tenía problemas de cadena…”, que “…una vez le devolvieron el cuadriciclo encintado”. El Sr. Villela, esposo de la testigo anterior, depuso que “él le aconsejó [a la actora] que acudiera a un organismo protector por los desperfectos que tenía el vehículo”, “…que en reiteradas oportunidades viajando se quedaba el cuadriciclo y tuvo que acudir al service”, “…que no funciona porque hace casi un año que el vehículo está depositado en mi casa”. Finalmente, el testigo Romero expresó que en una oportunidad tuvo que prestar ayuda para remolcar el rodado, que “vivía en el taller”, “que en una oportunidad que lo llevaron estuvo como 15 días en el service y según me dijeron el service lo llevó a Córdoba y cuando volvió de Córdoba estaba el cuadriciclo hirviendo, yo eso lo sé porque lo vi, había perdido agua, nosotros lo revisamos y encontramos el carburador encintado con cinta ancha de embalar transparente”. El apelante se queja de la parcialidad de los testimonios debido a la relación familiar y de amistad que, respectivamente, une a los deponentes con la actora. Sin embargo, su crítica no logra conmover los fundamentos brindados por el <italic>a quo</italic> al rechazar el incidente de inidoneidad de testigos interpuesto a su respecto. En efecto, acuerdo con el <italic>a quo</italic> en que las declaraciones de los padres de la pareja de la actora y con quienes convive, fueron prestadas con objetividad, a pesar de que expresaron que tenían interés en que ganara la actora. Para ello, destaco que esto último configura una mera expresión de deseos de justicia, de carácter general y no con intencionalidad deliberada de que gane la actora por el solo hecho de ser familiar. Ello surge nítidamente de la rta. 1° de ambos interrogatorios. La señora Rivera asentó su interés en el especial fin con que fue adquirido el cuatriciclo, esto es, para trasladar al hijo discapacitado de la actora. Por su parte, el señor Villela dijo que “por justicia corresponde que a Carolina la Justicia la favorezca”. Con relación al testigo Romero, a pesar de la amistad que lo une al actor, su testimonio tampoco presenta visos tendenciosos o subjetivos, desde que solo se limitó a responder de manera objetiva y clara sobre el estado y fallas del cuatriciclo. Si bien el estándar de valoración debe ser más estricto debido a la especial vinculación entre el testigo y la parte, ello no significa que el testimonio deba descartarse de lleno cuando hace mérito de la verosimilitud del hecho declarado y ello se puede corroborar con otras pruebas. Cabe señalar que el testigo afirmó que no pasó más de un mes desde la adquisición del vehículo hasta que comenzaron a aparecer los desperfectos, y que estuvo durante bastan