<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PUBLICIDAD. Oferta sin indicación de cantidad de productos disponibles para los potenciales consumidores. MULTA. Infracciones formales. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la decisión de imponer la multa a la empresa halló sustento en que: a) había sido debidamente notificada de la imputación efectuada y había tenido la posibilidad, dentro de los cinco días de notificada, de tomar vista de las actuaciones y extraer copia de la publicidad cuestionada. Además la publicidad había sido efectuada en página impar y entera de un diario de circulación masiva, por lo que su incorporación a las actuaciones administrativas encuadraba dentro de las facultades otorgadas al órgano administrativo por el art. 14, ley 22802. b) Los cargos debían tenerse por probados atento a que la ley 24240 y su reglamentación eran claras al exigir que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados debía contener, entre otras cosas, la fecha precisa de finalización y la cantidad de productos con los que contaba para cubrir la oferta, supuesto que no se daba en las presentes actuaciones. 2– A los fines de la imposición de la multa, se precisó además que: Si la función de la publicidad en cuestión era poner en conocimiento del público la existencia de ofertas, ante el poder masivo de difusión que genera el aviso por el medio a través del cual fue publicado, se infería que la sumariada esperaba un alto nivel de captación de público, de manera que la mención de la cantidad de productos disponibles ofertados resultaba un elemento esencial a fin de que el consumidor no viera frustrada su intención de concretar la compra por indisponibilidad. Por otra parte, el alegado error involuntario, así como la inexistencia de daño a terceros, de reclamos de consumidores y de sanciones administrativas contra la empresa no lograban exculparla de responsabilidad toda vez que se trataba de infracciones formales que no requerían de la producción de un resultado o evento extraño a la acción del sujeto para su configuración. 3– No se encuentra controvertido que la sancionada infringió el precepto del art. 7, ley 24240 al ofrecer que "viernes y sábado, 20% descuento en carnes de novillo, pastas elaboración propia y rotisería con todos los medios de pago" indicando solamente que se trataba de "ofertas válidas desde el 23/9/05 al 24/9/05 o hasta agotar stock disponible, lo que ocurra con anterioridad". Se trata de una infracción formal que no requiere la existencia de perjuicio concreto alguno en terceros, bastando para su configuración el mero incumplimiento. <italic>CN CA Fed. Sala IV. 20/5/2008. Causa N° 24.272/2006. “Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ DNCI – Disp, 334/06 (Expte 327076/05)".</italic> Buenos Aires Aires, 20 de mayo de 2008 Y CONSIDERANDO: I. Que, mediante resolución 334, del 28 de marzo de 2006, el Director Nacional de Comercio Interior dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto a fs. 6 e imponer a Coto CICSA una multa de $ 10 mil por infracción al artículo 7° de la ley 24240 y al artículo 7° del decreto 1798/04, por efectuar una publicidad de oferta de productos sin informar la cantidad de productos con lo que contaba para cubrirla (fs. 14/23). La decisión halló sustento en que: a) La empresa había sido debidamente notificada de la imputación efectuada y había tenido la posibilidad, dentro de los cinco días de notificada, de tomar vista de las actuaciones y extraer copia de la publicidad cuestionada. Además la publicidad había sido efectuada en página impar y entera de un diario de circulación masiva, por lo que su incorporación a las actuaciones administrativas encuadraba dentro de las facultades otorgadas al órgano administrativo por el artículo 14 de la ley 22802. b) Los cargos debían tenerse por probados atento a que la ley 24240 y su reglamentación eran claras al exigir que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados debía contener, entre otras cosas, la fecha precisa de finalización y la cantidad de productos con los que contaba para cubrir la oferta, supuesto que no se daba en las presentes actuaciones. c) Si la función de la publicidad en cuestión era poner en conocimiento del público la existencia de ofertas, ante el poder masivo de difusión que genera el aviso por el medio a través del cual fue publicado, se infería que la sumariada esperaba un alto nivel de captación de público, de manera que la mención de la cantidad de productos disponibles ofertados resultaba un elemento esencial, a fin de que el consumidor no viera frustrada su intención de concretar la compra por indisponibilidad. d) El alegado error involuntario, así como la inexistencia de daño a terceros, de reclamos de consumidores y de sanciones administrativas contra la empresa no lograban exculparla de responsabilidad, toda vez que se trataba de infracciones formales que no requerían de la producción de un resultado o evento extraño a la acción del sujeto para su configuración. II. Que, contra esa decisión, Coto CICSA interpuso y fundó su recurso directo de apelación ante esta Cámara (fs. 1/7vta., luego de 25). La recurrente insistió en el planteo de nulidad con base en la errónea notificación de la imputación por no haber acompañado la publicidad en cuestión, aduciendo que aun a esa fecha no podía encarar debidamente la defensa de sus derechos. Indicó que se había tratado de un error involuntario, que no había denuncias ni quejas de ningún consumidor y que había cumplido estrictamente con los términos de la publicidad. Agregó que no se había tomado en cuenta la inexistencia de antecedentes de la empresa y requirió que se redujera el monto de la sanción. III. Que los agravios de la recurrente en modo alguno logran desvirtuar los fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad administrativa para decidir como lo hizo, limitándose a ser una mera reproducción de argumentos vertidos con anterioridad, debidamente abordados, desarrollados y desechados en la resolución atacada. En efecto, en cuanto al planteo de nulidad, la nulidicente no se ha hecho cargo del fundamento del decisor respecto a que tuvo debida oportunidad de tomar vista de las actuaciones en las que se encontraba debidamente agregada a fs. 2 la publicidad origen del expediente. Ello, y los restantes motivos vertidos en la resolución impugnada, bastan para desechar la nulidad intentada. Por otra parte, no se encuentra controvertido que la sancionada infringió el precepto del artículo 7° de la ley 24240 al ofrecer que "viernes y sábado, 20% descuento en carnes de novillo, pastas elaboración propia y rotisería con todos los medios de pago" indicando solamente que se trataba de "ofertas válidas desde el 23/9/2005 al 24/9/2005 ó hasta agotar stock disponible, lo que ocurra con anterioridad". Ha quedado suficientemente claro que se trata de una infracción formal que no requiere la existencia de perjuicio concreto alguno en terceros, bastando para su configuración el mero incumplimiento, por lo que los agravios relativos a este punto carecen de sustento. Finalmente, en cuanto a la pretendida reducción de la multa impuesta, el recurrente no brinda fundamentos suficientemente demostrados para avalar su posición por lo que tampoco es posible hacer lugar a ese planteo. Por todo lo expuesto SE RESUELVE: Confirmar la disposición apelada. Con costas. Se deja constancia de que se encuentra vacante la restante Vocalía (art. 109 del RJN). <italic>Alejandro Juan Uslenghi – Guillermo Pablo Galli </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>