<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Contrato de intermediario de viaje. Agencia de viajes. Régimen legal aplicable. Interpretación. RELACIÓN DE CONSUMO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DEBER DE INFORMACIÓN. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. DAÑO PUNITIVO. Requisitos. PRUEBA. Improcedencia</bold></intro><body><page>1- El contrato de intermediario de viaje ha sido definido por el art. 1.3 de la Convención de Bruselas como “cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera” siendo que, a los fines de la Convención, precio es “cualquier remuneración en efectivo, en especie o en forma de ventajas, directas o indirectas de cualquier naturaleza” (art. 1.4); intermediario de viaje es toda persona que habitualmente asume el compromiso al que refiere el concepto antes dado, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no, y viajero es toda persona que se beneficia de dicho compromiso, sea que el contrato esté concluido o que el precio sea pagado por ella o para ella (art. 1 puntos 6 y 7, respectivamente). 2- La ley Nº 18829 que reglamenta la Convención de Bruselas refiere que “Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades: a) La intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero…”. Las normas de la Convención sientan una plataforma que mínimamente debe asegurárseles a los viajeros frente a los organizadores e intermediarios de viajes (conf. arts. 1, 2, 3, 27, 31, entre otros). 3- El art. 2, Conv. Brus. dispone que su aplicación es “sin perjuicio de las legislaciones especiales que establecen disposiciones más favorables a ciertas categorías de viajeros”, y el art. 3 dispone que en la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos de organización o de intermediación de viaje, “el organizador de viajes y el intermediario de viajes garantizarán los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio”. En punto a la responsabilidad del intermediario de viajes, la Convención dispone que éste responde de los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios (art. 21) y por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes (art. 22). 4- Las normas que protegen a usuarios y consumidores son claramente más favorables al viajero turista desde que consagran un régimen objetivo de responsabilidad, invierten la carga de la prueba en favor de la parte más débil de la relación de consumo e imponen deberes especiales a cargo de quienes prestan servicios, calidad que es atribuible al turismo. Por ello es que, en cuanto se superpongan normas de la Convención con normas de la LDC, el régimen de responsabilidad objetivo previsto en la LDC debe primar sobre el subjetivo basado en la culpa profesional establecido en la Conv. Intern. sobre Contratos de Viaje que adhiere al concluido en Bruselas el 23/4/70, pues se trata de disposiciones especiales más favorables a los viajeros que desplazan a aquellas, resultando la posibilidad de ese desplazamiento normativo del propio texto de la Convención. 5- “Es que la idea del turista o, si se quiere, del viajero se encuentra perfectamente subsumible dentro de la categoría típica del consumidor, pensado como aquel que adquiere o utiliza un servicio turístico como “destinatario final”, en beneficio propio o de su grupo familiar y social, tal como reza el art. 1 de la LDC. Tampoco existe dificultad para ubicar a las agencias de viajes y mayoristas dentro de la categoría de proveedor de estos servicios turísticos; encontrándose en esta vinculación jurídica entre viajero/turista - agencias de viajes/mayoristas, una típica relación de consumo (cfr. arts. 2 y 3, LDC; art. 42 de la CN)… la reforma operada sobre el art. 40, LDC, ha alterado sustancialmente el régimen de responsabilidad señalado en el marco de la ley 19918. En efecto, esta normativa ha venido a instalar un tipo de responsabilidad típicamente “objetiva”, en contraposición al sistema anterior. Así se desprende de lo dispuesto por el art. 40. Esto implica ni más ni menos que sobre todos los agentes intervinientes en el contrato de turismo (agencias intermediarias, organizadores y prestadores de servicios), pesa la misma responsabilidad, de tipo objetiva y solidaria. Y en tanto toda la cadena de comercialización deviene solidariamente responsable frente al usuario de los daños e incumplimientos sufridos, debe el intermediario agente de viajes responder también solidariamente por cualquier incumplimiento o daño ocurrido en el desarrollo de los servicios incluidos en el paquete turístico, aun por aquellos que él no pudo prever o escapen totalmente a su órbita de acción, no bastando su diligencia o el control que hubiere ejercido a fin de evitar defectos en las prestaciones (arts. 5, 6, ley 24240, art. 1198 del Código Civil).” 6- “El turista tiene una posición singularmente débil y, por ende, necesita de una específica protección jurídica como consumidor añadida a la general. La ley 24240 de defensa de los consumidores alcanza al sector turismo, sin perjuicio de la legislación específica, la que debe necesariamente ser interpretada en beneficio del consumidor o usuario por imperativo legal y constitucional. La obligación que asume la agencia de viajes es de resultado, en cuya virtud debe predisponer los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje. Su responsabilidad es de naturaleza objetiva y solidaria. En este lineamiento, debe desarrollar, como intermediario y conforme su estándar de vendedor profesional, una adecuada y diligente conducta comprensiva del control en el itinerario del viaje, de modo que pueda detectar posibles deficiencias en diagramación del viaje —como sucedió en autos— (arts. 512, 902 y 909 del Código Civil)”. 7- Las actividades que califican la actuación de las agencias de viajes incluyen la prestación de cualquier otro servicio que sea consecuencia de las actividades específicas de los agentes de viajes (art. 2 inc e) del decreto 2182/72), de modo que si la agencia se comprometió frente a los clientes a obtener la devolución del dinero por ellos abonado, dicha prestación constituye una actividad propia de su actuación y no una mera actuación de cortesía. 8- Aparece como razonable que si dos personas concurren a una agencia de viajes para comprar tickets de avión pagando un precio por el servicio de intermediario y reciben a través de su intervención toda la información proveniente de la aerolínea, la agencia debe canalizar también la información y los reclamos de éstos hacia aquella. Parece evidente que la obligación que asume un intermediario de viajes frente a las partes no se agota con entregar los billetes de avión al viajero, sino que se extiende a todas las tareas en orden a servir de puente en la comunicación entre ellos y que debe ser llevada a cabo según el parámetro que establece el art. 22, Conv. Brus., esto es, el de un “diligente intermediario de viajes”. 9- En el <italic>sub lite</italic>, la intermediaria no debe el dinero de los pasajes por el incumplimiento de la aerolínea, sino como consecuencia de no haber obtenido la restitución del dinero a la cual se obligó frente a sus clientes con fundamento en el contrato de intermediario de viajes celebrado entre ellos. De allí que no sea relevante que la agencia no hubiera percibido para sí el dinero sino que lo hubiera percibido en carácter de intermediaria, para la aerolínea, pues lo importante es que se comprometió a su restitución, lo que no se realizó. Su responsabilidad queda establecida, sea que se le impute la responsabilidad subjetiva derivada de la Convención –ya que la demandada no probó haber realizado las gestiones necesarias como un diligente intermediario de viajes–, sea que se le impute la responsabilidad objetiva como consecuencia de no haber logrado el resultado prometido. 10- “… Las normas tuitivas de los consumidores y usuarios lleva a poner el acento en el deber de información que dimana tanto del art. 42 de la Constitución Nacional como del art. 4 de la ley 24240. Es sabido que en las relaciones de consumo ese deber se ve particularmente acentuado y abarca tanto la etapa precontractual como la contractual propiamente dicha. En la primera de ellas, la información tiene por finalidad que el consumidor tome una decisión razonada, en conocimiento de todas las características de las cosas o servicios que adquiere, las condiciones de comercialización, etc. En cambio, en la etapa contractual (en la que cabe enmarcar la cuestión debatida en el <italic>sub lite</italic>), su finalidad es la de garantizar una ejecución satisfactoria del contrato, lo que constituye un factor íntimamente vinculado al principio cardinal de la buena fe. 11- “… Este rol de intermediario obliga al agente de viajes a cumplir con un especial deber de información para con el turista, no solo en relación a las condiciones y particularidades de su servicio, sino también de los servicios por los que intermedia, que a excepción del momento de uso y goce de dichas prestaciones, los prestadores no tienen contacto alguno con el consumidor…”. La asimetría existente entre las partes contratantes, que implica el reconocimiento de las ventajas de la parte prestadora, frente al consumidor, requiere la exigencia de un cabal cumplimiento del deber de información en la etapa precontractual, enfatizando la importancia de poder contar con toda la información suficiente como para elegir, con suma razonabilidad, contratar o no el servicio objeto del contrato. Ya sea en prestadores de servicios como los intermediarios de estos, todos ellos, en menor o mayor medida, según la naturaleza del servicio contratado, deben cumplir con dicho deber. 12- El actual art. 1100, CCCN, establece que “el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”. 13- El daño punitivo (art. 52, LDC) tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Resulta de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia. 14- Si bien de la lectura del art. 52 <italic>bis</italic>, LDC, se sigue que la primera constatación que se deriva del texto legal es que la procedencia de la multa civil requiere, en principio, como “único presupuesto”, que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor, esto no es suficiente, pues además del incumplimiento, también se requiere tener en consideración la conducta del demandado y el riesgo que dicho comportamiento ha traído aparejado para poder definir la eventual procedencia de la sanción. 15- Para la procedencia del daño punitivo se requiere: a) el proveedor deberá haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor; b) la parte perjudicada debe solicitar su aplicación; c) la graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso; d) la pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieran corresponder; e) responden por la multa civil de manera solidaria todos los integrantes de la cadena de comercialización y distribución, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan y f) se fija un tope de cinco millones de pesos. 16- En el caso de autos, la falta de beneficios obtenidos por el incumplimiento por parte de la demandada, sumado a la ausencia de reiteración comprobada del incumplimiento hacia otros consumidores, torna inviable la multa, por no configurarse el factor de atribución subjetivo necesario para su procedencia. <italic>C6a CC Cba. 10/12/15. Sentencia Nº 153. Trib. de origen: Juzg. 31ª CC Cba. “Combina, José Armando y Otro c/ Viajes Falabella SA – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Recurso de Apelación (Expte. Nº 2189784/36)”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 10 de diciembre de 2015 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> dijo: Estos autos caratulados... venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia Nº 268 de fecha 19/6/15 dictada por el Sr. juez de 1ª Inst. y 31ª Nom. Civil y Comercial quien resolvió: “I. Rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Viajes Falabella SA. II. Hacer lugar a la demanda interpuesta por los actores J.A. Combina y A.P. Belli, en contra de Viajes Falabella SA y en consecuencia, condenar a la firma accionada para que en el término de 10 días abone a los actores la suma de $63.960,02, con más intereses conforme lo establecido en el considerando respectivo y bajo apercibimiento de ejecución forzada. III. Imponer las costas a la demandada Viajes Falabella SA, (...)”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia cuya parte resolutoria se encuentra transcripta más arriba. A fs. 497 corre adjunto el escrito de expresión de agravios, en el cual la recurrente expone los siguientes: En primer lugar, se queja por cuanto entiende que la sentencia ha interpretado incorrectamente el marco normativo aplicable. En esta dirección, señala que la LDC no era aplicable en forma principal sino subsidiaria porque se trata de un contrato de transporte aéreo; que el art. 63, LDC, expresamente dispone que el contrato de transporte aéreo no constituye técnicamente una relación de consumo o contrato de viaje o, al menos, que se exceptúa de su régimen en pos de otro régimen integral y especial, como el aeronáutico, que contempla y protege los intereses de los consumidores aéreos; que no se está en presencia de una relación de consumo o bien se está frente a un marco normativo especial y, por lo tanto, que no corresponde aplicar la LDC sin que ello no implique desproteger al pasajero sino aplicar el derecho aeronáutico; que el contrato incumplido fue el de transporte aéreo del cual la demandada no es responsable, pues únicamente actuó como agencia intermediaria de acuerdo con la ley 18829; que la interpretación efectuada por el tribunal ha pretendido salvar la omisión de la parte actora al no haber demandado a Air Comet SA a quien atribuye la calidad de único incumplidor. Refiere que quien vende u ofrece en venta un producto actuando en nombre de otro no asume responsabilidad directa frente a los adquirentes por el incumplimiento de los terceros con los que contrata. Asimismo, que el a quo soslayó que la actividad de la demandada era la mera intermediación. (...) Concluye que la demandada no debe responder por la inejecución o el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo celebrado entre los actores y Air Comet SA dado que su función ha sido únicamente vincular al viajero con el organizador del viaje o transportista, lo cual dice haber realizado satisfactoriamente. Además, aduce que la demandada no puede ser asimilada a un transportista porque no lo es y que el vuelo cancelado da derecho al pasajero a la devolución del precio del pasaje a cargo de la aerolínea y no de la intermediaria. Menciona que ni siquiera directivas de avanzada en este campo abarcan a los operadores intermediarios en la dilatación de la responsabilidad frente al consumidor. Señala que la propia directora de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Prov. de Córdoba rechazó el reclamo formulado por los actores ante ese organismo en función de lo prescripto en el art. 63, LDC. En segundo lugar, se queja de que la sentencia de 1ª instancia le endilgara que hubiera actuado de manera poco diligente en su intermediación para la devolución del precio de los pasajes. Señala que la decisión es arbitraria por ausencia de obligación legal o contractual o culpa en su actuar dado que, insiste, no estaba a su cargo ninguna gestión de recupero de lo pagado por un billete de pasaje vendido por ella de una transportadora que sobrevino en quiebra después de la emisión del ticket. Aduce que la demandada realizó gestiones comerciales de cortesía cuando intimó a Air Comet SA a los fines de que restituyera el dinero a los actores y que asimismo hizo más que lo que le es exigible por la ANAC, obrando en forma diligente aunque no estaba obligada a realizar los reclamos en nombre y representación de los usuarios afectados que habían contratado con Air Comet SA. Señala que el <italic>a quo</italic> se equivoca al considerar que la demandada percibió comisión o retribución por parte del cliente para atender sus requerimientos porque no existe prueba de ello. Insiste en que de la prueba documental surge que la demandada medió entre los actores y Air Comet SA para que ésta les reintegrara el precio de los pasajes e incluso realizó varias reprogramaciones de los vuelos pese a que su obligación se limitaba a la venta del ticket aéreo y a avisar las reprogramaciones de los vuelos que realizó la aerolínea. En tercer lugar, se queja porque entiende que los rubros indemnizatorios reclamados eran improcedentes. Menciona que la demandada no fue responsable de los daños sufridos por los actores sino que celebró con la actora un contrato de intermediación de viaje pues sólo vendió los pasajes. Además, señala que no importa si la demandada cumplió o no con el deber de información que le impone el art. 4, LDC, pues la ley es inaplicable al caso. Asimismo recuerda que la responsabilidad es limitada en el derecho aeronáutico. En cuarto lugar, se queja porque el <italic>a quo</italic> condenó a la demandada a reintegrar el valor de los pasajes pese a que nunca cobró o percibió dicho valor, el que fue abonado a Air Comet SA. Señala que el caso “Schuster Matías Nicolás c/ Air Madrid” tenido en cuenta por el tribunal de grado es un <italic>leading case</italic> para exonerar de responsabilidad al intermediario, no para condenarlo. En quinto lugar, cuestiona que se hubiera acogido el rubro daño moral pues insiste en que el causante ha sido un tercero por quien no debe responder. En sexto lugar, cuestiona la procedencia del daño punitivo porque rechaza la aplicación de la LDC y asimismo porque entiende que el juez ni ha identificado un hecho grave, ni que se hubiera causado un perjuicio a sabiendas o un proceder contrario a la buena fe de manera intencional. De manera supletoria plantea la inconstitucionalidad del art. 52 bis, LDC, sobre la base de la presunta violación de los principios de legalidad, <italic>non bis in idem </italic> y del derecho de propiedad. Por último, formula reservas y solicita que se acoja el recurso, revocándose la sentencia impugnada, con costas. A fs. 513 contesta agravios la parte actora, quien sostiene respecto de cada punto: 1) que la contraria no ha planteado un agravio, sino que se ha limitado a exponer en abstracto diversas consideraciones sobre la ley aplicable, reiterando lo que había expuesto en 1ª instancia; que el Código aeronáutico no rige el conflicto de autos sino la responsabilidad de la agencia de viajes que es la empresa intermediaria entre la trasportadora y el pasajero y que quedó a cargo de gestionar el reembolso del valor de los billetes ya abonados por su intermedio; que los tratados internacionales sí fueron tenidos en cuenta en la sentencia y que sus precisiones no obstan la aplicación de la LDC y sus modificatorias. Refiere que la responsabilidad de la demandada no deriva del incumplimiento de Air Comet SA sino del incumplimiento de sus obligaciones en cuanto agencia intermediaria. Menciona que las normas genéricamente invocadas por la contraria no se refieren a la responsabilidad del intermediario en el iter de celebración y cumplimiento de un contrato de transporte, mientras que las demás normas también referidas por la demandada han sido expresamente analizadas en la sentencia recurrida. 2) Que el recurrente no ha criticado los argumentos del tribunal por los cuales llega a una conclusión contraria respecto a su conducta culposa sobre la base de los mismos elementos. En esta dirección señala que el tribunal se expresó sobre la falta de idoneidad de los elementos probatorios aportados por la demandada para acreditar su cumplimiento del deber de información. 3) Insiste en que no se aplica el derecho aeronáutico al caso de autos porque lo que se reclama a la agencia es que no se ocupó de gestionar e intimar la devolución del importe pagado por un pasaje de viaje desistido por sucesivas programaciones. 4) Refiere que Air Comet SA debió devolverle a Falabella Viajes lo recibido por su intermedio, pero que si ello no sucedió fue porque ésta no se ocupó de la gestión hasta cuando ocurrió el cese de vuelos al país de la transportadora. Señala que el agravio de la contraria no es tal sino que se basa en una errónea lectura de lo que la sentencia dice en punto a la obligación tácita de garantía, pero que lo cierto es que la agencia de viajes se dejó estar y sólo reaccionó cuando se produjo el cese de operaciones a la Argentina. Refiere que los demás agravios son insuficientes y asimismo que el planteo de inconstitucionalidad es extemporáneo. Solicita el rechazo del recurso, con costas. A fs. 526 obra el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras, al que me remito en honor a la brevedad, siendo su criterio que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación, modificando el resolutorio sólo en lo relativo a la aplicación de la multa civil impuesta a la demandada. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. La cuestión debatida. La cuestión traída a esta instancia consiste en determinar si es ajustada a derecho la sentencia de primera instancia que condenó a la agencia de viajes demandada por el incumplimiento del contrato de intermediario de viajes en perjuicio de una pareja que, habiendo adquirido en ella dos billetes de avión respecto de un vuelo que fue reprogramado en varias oportunidades por la compañía aérea y que finalmente no se llevó a cabo. III. Plataforma fáctica del caso. A esta altura del juicio ha quedado firme que los actores celebraron un contrato de intermediario de viajes con Viajes Falabella SA a los fines de obtener dos billetes de avión desde Bs. As. y con destino a Madrid, España, y sus respectivos vuelos de regreso, los cuales adquirieron a cambio de un precio. El vuelo de ida debía realizarse el 21/8/09 pero fue reprogramado en varias oportunidades por la aerolínea Air Comet SA. Las modificaciones de fechas efectuadas por la aerolínea eran comunicadas a los clientes por la agencia de viajes. Finalmente, transcurrida la fecha en que debía hacerse el primero de los tramos aéreos y ante las continuas reprogramaciones del vuelo, los clientes cancelaron el viaje y solicitaron a la agencia de viajes que gestionara la devolución del dinero erogado. La agencia, dando curso al pedido efectuado por los clientes, asumió dicha tarea. La aerolínea cayó en quiebra antes de que las gestiones de la agencia concluyeran satisfactoriamente y, en consecuencia, a los clientes, hoy actores, no se les reintegró el dinero por el viaje no realizado. IV. El marco normativo aplicable. El eje del argumento de los recurrentes es que la LDC no es aplicable en forma principal sino subsidiaria porque se trata de un contrato de transporte aéreo. Invoca como fundamento el art. 63, LDC. La sentencia claramente ha señalado que el contrato base de la acción es el de intermediario de viajes celebrado entre las partes, cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la agencia de viajes es alegado por los actores como fundamento de la pretensión en su contra. Se constata de autos que los actores no han demandado a la agencia por la frustración del viaje, sino porque aducen que ésta se comprometió a gestionar la restitución de su dinero y que fue negligente al respecto. En esta dirección, no se encuentra controvertido que los actores no han recibido el dinero oportunamente erogado. Redefinida la cuestión en los carriles dentro de los cuales se introdujo la demanda y fue resuelta en primera instancia, es evidente que las normas del transporte aéreo de personas no resultan aplicables, lo que descarta el supuesto alcance subsidiario de la normativa referente a consumidores y usuarios y, con ello, el argumento de la apelante. La doctrina y la jurisprudencia reconocen sin lugar a dudas que el turismo y los contratos celebrados en su mérito dan lugar a relaciones de consumo (vid. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 380 y ss.; Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Derecho del consumidor y usuario de servicios turísticos”, RCyS, 2001-242; Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, LL 2003-B-213; Barreiro, Karina M., “La responsabilidad de las agencias organizadoras de viajes frente al viajero por el incumplimiento en el deber de informar”, LL, 2008-F, 382; Rinessi, Antonio J., “Protección del consumidor de servicios turísticos”, en Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, LL, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 199 y ss.; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El contrato de servicios turísticos. Su realidad en la jurisprudencia argentina reciente”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2005-2, 21; Tale, Camilo, Contrato de viaje. Responsabilidad de las empresas de turismo por incumplimiento y por daño al viajero, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 1, p. 269, 281 y ss., citados en: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “M. V. T., B. y otro c. Julia Tours S. A. y otro s/ DyP, 24/8/15”, LL Online, Cita online: AR/JUR/28309/2015). En consecuencia, no se encuentran razones para apartarse de la normativa que enmarca la relación entre los clientes y la agencia de viajes, la que parte de la CN (art. 42) desde donde se extiende a la LDC y sus mod., al régimen de contratación del derecho común, a la Convención Internacional sobre Contratos de Viaje que adhiere al concluido en Bruselas el 23/4/70 adoptada por nuestro país a través de la ley 19918, a la ley 18829 de agentes de viaje dictada en su consecuencia, con su decreto reglamentario Nº 2182/72 y, en función de lo dispuesto por el art. 7, CCCN, se extiende también a las nuevas normas supletorias que resulten más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Así, tenemos que el contrato de intermediario de viaje ha sido definido por el art. 1.3 de la Convención de Bruselas como “cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera”, siendo que, a los fines de la Convención, precio es “cualquier remuneración en efectivo, en especie o en forma de ventajas, directas o indirectas de cualquier naturaleza” (art. 1.4); intermediario de viaje es toda persona que habitualmente asume el compromiso al que refiere el concepto antes dado, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no; y viajero es toda persona que se beneficia de dicho compromiso, sea que el contrato esté concluido o que el precio sea pagado por ella o para ella (art. 1 puntos 6 y 7, respectivamente). A su vez, la ley Nº 18829, que reglamenta la Convención en nuestro derecho interno refiere que “Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades: a) La intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero…”. Las normas de la Convención sientan una plataforma que mínimamente debe asegurárseles a los viajeros frente a los organizadores e intermediarios de viajes (conf. arts. 1, 2, 3, 27, 31, entre otros). El art. 2, Conv. Brus. dispone que su aplicación es “sin perjuicio de las legislaciones especiales que establecen disposiciones más favorables a ciertas categorías de viajeros” y el art. 3 dispone que en la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos de organización o de intermediación de viaje, “el organizador de viajes y el intermediario de viajes garantizarán los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio”. En punto a la responsabilidad del intermediario de viajes, la Convención dispone que éste responde de los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios (art. 21) y por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes (art. 22). El primer supuesto es equivalente a la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1113, CC, art. 1753, CCCN); y en el segundo caso el factor de atribución es subjetivo, esto es, basado en la culpa profesional. Ahora bien, respecto del segundo supuesto, las normas que protegen a usuarios y consumidores son claramente más favorables al viajero turista desde que consagran un régimen objetivo de responsabilidad, invierten la carga de la prueba en favor de la parte más débil de la relación de consumo e imponen deberes especiales a cargo de quienes prestan servicios, calidad que es atribuible al turismo. Por ello es que, en cuanto se superpongan normas de la Convención con normas de la LDC, el régimen de responsabilidad objetivo previsto en la LDC debe primar sobre el subjetivo basado en la culpa profesional establecido en la Conv. Intern. sobre Contratos de Viaje que Adhiere al Concluido en Bruselas el 23/4/70, pues se trata de disposiciones especiales más favorables a los viajeros que desplazan a aquellas, resultando la posibilidad de ese desplazamiento normativo del propio texto de la Convención. La interpretación que propicio está conteste con la efectuada por la Cám.Nac. Apel. en lo Civil, sala H en autos: “Bolardi, Melina Leticia c. Asatej SRL y otro s/DyP”, de fecha 4/10/12 en la cual se tuvo en cuenta que la obligación de garantía del art. 1198, CC, y el deber de seguridad del art. 5, LDC, cuyo factor de atribución es objetivo, debían primar sobre el factor de atribución subjetivo de la Convención. Comentando dicho fallo se sostuvo: “teniendo en cuenta que consideramos al contrato de servicios turísticos como un contrato de consumo, nos permite inferir que se debe armonizar la normativa internacional con el artículo 42 de nuestra Carta Magna que dio rango constitucional a los derechos de los usuarios y consumidores y con la Ley 24.240 que es de orden público.” (conf. Ritto, Graciela B., La relación de consumo en el contrato de servicios turísticos, DJ 10/4/13, 13, Cita Online: AR/DOC/79/2013). Se ha dicho en esta línea de pensamiento: “Es que la idea del turista o, si se quiere, del viajero se encuentra perfectamente subsumible dentro de la categoría típica del consumidor, pensado como aquel que adquiere o utiliza un servicio turístico como “d