<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Compraventa de electrodoméstico. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. VICIOS DE LA COSA. GARANTíA LEGAL. Objetivo. Constancia de reparación: art. 15, LDC. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA</bold></intro><body><page>1- Dentro de los principios generales que emanan del derecho del consumo se consagra “el derecho a la debida información”, conforme está tutelado por el art. 42, CN y el art. 4, LDC, ya que pesa sobre el proveedor o vendedor el deber de suministrar en forma cierta, clara y detallada la información de los servicios o bienes, así como las condiciones que afectan su modificación. 2- A la luz de la garantía legal del art. 11 y del incumplimiento del art. 15, LDC, ello trae aparejada la aplicación de la cobertura integral resarcitoria. Así, “...lo destacable es que esta garantía legal rige por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, lo que implica una mayor tutela para el adquirente que la otorgada por el Cód. Civil en cuanto a los vicios redhibitorios (ver arts. 2164 y 2170)...” 3- “...Existe una garantía de funcionalidad. Se ha señalado en el Derecho Comercial que el vendedor asume una garantía de funcionalidad, consistente en que la cosa sea apta para su destino, lo que significa que debe ser “funcional, útil, que cumple o sirve para lo que fue concebida (funcionamiento, trazado, desarrollo, estructura) (...) la funcionalidad se completa con los adicionales imprescindibles o legalmente obligatorios (vgr. en automotores, la rueda de auxilio, cinturones de seguridad) que deben distinguirse de los elementos adicionales contingentes o llamados “opcionales”. El comprador tiene derecho a poder utilizar la cosa en plenitud dada la función para la cual ha sido creada...” 4- La normativa tuitiva de los usuarios establece un régimen de responsabilidad objetiva para todos los casos donde exista un daño al consumidor derivado del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. La responsabilidad objetiva entonces, cambiará las pautas a seguir para la carga de la prueba e invierte las cargas probatorias. Es que expresamente se dispone que se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Dicha inversión de la carga probatoria, al igual que la del art. 1113, CC, reside en el supuesto carácter de “riesgosa” o “viciosa” de la cosa que provoca el daño. <italic>C8a. CC Cba. 5/11/15. Sentencia Nº 164. Trib. de origen: Juzg. 20ª CC Cba. “Kaper, Mirta Gladys c/ Cárdenas Ramón Alberto - Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato - Rec. de Apelación - Expte. N° 2309691/36"</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 5 de noviembre de 2015 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: Estos autos… traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia N° 153 del 19/5/14, dictada por la Sra. jueza en lo Civil y Comercial de 1° Inst. y 20 Nom. de esta ciudad, cuya parte dispositiva reza: “1) Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. M.G. Kaper y, en consecuencia, condenar al Sr. R.A. Cárdenas a pagar la suma de $2.200 en concepto de: a) la cantidad de $1200 por la devolución del precio pagado de una heladera No frost de 13 pies descripta en la demanda, que deberá ser entregada contra la recepción de pago; b) la cantidad de $1.000 por daño moral. En ambos casos con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, todo ello en el término de diez días bajo apercibimiento de ejecución. 2°) Costas al demandado por resultar vencido. (…) 1) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia N° 153 cuya parte resolutiva ha sido transcripta. Llegados los autos a esta instancia, la parte demandada, a través de su apoderado, expresó agravios. Corrido traslado al apelado, la actora lo evacua. A fs. 122 evacua el traslado el fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, Dr. F. Junyent Bas. 2) El demandado-apelante en su libelo recursivo se agravia, en primer lugar, con relación a que en la resolución impugnada el sentenciante ha omitido ameritar un elemento dirimente de vital importancia en la causa, ya que ha puesto indebidamente a su cargo la carga probatoria respecto de un hecho no invocado en la contestación. Sostiene que el sentenciante ha omitido considerar que la contraria no ha producido prueba durante todo el proceso de que al momento de requerir mediante CD N°,,, la heladera sobre la cual se produjo la compraventa se encontraba con desperfectos de funcionamiento que habilitaran la resolución contractual que pretendió se convalidara judicialmente. Refiere que el a quo forzando la interpretación de la norma (arts. 15/17, LDC) ha invertido “indebidamente la carga probatoria” cuando según las constancias de la causa, es claramente la actora quien debió necesariamente acreditar, primero que la heladera no se encontraba en funcionamiento adecuado y segundo que luego de ser reparada quedó inutilizada. Relata que a lo largo del proceso la actora no produjo prueba de ninguna índole determinante que pudiera acreditar los extremos que invoca en la misiva que le dirigió, y luego vertida en la demanda. Que el sentenciante pretende mediante un formulismo inusitado poner en su cabeza la acreditación de un hecho que correspondía a la actora, esto es, que la heladera no funcionaba. Aclara que dicho artefacto se encontró en todo momento en poder de la actora por lo que pudo perfectamente y sin mayores inconvenientes recurrir extrajudicialmente a un técnico para que informara idóneamente sobre la supuesta reparación o judicialmente, mediante una prueba pericial que determinara o no la veracidad de sus dichos. Señala que mediante un rigorismo formal se recurre a la normas -arts. 15 y 17, LDC-, cuando más allá de la inexistencia del documento requerido por la norma, del intercambio epistolar entre las partes (CDs) surgen precisamente los elementos de la normativa. Describe que de la CD que remite Kaper y la contestación de su parte, emanan todos los requisitos de la norma. Precisa que los requisitos de la norma en cuestión han sido satisfechos mediante este intercambio epistolar, ya que su finalidad ha sido cumplimentada puesto que se ha indicado la naturaleza de la reparación -colocación de un sellador-, siendo la fecha de ello irrelevante ya que ello es al solo efecto de la determinación de la vigencia de la garantía, lo cual es aceptado por ambas partes. Destaca, por otra parte su buena fe contractual ya que concurre al domicilio de la actora y procede a su reparación, circunstancia no ameritada por el a quo. Subraya que tampoco la norma frente a estas circunstancias invierte la carga probatoria en su totalidad, sino que podrá en todo caso tomarse como una presunción a favor de los dichos de la actora -no es este el supuesto-, más no la lisa y llana sustitución de una prueba tan dirimente y contundente como la pericial técnica que debió rendir en el proceso la actora, ya que se encontraba en mejor posición procesal y fáctica para producirla y no lo hizo, siendo el inferior quien pretende suplir tal negligencia invirtiendo indebidamente la carga probatoria. 3) La parte actora -Kaper-, al contestar los agravios que se le corrieran, plantea el rechazo por los fundamentos que expresa en su escrito, al cual nos remitimos en función del principio de celeridad. Así trabada la litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas. 4) A fs. 122/130 toma intervención el fiscal de Cámaras, que luego de un minucioso análisis, concluye manifestando que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, consecuentemente, confirmar el resolutorio de primera instancia. 5) Firme el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. 6) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. 7) Cabe destacar que estamos ante una acción por daños y perjuicios entablada por el actor H.J. Ferrero, en contra del Sr. R.A. Cárdenas, con motivo de las reparaciones efectuadas que han inutilizado la heladera con freezer usada No Frost de 13 pies (…) Es así que ingresando al estudio de la presente causa, no está controvertida la relación reconocida entre las partes, que da origen al presente reclamo, derivada de la compraventa de una heladera con freezer No Frost usada de 13 pies “funcionando” con fecha 2/12/11 conforme el recibo obrante a fs. 8. Desde esta perspectiva, tampoco está cuestionado que la presente acción encuadra dentro de la protección que otorga el plexo consumeril consagrado por la CN en su art. 42 y la ley 24240 y sus mod., ya que ello no ha sido materia de agravio por parte de los apelantes. En el libelo introductorio, el apelado relata “Que el día 2/12/11, contraté la compraventa de una heladera con freezer usada No Frost de 13 pies funcionando y con garantía de tres meses, la cual el demandado me entregó y como contraprestación le pagué la suma de $1200. Que la heladera fue probada en el momento de efectuar el negocio, y al arrancar el motor de la misma, procedí a pagar y llevármela. Situación ésta de la cual se dejó constancia en el recibo extendido por el vendedor demandado Cárdenas juntamente con la garantía por 3 meses por el producto. Que al instalar la heladera en mi domicilio y comenzar a utilizarla me encontré con que la misma arrancaba pero no enfriaba. En virtud de ello, realicé numerosos reclamos verbales hasta que el demandado concurrió a mi domicilio a arreglarla en virtud de la garantía. Le aplicó un sellador y no solo que el artefacto siguió sin funcionar, sino que la inutilizó por completo contaminándola con el producto utilizado para el supuesto arreglo”. Por otra parte, el apelante reconoció que la actora “…se comunicó dentro del término de la garantía respecto que la misma no enfriaba como la misma pretendía. Que al concurrir a revisarla verifiqué que la misma funcionaba perfectamente enfriando correctamente, es más, se le aplicó un sellador en la tapa de la cámara refrigerante según las normas de aplicación” Así también, en las CD intercambiadas entre las partes, la compradora-apelada emplazó con fecha 18/1/12 al recurrente-demandado a devolverle el dinero de la compra, ya que al repararla quedó inutilizada. Frente a ello, el apelante el 26/1/12 rechazó dicha CD“…por la compra de una heladera c/ freezer No Frost que no funcionaba con tubería deteriorada en la cual yo me comprometí repararla con materiales nuevos y con garantía de 90 días sin costas no así de flete a mi domicilio de 90 días en la cual usted no permitió revisarla, repito esta en garantía de servicio con respecto al sellador aplicado a pedido por su persona es mentira no contiene tualeno y no respeto las normas de no usar 24hs. con las puertas abiertas”. En función de ello, y conforme las normas tuitivas de los consumidores, compartimos la argumentación expuesta por el tribunal de grado en cuanto a que el recurrente al concurrir a reparar la heladera haya dado cumplimiento a la obligación prevista por el art. 15, con relación a la constancia por escrito que debe otorgarse al consumidor donde debe constar cuando una cosa es reparada bajo la garantía legal. De la contemplación de la declaración testimonial de la Sra. Varela se desprende que le “…mostró que la heladera estaba en marcha pero que no enfriaba, cuestión que pude percibir al enseñármela”. Además, relata que sabe “…que le realizó innumerables reclamos y que hasta en una oportunidad fue a arreglársela porque yo estaba ahí en virtud de los trámites que me realizaba. Recuerdo que le colocó un producto que tenía un fuerte olor”. 8) Sentado ello, corresponde analizar si luce precedente el resarcimiento de los daños y perjuicios condenados por el tribunal de mérito, derivados del incumplimiento de la obligación de garantía de la ley 24240 por parte del proveedor. En este marco, merece resaltarse que dentro de los principios generales que emanan del derecho del consumo se consagra “el derecho a la debida información”, conforme está tutelado por el art. 42, CN y el art. 4, LDC, ya que pesa sobre el proveedor o vendedor el deber de suministrar en forma cierta, clara y detallada la información de los servicios o bienes, así como las condiciones que afectan su modificación. En el presente, el apelante no ha acercado ninguna prueba que acredite que informó a la consumidora que la heladera al ser usada podía adolecer de algún desperfecto técnico, como tampoco surge que le haya informado que luego de que concurrió a su domicilio a revisarla, dado que estaba en el término de garantía de tres meses como consta al dorso del recibo y efectuó los trabajos de reparación aplicándole un sellador en la puerta, debía no usarla por el término de 24hs. dejándola con las puertas abiertas. En efecto, a la luz de la garantía legal del art. 11 y del incumplimiento del art. 15, LDC, que en el caso sub examine ha sido objeto de un correcto análisis por parte del a quo, coincidimos en que ello trae aparejada la aplicación de la cobertura integral resarcitoria. Así, entendemos que “...lo destacable es que esta garantía legal rige por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, lo que implica una mayor tutela para el adquirente que la otorgada por el Cód. Civil en cuanto a los vicios redhibitorios (ver arts. 2164 y 2170)...” (Conf. Juan M. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, pág. 251 y ss.). En igual sentido, autorizada doctrina advierte que “...existe una garantía de funcionalidad. Se ha señalado en el Derecho Comercial que el vendedor asume una garantía de funcionalidad, consistente en que la cosa sea apta para su destino, lo que significa que debe ser “funcional, útil, que cumple o sirve para lo que fue concebida (funcionamiento, trazado, desarrollo, estructura) (...) la funcionalidad se completa con los adicionales imprescindibles o legalmente obligatorios (vgr. en automotores, la rueda de auxilio, cinturones de seguridad) que deben distinguirse de los elementos adicionales contingentes o llamados “opcionales”. El comprador tiene derecho a poder utilizar la cosa en plenitud dada la función para la cual ha sido creada...” (Conf. Ricardo Luís Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, T. I, Rubinzal-Culzoni ed., pág. 301). Del plexo probatorio examinado, surge que en autos la heladera ha devenido en una cosa impropia, ya que no ha cumplido con la funcionalidad para la que fue concebida, sumado al escaso tiempo transcurrido entre la fecha de compra -2/12/11- y el momento en que comenzó la falla técnica con la consecuente necesidad de la reparación y la intimación a devolver el dinero abonado por la compra -19/1/12-, lo que pone en evidencia la responsabilidad del vendedor-apelante. A partir de la inteligencia citada, el derecho de los consumidores asume particular trascendencia, presentándose como un “microsistema con principios propios" (Conf. Ricardo Lorenzetti, “Consumidores”, Rubinzal Culzoni ed., 2003, pág. 51), frente a lo cual ante la reparación efectuada por el recurrente que no ha dejado a la heladera en condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada la actora ha optado por la facultad consagrada en el art. 17 inc. b) del plexo consumeril. Así, la normativa tuitiva de los usuarios establece un régimen de responsabilidad objetiva para todos los casos donde exista un daño al consumidor derivado del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. La responsabilidad objetiva entonces, cambiará las pautas a seguir para la carga de la prueba e invierte las cargas probatorias. Es que expresamente se dispone que se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Dicha inversión de la carga probatoria, al igual que la del art. 1113, CC, reside en el supuesto carácter de “riesgosa” o “viciosa” de la cosa que provoca el daño. En función de ello, estimamos que la actora ha probado el vicio de la heladera, que el propio recurrente ha reconocido al señalar que se comprometió a repararla con materiales nuevos y con garantía. En este orden, compartimos la inteligencia vertida por el fiscal de Cámaras acerca de que “no conociéndose la naturaleza de la reparación, resulta patente que la colocación del “sellador” no tuvo eficacia a los fines de solucionar el problema que hacía a la heladera inútil para su uso, no existiendo prueba alguna sobre la culpa de la compradora”. 9) Ahora bien, emerge en el caso bajo examen otra razón de evidente entidad que conlleva el rechazo del libelo impugnativo en relación a que el censurante ha encauzado la carga recursiva introduciendo la queja referida a que la responsabilidad sobre el mal funcionamiento de la heladera recae sobre la propia compradora, que no expuso ante el tribunal de mérito, no pudiendo proyectarlos recién en esta sede. Ello así, en tanto el límite cognoscitivo de este tribunal en su ámbito de conocimiento y decisión está dado por el Principio de Congruencia, que ha sido definido como aquél “que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” (Conf. Devis Echandía Hernando, Teoría General del Proceso, T. I., Ed. Universidad, Bs. As., 1984, pág. 49). Bajo tal premisa, no se puede soslayar que “la congruencia es condición de validez del fallo e impone que éste se ajuste al contenido de la demanda y su contestación. La observancia de la regla requiere una rigurosa conformidad entre la sentencia y los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición” (Conf. Ortiz Pellegrini - Junyent Bas - Keselman - Marcellino, “Recursos Ordinarios en la Jurisprudencia Civil y Comercial de Córdoba”, Marcos Lerner ed., Córdoba, págs. 295-296). De ello se sigue, que valorándose la queja esgrimida por la apelante, referente a la culpa de la apelada -Sra. Kaper- con relación a que la heladera luego de la reparación fue hecha arrancar antes de las 24 horas. en que debió dejarse con las puertas abiertas, recién en esta etapa surge con meridiana claridad que dichos argumentos importan el desconocimiento de las facultades decisorias del Tribunal <italic>ad quem</italic> en el marco del presente recurso de apelación. En igual sentido, se impone destacar que “Al Tribunal de apelación, por aplicación del principio dispositivo y de congruencia, le está vedado pronunciarse sobre aquellas defensas o cuestiones introducidas recién en la alzada y que no fueron motivo de alegación o debate oportuno en primera instancia, esto es en los escritos de constitución del proceso. Ello así, en tanto el tribunal, en principio sólo puede decidir las cuestiones que quedaron sometidas al pronunciamiento del juez de Primera instancia, lo contrario importaría alterar los términos en que quedó planteada la litis, con menoscabo del derecho de defensa de la otra parte, quien de esta manera se vería sorprendido con el planteo de una cuestión respecto de la cual nada podría alegar o probar en su descargo” (Conf. “Recursos Ordinarios en la Jurisprudencia Civil y Comercial de Córdoba”, pág.297). Es que es justamente por el debido respeto a los principios de congruencia y de bilateralidad que el tribunal de mérito debe circunscribirse a las peticiones realizadas en la etapa de constitución del proceso, y este tribunal de alzada al alcance de los recursos concedidos. Y en este discurrir racional, y muy a pesar del esfuerzo argumental del demandado-recurrente, su impugnación deviene infructífera, ya que no puede pretender en esta sede la introducción de dicho agravio. Así las cosas, sentada la responsabilidad en autos del apelante Ramón Cardenas y no estando cuestionada la existencia de los daños, ni la cuantificación de los mismos efectuada por el tribunal de mérito, corresponde confirmar la resolución del a quo. 10) Como corolario de la argumentación brindada, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia confirmar el decisorio en crisis, en todo cuanto ha sido materia de agravios. 11) Costas: Las costas devengadas en esta instancia deben ser impuestas al demandado que ha resultado vencido, conforme el art 130, CPC. (…) Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna y Graciela M. Junyent Bas</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada -Sr. Ramón Alberto Cárdenas-, confirmándose la Sentencia N° 153 del 19 de mayo de 2014, confirmando el decisorio en crisis, en todo cuanto ha sido materia de agravios. II) Las costas devengadas en esta sede se imponen a cargo del apelante vencido (art. 130, CPC). (…). <italic>Héctor Hugo Liendo - José Manuel Díaz Reyna - Graciela M. Junyent Bas</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>