<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Consumidores y usuarios de bienes y servicios. Reclamos judiciales fundados en relaciones de consumo. BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. Art. 42, CN. Tutela preferencial y efectiva para los consumidores. ACCESO A LA JUSTICIA. Exigencia del depósito previsto en el art. 286, CPCN. Improcedencia</bold></intro><body><page>1- El artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Asimismo, se asigna un rol fundamental en esta materia a las autoridades públicas, a quienes se designa como encargadas de proveer a la protección de esos derechos. 2- La efectiva vigencia de este mandato constitucional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores, requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales. 3- En este sentido deben interpretarse las modificaciones que la ley 26361 introdujo a la Ley de Defensa del Consumidor en materia de acciones judiciales que los consumidores y usuarios pueden iniciar cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. En particular, y en cuanto al planteo efectuado en autos interesa, corresponde recordar que en dicha norma se dispone que “...Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. 4- A su vez, en el artículo 55, LDC, se establece que “Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”. 5- Los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural; por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. 6- En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo. 7- El otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé “para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos”. Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue, sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores –y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses– a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos. 8- Por las razones expuestas, no cabe exigir en autos el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación. <italic>CSJN. 2/11/15. Fallo: COM 39060/2011. Trib. de origen: CNCom. Sala C. “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 2 de noviembre de 2015 CONSIDERANDO: 1. Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2. Que la apelante solicita la exención del depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con sustento en el beneficio de justicia gratuita establecido por el artículo 55 de la ley 24240 (t.o. ley 26361). 3. Que en el artículo 42 de la Constitución Nacional se establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Asimismo, se asigna un rol fundamental en esta materia a las autoridades públicas, a quienes se designa como encargadas de proveer a la protección de esos derechos. 4. Que la efectiva vigencia de este mandato constitucional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores, requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales. 5. Que, en este sentido deben interpretarse las modificaciones que la ley 26361 introdujo a la Ley de Defensa del Consumidor en materia de acciones judiciales que los consumidores y usuarios pueden iniciar cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. En particular, y en cuanto al planteo efectuado en autos interesa, corresponde recordar que en dicha norma se dispone que “...Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio” (artículo 53, último párrafo, énfasis agregado). A su vez, en el artículo 55 se establece que “Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”. 6. Que los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural; por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo. 7. Que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé “para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos”. Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735), sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores –y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses– a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos. 8. Que, por las razones expuestas, no cabe exigir en autos el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. <italic>Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Carlos S. Fayt</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>